REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


214° y 165°
DEMANDANTE: HILDA MARIA MORA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.10.152.734.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada, AURA MARINA MORA RAMIREZ, venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 3.848
DEMANDADO: LISANDRO RAMON SEIJAS GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.637.995.

MOTIVO: PARTICIÓN
II
NARRATIVA
En fecha 09 de marzo de 2023, la abogada AURA MARINA MORA RAMIREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana HILDA MARIA MORA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.10.152.734.interpone demanda por motivo de partición. (fl.01 al 04).
En fecha 13 de marzo de 2023, mediante auto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, por motivo de Partición, interpuesta por la ciudadana HILDA MARIA MORA RAMIREZ, contra el ciudadano LISANDRO
RAMON SEIJAS GONZÁLEZ, asimismo, se ordena emplazar a la parte demandada, para que concurra ante este juzgado dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la citación.(fl.19 al 20).
En fecha 11 de abril de 2023, mediante diligencia el alguacil del tribunal, expone, que consigna boleta de citación que fue firmada de forma personal por el ciudadano LISANDRO RAMON SEIJAS GONZÁLEZ. (fl.22 al 23).
En fecha 11 de marzo de 2023, el ciudadano LISANDRO RAMON SEIJAS GONZÁLEZ, presento escrito de oposición a la partición. (fl.24 al 28).
En fecha 22 de mayo de 2023, en atención al escrito de “oposición a la partición”, este órgano jurisdiccional, en aplicación del último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el presente procedimiento continuara y se decidirá por el procedimiento ordinario, asimismo, se deja constancia que el lapso de pruebas empezara el día siguiente después de notificado el ultimo de las partes intervinientes. (fl.29).
En fecha 31 de mayo de 2023, mediante diligencia el alguacil del tribunal, expone, que consigna boleta de notificación que fue firmada de forma personal por la ciudadana AURA MARINA MORA RAMIREZ. (fl.30 al 31).
En fecha 31 de mayo de 2023, mediante diligencia el alguacil del tribunal, expone, que consigna boleta de notificación que fue firmada de forma personal por el ciudadano LISANDRO RAMON SEIJAS GONZÁLEZ. (fl.32 al 33).
En fecha 21 de junio de 2023, el Abogado LISANDRO RAMON SEIJAS GONZÁLEZ, presento escrito de promoción de pruebas. (fl.341 al 35).
En fecha 21 de junio de 2023, la abogada AURA MARINA MORA RAMIREZ, presento escrito de promoción de pruebas. (fl.47 al 50).
En fecha 22 de junio de 2023, se dicto auto mediante el cual se acuerda agregar los escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha 21 de junio de 2023. (fl.54).
En fecha 30 de junio de 2023, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de junio de 2023, suscrito por el abogado LISANDRO RAMON SEIJAS GONZÁLEZ, este órgano jurisdiccional admite la denominadas pruebas “Instrumentales”. (fl.57).
En fecha 30 de junio de 2023, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de junio de 2023, suscrito por la abogada AURA MARINA MORA RAMIREZ, este órgano jurisdiccional admite la denominadas pruebas instrumental, inspección e informes.(fl.58 al 60).
En fecha 04 de julio de 2023, la abogada AURA MARINA MORA RAMIREZ, presenta escrito de apelación, contra la negativa de la admisión de la inspección judicial. (fl.61).
En fecha 11 de julio de 2023, visto el escrito suscrito por la abogada AURA MARINA MORA RAMIREZ, contentivo de apelación interpuesta a la negativa de la admisión de la Inspección Judicial, este órgano jurisdiccional, oye apelación en un solo efecto. (fl.63).
En fecha 29 de septiembre de 2023, se recibió constante de 27 folios útiles, oficio N° 7570.ADMON-0085, de fecha 17 de julio de, SAREN-Registrador Publico encargado de los Municipios Cárdenas, Guácimos y Andrés Bello, del estado Táchira. En consecuencia, el tribunal acuerda agregar el mismo al expediente. (fl.120).
En fecha 09 de octubre de 2023, la abogada AURA MARINA MORA RAMIREZ, presenta escrito de informes. (fl.121 al 127).
En fecha 10 de octubre de 2023, el abogado LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ, presento escrito de informes. (fl.128 al 133).
En fecha 23 de octubre de 2023, la abogada AURA MARINA MORA RAMIREZ, presenta escrito de observación a los informes. (fl.134 al 135).
E fecha 23 de abril de 2024, la abogada AURA MARINA MORA RAMIREZ, presenta escrito de solicitud de abocamiento. (fl.136).
En fecha 15 de mayo de 2024, vista la diligencia de fecha 23 de abril de 2024, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa. (fl.137 al 138).
En fecha 21 de mayo de 2024, la abogada AURA MARINA MORA RAMIREZ, se da por notificada del abocamiento proferida por este tribunal, y solicita que se ordene practicarla notificación al ciudadano LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ.(fl.139)
En fecha 21 de mayo de 2024, mediante diligencia el alguacil del tribunal, expone, que consigna boleta de citación que fue firmada de forma personal por el ciudadano LISANDRO RAMON SEIJAS GONZÁLEZ.(fl.140 al 141).
Hechos planteados en el escrito libelar:
Manifiesta la parte actora, que consta en el documento inscrito ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de julio de 2015, bajo el N° 20158.856, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°439.18.8.2.3794 correspondiente al libro del folio real del año 2015, que la ciudadana HILDA MARÍA MORA RAMIREZ, adquirió conjuntamente con el ciudadano LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ, un inmueble consistente de una oficina identificada con el N°6, ubicada en el edificio cristal, esquina pasaje acueducto, carrera 21, Nros. 20-95, 10-127, 10-133, piso dos, parroquia Pedro María Morantes de la ciudad de San Cristóbal, con cedula catastral N°20-23-02-U01-005-023-014-000-P02-OF6, con un área de construcción de cincuenta metros con setenta y cuatro centímetros cuadrados (50,74 m²), constante de un salón y un baño, cuyo linderos son los siguientes, Norte: con oficina N°7, Sur: con oficina N°5, Este: con fachada este del edificio, Oeste: con pasillo de circulación y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas comunes, de la edificación de 5,06% según documento de condominio que se encuentra protocolizado, por ante la misma oficina de Registro Público, bajo el N°8, folio 33 tomo 30 del protocolo de transcripción, de fecha 02 de junio de 2009.
Afirma que como consecuencia de esa adquisición y a tenor de lo establecido en el artículo 760 del código civil, se creó una comunidad ordinaria sobre ese bien en parte iguales, es decir que la actora HILDA MARIA MORA RAMIREZ, le corresponde el 50 %de los derechos y acciones sobre la propiedad del inmueble y que en virtud que por la naturaleza del inmueble se hace imposible dividirlo materialmente, es por ello que su interés es disolver la referida comunidad, a tal efecto invoca el artículo 768 ejusdem que señala: “a nadie puede obligarse a vivir en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Expone que procede a demandar al ciudadano LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ, para que convenga o en su defecto sea acordado por este Tribunal, la partición judicial, y remate en pública subasta el referido bien inmueble.
Hechos alegados en el Escrito de oposición a la partición, por la parte demandada:
La parte accionada, se opone a la demanda intentada en su contra por partición de un bien inmueble, que a su decir adquirieron durante la vigencia de una unión concubinaria pública y notoria, que mantuvo con la ciudadana HILDA MARIA MORA RAMIREZ.
Alega la parte demandada, que la actora en su pretensión manifiesta que se creó por la compra del inmueble objeto de la demanda una comunidad ordinaria, como consecuencia de esa adquisición y a tenor de lo establecido, en el artículo 760 del código civil, que reza: “la parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa”, se creó una comunidad ordinaria sobre ese bien en partes iguales, argumento este que a su decir atenta en contra de los principios de la lealtad y probidad entre las partes y de la obligatoriedad de presentar en los procesos de partición el titulo que origina la comunidad, conforme a lo establecido en los artículos 170 y 777 del código de procedimiento civil, y del contenido del artículo 767 del código civil, que regula las relaciones de hecho.
