JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13 de agosto de 2024.
214° y 165°
Vista la demanda de tercería presentada en fecha 01/08/2024, por el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.809 y de este domicilio, asistido por el abogado José Luis Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 276.695, este Tribunal para providenciar observa:
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 370 de la Ley Adjetiva, el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, interpone demanda de tercería, alegando que la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 07/07/2023, con motivo a la demanda incoada por el ciudadano ABID ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, contra la ciudadana LIZETH VIRGINIA RAMIREZ TORRES, por cobro de obligación, seguida por el procedimiento de intimación, recayó sobre bienes de su propiedad.
Aduce que dicha medida fue decretada y ejecutada de forma inconstitucional e indebida contra bienes muebles que se encuentran dentro de un inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno con vocación agrícola que consta de sembradíos, de árboles frutales como: aguacate, guanábana, naranjas, zapotes y porqueras donde se lleva a cabo la cría de cochinos, conforme se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 43, Folio 1-4, Tomo 18, Protocolo Primero del Segundo Trimestre. Que la medida es inconstitucional por cuanto no forma parte de ninguna relación o vínculo procesal, ni material con las partes del proceso, razón por la que nunca fue llamado, citado o notificado de la presente causa, afectando así su titularidad y actividad agrícola del inmueble.
Señala que conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y lo dispuesto en los artículos 376 y 546 de la Ley Adjetiva, debe procederse a la suspensión de la ejecución de la medida, cuando la propiedad se encuentre fundamentada en un instrumento público fehaciente.
Continúa señalando, que el Tribunal al observar que dicho inmueble era de vocación agrícola conforme al referido documento de propiedad y constancia aval de productores agropecuarios, debió suspender de oficio la ejecución de la misma, por cuanto dicha materia reviste orden público e interés general, en consecuencia, debió remitir el conocimiento de dicha causa a los tribunales de primera instancia especializados en materia agraria conforme a lo expresado en los artículos 197 numerales 1 y 15, y 186 Ley especial de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la competencia por la materia es de orden público y no se puede relajar por los particulares, debiendo declarar la incompetencia por vulneración del principio del juez natural, el cual se contrapone a la cosa juzgada.
En razón de lo anteriormente expuesto, agrega que dicha medida también afecta gravemente la producción agroalimentaria de la Nación, así como va en contra los principios, garantías y derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna y desarrollados en la Ley Especial de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Protección a la Soberanía Agroalimentaria, por cuanto a pesar de que el carácter teleológico de la medida cautelar es resguardar las resultas de la controversia, la misma no puede decretarse sobre un fundo agrícola conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley especial de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que de forma taxativa ha establecido la prohibición de embargar bienes muebles o inmuebles que formen parte de fundos con vocación agraria, lo que hace que además se pierda el efecto legal de la medida. Que la jurisprudencia en la materia ha establecido como requisitos necesarios para determinar competencia agraria: que se trate de un inmueble (predio rustico o rural susceptible de explotación agropecuaria, y que la acción que se ejercita sea con ocasión de dicha actividad); así como que dicho inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano.
Igualmente, afirma que existe una evidente falta de legitimidad ad causa de forma sobrevenida sobre la parte demandada, por cuanto el día del embargo preventivo, se subrogó un tercero en beneficio de la parte demandada, por lo que el proceso cautelar preventivo perdió todo efecto teleológico y esencial para el proceso. Finalmente, solicita se declare la nulidad del proceso cautelar intentado por el demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, más las respectiva condenatoria en costas de la parte demandante.
En tal sentido, con la finalidad de verificar la procedencia de la tercería interpuesta se observa:
I.- DE LA COMPETENCIA
Dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Procedimientos Agrarios, lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
De la norma trascrita se infiere que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la Jurisdicción Agraria.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de julio de 2007, estableció:
“…En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y, B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”…”. (Jurisprudencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.
De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad”. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem). (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En concordancia con lo anteriormente expuesto, a los fines de precisar aún más el alcance de estas normas, la Sala Plena en sentencia Nº 69/2008, ha advertido que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones. En efecto, ha insistido esta Sala en que:
“las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria. Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’; así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios’, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza”.
Ciertamente, considera esta Sala que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (publicada en la Gaceta Oficial N° N° 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, aplicable rationetemporis, en tanto la interposición de la demanda se materializó el 7 de octubre de 2007) atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem). (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Como se puede observar, la Sala Plena ha determinado que todo inmueble susceptible de explotación agropecuaria corresponde el conocimiento de la causa a los Juzgados de Primera Instancia Agraria.
Así se observa que el tercero opositor en su escrito de tercería indicó que la medida cautelar de embargo preventiva fue decretada y ejecutada sobre bienes muebles que se encuentran dentro de un inmueble consistente en un lote de terreno con vocación agrícola, por constar el mismo de sembradíos, de árboles frutales como: aguacate, guanábana, naranjas, zapotes y porqueras donde se lleva a cabo la cría de cochinos, por lo que a su decir, debe suspenderse de oficio la ejecución de la misma, en virtud de que no forma parte de ninguna relación procesal con las partes del proceso, lo que afecta también a su vez su titularidad y actividad agrícola, por cuando dicha materia reviste orden público e interés general.
En este contexto, estima quien juzga que en el caso de autos no se desprende de las actas procesales que se haya dictado una medida cautelar que afecte el inmueble propiedad del ciudadano NELSON GUERRA BECERRA y que consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 43, Folio 1-4, Tomo 18, Protocolo Primero del Segundo Trimestre, tal como él pretende hacerlo ver, por ende no puede verse afectada la posible explotación agropecuaria que en el mismo se realice. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme se desprende del folio 22 al 25, la medida de embargo provisional decretado por este Tribunal en fecha 07/07/2023, fue ejecutada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, sobre unos bienes muebles que constituyen enseres domésticos de una casa para habitación, no se evidencia de dichas actuaciones que se hayan embargado herramientas, maquinarias o vehículos afectos a la producción que alega el tercero opositor. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello, en el caso de autos el contenido de la pretensión de la parte actora en la demanda principal es el cobro de una obligación tramitada por vía procedimiento de intimación, debido a una deuda contraída por la parte demandada, cuya competencia está atribuida a la Jurisdicción Civil, sin que se evidencie que la causa esté afecta a la producción agrícola. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por cuanto no se configuran los elementos necesarios para considerar que la competencia corresponde al Tribunal de Primera Instancia Agraria; este Juzgado debe declararse competente para conocer la presente acción por ser del conocimiento de la jurisdicción civil. Y ASÍ SE DECLARA.
II.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA TERCERIA PROPUESTA:
La intervención voluntaria o espontánea de terceros en la causa, se subdivide a su vez en principal (es la tercería propiamente dicha y la oposición al embargo), mientras que la adhesiva (comprende la ad adiuvandum y la apelación del tercero en los casos permitidos en el artículo 297 de la Ley Adjetiva).
Henríquez La Roche, al definir la intervención de terceros hace alusión a la intervención voluntaria de la siguiente forma: “es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso a aquellas personas que no son demandantes, ni demandados originarios, a los fines de que teniendo interés legitimo, hagan valer sus derechos (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes.…” (Instituciones de Derecho Procesal, ediciones Liber, Caracas, 2005, Pág. 146, subrayado del Tribunal)
Sirve de fundamento al tercero, el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición a los fines previstos en el aparte único del articulo 546.”. (Subrayado de este Tribunal)
El artículo 377 del Código de Procedimiento Civil establece que la intervención de terceros a la que se refiere el ordinal 2° del artículo 370 eiusdem:
“… se realizará mediante oposición al embargo,… ante el Tribunal que haya decretado el embargo…”. (Subrayado de este Tribunal)
Con respecto, a la oposición al embargo, Martínez señala que “es un medio de impugnación ejercido por un tercero, persona distinta al ejecutante y ejecutado, que tiene por finalidad el levantamiento de la medida de embargo preventivo o ejecutivo sobre un bien de su propiedad que ha sido objeto de la medida.” (2006, p. 137; Subrayado del Tribunal)
Por otro lado, el procesalista Aristides Rengel Romberg, lo define “como la intervención voluntaria del tercero, por la cual este impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad o alega que los posee a nombre del ejecutado o que tienen un derecho exigible sobre la cosa embargada”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 2001, p.169, Tomo III, subrayado del Tribunal)
En este sentido, el artículo 546 eiusdem, prevé:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
Y adicionalmente el artículo 377 ibidem, establece:
“La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.”. (Destacados de este Tribunal)
Ahora bien, conforme a los criterios anteriormente expuestos, se observa que la intervención a la que se refiere el ordinal 2° del articulo 370 ejusdem, es una de las formas voluntarias o espontáneas que tiene un tercero para acceder al proceso a través de la oposición a la medida de embargo, cuya finalidad es el levantamiento de la misma por haberse decretado sobre un bien de su propiedad, o que se encuentra bajo su posesión en nombre del ejecutado o sobre el que tiene un derecho exigible, siempre que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico valido.
Ésta se concreta mediante la presentación de una diligencia o escrito en el cuaderno de medidas del juicio principal, es decir, no requiere de una demanda en forma, sino que basta con una simple actuación en las formas ordinarias de la realización de los actos procesales, y por ante el Tribunal que la dictó, ya sea antes de que sea practicada, al practicarse o aun después de su ejecución, hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.
Dentro de este marco, observa este Tribunal que del folio 44 al 51, se evidencia que en fecha 12/12/2023 el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, presentó escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2023. Consta igualmente que este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2024, declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA y mantuvo la medida de embargo, en los siguientes términos:
“PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el tercero opositor, ciudadano NELSON GUERRA BECERRA… asistido por la abogada MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.573, contra la medida provisional de embargo decretada por este Tribunal en fecha 07/07/2023 y ejecutada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07/12/23.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA provisional de embargo decretada por este Tribunal en fecha 07/07/2023 de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.”
Ejercido el recurso de apelación por parte del tercero opositor, ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, mediante decisión de fecha 20/06/2024 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial (folio 44 al 51) se declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el TERCERO OPOSITOR a la medida, NELSON GUERRA BECERRA…titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.153.809, a la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, proferida en decisión de fecha 26/02/2024 que niega la oposición a la medida de oposición al embargo de bienes muebles materializada en fecha 07/12/2023.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con la motivación que precede la decisión apelada e indicada en el item anterior.
TERCERO: SIN LUGAR la OPOSICION que realiza el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, a la medida de embargo ejecutada por comisión del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andres Bello de esta Circunscripción Judicial y decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
CUARTO: SE CONDENA en las costas del Recurso al Tercero Opositor de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”
De lo anterior se colige que, el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA ya hizo valer su derecho a la tutela judicial efectiva, al oponerse en fecha 12 de Diciembre de 2023, a la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2023 y ejecutada en fecha 07 de Diciembre de 2023. Dicha oposición fue resuelta por este Tribunal en fecha 26/02/2024 y la decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante fallo de fecha 20/06/2024, que declaró sin lugar la apelación y sin lugar la oposición realizada por el tercero opositor contra la medida de embargo.
Así pues, resulta evidente que el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, interpone por segunda vez un recurso que ya fue resuelto en primera y segunda instancia, pretendiendo con tal conducta, que se conozca nuevamente un asunto ya decidido y se produzcan decisiones contradictorias sobre algo exactamente igual, conllevando a un desgaste innecesario en la actividad jurisdiccional, siendo imperativo concluir que en el caso de autos, debe advertirse la existencia de la cosa juzgada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”.
Reiteradamente ha señalado nuestro máximo Tribunal que la cosa juzgada es la autoridad y la fuerza que la ley otorga a la sentencia resuelta en el juicio contradictorio. La cosa juzgada tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva no cabe ya a las partes probar lo contrario. La cosa juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez.
En relación a la institución de la cosa juzgada el autor Vicente J. Puppio, Teoría General del Proceso, páginas 72 y 73, señaló:
“…La cosa juzgada es la autoridad y la fuerza que la ley atribuya a la sentencia resuelta en juicio. La doctrina le asigna una doble función:
-En función de cosa juzgada material para referirse a la sentencia definitivamente firme. Se configura al agotarse contra la decisión todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber precluído el lapso para ejercerlos. De esta manera lo decidido tiene fuerza vinculante en cualquier proceso futuro. La sentencia firme es obligatoria para el juez de la causa porque no puede modificarla salvo las aclaratorias legales, y no tiene la cualidad de cosa juzgada porque están pendiente los lapsos para ejercer los recursos, a diferencia de la sentencia definitivamente firme. Ésta consiste en una sentencia firme contra la que se han ejercido todos los recursos o ha transcurrido el lapso para ejercerlos y por tal razón adquiere la autoridad de cosa juzgada.
- El otro concepto más bien función, es la cosa juzgada formal, y se utiliza para restringir al juez que conoce de la causa volver a decidir una controversia sentenciada a menos que por efecto de algún recurso pendiente o por disposición expresa legal se le permita hacerlo, vale decir, que no haya precluido la oportunidad para solicitarlo. La cosa juzgada formal pretende evitar la prórroga indefinida del proceso en curso con impugnaciones precluidas.
La cosa juzgada se flexibiliza con:
-El recurso de invalidación (Art. 328 C.P.C)
-La revisión de nulidad en los supuestos de dolo procesa.
- Revisión que hace la Sala Constitucional de las decisiones de las otras Salas…
La revisión por insuficiencia de prueba. En este supuesto hay una corriente doctrinaria que permite revisar la sentencia porque han surgido pruebas sobre hechos que no fueron considerados en el juicio (cf. Rivera Morales, Rodrigo, Jornadas 2007, pp 161ss).
-La revisión de sentencia sobre alimentos…
- La cosa juzgada aparente. La inmutabilidad y la inimpugnabilidad de la cosa juzgada se alteran en los supuestos de revisión por violaciones al orden público constitucional y en los supuestos de dolo procesal que configuran la cosa juzgada aparente. En los supuestos de dolo procesal (fraude, colusión, simulación, etc.) hay un proceso realizado con actos procesales de apariencia válida que se traducen en una sentencia cuyo objetivo es causar daño a una de las partes o a terceros, lo cual configura un injusto proceso en abierta contradicción con el debido proceso…”.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, desarrollada en sentencia reiterada N° 857, de fecha 10 de diciembre de 2008 (caso Eduardo J. Mata Vs. María Máxima Sojo) prevé lo siguiente:
“…Esta disposición constituye la expresión normativa del principio de la cosa juzgada formal. En cuanto al carácter de orden público de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva. La sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el juez a exigir la composición de un conflicto de intereses y, en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter de eminente orden público resulta incuestionable…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Siendo ello así, resulta evidente que la intención del tercero opositor en esta oportunidad, es la sustanciación de una misma incidencia vinculada con las partes intervinientes en este asunto que ya fue decidida en su oportunidad y se encuentra pendiente por resolver el recurso de casación anunciado en fecha 27 de junio de 2024, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 20/06/2024 (folio 53).
Como corolario de lo anterior, estima quien juzga que el juez está facultado para asegurar la integridad y principios constitucionales en aras de resguardar el orden público, de tal manera que es su deber, en cualquier estado y grado de la causa decretar la cosa juzgada; por ello, al haberse verificado que la tercería interpuesta ya tiene carácter de cosa juzgada, por haberse declarado sin lugar la oposición formulada, y a pesar de ello, intenta nuevamente oposición a la medida de embargo en los mismos términos, resulta forzoso concluir que la conducta del tercero opositor contraviene la majestad de la cosa juzgada y atenta contra los principios de lealtad y probidad previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, resultando inadmisible la tercería propuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Tercería incoada por el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.809 y de este domicilio, asistido por el abogado José Luis Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.695, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 546 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la presente decisión.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MMC/mg.- Exp. 20.806-2023.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.806/2023 en el cual el Abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO actuando en defensa de sus propios derechos, demando a la ciudadana LIZETH VIRGINIA RAMIREZ TORRES por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO
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