REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE N° 20.844/2023
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JOSE ALEXANDER QUIROZ DUQUE y SOCORRO DEL CARMEN DUQUE DE QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.787.232 y V -15.433.835 en su orden, cónyuges entre sí y domiciliados en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, ORLANDO RAMON UZCATEGUI SANTIAGO y PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS, inscritos en el I.P.S.A bajos los Nos. 16.157, 28.054 y 118.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS JAVIER RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.760.549, con domicilio en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A con el N° 82.990 (fs. 13 y 14).

MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIÓN, tramitada por procedimiento de intimación.
PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que cursan en el expediente consta:

Del folio 01 al 03, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 27/09/2023, por el abogado JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, obrando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ALEXANDER QUIROZ DUQUE y SOCORRO DEL CARMEN DUQUE DE QUIROZ, contra el ciudadano LUIS JAVIER RAMIREZ CONTRERAS, por cobro de obligación contenida en pagaré, a través del PROCEDIMIENTO DE INTIMACION. Del folio 04 al 07 corren insertos los recaudos presentados por la parte demandante para formar el expediente.
Por auto de fecha 11-10-2023 (f. 9 y su vuelto), este Juzgado admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, para que dentro de los 10 días de despacho siguientes, más 1 que se le concedió como término de la distancia, consignare ante el Tribunal, apercibido de ejecución las siguientes cantidades:
a) CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 5.000,00), por concepto de capital contenido en el documento cambiario, cuyo pago se demanda;
b) CIENTO SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (USD 160,42), por concepto de intereses;
c) MIL TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHO CENTAVOS (USD 1.032,08) por concepto de honorarios profesionales calculados en un 20%;
d) DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DOS CENTAVOS (USD 258,02), por concepto de costas calculadas al 5%.

En escrito presentado el 15-01-2024, el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, obrando como apoderado del demandado LUIS JAVIER RAMIREZ CONTRERAS se dio por intimado en la presente causa. (F.12).

Mediante diligencia presentada el 16-01-2024, la representación judicial de la parte demandada se opuso al decreto de intimación. (F. 15).

En fecha 07-02-2024, el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, obrando como apoderado de la parte demandada, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda. (Fs. 16 al 18).

En fecha 11 de marzo de 2024, el apoderado de la parte demandada, solicitó que se sentencie la causa en virtud de que el documento fue desconocido en la contestación de la demanda y la parte demandante no probó su autenticidad. (F. 19)

Del folio 22 al 40, corren agregadas las resultas de la comisión de citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 01-08-2024, la jueza provisoria MAURIMA MOLINA COLMENARES se abocó al conocimiento de la causa (F. 41).

PARTE MOTIVA

1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, expone que sus representados JOSE ALEXANDER QUIROZ DUQUE y SOCORRO DEL CARMEN DUQUE DE QUIROZ, otorgaron un préstamo en dinero, mediante pagaré, al ciudadano LUIS JAVIER RAMIREZ CONTRERAS; que para la presente fecha el referido ciudadano no solamente no ha cumplido la obligación de devolver la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000 DOLARES AMERICANOS), expresados en el pagaré, sino que además, adeuda los intereses de mora desde el día 06-02-2023 hasta la presente fecha, es decir 7 meses, a razón del 8 % mensual de interés que equivalen a DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES (2.800 DOLARES AMERICANOS), por concepto de intereses moratorios, más los que se sigan venciendo hasta la total cancelación.

Que por cuanto se encuentra vencido totalmente el término para el pago establecido en el pagaré, como instrumento fundamental, sin que el demandado lo hubiere cumplido con el mismo, habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que acude a demandar por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION a LUIS JAVIER RAMIREZ CONTRERAS, para que pague las cantidades siguientes:

1.- CINCO MIL DOLARES (5000 $ AMERICANOS), que corresponden al monto del capital contenido en el pagaré;

2.- DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.800 DOLARES AMERICANOS), por concepto de intereses vencidos desde el 06-02-2023, hasta la presente fecha, equivalentes a NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 95.452), calculados hasta el 27-09-2023, a la tasa del Banco Central de Venezuela a 34,09 Bolívares por dólar;

3.- Los intereses pactados hasta la definitiva cancelación de la obligación principal.

Finalmente, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado y que la demanda fuere admitida y sustanciada conforme a derecho.

La parte demandada, a través de su apoderado judicial, en la oportunidad correspondiente, hizo oposición al decreto de intimación; así mismo, en su contestación a la demanda, adujo que solicitaba in limine litis que la demanda fuere declarada sin lugar, puesto que el instrumento fundamental no cumple con los requisitos de forma y de fondo para la validez del título cambiario.

Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expresados en el libelo, así como la pretendida acción de cobro de dólares por el pago de capital, costas, costos, honorarios profesionales de abogado y cualquier otro reclamado en el escrito libelar.

