REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE N° 20.865/2023
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CARLOS AUGUSTO GALANTI CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.684.203, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 49.453.
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas EDMA ISABEL COLMENARES DE GALANTI y SANDRA MARBELYS QUINTERO COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.680.096 y V- 16.124.380, en su orden, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La Abogada DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 26.163.
MOTIVO: DESCONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA MATRIMONIAL.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
Del folio 01 al 05, corre inserto libelo de la demanda presentado por el ciudadano CARLOS AUGUSTO GALANTI CARDENAS, debidamente asistido de la abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, contra las ciudadanas EDMA ISABEL COLMENARES DE GALANTI Y SANDRA MARBELYS QUINTERO COLMENARES, por DESCONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA MATRIMONIAL. Del folio 6 al 25, corren insertos los recaudos presentados por la parte demandante para formar el expediente.
Por auto de fecha 08-11-2023, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes; de conformidad con el artículo 507 del Código Civil se ordenó la publicación de un edicto y la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Público (F. 27).
En fecha 09 de noviembre de 2023, el demandante confirió poder apud acta a la abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO. (F. 28)
Por diligencia presentada el 06-12-2023, la representación judicial de la parte actora, consignó el ejemplar del periódico contentivo de la publicación del edicto (Foliso 29 y 30).
En fecha 12-12-2023, las co demandadas SANDRA MARBELYS QUINTERO COLMENARES y EDMA ISABEL COLMENARES DE GALLANTI, asistidas de abogada, otorgaron poder apud acta a la abogada DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO, con cuya actuación quedaron válidamente citadas (F. 33).
En fecha 18-01-2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (F. 35).
En fecha 05-02-2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 36 y 37 y sus anexos del f. 38 al 55).
En fecha 05-02-2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas (F. 56).
En fecha 29-02-2024, el Alguacil Temporal informa que practicó la notificación del Fiscal XV del Ministerio Público (fs. 58 y 59).
Por autos de fecha 01-03-2024, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó oportunidad para su evacuación (Folios 60 y 61).
Del folio 62 al 78, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
En fecha 15-05-2024, consta que la parte demandante consignó escrito contentivo de los informes en la presente causa (Folios 79 al 81).
Por auto de fecha 23-07-2024, la jueza provisoria MAURIMA MOLINA COLMENARES, se abocó al conocimiento de la causa.
PARTE MOTIVA
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia se inicia en virtud de la demanda incoada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO GALANTI CARDENAS, contra las ciudadanas EDMA ISABEL COLMENARES DE GALANTI y SANDRA MARBELYS QUINTERO COLMENARES, por DESCONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA MATRIMONIAL.
Señala el demandante en su escrito libelar, que desde hace 45 años conoce de vista, trato y comunicación a EDMA ISABEL COLMENARES ALARCON; que siendo adolescentes establecieron una relación sentimental que fue desaprobada por sus padres dada la corta edad; que producto de esa relación procrearon a su hija SANDRA MARBELYS; que los padres de EDMA ISABEL se opusieron a dicha relación por cuanto él carecía de empleo para asumir esa responsabilidad; que la obligaron a casarse con RAFAEL ANTONIO QUINTERO MORENO por ser un pretendiente de mayor edad y con empleo estable.
Que EDMA ISABEL y RAFAEL ANTONIO se casan el 09-06-1982 y la niña nació el 20-09-1982; que su hija quedó asentada ante el Registro Civil como hija del referido ciudadano con el nombre SANDRA MARBELYS QUINTERO COLMENARES; que la filiación biológica paterna de su hija quedó silenciada; que luego el 12-05-1984 sobrevino la muerte de RAFAEL ANTONIO QUINTERO MORENO; y que con posterioridad a ese hecho comenzó a convivir con EDMA ISABEL y criaron a su hija en común; que durante el curso de su convivencia procrearon 4 hijos más: CARINA DEL CARMEN GALANTI COLMENARES, ANGELA ESTEFFANI GALANTI COLMENARES, GEAN CARLO GALANTI COLMENARES y GINO GIOVANNI GALANTI COLMENARES.
Que en febrero de 1999, formalizó el matrimonio con EDMA ISABEL COLMENARES DE GALANTI, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal; que al pasar los años estimaron que ya había una historia de vida, como documentos de identidad, títulos profesionales, partidas de nacimiento y que era innecesario realizar los trámites para adecuar la filiación biológica a la legal; que sin embargo, sus nietas exigen llevar el apellido de su auténtico abuelo, pues no tienen ningún tipo de contacto con los familiares de RAFAEL ANTONIO QUINTERO MORENO.
Alega que es un derecho constitucional que el interesado pueda hacer uso del sistema de justicia para adecuar su filiación biológica a la legal; que por ésta razón, acude a la autoridad judicial para reclamar la paternidad sobre su hija SANDRA MARBELYS QUINTERO COLMENARES, mediante la presente acción de DESCONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA MATRIMONIAL.
Fundamenta su demanda en los artículos 56 de la Constitución, artículos 201, 208 y 210 del Código Civil y solicita que las demandadas EDMA ISABEL COLMENARES DE GALANTI y SANDRA MARBELYS QUINTERO COLMENARES, declaren que el acto de reconocimiento paterno que consta en el acta de nacimiento Nro. 5434 del 18-11-1982 no es cierto y que le corresponde la filiación paterna de su hija SANDRA MARBELYS QUINTERO COLMENARES.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, adujo que son ciertos los hechos narrados por el demandante en su libelo de demanda; que es cierto que EDMA ISABEL COLMENARES DE GALANTI, estuvo casada con RAFAEL ANTONIO QUINTERO MORENO, pero que la concepción de SANDRA MARBELYS QUINTERO COLMENARES, ocurrió antes del matrimonio con RAFAEL ANTONIO QUINTERO MORENO; que para el momento del matrimonio EDMA ISABEL contaba con 6 meses de embarazo de SANDRA MARBELYS, gestación que era producto de su relación con el demandante CARLOS AUGUSTO GALANTI COLMENARES; que el matrimonio se efectuó el 09-06-1982 y el nacimiento de SANDRA MARBELYS ocurrió el 20-09-1982.
Que es cierto que la niña fue presentada como hija del matrimonio QUINTERO COLMENARES, quedando asentada así su filiación paterna matrimonial; que el 12-05-1984 falleció RAFEL ANTONIO QUINTERO MORENO y para esa fecha la niña SANDRA MARBELYS, contaba con un año y medio de vida; que pasado el fallecimiento CARLOS GALANTI y EDMA ISABEL COLMENARES retoman la relación; que la niña se crió al lado de su padre biológico y de sus otros hermanos que fueron llegando producto de esa unión; que además del hecho biológico de la filiación a demostrarse con la prueba de ADN, también es cierto que desde el año y medio de vida SANDRA MARBELYS ha tenido el trato y la fama de hija de CARLOS GALANTI CARDENAS.
En tal virtud, delimitados como han sido los hechos controvertidos, la labor de este órgano jurisdiccional, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la acción de DESCONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA MATRIMONIAL incoada, sobre la base de la normativa sustantiva vigente, la doctrina y la jurisprudencia.
2.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
a.- Documentales:
- Copia simple inserta al folio 6; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende que el ciudadano CARLOS AUGUSTO GALANTI CARDENAS, se identifica con la cédula de identidad Nro. V- 5.684.203.
- Copia simple inserta al folio 7; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende que la ciudadana EDMA ISABEL COLMENARES DE GALANTI, se identifica con la cédula de identidad Nro. V- 5.680.096.
- Copia simple inserta al folio 8; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende que la ciudadana SANDRA MARBELYS QUINTERO COLMENARES, se identifica con la cédula de identidad Nro. V- 16.124.380.
