JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de agosto de 2024.
214° y 165°

EXPEDIENTE N° 20912/2024

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano NICOLINO ANTONIO MONCADA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.107.789, con domicilio en el Municipio Ayacucho, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GERALDINE DEL CARMEN CARREÑO ROJAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 266.351.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.554.790, con domicilio en el Municipio Ayacucho, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA LÓPEZ CALDERÓN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 58.829 (F. 30)

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que rielan en el expediente consta:

Del folio 01 al 05, corre inserto libelo de demanda presentado por el ciudadano NICOLINO ANTONIO MONCADA GARCÍA, asistido por la abogada GERALDINE DEL CARMEN CARREÑO ROJAS, mediante el cual, con fundamento en los artículos 26, 56, 75 y 257 de la Constitución, 221 del Código Civil y 243 y 321 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Recaudos rielan del folio 06 al 16.
Por auto de fecha 07/02/2024, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libró el edicto correspondiente. (f. 18).
Al folios 20 y 21, consta la consignación y publicación del edicto a que alude el artículo 507 del Código Civil.
Al folio 22, consta que el ciudadano Nicolino Antonio Moncada García, otorgó Poder Apud Acta a la abogada Geraldine del Carmen Carreño Rojas.
Al folio 25, consta diligencia de fecha 01 de marzo de 2024, suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la que indica que notificó al Fiscal XV del Ministerio Público.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2024, el Tribunal fijó oportunidad para realizar audiencia telemática con la finalidad de recibir el poder apud acta y certificar la identidad del ciudadano Miguel Ángel Moncada Contreras. (f. 27)
En fecha 8 de marzo de 2024, se celebró la audiencia telemática, en la que el ciudadano Miguel Ángel Moncada Contreras, se identificó y confirió Poder Apud Acta a la abogada Carmen Elena López Calderón, quién quedó constituida como apoderada de la parte demandada. (f. 29-34)
Al folio 35, corre inserta diligencia suscrita por el Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público, en la que solicita que se inste a la parte solicitante a practicar la prueba de ADN del ciudadano FERRANTE CONCEZIO NICOLA, conforme a lo establecido en el Código Civil Venezolano.
Al folio 36, corre inserto escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada CARMEN ELENA LÓPEZ CALDERÓN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS.
Por auto de fecha 21/05/2024, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, a fin de que las partes presenten los informes correspondientes. (f. 37)
Al folio 38, corre inserta diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual realiza oposición a la solicitud de la Fiscalía.
Al folio 39, corre inserta diligencia suscita por la apoderada de la parte demandante, mediante la cual solicita el abocamiento de la causa.
Por auto de fecha 7/08/2024, la Juez Provisoria de abocó al conocimiento de la presente causa presente causa, en el estado en que se encuentra.

PARTE MOTIVA

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se inicia en virtud de la demanda incoada por el ciudadano NICOLINO ANTONIO MONCADA GARCÍA, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

Expone el demandante, que nació el 01 de septiembre de 1970, en la Parroquia San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, según se evidencia en la partida de nacimiento N° 31 de fecha 11 de junio de 1971, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho, estado Táchira, en la que se desprende que fue presentado solo por su señora madre, quedando asentado como hijo natural de la ciudadana LOURDES FIDELIA GARCÍA DE MONCADA. Que posteriormente fue reconocido como hijo del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS, quien dijo ser su padre, ya que mantenía una relación sentimental con su señora madre, con quien se casó según acta de matrimonio N° 130 de fecha 07 de octubre de 1977 por ante la Prefectura del Municipio San Juan de Colón, Distrito Ayacucho, estado Táchira, por medio de ese acto fue reconocido y legitimado como hijo natural por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS, en donde con posterioridad fue asentada la nota marginal de fecha 02 de enero de 1979.

Que desde que era un niño su señora madre le dijo que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS, no era su verdadero padre, sino que su padre biológico es el ciudadano FERRANTE CONCEZIO NICOLA, que con el pasar de los años surgieron una serie de interrogantes, por lo que logró comunicarse con su padre biológico y le explicó las razones por lo cual no hizo el reconocimiento al momento de su nacimiento y el hecho de no estar presente en su vida, pero que reconoce como su hijo. Al enterarse de eso decidió hablar con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS y él efectivamente le ratifica y revela que no es su verdadero padre y como prueba ello la decisión de dejar constancia de eso declarando Bajo Fe de Juramento no ser su padre biológico, mediante documento notariado bajo el N° 29, Tomo 01 de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública de Colón, Estado Táchira, de fecha 17 de enero de 2023, por lo cual manifiesta que no cabe duda que su padre biológico no es el señor MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS, sino el ciudadano FERRANTE CONCEZIO NICOLA, motivo por el cual procede a demandar al ciudadano Miguel Ángel Moncada Contreras, por impugnación de paternidad, solicitando se deje sin efecto el vínculo legal que lo une como padre e hijo.

