REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 09 agosto de 2024.-
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARÍA CLEOFE MELÉNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.636.371, domiciliada en la Avenida Rotaria, Urbanización Los Ángeles, Casa Nro. 3-43, cerca de la estación de servicio La Rotaria, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con número telefónico 0424-738.66.26.-
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. NELSON CASTRO PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.446, con domicilio procesal en la Carrera 17, con Calle 14, Residencia Don Juan, Piso 7, Oficina 72P, Sector San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, con número telefónico 0416-676.89.71 (fl.63); Abg. JHONNY CLARET DUQUE PAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.352, con número telefónico 0414-707.98.03 (fl. 67); y Abg. PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 301.999, con número telefónico 0412-308.91.38, con domicilio procesal en la Carrera 2, esquina Calle 5, Centro Profesional Forum, Segundo Nivel, Oficina 2C, San Cristóbal, Estado Táchira( fl. 69).-
PARTE DEMANDADA: KENTON WALDO GARCÍA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.034.222; PEDRO PABLO GARCÍA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.493.429; MÓNICA GARCÍA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.992.544; JHORMAN ARLEY GARCÍA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.918.470 y PAULA ANDREA GARCÍA BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.493.430; en su condición de hijos del de cujus PEDRO PABLO GARCÍA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.133.440.-
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg: ÁNGELA MENJURA ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.333, con domicilio procesal en la Carrera12, Nro. 6-52, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: 23.122-21.-
PARTE NARRATIVA
En fecha 31 de agosto de 2021 se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor libelo de demanda constante de siete (07) folios útiles, y los recaudos constante de cincuenta (50) folios útiles. El juicio al que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda incoada por la ciudadana María Cleofe Meléndez Pérez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ángel Becerra Cujar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.876; en el que alega la parte actora que sostuvo un romance y convivencia con el ciudadano Pedro Pablo García, en la población de Rubio del Municipio Junín, Estado Táchira, iniciando una convivencia de manera ininterrumpida desde el 10 de diciembre del año 2000, en una vivienda alquilada; luego de un año de relación se trasladaron a la ciudad de San Cristóbal, y posteriormente de manera definitiva, estable y permanente se mudaron a un inmueble propio ubicado en la Avenida Rotaria, Urbanización los Ángeles, Casa Nro. 3-43, Parroquia la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, inmueble que habitaron hasta el día 03 de septiembre de 2020, fecha en la que falleció el ciudadano Pedro Pablo García, tal y como consta en el acta de defunción Nro. 1305, emitida por la comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 03 de septiembre de 2020.
Manifiesta que su relación concubinaria inicio desde el 10 de diciembre del año 2000, manteniendo una relación pacífica, libre, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, la cual conservaron como si hubiesen estado casados por un lapso de diecinueve (19) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días de manera ininterrumpida y que durante la unión no pudieron procrear hijos, destacando que obtuvieron a través del esfuerzo del trabajo los siguientes bienes:
• Un vehículo tipo colectivo, clase minibús, placa 534AA6S, uso transporte público, servicio inter urbano, nro. de puestos 27, 02 ejes, tara 3200 cap., cap. carga 2300 Kgs, serial de carrocería 8ZCKB97Y55V314298, serial motor 55V314298, color blanco y multicolor, marca Chevrolet, modelo NPR chasis bus, año 2005; perteneciente según Certificado de Registro emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 19 de marzo de 2009, a nombre del ciudadano Pedro Pablo García.
• Un vehículo tipo sedan, clase automóvil, placa 7A541YS, uso transporte público, servicio taxi, nro. de puestos 5, serial carrocería 1L69LHV103735, serial motor LHV103735, color blanco, marca Chevrolet, modelo IMPALA, Nro. de puestos 5, 02 ejes, tara 1500, cap. carga 400Kgs, año 1978; perteneciente según Certificado de Registro emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 20 de marzo de 2009, a nombre del ciudadano Pedro Pablo García.
• Un vehículo tipo sport wagon, clase camioneta, placas AA474NS, uso particular, servicio privado, nro. de puestos 5, tara 1500, cap. carga 400 Kgs, serial de carrocería 8Y4G458N761108806, serial motor 8 cil, color blanco, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2006; perteneciente según Certificado de Registro emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 30 de octubre de 2009, a nombre del ciudadano Pedro Pablo García.
• Un vehículo tipo minibús, clase minibús, placa 08AA4ML, uso transporte público, servicio urbano, nro. de puestos 28, 2 ejes, tara 2205, cap. carga 5295 Kgs, serial de carrocería N/A, serial N.I.V. 8ZBFNP1YXDG403720, serial motor 116304, color blanco, marca Chevrolet, modelo NPR BUS/A T/M, año 2013; perteneciente según Certificado de Registro emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 20 de mayo de 2015, a nombre del ciudadano Pedro Pablo García.
• Un vehículo tipo minibús, clase minibús, placa 530AB3S, uso transporte público, servicio INTER URB MBUS, nro. de puestos 29, 2 ejes, tara 2114, cap. carga 4886 Kgs, serial de carrocería N/A, serial N.I.V. 93ZL70B04D843688, serial motor F1CE0481N7159835, color blanco, marca IVECO, modelo 70C16/ DAILY, año 2013; perteneciente según Certificado de Registro, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 04 de marzo de 2020, a nombre del ciudadano Pedro Pablo García.
Sin embargo, aduce la parte actora, que los vehículos descritos anteriormente, que eran propiedad de su concubino al momento de su fallecimiento, en una reunión con los hijos y familiares del mismo, convinieron en distribuírselos entre los mismos hasta el momento de realizarse la partición de los bienes, tal y como -a su decir- lo había establecido el ciudadano Pedro Pablo García, mucho antes de su muerte.