- Copia fotostática certificada inserta del folio 9 al 12; el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO QUINTERO MORENO y EDMA ISABEL COLMENARES ALARCON, contrajeron matrimonio civil en fecha 09-06-1982, según consta de acta de matrimonio Nro. 172 del año 1982 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal.
- Copia fotostática certificada inserta a los folios 13 y 14; el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende acta de nacimiento Nro. 5434 del año 1982, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, que acredita el nacimiento de SANDRA MARBELYS en fecha 20-09-1982, como hija legítima de EDMA ISABEL COLMENARES ALARCON y RAFAEL ANTONIO QUINTERO MORENO.
- Copia fotostática certificada inserta al folio 15 y su vuelto; el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende Acta de defunción Nro. 51 del año 1984, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Fernández Feo, que acredita el fallecimiento en fecha 12-05-1984 de RAFAEL ANTONIO QUINTERO MORENO.
- Copia fotostática simple inserta al folio 16; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende que el ciudadano RAFAEL ANTONIO QUINTERO MORENO, se identifica con la cédula de identidad Nro. V- 5.646.413.
- Copia fotostática simple inserta del folio 17 al 21; el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que los ciudadanos CARLOS AUGUSTO GALANTI CARDENAS y EDMA ISABEL COLMENARES ALARCON, contrajeron matrimonio civil en fecha 01-02-1999 ante el Prefecto Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal.
- Copia fotostática simple inserta al folio 22; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; como indicio a favor del demandante, para evidencia la invitación al fallecimiento de RAFAEL ANTONIO QUINTERO MORENO, realizada por su esposa EDMA DE QUINTERO, su hija SANDRA QUINTERO y demás familiares al acto del sepelio realizado el 15-05-1984.
- Copia fotostática certificada inserta del folio 23 al 25; el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende acta de nacimiento Nro. 5434 del año 1982, expedida por el Registro Principal del estado Táchira, que acredita el nacimiento en fecha 20-09-1982 de SANDRA MARBELYS, como hija legítima de EDMA ISABEL COLMENARES ALARCON y RAFAEL ANTONIO QUINTERO MORENO.
- Copia simple inserta al folio 38; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende que la ciudadana CARINA DEL CARMEN GALANTI COLMENARES, se identifica con la cédula de identidad Nro. V- 18.090.770.
- Copia fotostática simple inserta del folio 39 al 41; el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende acta de nacimiento Nro. 744 del año 1.987, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, que acredita el nacimiento de CARINA DEL CARMEN, hija de CARLOS AUGUSTO GALANTI CARDENAS y de EDMA ISABEL COLMENARES ALARCON.
- Copia simple inserta al folio 42; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende que la ciudadana ANGELA ESTEFFANI GALANTI DE YANES, se identifica con la cédula de identidad Nro. V- 18.090.771.
- Copia fotostática simple inserta del folio 43 al 45; el Tribunal por cuanto observa que su contenido es totalmente ilegible, de imposible lectura, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no la valora.
- Copia simple inserta al folio 46; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende que el ciudadano GEAN CARLO GALANTI COLMENARES, se identifica con la cédula de identidad Nro. V- 19.977.098.
- Copia fotostática simple inserta del folio 47 al 49; el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, que acredita el nacimiento de GEAN CARLO, hijo de CARLOS AUGUSTO GALANTI CARDENAS y EDMA ISABEL COLMENARES ALARCON.
- Copia simple inserta al folio 50; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende que el ciudadano GINO GIOVANNI COLMENARES, se identifica con la cédula de identidad Nro. V- 23.545.914.
- Copia fotostática simple inserta del folio 51 al 53; el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, que acredita el nacimiento de GINO GIOVANNI, hijo de CARLOS AUGUSTO GALANTI CARDENAS y EDMA ISABEL COLMENARES ALARCON.
- “ESTUDIO DE RELACION FILIAL MEDIANTE MARCADORES DE ADN”, riela en original agregado a los folios 54 y 55; consiste en documento privado contentivo de un informe expedido por el LABORATORIO GENOMIK C.A., sobre la paternidad de una supuesta hija y un supuesto padre; señala que las muestras de sangre fueron trasladadas directamente al laboratorio con lo cual se garantizó la cadena de custodia; que el estudio arrojó como resultado el siguiente:
“En relación al estudio de paternidad del Sr. CARLOS AUGUSTO GALANTI CARDENAS sobre SANDRA MARBELYS QUINTERO COLMENARES se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad…
Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. CARLOS AUGUSTO GALANTI CARDENAS SEA EL PADRE BIOLOGICO DE SANDRA MARBELYS QUINTERO COLMENARES obteniéndose en el estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 165,244,320,10, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99,99%.”
La referida prueba documental, se adminicula en su valoración con la prueba de informes solicitada mediante oficio N° 96-2024 de fecha 13-10-2023, cuya respuesta riela del folio 72 al 78, en comunicación de fecha 24-04-2024 emanada del LABORATORIO CLINICO ALFA C.A.; se valora este medio de prueba conforme lo disponen los artículo 433, 504 y 507 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida no fue desvirtuada por la contraparte de inexacta ni falsa, sirve para demostrar que el resultado de la prueba de relación filial (ADN), donde participaron el señor CARLOS AUGUSTO GALANTI CARDENAS y SANDRA MARBELYS QUINTERO COLMENARES, concluyó en que “NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. CARLOS AUGUSTO GALANTI CARDENAS SEA EL PADRE BIOLOGICO DE SANDRA MARBELYS QUINTERO COLMENARES obteniéndose en el estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 165,244,320.10 ,al cual le corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99,99 %.”
b.- Testimoniales:
Con base a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, la valoración de la prueba de testigos se realiza conforme a la sana crítica o sistema de la libre convicción y el juez de instancia es soberano en su apreciación. En tal virtud, con apego a dicho criterio (Véase, entre otras, sentencias de la Sala de Casación Civil, de fecha 01-12-2015, Exp. Nro. 2015- 000214l y 08-12-2020, Ex p. N ° 2 0 1 7 - 0 0 0 1 1 8), esta sentenciadora pasa a valorar las declaraciones testimoniales rendidas en la presente causa:
- Al folio 68, consta la declaración testimonial rendida el 02-04-2024, por la ciudadana CARINA DEL CARMEN GALANTI COLMENARES, cuyo testimonio se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que la testigo afirma que conoce a CARLOS AUGUSTO GALANTI CARDENAS, EDMA ISABEL COLMENARES DE GALANTI y SANDRA MARBELYS QUINTERO COLMENARES; que el vínculo que une a CARLOS GALANTI con la demandada SANDRA MARBELIS (sic) QUINTERO, es de padre a hija; que desde siempre ha sabido que ella es su hermana e hija de su mamá y de su papá; que tiene otro apellido por circunstancias que pasaron.
Al folio 69, consta la declaración testimonial rendida el 02-04-2024, por el ciudadano GEAN CARLO GALANTI COLMENARES, cuyo testimonio se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que el testigo afirma que conoce a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO GALANTI CARDENAS, EDMA ISABEL COLMENARES DE GALANTI y SANDRA MARBELYS QUINTERO COLMENARES; que CARLOS AUGUSTO es su padre; EDMA es su madre y SANDRA es su hermana mayor; que SANDRA tiene el apellido de otro señor por un problema de pareja de su mamá con otro señor; que SANDRA desde pequeña se crió con ellos; que siempre han sabido que SANDRA es hija de su papá y por lo tanto es su hermana de padre y madre.
Al folio 70, consta la declaración testimonial rendida el 03-04-2024, por la ciudadana ENRIQUETA AURORA ALVAREZ, cuyo testimonio se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que la testigo afirma que conoce desde hace más de 40 años a CARLOS AUGUSTO GALANTI CARDENAS, EDMA ISABEL COLMENARES DE GALANTI y SANDRA MARBELYS QUINTERO COLMENARES; que son vecinos de toda la vida; que el vínculo que une al demandante CARLOS GALANTI con la demandada SANDRA MARGELIS QUINTERO, es de padre a hija y ella lo llama papá.
