JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de agosto de 2024.
214° y 165
Revisadas detenidamente las actas procesales, este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
- Riela al folio 149, auto de admisión de fecha 07 de marzo de 2024, decretando el amparo a la posesión del querellante y ordenando el cese de las perturbaciones, comisionando al Tribunal ejecutor, y advirtiendo en dicho auto que una vez constara en autos la citación, la causa quedaría abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, culminado el cual las partes podrán dentro de los tres (03) día de despacho siguientes, exponer lo que consideren conveniente y pertinente para la defensa de sus derechos e intereses.
- En fecha 30 de mayo de 2024, se recibió el presente expediente procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial, y se ordenó la citación de la parte querellada, quedando la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho.
- Consta a los folios 162 al 172, actuaciones concernientes a la citación de la parte querellada.
- En fecha 22 de julio de 2024, la abogada AUDELINA VALERA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.356, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2007, solicita la reposición de la presente causa al estado de abrir el lapso de alegatos y contestación, previo a las pruebas.
- En fecha 31 de julio de 2024, fue presentado por la abogada AUDELINA VALERA MARQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha (F. 116)
- En fecha 07 de agosto de 2024, fue presentado por la abogada MARIA GABRIELA CONTRERAS RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha (F. 119) otorgando el Tribunal en dicho auto una prórroga del lapso probatorio y se dejó constancia que hasta ese día habían transcurrido diez (10) días de despacho del lapso probatorio.
Ahora bien, es importante resaltar que si bien el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez se encuentre verificada la citación de la parte querellada, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, no es menos cierto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, Exp. N° 00-202, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio y garantizando el derecho a la defensa de la parte querellada, estableció que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día de despacho siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos, permitiéndose así que ambas partes en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente. Criterio que se encuentra ratificado por la misma Sala, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007.
En este contexto y una vez analizadas las presentes actuaciones, observa esta sentenciadora que se erró en la práctica del cómputo de los lapsos procesales, situación que causó un caos procesal que atenta contra la seguridad jurídica y la estabilidad del proceso, por cuanto se generó confusión con relación al inicio del lapso probatorio.
En ocasión de ello y en aras de garantizar el derecho a la defensa de los demandados, resulta aplicable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso, por ello, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:
“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783)

Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional; en este sentido la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 2007-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció que las normas de reposición debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”; señalando la referida Sala lo siguiente:
“...En ese orden de ideas, estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del texto fundamental.
(...Omissis...)
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(...Omissis...)
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’…”. (Negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).
De la sentencia supra transcrita, se puede constatar, que siempre que se trate de interpretar instituciones procesales, los jueces deben tener en consideración los principios de la Constitución, en especial el artículo 334, dado que tienen la obligación de examinar estos principios al servicio del proceso que conlleve a la resolución de cualquier conflicto de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos inútiles, con el fin de asegurar que el proceso permita a la partes alcanzar su derecho a la defensa…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Reiteradamente, ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que las nulidades procesales requieren para su declaratoria, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario, su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables.
Como se observa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; dicho tema ha sido desarrollado por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y del debido proceso, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Así pues, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente; y en esa orientación ha respondido la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. Ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicio a las partes, por lo que no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta el orden público.
En este mismo sentido, el Juez como guardián del debido proceso, tiene el deber de mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, es por ello que considerando quien aquí juzga, que en el caso de autos, se subvirtió el orden procesal, generándose un caos con relación a los lapsos procesales, limitando a las partes en la etapa probatoria, y siendo ello materia de orden público y su finalidad resulta útil, por cuanto persigue la reordenación del presente juicio, garantizando con ello la seguridad jurídica del mismo, resulta imperativo reponer la presente causa al estado de apertura de incidencia probatoria, declarándose la nulidad de lo actuado desde el folio 112 al folio 120. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, considerando que la parte querellada consignó su escrito de contestación en tiempo hábil, vale decir, al segundo día de despacho siguiente a su citación, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado la apertura del lapso probatorio, que comenzará a transcurrir una vez quede firme la presente decisión,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20927/2024 en el cual el ciudadano ANGEL NESTOR VELEZ RODRIGUEZ demanda a los ciudadanos FREDITH RIGOBERTO ROA MONTILVA, CARLOS EDUARDO BALAGUERA RONDON Y JUAN MIGUEL BALAGUERA RONDON por INTERDICTO DE AMPARO.

LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO