REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, nueve (9) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
214° Y 165º
Visto el anterior escrito, presentado por los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y DRESMY YOALY GONZÁLEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.424.949 y V.-18.792.419 en su orden, parte co-demandada, asistidos por la abogada Martha Leonor Andrade Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.127 y la abogada KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 305.950, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ÁLVAREZ ALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.921.315 parte co-demandada y como tercera forzada la ciudadana MARIANA GÁMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.632.938, asistida por la abogada Karely Zulay Vivas Bustamante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 305.950, por una parte; y por la otra INVERSIONES CIMA 1973 C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 70 Tomo 723-A-VII de fecha 24 de abril de 2007, bajo el N° 70, Tomo 723-A-II e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 8 de septiembre de 2010, bajo el N° 19 Tomo 28-A, representada en este acto por el Director General ciudadano LUIS FERNADO MORENO ARIAS, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V.-5.025.628, asistido por los abogados DORIS NIÑO DE ABREU y JUAN CARLOS ABREU NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.422 y 247.154 en su orden, parte demandante en la presente causa, mediante la cual celebraron transacción en los términos por ellos expuestos, solicitando que se homologue, que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar, se de por terminado y que se expida dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción y el presente auto.
Al respecto el Artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa, que el sub iuidice, al folio 115 de la pieza I, cursa instrumento de poder apud acta conferido por la parte co- demandada ciudadana Milagros del Valle Álvarez Aleta, a la abogada Karely Zulay Vivas Bustamante, quien tiene facultad expresa para transigir, tal como lo exige el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a un cumplimiento de contrato (opción a compra) y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que la parte co-demandada María Alexandra Álvarez Hernández Dresmy Yoaly González Valero, y como tercera forzada la ciudadana Mariana Gámez Romero y la parte demandante, estuvieron asistidos de abogados, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende esta operadora de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. En consecuencia, conforme a lo solicitado, se levanta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha 02 de abril de 2024, y participada en la misma fecha con oficio N° 149/2020. Ofíciese lo conducente al Registro respectivo. Se acuerda expedir dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de transacción y del presente auto. Se insta a la parte interesada a impulsar las copias respectivas, a los fines de su certificación. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZ PROVISORIA (FDO) ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ SECRETARIO (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL). En la misma fecha s libro oficio N° 428/2024 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ SECRETARIO Exp. 20349/2020 MCMC/sr.- Va sin enmienda. Esta el sello del Tribunal. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20349/2020 en el cual, Inversiones Cima 1973 C.A., representada por su Director Ing. Luis Fernando Moreno Arias, demanda a los ciudadanos María Alexandra Álvarez Hernández, Dresmy Yoaly González Valero y Milagros del Valle Álvarez Aleta y como tercera forzada la ciudadana Mariana Gámez Romero por Cumplimiento de Contrato (Opción a Compra).
ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO
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