Al folio 71, consta la declaración testimonial rendida el 03-04-2024, por el ciudadano JORGE HILMER BUSTOS GUEVARA, cuyo testimonio se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que el testigo afirma que conoce a CARLOS AUGUSTO GALANTI CARDENAS, EDMA ISABEL COLMENARES DE GALANTI y SANDRA MARBELYS QUINTERO COLMENARES desde hace 20 años; que el vínculo que une al demandante CARLOS GALANTI con la demandada SANDRA MARBELIS QUINTERO es de padre a hija.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada solicitó que se pidiera informes al LABORATORIO CLINICO ALFA C.A. a fin de que remitiera la prueba del ADN, material que fue valorado en el punto anterior y se da por reproducido en virtud del principio de comunidad de la prueba.
3.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
Ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, la demanda de DESCONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA MATRIMONIAL, interpuesta por el ciudadano CARLOS AUGUSTO GALANTI CARDENAS, quien alega ser el padre biológico de la co demandada SANDRA MARBELYS QUINTERO COLMENARES, por ello pretende desvirtuar la filiación paterna del ciudadano RAFAEL ANTONIO QUINTERO con relación a la referida ciudadana.
A tal efecto, la doctrina sobre derecho de familia, - de modo general- afirma que la filiación es el vínculo de sangre o parentesco consanguíneo existente entre dos personas, siendo la más importante, la que tiene lugar entre padres e hijos, porque de ella se desprenden trascendentes consecuencias jurídicas. A su vez, la misma puede ser matrimonial (supone el matrimonio de los progenitores y el nacimiento del hijo dentro de éste, procediendo ope legis la presunción de paternidad) o extramatrimonial o no matrimonial, cuando los progenitores no están unidos en matrimonio, en cuyo caso, su establecimiento presenta una dinámica diferente. (María Candelaria Domínguez Guillen, Manual de Derecho de Familia, pp. 355-356).
El artículo 201 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.”
Señala el tratadista Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia (tomo II), lo siguiente:
“… La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad. Su objeto es desvirtuar y anular el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil vigente, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre, al marido de ella.
Dicha presunción, como anteriormente hemos indicado, es solo juris tamtum y su funcionamiento se basa, a la vez, en la doble presunción de que los esposos han cumplido el deber de cohabitación y de que la mujer ha guardado fidelidad al marido. Pero de hecho, puede suceder de que la esposa haya sido infiel o bien, que ella hubiera concebido al hijo antes de la celebración del matrimonio, época en la cual no tenia deber alguno de fidelidad para con quien más tarde se convirtió en su esposo…”. (Ob. Cit. p. 366).
No obstante lo anterior, el artículo 56 de la Constitución, consagra:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, a los apellidos de sus padres y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantiza el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Subrayado del Tribunal)
Con respecto al alcance del derecho a la identidad consagrado en la norma constitucional transcrita, es conveniente referir el criterio que sostuvo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14-08-2008, expediente N° 05-0062, en la cual precisó lo que sigue:
“…El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona.
Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.
(…)
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial.
En virtud de dicha obligación, y de la importancia del resguardo del derecho de identidad de los ciudadanos, así como la protección integral de la paternidad y maternidad, es que el Código Civil consagra en su artículo 201, una presunción iuris tantum, para que en virtud del reconocimiento de los hijos concebidos dentro del matrimonio, éstos sean considerados como hijos del cónyuge de la madre.
Ello así, dispone el referido artículo 201 del Código Civil, lo siguiente:
“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella”.