Negó, rechazó y contradijo la afirmación de los demandantes que hubieren presentado al demandado el título cambiario para hacer diligencias para su cobro: que es falsa la afirmación que la obligación de pago no ha sido cumplida; que el demandado no adeuda a los demandantes la suma de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5.000 USD), por concepto de capital; rechaza, niega y contradice que deba DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 2.000) (sic), por concepto de intereses vencidos y los que se sigan generando por este concepto; rechaza el pago de honorarios profesionales de abogado; rechaza que haya dado en garantía a los demandantes un vehículo marca: Chevrolet, placas: A11AHIV, clase: camión, tipo: plataforma, baranda, uso: carga.

Desconoce tanto la firma como el contenido del supuesto pagaré que se pretende cobrar, ya que su poderdante no realizó ningún tipo de negocio con las personas JOSE ALEXANDER QUIROZ DUQUE y SOCORRO DEL CARMEN DUQUE DE QUIROZ y solicita que se declare sin lugar la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

2.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Acompaña el libelo de demandad una documental agregada en original a los folios 5 y 6; el Tribunal difiere su opinión y valoración para la oportunidad de pronunciarse al fondo de la controversia.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.

3.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:

Para resolver el fondo de la controversia, este Tribunal desciende al estudio de las actas procesales y observa que el aspecto medular del problema jurídico que se discute, se contrae a la demanda que por cobro de una obligación contenida en un pagaré por la suma de CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 5.000,00), a través del procedimiento de intimación, fue interpuesta por los ciudadanos JOSE ALEXANDER QUIROZ DUQUE y SOCORRO DEL CARMEN DUQUE QUIROZ, obrando a través de su apoderado judicial el abogado JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, contra el ciudadano LUIS JAVIER RAMIREZ CONTRERAS.

Las normas rectoras que dilucidan la situación controvertida, se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Civil, en el libro cuarto, titulado de “Los procedimientos especiales”, título II, capítulo II, denominado “Del Procedimiento por Intimación”, cuyos artículos 640 y 644 ejusdem, disponen lo siguiente:

Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. …”.

Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

El profesor Alfredo Morles Hernández, define el pagaré como “…un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada…”, es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio del endoso. Así mismo, la estructura del nexo cartular en el pagaré, es distinta de la letra de cambio, puesto que el suscriptor promete directamente pagar una suma, no ordena a nadie ese pago, asimilándose al aceptante, al mismo tiempo, el emitente crea el título, con lo cual se equipara al librador. (Curso de Derecho Mercantil, los títulos valores, tomo III. p. 1.939).

El pagaré puede ser suscrito directamente por el obligado ó a través de representante o mandatario; en caso que quien se obligue no supiere firmar, puede hacerlo a través de un firmante a ruego, puesto que no existe exigencia de firma del emitente o librador como sí ocurre en la letra de cambio. Otro elemento del pagaré es la causa; en cuanto al consentimiento y al objeto, nada hay que señalar, salvo que las manifestaciones de voluntad en el pagaré deben cumplir con las exigencias propias de todo acto jurídico, como son: capacidad, consentimiento, objeto y causa. (Ob. Cit. p. 1.945).

Por su parte, el artículo 486 del Código de Comercio, estipula con respecto al pagaré lo que sigue:

Artículo 486: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”

En cuanto a los requisitos de forma del pagaré, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha precisado, entre otras, en decisión N° R.C 00- 337de fecha 20-12-2002, caso: Sociedad de Comercio Banco de Inversión Consolidado, C.A., contra la Sociedad de Comercio Geo Eudo Express, C.A., los ciudadanos Oscar Antonio Brito Rojas, Óscar Brito Brito y Elvia Mercedes De Brito, los siguientes aspectos puntuales en torno al tema:

“…Si bien la disposición en cuestión no indica específicamente que el pagaré debe estar firmado por el obligado, existen diversos principios y disposiciones en materia mercantil y civil, que apuntan directamente a la exigencia de la firma del obligado en el pagaré como requisito indispensable para poder accionar contra él. Por ejemplo, el artículo 126 del Código de Comercio, dispone lo siguiente:
Art. 126: “Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado.
Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso.”
Esta norma, indica un principio de escritura para los contratos mercantiles. También, a título genérico, es una norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos, pues indica que la celebración del contrato mercantil, sólo puede ser probada a través del medio escrito cuando la Ley exige la formalidad de la escritura.
El pagaré debe constar por escrito, pues el artículo 486 del Código de Comercio exige ciertos requisitos de forma que necesariamente implican la elaboración de un documento escrito.
Por otra parte, el artículo 8 del Código de Comercio permite la aplicabilidad de las disposiciones del Código Civil en aquellos casos que no estén especialmente resueltos por la ley mercantil. En este sentido, el artículo 1.368 del Código Civil, dispone que “...el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado...” y el artículo 1.141 eiusdem, establece que “...son condiciones requeridas para la existencia del contrato: 1° El consentimiento de las partes...”
(…)
De modo que no puede concebirse un documento mercantil, como el pagaré, apócrifo, No puede entenderse esta figura mercantil, donde el librador se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario, y que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de su firma. Por ello, la Sala entiende que la firma del obligado en el pagaré, es un requisito indispensable para poder determinar la intervención del librador y así exigirle el pago de la obligación.
Ahora bien, en el caso bajo estudio y de acuerdo a lo expresado por la sentencia impugnada, el pagaré tenía la firma del obligado o librador, solo que la parte demandada desconoció esta firma, y la actora no promovió la prueba de cotejo, quedando en consecuencia desconocida...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal)

Se extrae de la cita que antecede, entre otros aspectos, que el pagaré es un documento privado, susceptible de ser impugnado a través de los mecanismos propios de este tipo de documentos. A tales efectos, la Sala Constitucional en sentencia N° 2906, de fecha 29-11-2002, caso: Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados, en los términos siguientes:

“… existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De lo anterior se colige, que en la legislación venezolana están previstos dos mecanismos para enervar la eficacia probatoria del pagaré como documento privado de carácter mercantil, a saber: El desconocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil o la tacha de falsedad del instrumento, según lo preceptuado en el artículo 443 eiusdem, en concordancia con las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.

Dentro de estas perspectivas, observa quien juzga que en el caso sometido al conocimiento de esta instancia, la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, textualmente señaló:

“..Es el caso ciudadano Juez, que mi representado no tiene ningún tipo de deuda con las partes demandante de autos, por tal motivo, DESCONOZCO TANTO DE LA FIRMA COMO EL CONTENIDO del supuesto pagaré que hoy pretende cobrar…ya que mi poderdante nunca ha hecho ningún tipo de negocio con las personas JOSE ALEXANDER QUIROZ DUQUE y SOCORRO DEL CARMEN DUQUE DE QUIROZ…”. (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil preceptúan lo siguiente:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Subrayado del Tribunal)

Artículo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.” (Subrayado del Tribunal)

Aplicando lo anterior al caso de autos, observa esta instancia jurisdiccional que la parte intimante presenta en original el documento denominado “pagaré” (f. 7 y su vuelto), como instrumento fundamental de su demanda, asimismo, agotados como fueron los trámites para la intimación personal de la parte demandada, la misma a través de su apoderado judicial comparece al proceso y de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición a la intimación, y seguidamente contesta la demanda y expresa de manera categórica que desconoce la firma y el contenido del pagaré presentado por su contra parte, es decir, que el demandado desconoce que la firma estampada en el texto del pagaré sea de su autoría.

Ante tal situación, la parte demandante guardó silenció y no promovió la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de la firma del obligado LUIS JAVIER RAMIREZ CONTRERAS.

Ahora bien, el ordenamiento jurídico sustantivo (artículo 1.354 del Código Civil) y adjetivo (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil), regula la distribución de la carga de la prueba en los términos siguientes:

Artículo 506:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Se extrae de lo anterior, que las partes tienen la carga de demostrar el fundamento de cuánto pretenden en juicio, en virtud que es una premisa general que ninguna demanda, excepción o defensa puede prosperar sino en la medida en que ésta sea demostrada, por consiguiente, el riesgo que falte su probanza debe correrlo la parte correspondiente (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-07-2009, Exp. Nro. 2009-000054, juicio seguido por María Ramona Herrera, contra la sociedad mercantil PROYECTOS H.J., C.A.).

Conforme a ello, resulta evidente para esta operadora de justicia que la parte actora incumplió la carga de la prueba que le imponen los artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil respectivamente, toda vez que debió apegarse a lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y promover la prueba de cotejo sobre el pagaré o la de testigos, si aquélla no fuere posible, para demostrar que la autoría de la firma estampada en el documento presentado como instrumento fundamental de la demanda correspondía al demandado LUIS JAVIER RAMIREZ CONTRERAS. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anterior, se arriba a la conclusión que el pagaré cuyo cobro fue reclamado a través del procedimiento de intimación, quedó desconocido al no ser probada su autenticidad. En consecuencia, no habiendo quedado demostrado que la autoría de la firma estampada en el cuerpo del pagaré, es atribuible al demandado LUIS JAVIER RAMIREZ CONTRERAS, la demanda debe sucumbir y declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE ALEXANDER QUIROZ DUQUE y SOCORRO DEL CARMEN DUQUE DE QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.787.232 y V -15.433.835 en su orden, cónyuges entre sí y domiciliados en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, contra el ciudadano LUIS JAVIER RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.760.549, con domicilio en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por COBRO DE OBLIGACIÓN, tramitada a través del PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Una vez quede firme la presente decisión, levántese la medida decretada en fecha 11 de octubre de 2023.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, las cuales cursan en el expediente Nº 20.844 en el cual los ciudadanos JOSE ALEXANDER QUIROZ DUQUE y SOCORRO DEL CARMEN DUQUE DE QUIROZ, demandan al ciudadano LUIS JAVIER RAMIREZ CONTRERAS, por motivo de cobro de pagaré por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.




LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO