JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 01 de Agosto de 2024

214° y 165°
Vista la anterior demanda constante de un (01) folio útil, y sus anexos constantes de 2 folios útiles, interpuesta por la abogada ROSA ELISA BECERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.239.456, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N°35.168, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; désele entrada, anótese en los libros correspondientes, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y en cuanto a su contenido este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 340 del código de procedimiento civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Así mismo, el artículo 341 del código de procedimiento civil, reza lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Se establece que para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y que la misma debe expresar lo señalado en el artículo 340 del código de procedimiento civil, no obstante observa esta juzgadora que la presente demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo antes descrito.
Respecto a estos ordinales, el autor Ricardo Henríquez La Roche, Tomo III, págs. 13 y 16, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, 2° edición actualizada, Caracas 2004, comenta:
“2. Requisitos formales de la demanda. El libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente (cfr CSJ, SENT 29-10-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 10, p. 121).

De la norma y comentarios antes transcrita se desprende que para proceder a admitir una demanda deben estar cumplidos una serie de requisitos y en el presente caso de la revisión del libelo de demanda, no se desprende cual es la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, con sus pertinentes conclusiones, al limitarse la parte actora a señalar que el 15 de Julio del 2024, suscribió letra de cambio, a favor de ROSA ELISA BECERRA por la cantidad DE NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 80/00 DOLARES ESTADO UNIDENSES (90.685,80USD), para ser pagada en partes iguales por los deudores en fecha 15/01/2028. Asimismo señala que procede a incoar la presente acción contra los ciudadanos CRISTOBAL MOGOLLON OMAÑA Y MARIO TARAZONA RANGEL, para que convengan o en su defecto sea decretado por el tribunal el reconocimiento del contenido y firma del instrumento letra de cambio que se anexa marcada “A”. De inmediato procede a estimar la demanda en la suma de NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 80/100º lo que equivaldría a TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES con 70/100 céntimos (Bs3.316.379, 70), sin señalar la razones de hecho y de derecho por los cuales se ve obligado a accionar la vía judicial. En consecuencia no encontrando esta Juzgadora llenos los extremos que rige la norma adjetiva para la sustanciación de la demanda incoada, es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda en los términos planteados.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la presente de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 340 ORDINAL 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Provisorio

Abg. Wilson Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se inventarió bajo el N° 10195-24 de conformidad con lo ordenado en el auto anterior.
Secretario Suplente
Exp. N° 10.195-24