Dicha presunción tiene íncita una finalidad social de protección al hijo y de la institución familiar, ya que, ante la posible falta de parentesco paterno, por no ser su padre el cónyuge de la madre sino hijo de una pareja extramatrimonial y su falta de reconocimiento voluntario por parte del padre biológico, la legislación patria establece una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento una identidad legal, plena y expedita.
(…)
Sin embargo, ello no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes. En atención a lo expuesto, se plantea una interrogante, ante el supuesto de que ambos se atribuyan la paternidad del niño ¿qué identidad debe prevalecer si la biológica o la legal?.
En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos, sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial.
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquéllo que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano.
En este orden de ideas, se aprecia que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una pluralidad de derechos constitucionales, entre los cuales se puede discriminar: i) el derecho de protección a la paternidad y a la maternidad; ii) el derecho a decidir el número de hijos a concebir y, iii) el derecho a disponer de la información y de los medios que aseguren la concepción de los hijos.
Asimismo, el referido artículo consagra una serie de obligaciones como lo son la protección que debe asegurar el Estado a la maternidad, el deber de los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y el deber consecuente de éstos para con sus padres cuando éstos no se puedan mantener por sus propios medios.
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”…” (negrillas y subrayado añadidos por el tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En consonancia con lo anterior, resulta oportuno revisar la legitimación para ejercer la acción de desconocimiento de paternidad matrimonial, para lo que se trae a colación lo señalado por la Sala Constitucional en decisión de fecha 19-06-2012, N° 852, caso: Daniel Nepalí Dávila Pernía, en la cual precisó:
“ (…)
“… Bajo estos supuestos, esta Sala aprecia que, en el presente caso, el reconocimiento de la legitimación activa del ciudadano (…), para intentar la demanda contentiva de la acción de ‘impugnación de paternidad’ de un hijo nacido dentro de una unión matrimonial, en razón de ser éste un tercero que alega ser el padre biológico de dicho hijo, y no el marido de la madre del niño, no lo es sobre la base de la desaplicación del artículo 201 del Código Civil, respecto la presunción de paternidad matrimonial, sino, por el contrario, en razón de la primacía del derecho constitucional consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de aplicación preferente en virtud del principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como esta Sala lo dispuso expresamente en la citada sentencia Nro. 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, en decisión dictada por la misma Sala Constitucional en fecha 08-07-2013, en el expediente Nro. 11-0820, se ratificó el criterio expuesto precedentemente en los términos siguientes:
“…En este mismo sentido, debe esta Sala ratificar el criterio expuesto, en cuanto a que no se trata de una colisión del artículo 201 del Código Civil con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dé lugar a la desaplicación del referido dispositivo legal, pues el mismo no excluye ni prohíbe la investigación y determinación de la paternidad por una persona distinta del marido, sino que no regula expresamente una situación distinta. De allí pues que conforme a una interpretación constitucionalizante de la norma, vista la preconstitucionalidad de la misma y del reconocimiento que actualmente existe del derecho que poseen tanto el hijo nacido en esas condiciones como el padre biológico de éste, de que se establezca la filiación exacta o biológica de una persona, se tiene que prima la aplicación directa y preferente del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Con base a los criterios jurisprudenciales que anteceden, queda claro para este Tribunal que el derecho a la identidad consagrado en el artículo 56 constitucional, se erige en cuanto a su aplicación directa y preferente frente al derecho estatuido en el artículo 201 del Código Civil, es decir, que cualquier tercero está legitimado para desvirtuar la presunción de paternidad matrimonial estatuida en dicha norma, siempre que la misma puede ser demostrada científicamente y sin importar que no sea el cónyuge de la madre del hijo, de cuya filiación se trate.
Dentro de estas perspectivas, estima quien juzga que en el presente caso, la parte demandante aduce que existe una discordancia entre la filiación biológica y legal de la co demandada SANDRA MARBELYS QUINTERO COLMENARES, por cuanto el nacimiento de dicha ciudadana se produjo durante la vigencia del matrimonio de la madre con el ciudadano RAFAEL ANTONIO QUINTERO y que por efecto de la presunción legal establecida en el artículo 201 del Código Civil, la mencionada ciudadana legalmente aparece como hija del ciudadano RAFAEL ANTONIO QUINTERO.
