JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
EXPEDIENTE N° 19547/2015
PARTE DEMANDANTE: El señor EPIFANIO ROJAS ARIAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 307.966, domiciliado en la República de Colombia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.147.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos DORA CAROLINA VAQUERO CABARICO, DORA ALBA CABARICO PAREDES y ABEL ALIRIO VAQUERO CABARICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.061.156, V-10.193.351 y 20.061.157, respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.186.786, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas BEATRIZ GUTIERREZ SANTOS y AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.471 y 19.356, en su orden.
MOTIVO: PARTICIÓN - INCIDENCIA DE REPAROS.
PARTE NARRATIVA
En fecha 14 de noviembre de 2023, las abogadas Audelina Valera Márquez y Beatriz Gutiérrez Santos, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron reparos al informe realizado por el partidor designado, ciudadano José Gregorio Pernía, titular de la cédula de identidad N° V- 8.108.150, inscrito en SUDEBAN bajo el N° P-2130 y en ASAPROVE bajo el N° 1545; en el que alegan que el partidor no pudo haber ingresado al inmueble objeto del informe de partición por cuanto el mismo se encuentra bajo vigilancia y la respetiva seguridad, quien no le informó que alguna persona entrara a hacer cualquier tipo de avalúo o inspección, de tal forma que presume que el partidor utilizó el material fotográfico de otras actuaciones, posiblemente relacionadas a un juicio de intimación, donde se llevo a cabo una medida preventiva de embargo.
En tal sentido, alega que dicho informe deviene de datos falsos con la finalidad de engañar al Tribunal y perjudicar a la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil solicitan que el escrito sea admitido.
En fecha 21 de noviembre de 2023, el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a los alegatos presentados por la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2023, se fijó el quinto día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo la reunión entre las partes y el partidor.
En fecha 28 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la reunión entre las partes y el partidor, donde se dejó constancia que no hubo acuerdo entre las partes y el Tribunal procedería a decidir sobre los reparos conforme al artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
A los fines de resolver la presente controversia, observa esta administradora de justicia que los reparos graves tienen por finalidad resolver cualquier inconformidad que las partes o alguna de ellas manifieste con relación al tratamiento que el partidor haya dado a cierto(s) bien(es) que conforman el patrimonio sometido a partición.
En relación con este tema, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.
…
De manera que en el sub iudice, en razón de la precisión del dispositivo, el partidor no podía hacer otra cosa sino adjudicar a la demandante la “mitad” de las acciones de las compañías que identifica la sentencia, como lo hizo, sin que se requiriese la realización de ningún otro trámite, avalúo, clasificación o formación de lotes o de hijuelas.
Por ello, la simplicidad de la partición planteada prácticamente limita a una hipótesis concebible que no es más que, la posibilidad de que el partidor incurriese en infracciones o desviaciones que justifiquen el planteamiento de reparos...”
En efecto, únicamente si el partidor hubiese asignado a la demandante una cantidad de acciones superior o inferior a la mitad de las existentes (lo cual no ocurrió) procedería el planteamiento de los reparos, porque en ese caso, y sólo en ese caso, incurriría en desacato de la orden pura y simple, que contiene el dispositivo de la sentencia definitivamente firme...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados del Tribunal)
Los requisitos que debe de contener el informe de partición, se encuentran previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En la partición se expresaran los nombres de las personas cuyos bienes se dividen, y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificaran los bienes y sus respectivos valores, se rebajaran las deudas; se fijara el liquido partible, se designaran el haber de cada participe, y se le adjudicara en pago bienes suficientes para cubrirlos en la forma mas conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil. “ (Subrayado del Tribunal)
La Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, N° 15 del 2020, Pág. 325, citando a Henríquez la Roche, establece el esquema del documento de partición:
“…a. indicación de los beneficiarios de la partición y de todos los bienes que se dividen con expresión de su valor de cada uno de ellos (inventario aforado). El valor lo asigna el partidor, asesorado de peritos, los cuales serán nombrados previamente por el juez con arreglo al artículo 781.
b. Determinación de las deudas de la herencia o comunidad y de sus cargas, con indicación del monto de cada una. Estos pasivos deben rebajarse al total del valor de los activos, a fin de que resulte el neto a repartir.
c. El líquido partible se asignará a cada copartícipe de acuerdo a lo que le corresponde según el título de comunidad o según la ley sucesoral o el testamento, etc.
Así por ejemplo, a los sobrinos de los herederos, que entran en representación por su progenitor premuerto al de cujus, les corresponde menos, pues la alícuota de su progenitor difunto –igual a la de un coheredero se reparte entre ellos. Por tanto, el partidor debe indicar el porcentaje del valor líquido que se asigna a cada quien.
d. Se adjudicaran los bienes en la forma más conveniente; preferiblemente en especie a cada coparticipe, en forma de soslayar, si es posible, la subasta y liquidación de los haberes.” (Subrayado del Tribunal)
Al hilo de lo anterior y revisando detenidamente el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, denominado reparos graves, se percata este Tribunal que no constituye el fundamento de los mismos que se haya lesionado el derecho del comunero sobre el bien o la proporción que le fuera adjudicada; y “…En relación con los reparos graves, tanto la jurisprudencia como la doctrina han sostenido que éstos se oponen cuando el comunero considera que ha sido afectado su derecho sobre alguno de los bienes objeto de partición o sobre la proporción que le es adjudicada…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp: Nº AA20-C-2016-000089, 10 de agosto de 2016, publicada en la Página web del TSJ)
En relación con lo expuesto, y conforme se desprende de las actuaciones insertas al expediente, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada realizó algunas consideraciones respecto de la supuesta actuación del auxiliar de justicia designado a los fines de practicar el informe de partición en el presente expediente, alegando que el informe en cuestión fue realizado en base a información falsa; sin embargo, la parte impugnante no suministró medios de prueba que demuestren la falsedad de los datos sobre los cuales el partidor realizó su informe, o que los mismos no concuerdan con el bien inmueble objeto de la presente partición.
Conforme al hilo argumentativo expuesto, los alegatos realizados por la representación judicial de la parte demandada no encuadran dentro de lo que puede ser considerado reparos graves o repares leves, por lo tanto, se puede apreciar que dicha oposición carece de fundamento para impugnar la labor del partidor, así como tampoco establece de forma clara y precisa alguna falta en el informe que violente el derecho de la parte impugnante en relación a la cuota parte adjudicada sobre el bien inmueble objeto de la presente partición. En razón de ello, los alegatos que sirven como sustento de la impugnación no pueden ser considerados como reparos en los términos del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTES LOS REPAROS opuestos por las abogadas AUDELINA VALERA MÁRQUEZ y BEATRIZ GUTIÉRREZ SANTOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.356 y 45.451, en su orden, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada, contra el informe presentado por el partidor designado, ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNIA.
De conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se exhorta a las partes a actuar dentro de los límites de los principios de lealtad y probidad, a fin de obtener una recta administración de justicia.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria (Fdo) MAURIMA MOLINA COLMENARES. El Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- LUIS SEBASTIAN MENDEZ (Fdo) SECRETARIO.- Exp. Nro.19547/2015.- MCMC/sh.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 19547/2015, en el cual el ciudadano EPIFANIO ROJAS ARIAS demanda al ciudadano RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO por PARTICIÓN (INCIDENCIA DE REPAROS). San Cristóbal, catorce (14) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)
LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO
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