La representación judicial del demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó que reconoce y conviene en nombre de su representado que según acta de matrimonio N° 130 de fecha 7/10/1977 del Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, reconoció como hijo a NICOLINO ANTONIO MONCADA GARCÍA, pero dicho reconocimiento fue realizado producto del amor que tenía con la madre, pero no es hijo biológico de su representado, tal y como lo ratificó mediante documento notariado de Declaración Bajo Fe de Juramento.

Reconoce y conviene en que el ciudadano NICOLINO ANTONIO MONCADA GARCÍA, no es hijo biológico de su representado, por ello, renuncia a todos los lapsos procesales en la presente causa y solicita se proceda a dictar sentencia.

II.- DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO:

Afirma María Candelaria Domínguez Guillén, que la filiación es el vínculo de sangre o parentesco consanguíneo existente entre dos personas, siendo la más importante, la que tiene lugar entre padres e hijos, porque de ella se desprenden trascendentes consecuencias jurídicas. Puede ser matrimonial (supone el matrimonio de los progenitores y el nacimiento del hijo dentro de éste, procediendo ope legis la presunción de paternidad) o extramatrimonial o no matrimonial, cuando los progenitores no están unidos en matrimonio, en cuyo caso, su establecimiento presenta una dinámica diferente. (Manual de Derecho de Familia, Pág. 355-356).

En este sentido los artículos 215 y 221, 231 del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 215: La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contrariarse por toda persona que tenga interés en ello.

Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnase por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

Articulo231: Las acciones relativas a la filiación se intentaran ante el juez de primera instancia en lo civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de este, con intervención del ministerio público, y se sustanciara conforme al procedimiento ordinario, salvo las reglas particulares de este título y las especiales que establezcan otras leyes…”.

Las acciones de filiación, como especies de las llamadas acciones de estado, tienen por objeto un pronunciamiento judicial respecto del estado de hijo de una persona, para desconocer o impugnar ese estado. Las acciones de desconocimiento son de índole declarativa, pues se encuentran dirigidas a poner de manifiesto la falta de vínculo biológico preexistente, es decir, que el marido no es el padre del hijo de la esposa, por ende, su efecto se retrotrae al tiempo cuando ocurrió la filiación, es decir, al momento de la concepción (Artículo 201), excluyendo la paternidad matrimonial, pues en este último caso la acción se ejerce contra el marido de la madre – que aparece en el acta de nacimiento y cuyo vínculo se pretende destruir- y también contra la propia madre, ello resulta necesario ya que si bien no se está cuestionando el vínculo matrimonial en sí, sin embargo se está alegando que el hijo fue concebido con otra persona, caso en el cual ella, por supuesto, tiene derecho a defenderse.

Así pues, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Con respecto al litisconsorcio, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 04 de fecha 26-02-2008, caso: María Manuela Oliveira de Martins, estableció el siguiente criterio:

“… El litis consorcio necesario es definido por la doctrina como “la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material”. (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696). Por su parte, el Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que el litis consorcio necesario “se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43)…”. (Subrayado propio del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil, fijó posición acerca de la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario, mediante decisión de fecha 12-12-2012, Exp. Nro. AA20-C-2011-000680, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez, en los siguientes términos:

“… De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (negrillas propias de la Sala)…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

Aplicado lo anterior al caso de autos, se observa que el demandante impugna la paternidad del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS, afirmando que fue reconocido como hijo del referido ciudadano en virtud del matrimonio civil que su señora madre ciudadana LOURDES FIDELIA GARCÍA DE MONCADA contrajo con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS, y así se evidencia del acta de matrimonio N° 130 de fecha 07 de octubre de 1977 por ante la Prefectura del Municipio San Juan de Colón, Distrito Ayacucho, estado Táchira, en donde con posterioridad fue asentada la nota marginal de fecha 02 de enero de 1979, en la partida de nacimiento N° 31 de fecha 11 de junio de 1971, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho, estado Táchira.

Como se observa, no encontramos frente a una causa que pretende el desconocimiento de una paternidad matrimonial, caso en el que la acción se ejerce contra el marido de la madre – que aparece en el acta de nacimiento y cuyo vínculo se pretende destruir- y también contra la propia madre, con la finalidad de garantizar su derecho a la defensa, debido a que se está alegando que el hijo fue concebido con otra persona. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este contexto, resulta aplicable la norma prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece los supuestos en los cuales se configura el litisconsorcio, siendo uno de ellos el previsto en el literal a), al establecer que: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa...” .