Sin embargo, quedó demostrado en las actas procesales a través de una prueba heredobiológica a la que se sometieron voluntaria y espontáneamente los ciudadanos CARLOS AUGUSTO GALANTI CARDENAS y SANDRA MARBELYS QUINTERO COLMENARES, que fue realizada en el LABORATORIO GENOMIK C.A (servicio de diagnóstico por biología molecular), en la cual se describe de manera científica que cada muestra de sangre fue analizada a través de la técnica de electrofóresis capilar; que se analizaron 22 marcadores de ADN y en todos los casos fueron caracterizados de manera convincente los genotipos de las personas estudiadas; que el perfil de ADN obtenido y el análisis comparativo estuvo bajo la responsabilidad de las licenciadas MARIEMILY SILVA y HEDALYS GOMEZ, bajo la supervisión de la médico micro biólogo MARITZA ALVAREZ, quienes concluyeron en que en el estudio de paternidad del ciudadano CARLOS AUGUSTO GALANTI CARDENAS sobre SANDRA MARBELYS QUINTERO COLMENARES, evidenció que ninguno de los marcadores excluyó la paternidad y que en razón de ello se obtuvo un índice de paternidad acumulado de 165,244,320.10, que corresponde a una probabilidad de paternidad superior al 99,99 % (fs. 72 al 78).
Con base al acervo probatorio que antecede, concluye esta operadora de justicia, que ciertamente quedó demostrado que la co demandada SANDRA MARBELYS QUINTERO COLMENARES, es la hija biológica del demandante CARLOS AUGUSTO GALANTI CARDENAS, quien acorde con la moderna tendencia constitucionalizante de la disposición contemplada en el artículo 201 del Código Civil, está legitimado para interponer la acción de desconocimiento de paternidad matrimonial que aquí se discute. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En mérito de las consideraciones expuestas, basándose esta instancia en el resultado de la prueba reina para la resolución del problema jurídico aquí debatido, como es la prueba hematológica de ADN, que demuestra la filiación biológica de la ciudadana SANDRA MARBELYS como hija del demandante CARLOS AUGUSTO GALANTI CARDENAS, debe prevalecer la filiación biológica sobre la legal, siendo imperativo declarar con la demanda. En consecuencia, una vez quede firme la presente sentencia la referida ciudadana usará el apellido de su padre, quedando identificada como SANDRA MARBELYS GALANTI COLMENARES. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO GALANTI CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.684.203, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, contra las ciudadanas EDMA ISABEL COLMENARES DE GALANTI y SANDRA MARBELYS QUINTERO COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.680.096 y V- 16.124.380 en su orden, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles, por DESCONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA MATRIMONIAL.
SEGUNDO: SE ESTABLECE la filiación biológica del ciudadano CARLOS AUGUSTO GALANTI CARDENAS, ya identificado, con relación a la ciudadana SANDRA MARBELYS QUINTERO COLMENARES, ya identificada, quien se identificará como SANDRA MARBELYS GALANTI COLMENARES.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir copia fotostática certificada de la misma a la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de su inserción en los libros correspondientes. Asimismo, se ordena remitir copia fotostática certificada a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, para que estampe las notas marginales pertinentes en el acta de nacimiento Nro. 5434 del año 1982, correspondiente a la ciudadana SANDRA MARBELYS QUINTERO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. MAURIMA MOLINA COMENARES JUEZA PROVISORIA LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO En la misma fecha y previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una y treinta (1:30) de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación. El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20.865, en el cual el ciudadano CARLOS AUGUSTO GALANTI CARDENAS, demanda a EDMA ISABEL COLMENARES DE GALANTI Y SANDRA MARBELYS QUINTERO COLMENARES, por motivo de DESCONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA MATRIMONIAL.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO
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