Con lo expuesto anteriormente, señala que la demandante pretende solapadamente, de manera fraudulenta hacer creer al órgano jurisdiccional, que la situación fáctica es la de una comunidad ordinaria, cuando la realidad es que se trata de una comunidad de bienes proveniente de una relación concubinaria, la cual fue pública y notoria por familiares, amigos, y la sociedad donde se desempeñaban.
Expone así que, la pretensión interpuesta, incumple principios de obligatorio cumplimiento para que se haga justicia transparente y eficaz, bajo las premisas de la tutela judicial efectiva, y la garantía del debido proceso, igualmente la demandante pretende desconocer el reconocimiento de uniones estables de hecho, y los derechos que se generan de las mismas, consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo77, el cual establece: “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer, aparezca en nombre de uno solo de ellos…”
Arguye que, es evidente que la pretensión interpuesta por la demandante HILDA MARIA MORA RAMIREZ, representada por su apoderada AURA MARINA MORA RAMIREZ, incumple los principios contenidos de las normas adjetivas, al ocultar la verdad y no presentar el titulo que origina la comunidad de bienes, que en este caso sería una sentencia que declare, la existencia de la relación de hecho que mantuvo con la citada ciudadana HILDA MARIA MORA RAMIREZ, pretendiendo desconocer el contenido de las normas, jurídicas que regulan dichas relaciones, siendo en consecuencia una acción violatoria del principio de legalidad, y en razón de que es un principio sine qua non, para que sea procedente el ejercicio de las citadas pretensiones tendentes a la partición de bienes dentro de la comunidad concubinaria.
Síntesis de la controversia.
La presente pretensión se centra en dar curso al proceso de partición sobre el bien inmueble consistente de una oficina identificada con el N°6, ubicada en el edificio cristal, esquina pasaje acueducto, carrera 21, Nros. 20-95, 10-127, 10-133, piso dos, con un área de construcción de cincuenta metros con setenta y cuatro centímetros cuadrados (50,74 m²), constante de un salón y un baño, inmueble este, que fue adquirido conjuntamente por los ciudadanos HILDA MARÍA MORA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-10.171.588 y LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 5.637.995, El hecho controvertido central es determinar si se acredita la existencia de la comunidad,a favor de los ciudadanos en mención, y si el referido bien recae sobre una comunidad concubinaria como ha sido alegado por el demandando en su escrito de oposición a la partición o si por el contrario se trata de una comunidad ordinaria, para así proceder al juicio de partición del inmueble objeto de la demanda.
III
MOTIVACION
La presente causa versa sobre la demanda por PARTICION interpuesta por la ciudadana HILDA MARIA MORA RAMIREZ contra la ciudadana LISANDRO RAMON SEIJAS GONZÁLEZ. El Código de Procedimiento Civil de 1987, regula, en el Libro Cuarto, título V, capítulo II, el procedimiento para tramitar la partición de bienes comunes, a que se refieren los artículos 759 al 770 del código civil.
Así las cosas, considera esta sentenciadora pertinente traer a colación los artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Dentro de este contexto, el artículo 768, del código civil, expone:
Artículo 768: a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición.
Sin embargo es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
(…)
De las normas transcritas se infiere que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación al procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José TabordaMasroua, Joel Enrique TabordaMasroua y Yanira Carmen TabordaMasroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira TabordaMasroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Ahora bien, de lo previamente citado, se infiere que el proceso de partición está conformado por dos etapas, que se tramitaran de la siguiente manera, una primera fase denominada contenciosa, esto esla que se lleva por el procedimiento ordinario, y la otra, denominada no contenciosa que es la partición propiamente dicha, esto es si no hay oposición a la partición se pasa a la ejecución, que consiste en el nombramiento del partidor y las diligencias de partición. En el sub iudice, el demandado opuso su defensa formulando oposición, en virtud de ello, el procedimiento continuo por el juicio ordinario, con el fin de verificar la procedencia de la oposición planteada, que en caso negativo, se procederá a dar curso a la partición del referido inmueble.