Ante esta situación, la Sala de Casación Civil, se ha delineado la manera en que debe procederse y en sentencia N° 609 de fecha 08-11-2021, caso: Luis Alejandro Echenique Delmoral, contra la Belkis Astrid Duarte de Montes, precisó lo siguiente:

“…Los pasajes decisorios parcialmente citados, permiten concluir que en casos como el de autos, la reposición al estado de citación, pudiese constituirse en una reposición inútil, por cuanto se estaría decidiendo el destino del litisconsorte ausente sin escucharlo debidamente. En tal sentido, es menester recordar que dicha parte podrá: 1) adherirse a las defensas y alegatos presentados por sus litisconsortes en el desarrollo del iter procesal, 2) presentar sus defensas ante el juez superior o, 3) pedir la reposición de la causa al estado de contestación con la finalidad de obtener una oportunidad más amplia para el ejercicio de su derecho de defensa.
Así las cosas, al evidenciarse que el juez ad quem yerra al decretar la reposición de la causa al estado de citación, violentándose el orden jurídico procesal, esta Sala declara procedente la presente denuncia, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de violaciones acusadas en el escrito de formalización, en consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Conforme a lo anterior, se insta a la parte co-accionada, integrante del litisconsorcio pasivo necesario, ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE de MONTES, identificada en autos, …cuya integración es vital para la continuidad del proceso, suministre los números telefónicos y correo electrónico de la sociedad mercantil…, para que el tribunal superior de origen, en vez de reponer la causa ipso facto, como se estableció en la recurrida, ordene la citación de la referida empresa, …para que se integre a la litis necesaria y manifiesten, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, si solicitan la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o ratifican las actuaciones de los colitigantes litisconsortes necesarios pasivos y asumen la causa en el estado en que se encuentra, todo ello, para evitar reposiciones inútiles y garantizar el principio Pro Actione y de economía adjetiva. Así se decide…”, (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

En el caso de autos, el demandante NICOLINO ANTONIO MONCADA GARCÍA, impugna la filiación que lo une con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS, alegando no ser su hijo biológico, sino que la paternidad es el resultante del matrimonio civil que su señora madre LOURDES FIDELIA GARCÍA DE MONCADA contrajo con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS, sin embargo, demanda únicamente al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS.

En razón de ello, resulta imperativo concluir que en el caso de autos no se instauró validamente la relación jurídico procesal, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 literal a) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la reiterativa jurisprudencia vertida por la Sala de Casación Civil, la demanda debió plantearse contra la totalidad de los legitimados pasivos, es decir, MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS y LOURDES FIDELIA GARCÍA DE MONCADA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, detectado como ha sido el defecto en la correcta integración de la litis, encontrándose este Tribunal en la etapa de dictar sentencia definitiva, se ve impedido de hacerlo, pues es un deber imperativo del Juez restablecer la situación jurídica infringida que quebranta el derecho a la defensa y debido proceso de la ciudadana LOURDES FIDELINA GARCÍA GARCÍA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal virtud, a los fines de integrar el litis consorcio pasivo, resulta forzoso ordenar la citación de la ciudadana LOURDES FIDELIA GARCÍA DE MONCADA, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, para que dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (3 días de despacho siguientes a que conste en los autos su citación), manifieste su voluntad de: 1.- Solicitar la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o 2.- ratifique las actuaciones de los colitigantes litisconsortes necesarios pasivos y asuma la causa en el estado en que se encuentra, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

UNICO: Se ORDENA LA CITACION de la ciudadana LOURDES FIDELIA GARCÍA DE MONCADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.111.603, en su condición de litisconsorte pasivo en la presente causa, para que dentro de los 3 días de despacho siguientes a que conste en los autos su citación, manifieste expresamente su voluntad de solicitar la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o ratifique las actuaciones de los colitigantes litisconsortes necesarios pasivos y asuma la causa en el estado en que se encuentra. Se insta a la parte actora a gestionar la citación ordenada.

| Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Abg. MAURIMA MOLINA COMENARES (FDO) JUEZA PROVISORIA Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (FDO) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal). En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (FDO)/SECRETARIO EXP. 20.912/2024/MCMC//Sin enmienda.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20912/2024, en el cual, el ciudadano NICOLINO ANTONIO MONCADA GARCÍA demanda al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.



Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO