REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
DEMANDANTE: DARWIN RANEL CHAVEZ ROVIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.9.345.325
APODERADO JUDICIAL: Abogada, CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.616.842, Inscrita en el inpreabogado N° 58.829.
DEMANDADA: BELCY SANCHEZ DE BUITRAGO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-. 8.095.205.
APODERADO JUDICIAL: Abogada, KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado N°74.552.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
I
NARRATIVA
En fecha 19 de noviembre de 2019, se admitió constante de 18 folios útiles, demanda interpuesta por el ciudadano DARWIN RANEL CHAVEZ ROVIRA, asistido por el abogado NOE BALDOMERO MORA CARRERO, Inscrito en el inpreabogadobajo el N° 157.263, por motivo de reconocimiento de documento privado, se ordena emplazar a la ciudadana BELCY SANCHEZ DE BUITRAGO, asimismo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, en aras de realizar la citación personal de la parte demandada.(fl.19 al 21).
En fecha 10 de diciembre de 2019, se recibió constante de 07 folios, contentiva de la comisión N°1403/2019, relacionada con la citación precedente de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.(fl.32).
En fecha 13 de enero de 2020, el ciudadano DARWIN RANEL CHAVEZ ROVIRA, asistido por el abogado NOE BALDOMERO MORA CARRERO, presento escrito de solicitud de sentencia. (fl.33 al 34).
En fecha 13 de enero de 2020, la ciudadana BELCY SANCHEZ DE BUITRIAGO, asistida por la abogada KARINA LISSET CASIQUE, presenta escrito de solicitud de reposición de la causa. (fl.36).
En fecha 13 de enero de 2020, la ciudadana BELCY SANCHEZ DE BUITRIAGO, confiere poder apud acta a la abogada KARINA LISSET CASIQUEALVIAREZ .(fl.37 al 38).
En fecha 21 de enero de 2020, vista la diligencia suscrita por el ciudadano DARWIN RANEL CHAVEZ ROVIRA, asistido por el abogado NOE BALDOMERO MORA CARRERO, y el escrito suscrito por la ciudadana BELCY SANCHEZ DE BUITRIAGO asistida por la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, donde solicita la reposición de la causa, el tribunal niega la reposición solicitada. (fl.39 al 41).
En fecha 27 de enero de 2020, la ciudadana KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, inscrita en el inpreabogado N°74.552, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito contentivo de apelación contra el auto fecha 21 de enero. (fl.42).
En fecha 29 de enero de 2020, presenta diligencia suscrita por la ciudadana KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, inscrita en el inpreabogadobajo N°74.552, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contentiva de apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de enero, la cual seoye en un solo efecto. (fl.43)
En fecha 04 de febrero de 2020, vista la diligencia suscrita por la ciudadana KARINA LISSET CASIQUE, inscrita en el inpreabogado N°74.552, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en cuanto a su contenido, esta juzgadora acuerda remitir al Juzgado Superior copias fotostática certificada de los folios señalados.(fl.46 al 47).
En fecha 06 de febrero de 2020, el ciudadano DARWIN RANEL CHAVEZ ROVIRA, asistido por el abogado NOE BALDOMERO MORA CARRERO Inscrito en el inpreabogado N° 157.263, presento escrito de reforma de demanda.(fl.48 al 50).
En fecha 13 de febrero de 2020, el ciudadano DARWIN RANEL CHAVEZ ROVIRA, confirió poder especial al abogado NOE BALDOMERO MORA CARRERO. (fl.52).
En fecha 08 de octubre de 2020, el abogado NOE BALDOMERO MORA CARRERO, solicita copia certificada de la reforma de la demanda, así como auto de admisión de la misma. (fl.53).
En fecha 09 de octubre de 2020, vista la diligencia de fecha 08 de octubre de 2020, suscrita por el abogado NOE BALDOMERO MORA CARRERO Inscrito en el inpreabogado N° 157.263,en cuanto a su contenido esta juzgadora ordena expedir copias certificadas de los folios señalados.(fl.54).
En fecha 18 de noviembre de 2020, el abogado NOE BALDOMERO MORA CARRERO, presenta escrito de solicitud, de abocamiento, y de reanudación de la causa. (fl.55).
En fecha 30 de noviembre de 2020, La Juez, abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz,se aboco para el conocimiento de la presente causa (fl. 56 al 57).
En fecha 04 de diciembre de 2020, quien suscribe el ciudadano alguacil accidental, adscrito a este tribunal, Mijaíl Rangel, informa que notifico vía telefónica a la ciudadana abogada, KARINA LISSET CASIQUE, inscrita en el inpreabogado N°74.552, sobre el abocamiento y reanudación del exp.9517. (fl.58).
En fecha 26 de enero de 2021, la abogadaKARINA LISSET CASIQUEALVIAREZ, presento escrito de pruebas. (fl.59 al 61).
En fecha 27 de enero de 2021, el abogado NOE BALDOMERO MORA CARRERO, presento escrito de promoción de pruebas. (fl.62 al 64).
En fecha 28 de enero de 2021, visto los escritos de promoción de prueba presentado en fecha 26 y 27 de enero, suscritos por los ciudadanos KARINA LISSET CASIQUE, inscrita en el inpreabogado N°74.552, NOE BALDOMERO MORA CARRERO Inscrito en el inpreabogado N° 157.263, en tal virtud se acuerda agregar al referido expediente.(fl.65).
En fecha 08 de febrero de 2021, visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 26 de enero suscrito por KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, inscrita en el inpreabogado N°74.552, y en tal virtud este órgano jurisdiccional admite las pruebas promovidas en los puntos 1 y 3.(fl.66 al 67)
En fecha 08 de enero de 2021, visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 27 de enero, suscrito por el ciudadano NOE BALDOMERO MORA CARRERO Inscrito en el inpreabogado N° 157.263, en tal virtud este órgano jurisdiccional admite las pruebas promovidas.(fl.68 al 69).
En fecha 12 de febrero de 2021, se llevo a efecto la evacuación de los testigos ciudadanos, VICTOR MANUEL GUERRERO MORA, MEREDITH YULISSA ROSALES, ARMANDO ANOTNIO ROA BAUTISTA. (fl.70 al 72).
En fecha 16 de septiembre de 2021, NOE BALDOMERO MORA CARRERO, presenta escrito de solicitud de abocamiento de la presente causa, signada con el N° 9517. (fl.73).
En fecha 17 de septiembre de 2021, El Juez, abogado Julio Cesar Nieto Patiño, se aboco al conocimiento de la presente causa.(fl.74 al 76).
En fecha 27 de septiembre de 2021, el suscrito alguacil de este tribunal, deja constancia que informo vía telefónica a la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, sobre el abocamiento, quedando legalmente notificada. (fl.77 al 78).
En fecha 27 de septiembre de 2021, el suscrito alguacil de este tribunal, deja constancia que consigo boleta de notificación que fue firmada de forma personal por el al abogado NOE BALDOMERO MORA CARRERO, quedando así legalmente notificada.(fl.79 al 80).
En fecha 25 de octubre de 2021, se recibió constante de 63 folios útiles, oficio N°0503-075, del 02 de septiembre de 2021, del Juzgado Superior Primero, Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en tal virtud se acuerda agregar el mismo al expediente.(fl.145).
En fecha 20 de junio de 2021, el ciudadano DARWIN RANEL CHAVEZ ROVIRA, debidamente asistido por la abogado GERALDINE DEL CARMEN CARRERO ROJAS, inscrita en el inpreabogado N°266.351, presentan escrito de solicitud de abocamiento de la presente causa.(fl.146).
En fecha 09 de diciembre de 2019, se recibió constante de 02 folios útiles, oficio sin número, del 02 de diciembre de 2021, proveniente de Materiales de Construcción Nelly, en tal virtud se acuerda agregar el mismo al expediente. (fl.147).
En fecha 24 de abril de 2023, la abogada CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON, asistiendo al ciudadano DARWIN RANEL CHAVEZ ROVIRA, presenta escrito de solicitud de abocamiento y de sentencia. Contentivo de 01 folio y 18 anexos. (fl.148 al 166).
En fecha 25 de abril de 2023, el ciudadano DARWIN RANEL CHAVEZ ROVIRA, confirió poder apud acta a la abogada CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON. (fl.167)
En fecha 26 de abril del 2023, la Juez, abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se aboca al conocimiento de la presente causa. (fl.163).
En fecha 07 de noviembre de 2023, el suscrito alguacil de este tribunal deja constancia que consigno boleta de notificación que fue firmada de forma personal por la abogada CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON. (fl.169 al 170).
En fecha 07 de noviembre de 2023, el suscrito alguacil de este tribunal deja constancia que consigno boleta de notificación que fue firmada de forma personal por la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ. (fl.172).
En fecha 07 de diciembre de 2023, la abogada CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON, presento escrito de solitud de sentencia. (fl. 173).
En fecha 23 de abril de 2024, la abogada CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON, presento escrito de solitud de abocamiento de la presente causa. (fl.174)
En fecha 02 de mayo de 2024, la Juez Rosa Mireya Castillo Quiroz, se aboco al conocimiento de la presente causa. (fl.175 al 177).
En fecha 06 de mayo de 2024, el suscrito alguacil de este tribunal, deja constancia que notifico vía telefónica a la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ.(fl.178).
En fecha 06 de mayo de 2024, el suscrito alguacil de este tribunal, deja constancia que notifico vía telefónica a la abogada CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON.(fl.179).
En fecha 06 de junio de 2024, la abogada CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON, presento escrito, mediante el cual solicita sea expedida la sentencia de la presente causa. (fl.180).
II
Determinación de la controversia
Hechos planteados en el escrito libelar:
Manifiesta la parte actora que, en fecha 10 de septiembre de 2016, suscribió documento privado con la ciudadana BELCY SANCHEZ DE BUITRIAGO, en el cual establecieron un contrato de mutuo, que versa sobre la compra venta pura y simple,por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES(BS.1.600.000.00), y que el propio documento estipula que al momento de su firma, la demandada recibió la cantidad de CINCUENTA MILBOLÍVARES (BS.50.000.00), así como su disponibilidad inmediata de protocolizar dicha venta.
Señala que se establecieron las condiciones de pago; posteriormente dando cumplimiento a lo solicitado en el documento privado procedió a realizar un abono de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES, (BS. 140.000.00) y el monto restante, fue cancelado mediante materiales de construcción y mano de obra, para iniciar la construcción de un inmueble, sobre terreno propio, propiedad de la demandada, para lo cual consigno facturas y recibos firmados por la demandada.
Afirma que, para la suscripción del contrato de mutuo, parte del dinero dado a la mutuaria con el objeto de las partes fue adquirir un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la urbanización el pinar, Municipio Ayacucho San Juan de Colon, Estado Táchira, el cual mide CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS (144 mts²), el documento de esta negociación le pertenece según documento protocolizado ante la oficina del Registro Publico del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N°95, tomo II, protocolo primero de fecha 21 de junio de 1979, en el cual se encuentran ubicados las parcelas de la fundación para el mejoramiento y desarrollo del Municipio Ayacucho (FUNDAYACUCHO).
Destaca que en el contenido del contrato privado suscrito en fecha 10 de septiembre de 2016, carece de enmienda alguna, observándose claramente que los datos del registro fueron transcritos manualmente ya que en el nombramiento de la transcripción en computadora se desconocían los mismos, y al momento de la firma fue que la demandada Belcy Sánchez suministro dicha información y procedieron agregarla, seguidamente se procedió a firma y estampar las respectivas huellas dactilares.
Alega que una vez conste judicialmente la providencia donde de por reconocido el documento el demandante se compromete a consignar la cantidad de (Bs. 50.000.00) para el momento de la protocolización de la venta objeto del contrato de mutuo, tal y como ha sido establecido en el contrato privado, por cuanto nunca se he negado a cumplir con tal obligación, y en caso de que no cumpla voluntariamente en el lapso establecido por el tribunal para dar cumplimiento voluntario, la sentencia se constituya como título de propiedad del mencionado inmueble.
Escrito de Reforma de demanda:
Expone que en fecha 10 de septiembre de 2016, suscribió documento privado con la ciudadana BelcySánchez de Buitrago, un contrato de mutuo, el cual versa sobre la compra venta pura y simple, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, (BS.1.600.000.00), el propio documento estipula que al momento de su firma la demandada recibió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000.00), así como su disponibilidad inmediata de protocolizar dicha venta, posteriormente, dando cumplimiento a lo solicitado en el documento privado, el ciudadano demandante, procedió a realizar un abono de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS.140.000.00), y el monto restante, fue cancelado mediante materiales de construcción y mano de obra, para iniciar la construcción de un inmueble, sobre terreno propio, propiedad de la demandada.
Cabe resaltar, que para la suscripción del contrato de mutuo, parte del dinero dada a la mutuaria con el objeto de las partes fue adquirir un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la urbanización el pinar, Municipio Ayacucho San Juan de Colon, estado Táchira, el cual mide ciento cuarenta cuatro metros, (144 mts²), el documento de esta negociación le pertenece según documento protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 95, tomo II, protocolo primero, de fecha 21 de junio de 1979, en el cual se encuentra ubicados las parcelas de la fundación para el mejoramiento y desarrollo del municipio Ayacucho (FUNDAYACUCHO).
Manifiesta así que, en el contrato privado suscrito el 10 de septiembre de 2016, carece de enmienda alguna, observándose claramente que los datos de registros fueron transcritos manualmente ya que en el momento de la transcripción en computadora se desconocen los mismos y al momento de la firma fue que la demandada Belcy Sánchez, suministro dicha información y procedieron agregarla, seguidamente se procedió a su firma y estampar las respectivas huellas dactilares.
Asimismo, una vez conste judicialmente la providencia donde de por reconocido el documento el demandante se compromete a consignar la cantidad de (Bs.50.000,00) para el momento de la protocolización de la venta objeto del contrato de mutuo, tal y como ha sido establecido en el contrato privado por cuanto nunca se ha negado a cumplir con tal obligación, y en caso de que no cumpla, voluntariamente en el lapso establecido por el tribunal para dar cumplimiento voluntario, la sentencia se constituya como título de propiedad del mencionado inmueble.
Síntesis de la controversia.
La presente acción se centra en verificar y determinar el contenido y la firma del documento privado, donde se declara que la ciudadana BELCY SANCHEZ DE BUITRAGO, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano DARWIN RANEL CHAVEZ ROVIRA,un lote de terreno ubicado en la urbanización el pinar de la ciudad de San Juan de Colon estado Táchira, el cual mide ciento cuarenta y cuatro metros (144m²); el hecho controvertido central es determinar si se acredita, o no la firma que suscribe el referido documento privado a la ciudadana BELCY SANCHEZ DE BUITRAGO, y así dar lugar al procedimiento dirigido a reconocer o no el contenido y firma del documento.
III.
MOTIVA
La presente causa versa sobre la demanda con motivo de Reconocimiento de Contenido y firma, interpuesto por el ciudadano DARWIN RANEL CHAVEZ ROVIRA, contra la ciudadana BELCY SANCHEZ DE BUITRAGO, por lo que es menester traer a colación El Código de Procedimiento Civil de 1987, en el Libro II, título II, Capitulo V, sección cuarta, establece el procedimiento de las acciones de Reconocimiento de los instrumentos privadosasí:
El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente al reconocimiento de instrumento privado a través de la vía principal.
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
A su vez, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte a quien se opone un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar expresamente que lo reconoce o lo niega, y que si guarda silencio, el documento se dará por reconocido.
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Y el artículo 445 ejusdem, establece que, en la hipótesis de que sea negada la firma, toca al presentante del instrumento probar su autenticidad a cuyo efecto deberá hacer uso de la prueba de cotejo.
Así que, cuando se hace uso de la vía principal para obtener el reconocimiento de un instrumento privado, la parte demandada a quien se opone, deberá reconocerlo o negarlo expresamente en el acto de la contestación de la demanda. Si lo niega, el presentante del documento tendrá la carga de probar su autenticidad a través de la experticia grafológica, y si guarda silencio, el documento se tendrá por reconocido.
Considera necesario este Tribunal, hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, al verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentario. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondanrespecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
Al respecto, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de documento privado tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69).
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Dentro de este contexto, la Sala Civil (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N°1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro,estableció:
“...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’subrayado propio
Por su parte El Código Civil de 1982,en el Libro III, título III, Capitulo V, de los instrumentos privados, establece lo siguiente:
“Artículo 1364
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Negritas de este Juzgado).
Dentro de este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Exp. AA20-C-2022-000565, de fecha 10 de abril de 2023, expreso: (…)
“Así las cosas, se observa de los conceptos antes citados, que la acción por reconocimiento de instrumento privado, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tiene una preponderancia dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1363 del Código Civil venezolano, el cual reza:
“…Artículo 1363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.
En nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal o por vía incidental.
Por acción principal, mediante demanda en juicio ordinario, mientras que mediante la vía incidental, se produce el documento junto con el libelo de demanda, en el caso de la parte actora, en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado, sino como medio probatorio.
Cuando el reconocimiento del documento se pretende por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda, deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el instrumento, si el demandado fue debidamente citado y se produce confesión ficta, esto es, si no comparece el demandado al acto de la litis-contestación, no promoviere nada que le favoreciere, y la petición no es contraria al orden público, se dará por reconocido el documento.
Así las cosas, si en la fase alegatoria el demandado, niega la firma o declara no conocerla por atribuírsele a una persona del cual sea heredero, el actor deberá promover la prueba de cotejo y en caso de no ser posible, puede promover la de testigo, debiéndose promover y evacuar conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, para la tramitación del juicio ordinario y atendiendo las reglas de los artículos 444 a 448, tal como lo dispone el artículo 450 ejusdem.
Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, en la cual estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
‘Ahora bien, en el caso de autos y bajo la Luz del procedimiento anteriormente detallado, evidencia esta Sentenciadora que, el instrumento en cuestión, quedó legalmente reconocido, al no comparecer la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, al lapso de emplazamiento ni aportó ningún medio probatorio, ni consta que la petición fuere contraria a derecho, en virtud de encontrar asidero en nuestra norma adjetiva, surtiendo la consecuencia jurídica de lo estatuido en la parte in fine, del artículo 444 de la Norma Adjetiva Civil.
En este sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman que, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere “únicamente a la firma” pues, los documentos en nuestra legislación se diferencian entre públicos y privados, en virtud de que, en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo “documento público”, y hacen plena prueba, entre las partes y ante terceros, mientras que los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio sólo entre las partes que los suscribieron, siendo clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como una prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356”.
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...”
En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el título discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417). (Resaltado es del texto transcrito).
De modo que la única función que se persigue en este proceso judicial que tiene por objeto la pretensión de RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO, es ad-probatione y no sustantiamactus. Radicando el interés procesal del mismo, en la necesidad que se tiene de acudir al proceso judicial como único medio para hacer cumplir los derechos que los contratos y las leyes acuerdan a las personas.
Así las cosas, se deduce que en el proceso de reconocimiento de contenido y firma, las normas que lo regulan, establecen las distintas conductas con las que debe obrar la parte contra quien se inicie el proceso, así bien, el mismo tiene la obligación de reconocerlo o desconocerlo, de modo que su silencio, dará por reconocido dicho instrumento, dichas conductas van a depender de la forma de incorporación del documento en el proceso, así como lo establece, el artículo 444 de la Norma Adjetiva Civil, de manera que, si no manifiesta formalmente dentro de los lapsos previsto en el artículo en mención, surte así la consecuencia jurídica de lo estatuido en la parte in fine, de la norma citada.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, en el caso bajo análisis, se deduce que el demandante reproduce junto al libelo de demanda el instrumento objeto de reconocimiento, siendo así que de acuerdo con la norma adjetiva civil que rige la materia, la parte demandada contaba con un lapso de 20 días siguientes aquel en que el mismo ha sido producido, para proceder al acto de contestación de demanda, donde debía manifestar si reconocía o negaba dicho instrumento privado objeto de la causa, lo cual no hizo, de modo que, dejo de transcurrir el lapso sin hacer pronunciamiento alguno, pero sin dejar operar la confesión ficta, puesto que, en el lapso oportuno de pruebas, presenta escrito de alegatos y promoción de pruebas, no obstante de acuerdo al artículo 364 del código de procedimiento civil el cual establece lo siguiente:
“Articulo 364: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa” . (Negritas de este Juzgado).
Por esta razón, se considera como no interpuesto dichos alegatos presentado en el escrito de promoción de pruebas. Operando así la consecuencia jurídica de lo estatuido en la parte in fine del articulo 444 esto es: “El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”.
Aunado a lo expuesto en el párrafo anterior observa esta jurisdiscente que los alegatos expuestos por el demandado en el lapso de promoción de pruebas, además de no haberlos efectuado en la oportunidad legal para alegar hechos nuevos, los mismos se circunscriben a asuntos relativos al acto jurídico a que el contenido del documento se refiere lo cual constituye materia extraña al juicio de reconocimiento, por cuanto como se dejo sentado in supra la única función que se persigue en este proceso judicial que tiene por objeto la pretensión de RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO, es ad-probatione y no sustantiamactus.
Con arreglo a nuestro ordenamiento jurídico que rige la materia de Reconocimiento de contenido y firma, el cual establece que aquel contra quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está en la obligación de manifestarse sobre ello, bien sea para reconocerlo o negarlo, de modo que, la negativa de dicha manifestación, producirá el reconocimiento del instrumento objeto de la causa, así bien, para dar curso al proceso de reconocimiento del instrumento privado, es pertinente entra a valorar todas y cada uno de los medios probatorios de los cuales se valieron las partes para sustentar sus alegatos.
Del acervo probatorio:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Al folio 6, corre instrumento privado de fecha 10 de septiembre de 2016, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que la ciudadana Belcy Sánchez de Buitrago, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-.8.095.205, dio en venta pura simple e irrevocable, al ciudadano Darwin Chávez Rovira, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.9.345.325,un lote de terreno ubicado en la urbanización el pinar de la ciudad de San Juan de Colon estado Táchira, el cual mide ciento cuarenta y cuatro metros (144m²), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte, Sur, y Este: terreno que es, o fue de Fundayacucho, y Oeste: vía publica.
A los folios 07 al15 rielan recibos de facturas expedido por Materiales de Construcción Nelly. la cual este tribunal no aprecia ni valora, por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, el cual no que fue ratificado, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y tampoco fue promovida la prueba de informes prevista en el artículo 433 ejusdem.
Al folio 16 riela recibo de comprobante de egreso, expedido por Materiales de Construcción Nelly. la cual este tribunal no aprecia ni valora, por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, el cual no que fue ratificado, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y tampoco fue promovida la prueba de informes prevista en el artículo 433 ejusdem
Testimoniales:
Al folio 70, se encuentra acta de fecha 12 de febrero de 2021, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano Víctor Manuel Guerrero Mora, Venezolano, mayor de edad, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-.10.548.177, el cual al ser interrogado declaró que si conoce de vista trato y comunicación, al ciudadano Darwin Ranel Chávez Rovira; quetambién conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Belcy Sánchez de Buitrago,.Que si tiene conocimiento que el ciudadano Darwin Ranel Sánchez Rovira, y Belcy Sánchez de Buitrago, suscribieron un contrato privado de compraventa en fecha 10-09-2016, sobre un terreno un lote de terreno ubicado en la Urbanización el pinar, de San Juan de colón,.Que sobre el monto sobre el cual se suscribió dicho contrato, sabe que ese día se cancelo 50, y el resto se cancelo con materiales. Que en material no sabe qué cantidad de cemento ni cabillas, pero sé que le dieron para columnas, como cuarenta de cementos, cabillas, pero exactamente no se cuanto le dieron, pero si se que le cancelo como parte de pago material de construcción para hacer columnas”; que no tiene algún tipo de interés en el presente caso. Que no tiene conocimiento si la ciudadana Belcy Sánchez de Buitrago, padezca de una presunta discapacidad o enfermedad mental.
Al folio 71, se encuentra acta de fecha 12 de febrero de 2021, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana MeredithYulissa Rosales Rosales, Venezolana, mayor de edad, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-. 8.106.726, la cual depuso en relación a las preguntas formuladas lo siguiente:Primero: ¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación, al ciudadano Darwin Ranel Chávez Rovira?, a la primera pregunta contesto: “si lo conozco”. Segunda: ¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Belcy Sánchez de Buitrago?, a la segunda pregunta contesto: “si la conozco”. Tercera: ¿diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Darwin Ranel Sánchez Rovira, y Belcy Sánchez de Buitrago, suscribieron un contrato privado de compraventa en fecha 10-09-2016, sobre un terreno un lote de terreno ubicado en la Urbanización el pinar, de San Juan de colón?, a la tercera pregunta contesto: “aja si claro, tengo conocimiento de eso”. Cuarta ¿diga la testigo como le consta que suscribieron el contrato privado indicado anteriormente? A la cuarta pregunta contesto: “bueno, porque conozco a las partes y tengo conocimiento de que si está suscrito dicho contrato”. Quinta: ¿diga el testigo si tiene conocimiento sobre el monto sobre el cual se suscribió dicho contrato?, a la quinta pregunta contesto: “monto sobre tal no sé, pero sé que le recayó sobre un efectivo que se le entrego personalmente a la señora Belcy y sobre materiales de construcción”. Sexta:¿diga el testigo si tiene conocimiento que cantidad de materiales fue pagado por el ciudadano Darwin Ranel Sánchez Rovira, y que fueron recibidos Belcy Sánchez de Buitrago, como parte restante del monto convenido en el contrato de compraventa?, a la sexta pregunta contesto: “sé que compro varias cosas, pero el monto no lo sé, se que se le entrego cabillas, cemento, para realizar unas columnas”, séptima:¿diga la testigo si tiene conocimiento de si la ciudadana Belcy Sánchez de Buitrago, padezca de una presunta discapacidad o enfermedad mental? A la séptima pregunta contesto: “no, la he visto personalmente y tratado y se ve normal, como un persona normal y corriente”. Octava: ¿diga la testigo si tiene algún tipo de interés en el presente caso?, a la octava pregunta contesto: “no, ninguno”.
Al folio 72, se encuentra acta de fecha 12 de febrero de 2021, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana Armando Antonio Roa BautistaVenezolano, mayor de edad, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-. 14.368.769, el cual declaró que.Primera:¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación, al ciudadano Darwin Ranel Chávez Rovira?, a la primera pregunta contesto: “si, si señor si lo conozco”. Segunda:¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Belcy Sánchez de Buitrago?, a la segunda pregunta contesto: “sí señor, si la conozco”. Tercera: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Darwin Ranel Sánchez Rovira, y Belcy Sánchez de Buitrago, suscribieron un contrato privado de compraventa en fecha 10-09-2016, sobre un terreno un lote de terreno ubicado en la Urbanización el pinar, de San Juan de colón?, a la tercera pregunta contesto:“sí señor, si conozco de esa actuación que realizaron, mediante un contrato privado”. Cuarta:¿diga la testigo como le consta que suscribieron el contrato privado indicado anteriormente? A la cuarta pregunta contesto:“me consta porque parte de la negociación era pago en efectivo y la otra parte la realizaron pagando materiales de construcción, y con eso termino de pagar el terreno”. Quinto: ¿diga el testigo si tiene conocimiento sobre el monto sobre el cual se suscribió dicho contrato?, a la quinta pregunta contesto:“no exactamente no sé el monto, pero si tengo conocimiento que Darwin pago una parte en Bolívares, y otra con materiales de construcción”. Sexta:¿diga el testigo si tiene conocimiento que cantidad de materiales fue pagado por el ciudadano Darwin Ranel Sánchez Rovira, y que fueron recibidos Belcy Sánchez de Buitrago, como parte restante del monto convenido en el contrato de compraventa?, a la sexta pregunta contesto: “no se la cantidad exacta, pero sí que pago materiales para realizar mejoras en el inmueble de la señora Belcy, como cemento, cabillas y alambres”. Séptima:¿diga el testigo si tiene conocimiento de si la ciudadana Belcy Sánchez de Buitrago, padezca de una presunta discapacidad o enfermedad mental? A la séptima pregunta contesto: “no, no presenta ninguna enfermedad se que ejerce la educación como profesional activa, no lo aparenta en caso de que sufriera alguna enfermedad”. Octava: ¿diga el testigo si tiene algún tipo de interés en el presente caso?, a la octava pregunta contesto: “no, ninguno”.
La declaración de los testigosla aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues las deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que dichos ciudadanos dicen tener conocimiento del documento privado suscrito por los ciudadanos Darwin Ranel Sánchez Rovira, y Belcy Sánchez de Buitrago.
Conclusión probatoria
Quedo así demostrado, con el instrumento fundamental de la demanda, esto es, el instrumento privado objeto de reconocimento, que la ciudadana Belcy Sánchez de Buitrago, suscribió con el ciudadano Darwin Chávez Rovira, un contrato de compra venta, mediante el cual Vendió en venta pura simple e irrevocable, un lote de terreno ubicado en la urbanización el pinar de la ciudad de San Juan de Colon estado Táchira, el cual mide ciento cuarenta y cuatro metros (144m²), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte, Sur, y Este: terreno que es, o fue de Fundayacucho, y Oeste: vía pública; dicho instrumento adquirió fuerza probatoria de instrumento público, en virtud de que no fue desconocido ni tachado por la parte demandada.
Verificación de los Presupuestos de la Acción
Observa esta juzgadora que en fecha 10 de septiembre de 2016, los ciudadanos Belcy Sánchez de Buitrago, y Darwin Chávez Rovira suscribieron un contrato de compra venta, donde la ciudadana Belcy Sánchez de Buitrago dio en venta pura simple e irrevocable, al ciudadano Darwin Chávez Rovira, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.9.345.325,un lote de terreno ubicado en la urbanización el pinar de la ciudad de San Juan de Colon estado Táchira, el cual mide ciento cuarenta y cuatro metros (144m²), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte, Sur, y Este: terreno que es, o fue de Fundayacucho, y Oeste: vía pública, del cual al no haber sido impugnado, ni tachado en el lapso correspondiente por la parte demandada, adquirió el mismo la fuerza probatoria del instrumento público.
Asimismo, revisado como ha sido el presente expediente se observa que la parte demandada en fecha 26 de enero de 2021, presento escrito de promoción de pruebas, y junto a ello expuso alegatos, así bien, esta juzgadora consideró como no interpuesto dichos alegatos presentado en el escrito de promoción de pruebas, en virtud de que había precluido el lapso de contestación de demanda, no habiendo lugar para admitirse la alegación de nuevos hechos, como así lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta juzgadora concluye, que al no haberse desconocido, ni tachado el instrumento privado producido junto el libelo de demanda, así como también, la parte demandada dentro del lapso procesal no procedió a dar contestación de demanda, donde debía manifestar si reconocía o negaba dicho instrumento privado objeto de la causa, de modo que, dejo de transcurrir el lapso sin hacer pronunciamiento alguno, operando así la consecuencia jurídica de lo estatuido en la parte in fine del artículo 444 del Código Civil esto es: “El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”, por otra parte, la demandada, no promovió suficientes pruebas que desvirtuaran los hechos alegados por la parte demandante, en consecuencia, este Juzgado DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, LAS FIRMAS Y EL CONTENIDO QUE APARECEN EN EL INSTRUMENTO PRIVADO, de fecha 10 de septiembre de 2016, suscrito por los ciudadanos Belcy Sánchez de Buitrago,venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-. 8.095.205. yDarwin Chávez Rovira, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.9.345.325, contentivo decontrato de compraventa sobre un lote de terreno ubicado en la urbanización el pinar de la ciudad de San Juan de Colon estado Táchira, el cual mide ciento cuarenta y cuatro metros (144m²), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte, Sur, y Este: terreno que es, o fue de Fundayacucho, y Oeste: vía pública.
Como corolario Advierte esta juzgadora que conforme al artículo 1367,del código civil aun cuando el instrumento privado haya sido declarado reconocido por este órgano jurisdiccional, le quedarían a las partes a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, de modo que tratándose el presente de un juicio de reconocimiento de contenido y firma, queda a salvo las acciones o excepciones que le correspondan a la partes derivadas de las obligaciones por ella asumidas.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente proceso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de la parte demandada, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: JUDICIALMENTE RECONOCIDO, LAS FIRMAS Y EL CONTENIDO QUE APARECEN EN EL INSTRUMENTO PRIVADO, de fecha 10 de septiembre de 2016, suscrito por los ciudadanos Belcy Sánchez de Buitrago,venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-. 8.095.205. y Darwin Chávez Rovira, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.9.345.325.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada, en el copiador de sentencias de este tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 07 días del mes de Agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
El secretario,
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF.
Exp. N° 9517
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