El marco jurídico que regula el asunto objeto del presente juicio.
Cuando existe comunidad respecto de un bien, hay varios sujetos titulares del derecho de propiedad en forma simultánea sobre dicho bien, sin que exista precisamente determinación de la parte específica de aquél que corresponde a cada uno. El comunero tiene una cuota, o fracción aritmética del derecho mismo.
Esta situación de comunidad, en la mayoría de los casos, crea dificultades para el mejor aprovechamiento del bien, por la diversidad de criterios y de intereses que los diferentes titulares (condueños) tengan en cuanto a su uso y destino, lo cual, como dice Baudry-Lacantinerie citado por José Román Duque Sánchez, es un “manantial de discordias”, más, cuando estallan entre los miembros de una misma familia. (Procedimientos Civiles Contenciosos. Manuales de derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1985).
Por ello, el legislador le otorgó al comunero el derecho de pedir la partición o división de la comunidad, (o simplemente la cesación del estado de comunidad), sin importar que la mayoría se oponga, y sin importar que, su cuota o derecho en esa comunidad sea ínfimo. Salvo, dos excepciones: que exista acuerdo de permanecer en comunidad hasta por cinco años, o que haya prohibición del testador en los casos en que existan herederos menores de dieciocho años, para que no se haga la partición hasta un año después que los menores herederos alcancen la mayoría de edad.
Los sujetos de esta pretensión son los comuneros, los cuales tienen legitimación activa y pasiva, ya que cualquiera de ellos puede interponer la demanda de partición. Pero en definitiva ostentará la legitimación activa el o los comuneros que tomen la iniciativa y demanden, y la legitimación pasiva la asumirán los comuneros demandados. La causa pretendí es el título que origina la comunidad. Y el petitum, es la división del bien, de acuerdo a la cuota que a cada comunero le corresponde.
El supuesto general y abstracto que surge del marco jurídico
De acuerdo con la regulación legal, cuando exista estado de comunidad respecto de un bien, puede cualquiera de los comuneros, pedir la división de ese bien, siempre que no se presente ninguno de los casos excepcionales de prohibición de la partición que prevé la ley, para que se divida con arreglo a la cuota o porción que cada comunero tiene sobre el bien, y en el caso que no pueda materialmente dividirse sin afectar la naturaleza o la función del bien, se procede a través de la subasta pública y con lo obtenido, se liquida en dinero a cada comunero su fracción aritmética de derecho sobre la cosa.
El procedimiento de PARTICIÓN o divisorio previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presenta una primera fase, -que es la introductoria-, exactamente igual a la del ordinario, o sea, después de admitida la demanda, se le otorgan al demandado veinte días para que conteste la misma. Y según sea la actitud de la parte demandada al momento de contestar la demanda, presenta una estructura variable, así:
1) PRIMERA HIPOTESIS: si el demandado no formula oposición válida, se da por cierto lo afirmado por el demandante en la demanda, en cuanto a la existencia de la comunidad, respecto a los sujetos que constituyen esa comunidad, respecto a la proporción que le corresponde a cada uno de los comuneros, respecto a la existencia de los bienes que constituyen esa comunidad y el derecho pro-indiviso que tienen sobre la misma, pero siempre y cuando se compruebe todo ello de los instrumentos que ha debido acompañarse con la demanda. De este modo, una vez que resulte establecida la existencia del derecho de partición, la existencia del bien, todos los comuneros que integran esa comunidad y la cuota de cada uno de ellos, se pasa a la segunda fase, que es la ejecutiva, la cual consiste en el trámite de partición, donde se designa a un partidor nombrado por los mismos comuneros, pasando el juez a controlar que el partidor sea nombrado en la forma y la oportunidad que fija la ley; que cumpla con prontitud su encargo, que observe las reglas sobre la partición, velando porque las partes controlen y ejerzan sus derechos para que la partición satisfaga las aspiraciones de todos los comuneros. Al final, procede a homologar la partición que se haga.
2) SEGUNDA HIPOTESIS: si el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, formula contradicción relativa al dominio común de todos los bienes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, como cuando alega que el bien o bienes pertenecen exclusivamente al demandado, o sobre el carácter (cuando se alega que el demandante o alguno de los sujetos vinculados no es comunero) o sobre la cuota de los interesados (como cuando se afirma que no es esa la cuota que se asigna el demandante o que se le asigna a cualquier otro comunero); también cuando fundamenta la oposición en la existencia de acuerdo de las partes y con arreglo a la ley, de no partir, en el lapso no mayor de cinco años, sin que el tiempo convenido haya transcurrido; cuando la fundamenta en la existencia de prohibición válida de partir y en general, cuando se oponga cualquier otra excepción perentoria impeditiva, modificativa o extintiva de la pretensión de partición. En este caso, se sigue el trámite de un procedimiento ordinario, para que el demandado pueda comprobar los hechos fundamento de su excepción y determinar si existe o no, el derecho a la partición en los términos en que ha sido planteado en la demanda de partición, y una vez firme la decisión que acuerde la existencia de tal derecho, se retomará el trámite de partición en la segunda. Pero si se declara sin lugar la demanda de partición, se sobresee el procedimiento de partición.
3)TERCERA HIPOTESIS: si en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado formula oposición en torno al dominio común respecto de algún o algunos de los bienes objeto de la partición, no habiéndola respecto de los demás bienes cuya partición se solicita, también de acuerdo a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la partición de los bienes que no fueron objeto de resistencia, se entra en la segunda fase, con el nombramiento de partidor, en el mismo cuaderno que se trae. Y en relación a los bienes cuya partición fue resistida, se abre un cuaderno separado y se sigue por el trámite del procedimiento ordinario, para determinar si existe o no el derecho de partición como lo plantea el demandante con relación a esos bienes. Si la sentencia definitiva le da la razón al demandante, una vez que esté firme, se pasará a la segunda fase del procedimiento de partición y se hará la partición de tales bienes, con arreglo a lo establecido en la sentencia. En caso que se declare sin lugar la demanda de partición, se sobresee el procedimiento de partición, respecto de esos bienes.
DEL ASERVO PROBATORIO

Pruebas Promovidas Con El Escrito Libelar:

A los folios 14 al 18, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, el 01 de julio de 2015, bajo el N° 2015.856, asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 439.18.8.2.3794, correspondiente al libro del folio real del año 2015, el cual fue aportado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Fajad José Barh George, dio en venta pura y simple, real y efectiva a los ciudadanos HILDA MARÍA MORA RAMIREZ, LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ, un inmueble compuesto de una oficina identificada con el N°6, ubicada en el edificio cristal, esquina pasaje acueducto, carrera 21, Nros 20-95, 10-127, 10-133, piso 2, de la parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira, con un área de construcción de cincuenta metros con setenta y cuatro centímetros cuadrados 50,74m².
Pruebas Promovidas Con El Escrito De Oposición:
A los folios 37 al 40, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2010, anotado bajo el No. 35, tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual contiene contrato de arrendamiento, suscrito entre la arrendadora ciudadana Elide Beatriz Benítez, y la ciudadana Hilda María Mora Ramírez, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
A los folios 41 al 45 corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andres Bello del Estado Táchira, el 18 de septiembre de 2015, bajo el N° 2014.1826 Asiento registral N°2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.11052, el cual contiene contrato de compra venta, suscrito entre el ciudadano José Gregorio Chacón Ropero, y los ciudadanos Lisandro Ramón Seijas González, Hilda María Mora Ramírez, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente, no obstante, se evidencia que los ciudadanos Lisandro Ramón Seijas González, Hilda María Mora Ramírez, han permanecido en comunidad en relación a otros bienes, que no forman parte de los bienes objeto de partición del presente causa.
Al folios 46, corre copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Pruebas Promovidas Con El Lapso De Promoción De Pruebas Por La Parte Demandante:
Al folio 66 al 72 corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andres Bello del Estado Táchira, el 15 de septiembre de 2015, bajo el N°. 2014.1826 Asiento registral N°2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.11052, el cual fue valorado en el acervo probatorio de la parte demandada, en tal virtud se dan por reproducida, a los fines de evitar tediosasrepeticiónes.
A los folios 73 al 83, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andres Bello del Estado Táchira, el 07 de mayo de 2018, bajo el N°. 2014.1826 Asiento registral N°3 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.11052, el cual contiene documento de parcelamiento, sobre un lote de terreno ubicado en la calle 14 principal Tucape, parte alta N°6-06, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente, no obstante, se evidencia que los ciudadanos Lisandro Ramón Seijas González, Hilda María Mora Ramírez, han permanecido en comunidad en relación a otros bienes, que no forman parte de los bienes objeto de partición del presente causa.
A los folios 84 al 88, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andres Bello del Estado Táchira, el 06 de julio de 2018, bajo el N°. 2014.1826 Asiento registral N°4 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.11052, el cual contiene contrato de compraventa, mediante el cual los ciudadanos Lisandro Ramón Seijas González, Hilda María Mora Ramírez, dan en venta al ciudadano Rafael Antonio Ramírez Hernández, un inmueble correspondiente a la parcela 02, de la urbanización Granda Suites, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente, no obstante, se evidencia que los ciudadanos Lisandro Ramón Seijas González, Hilda María Mora Ramírez, han permanecido en comunidad en relación a otros bienes, que no forman parte de los bienes objeto de partición del presente causa.
A los folios 90 al 92 corre sentencia emitida por el Juzgado cuarto del Tribunal de Protección del Niño Niña y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19de mayo de 2010, tomada del expediente signado con el número 68.534 de este Tribunal, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
A los folios 94 al 101 corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andres Bello del Estado Táchira, el 18 de septiembre de 2015, bajo el N°. 2014.1826 Asiento registral N°2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.11052, el cual contiene contrato de compra venta, suscrito entre el ciudadano José Gregorio Chacón Ropero, y los ciudadanos Lisandro Ramón Seijas González, Hilda María Mora Ramírez, el cual fue valorado en el acervo probatorio de la parte demandada, en tal virtud se da por reproducida, a los fines de evitar tediosa s repeticiones.
A los folios 102 al 112 corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andres Bello del Estado Táchira, el 07 de mayo de 2018, bajo el N°. 2014.1826 Asiento registral N°3 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.11052, el cual contiene documento de parcelamiento, sobre un lote de terreno ubicado en la calle 14 principal Tucape, parte alta N°6-06, el cual fue valorado en el acervo probatorio de la parte demandante, en tal virtud se dan se da por reproducida, a los fines de evitar tediosas repeticiones.
A los folios 113 al 119 corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andres Bello del Estado Táchira, el 06 de julio de 2018, bajo el N°. 2014.1826 Asiento registral N°4 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.11052, el cual contiene contrato de compraventa, mediante el cual los ciudadanos Lisandro Ramón Seijas González, Hilda María Mora Ramírez, dan en venta al ciudadano Rafael Antonio Ramírez Hernández, un inmueble correspondiente a la parcela 02, de la urbanización Granda Suites, el cual fue valorado en el acervo probatorio de la parte demandante, en tal virtud se dan se da por reproducida, a los fines de evitar tediosas repeticiones.
Conclusión del análisis probatorio
En atención a nuestro ordenamiento jurídico, en materia de Partición, establece que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipesdemandar la partición, aunado a esto, para proceder y dar curso al proceso de partición, es necesario comprobar por medio de prueba suficiente la existencia de dicha comunidad, a través del instrumento fundamental, esto es el documento que acredita la adquisición del referido inmueble por los supuestos comuneros.
Quedo así demostrado, con el instrumento fundamental de la demanda, esto es, el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, el 01 de julio de 2015, que en la referida fecha los ciudadanos HILDA MARIA MORA RAMIREZ, LISANDRO RAMON SEIJAS GONZÁLEZ, adquirieron conjuntamenteun inmueble consistente de una oficina identificada con el N°6, ubicada en el edificio cristal, esquina pasaje acueducto,con un área de construcción de cincuenta metros con setenta y cuatro centímetros cuadrados (50,74 m²), constante de un salón y un baño, cuyo linderos son los siguientes, Norte: con oficina N°7, Sur: con oficina N°5, Este: con fachada este del edificio, Oeste: con pasillo de circulación y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas comunes, de la edificación de 5,06% inmueble este que constituye una comunidad ordinaria entre los referidos ciudadanos.
No quedo demostrado, que en algún momento haya existido una unión de hecho, entre los ciudadanos HILDA MARIA MORA RAMIREZ, LISANDRO RAMON SEIJAS GONZÁLEZ, que configure así la existencia de una comunidad de bienes proveniente de la supuesta relación concubinaria, situación esta que es alegada por la parte demandada en su escrito de oposición de partición, y que no fue debidamente probada, en el lapso de promoción de pruebas, no obstante, lo que se dedujo, en base a los documentos presentado por la parte demandada, es que los ciudadanos Lisandro Ramón Seijas González, Hilda María Mora Ramírez, anteriormente habían constituido comunidad ordinaria en relación a otros bienes, tomando en cuenta que los mismos no forman parte de los bienes objeto de partición de la presente causa.
Verificación de los Presupuestos de la Acción.
Observa esta juzgadora, que en fecha 01 de julio de 2015, entre las partes ciudadanos HILDA MARINA MORA RAMIREZ, y LISANDRO RAMON SEIJAS GONZÁLEZ adquirieron conjuntamente un inmueble consistente de una oficina identificada con el N°6, ubicada en el edificio cristal, esquina pasaje acueducto, carrera 21, Nros. 20-95, 10-127, 10-133, piso dos, parroquia Pedro María Morantes de la ciudad de San Cristóbal, con cedula catastral N°20-23-02-U01-005-023-014-000-P02-OF6, con un área de construcción de cincuenta metros con setenta y cuatro centímetros cuadrados (50,74 m²), constante de un salón y un baño, documento que fue presentado por la parte demandante en el escrito de de demanda de partición, y del cual no fue impugnado en el lapso correspondiente por la parte demandada, haciendo plena fe dicho documento tal como lo establece el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, es por lo que se evidencia que existe entre las partes una comunidad de bienes ordinaria.
Asimismo, revisado como ha sido el presente expediente se observa que la parte demandada en fecha 11 de mayo de 2023, realizó formal oposición a la partición interpuesta, alegando que entre las partes lo que existía era una comunidad de bienes, provenientes de una relación concubinaria, negando y rechazando, la existencia de una comunidad ordinaria, como ha sido alegado por la parte demandante en su escrito libelar.
Así las cosas, para esta juzgadora resulta claro que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 777 del código de procedimiento civil, ya que quedo evidenciado que el bien objeto de partición fue adquirido en comunidad ordinaria por las partes contendientes y si bien es cierto el demandado alego y demostró la existencia de una comunidad en relación a otros bienes adquiridos conjuntamente, los mismos no forman parte del presente proceso de partición, por lo cual al haber sido adquirido el bien objeto de la presente partición en comunidad ordinaria, y no haber logrado demostrar el demandado la existencia de comunidad concubinaria alguna, es evidente por tanto que el bien objeto de la presente controversia no forma parte de la comunidad concubinaria que aduce el demandado que existió entre ambos, es por lo que esta juzgadora, encuentra acorde lo expuesto por la demandante en su libelo en cuanto a que el inmueble consistente de una oficina identificada con el N°6, ubicada en el edificio cristal, esquina pasaje acueducto, carrera 21, Nros. 20-95, 10-127, 10-133, piso dos, parroquia Pedro María Morantes de la ciudad de San Cristóbal, con cedula catastral N°20-23-02-U01-005-023-014-000-P02-OF6, con un área de construcción de cincuenta metros con setenta y cuatro centímetros cuadrados (50,74 m²), constante de un salón y un baño, cuyo linderos son los siguientes, Norte: con oficina N°7, Sur: con oficina N°5, Este: con fachada este del edificio, Oeste: con pasillo de circulación y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas comunes, de la edificación de 5,06% según documento de condominio que se encuentra protocolizado, por ante la misma oficina de Registro Público, bajo el N°8, folio 33 tomo 30 del protocolo de transcripción, de fecha 02 de junio de 2009, adquirido por ambos, no forma parte comunidad concubinaria alguna, no obstante si forma parte de una comunidad ordinaria, la cual ciertamente es objeto de partición, y de conformidad con el artículo 760 del código Civil Venezolano “ la parte de los comuneros en la cosa común se presume igual mientras no se pruebe otra cosa”, por tanto corresponde a cada uno de los comuneros el 50% sobre el inmueble objeto de la presente partición.
De este modo, esta juzgadora concluye, que en el presente caso se encuentran dados los requisitos de procedencia de la partición, pues consta en autos el título de donde se deriva la propiedad, tal es el documento de propiedad, prueba suficiente que demuestra que entre las partes demandante ciudadana HILDA MARIA MORA RAMIREZ, y demandada ciudadano LISANDRO RAMON SEIJAS GONZÁLEZ, adquirieron conjuntamente el inmueble objeto de partición, documento este que no fue impugnado, ahora bien, en virtud de la oposición planteada por la parte demandada en el tiempo correspondiente, no obstante, se evidencia que la parte demandada no consigno prueba suficiente que determinara la existencia de una comunidad de bienes proveniente de una relación concubinaria, del mismo modo consta en autos el nombre de los condóminos, y del título donde consta la comunidad ordinaria, se puede determinar quienes tienen derecho en la comunidad y su porcentaje de participación en la misma, en consecuencia, este Juzgado declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana HILDA MARIA MORA RAMIREZ, y por consiguiente SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada ciudadano LISANDRO RAMON SEIJAS GONZÁLEZ a la presente partición.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente proceso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de la parte demandada, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada ciudadano LISANDRO RAMON SEIJAS GONZÁLEZ, a la presente partición.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DEL BIEN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesta por la ciudadana AURA MARINA MORA RAMIREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana HILDA MARIA MORA RAMIREZ, en contra del ciudadano LISANDRO RAMON SEIJAS GONZÁLEZ, en consecuencia acuerda emplazar a las partes para las 10 de la mañana del DÉCIMO día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que se le haga a las partes, de la presente decisión para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, quien deberá proceder a la partición y liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad ordinaria, en la proporción del 50% para la ciudadana HILDA MARIA MORA RAMIREZ, y 50% para el ciudadano LISANDRO RAMON SEIJAS GONZÁLEZ, que sumados resultan el 100% sobre el siguiente bien:
1-. Un inmueble consistente de una oficina identificada con el N°6, ubicada en el edificio cristal, esquina pasaje acueducto, carrera 21, Nros. 20-95, 10-127, 10-133, piso dos, parroquia Pedro María Morantes de la ciudad de San Cristóbal, con cedula catastral N°20-23-02-U01-005-023-014-000-P02-OF6, con un área de construcción de cincuenta metros con setenta y cuatro centímetros cuadrados (50,74 m²), constante de un salón y un baño, cuyo linderos son los siguientes, Norte: con oficina N°7, Sur: con oficina N°5, Este: con fachada este del edificio, Oeste: con pasillo de circulación y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas comunes, de la edificación de 5,06% según documento de condominio que se encuentra protocolizado, por ante la misma oficina de Registro Público, bajo el N°8, folio 33 tomo 30 del protocolo de transcripción, de fecha 02 de junio de 2009.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada, en el copiador de sentencias de este tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 07 días del mes de Agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
El secretario,

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico



En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF.

Exp. N° 9930