Aunadamente, señala que la unión que mantuvo con el ciudadano Pedro Pablo García tuvo como características fundamentales, la cohabitación permanente desde el inicio de la relación hasta el fallecimiento del mismo, en donde lo atendió con esmero y dedicación en todo momento, acompañándolo en los buenos y malos momentos, prodigándose amor recíproco, tratándose y siendo tratados como marido y mujer entre familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general.
Finalmente indica que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos acude a la vía judicial para demandar por la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho a los ciudadanos Pedro Pablo García Bautista, Paula Andrea García Bautista, Kenton Waldo García Bautista, Mónica García Guzmán y Jhorman Arley García Guzmán, todos hijos del De Cujus Pedro Pablo García, para que convengan o en su defecto sea declarada por este Despacho la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho entre Pedro Pablo García y María Cleofe Meléndez, mediante sentencia definitivamente firme.
El actor fundamentó la presente acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2021 (fl.59) se ADMITIÓ la demanda, y se ordenó la citación de los ciudadanos Kenton Waldo García Bautista y Pedro Pablo García Bautista; igualmente, en virtud de lo manifestado por la accionante en referente a los domicilios de los ciudadanos Mónica García Guzmán, domiciliada en Italia; Jhorman Arley García Guzmán, domiciliado en España; y Paula Andrea García Bautista domiciliada en Cali-Colombia, se acordó oficiar al SAIME con sede en San Cristóbal, a los fines de que informe los movimientos migratorios de los prenombrados ciudadanos. Una vez conste en autos la respuesta del SAIME, se librará las respectivas boletas de citación. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
REFORMA DE DEMANDA
En fecha 10 de abril de 2022 (fl. 70 al 79), la representación judicial de la ciudadana María Cleofe Meléndez Pérez, conforme al artículo 343 de la norma adjetiva proceden a reformar la de manda en los siguientes términos: aduce que desde el 10 de diciembre del año 2000 los ciudadanos Pedro Pablo García y María Cleofe Meléndez Pérez, luego de haberse conocido y enamorado, iniciaron una relación de pareja y vida en común, conviviendo de manera pública, notoria e ininterrumpida, formando un hogar en la Población de Rubio del Municipio Junín, Estado Táchira, en una vivienda alquilada; posteriormente decidieron trasladarse a la ciudad de San Cristóbal, en donde alquilaron una casa para habitación, en la que residieron juntos hasta el 04 de agosto del año 2002, luego se mudaron de forma permanente a un inmueble que adquirieron, ubicado en la Avenida Rotaria, Carrera 18, Urbanización del Ángeles, Casa Nro. 3-43, San Cristóbal, Estado Táchira, vivienda que habitaron juntos hasta el día 03 de septiembre del año 2020, fecha del fallecimiento del ciudadano Pedro Pablo García.
Así las cosas, manifiesta que dentro de dicha relación convivieron de forma ininterrumpida y permanente, tal y como si se tratara de una unión matrimonial, que durante la unión no pudieron procrear hijos, sin embargo ejercieron en conjunto y con apoyo recíproco sus negocios y vida laboral en el sector transporte, adquiriendo diversos vehículos para ser destinados a tal área y un vehículo para uso personal.
Ahora bien, por todos los alegatos esgrimidos ocurre para demandar a los ciudadanos Kenton Waldo García Bautista, Pedro Pablo García Bautista, Mónica García Guzmán y Jhorman Arley García Guzmán, para que convengan o en su defecto sea declarada con lugar la existencia de la unión estable de hecho entre el ciudadano Pedro Pablo García y la ciudadana María Cleofe Meléndez Pérez, relación de hecho que duró desde el año 2000 hasta el día 3 de septiembre de 2020, fecha en la que falleció el ciudadano Pedro Pablo García.
Asimismo, solicita que no sea requerida como parte demandada en la presente causa la ciudadana Paula Andrea García Bautista, hija del causante, en razón, de que por medio de documento autenticado, suscrito por la misma por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual quedó inserto bajo el Nro. 4, tomo 27, folios 11 al 13, declaró bajo fe de juramento que entre su padre y la ciudadana María Cleofe Meléndez Pérez existió una relación estable de hecho, y basándose en el principio de economía procesal y en el valor probatorio de los documentos públicos, resultaría inoficioso llamar al proceso a quien mediante manifestación voluntaria reconoce la unión concubinaria, que pretenden sea reconocida por ante este Tribunal.-
En fecha 10 de marzo de 2022 (fl. 84 al 86), se recibió oficio Nro. SCL-074-2022, emitido por el Servicio de Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en el que informa que la ciudadana Mónica García Guzmán registra movimientos migratorios, y en cuanto a los demás ciudadanos nombrados en el oficio emitido por este Despacho no registran movimientos migratorios.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2022 (fl. 87), la parte actora solicita se ratifique el pedimento hecho al SAIME, según consta en oficio Nro. 186-2021, de fecha 16 de septiembre de 2021.
ADMISIÓN DE LA REFORMA
Por auto de fecha 18 de marzo de 2022 (fl. 88), este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la reforma del libelo de demanda, en consecuencia ordenó la citación de los ciudadanos Kenton Waldo García Bautista, Pedro Pablo García Bautista, Mónica García Guzmán y Jhorman Arley García Guzmán, para que concurran dentro de los 20 días siguientes contados a partir de que conste en el expediente la última citación de los codemandados, a objeto de que den contestación a la demanda de autos, asimismo se ordenó oficiar al SAIME con sede en San Cristóbal, y una vez consten las resultas este Tribunal librará las respectivas boletas de citación de todos los codemandados.
En fecha 21 de julio de 2022 (fl. 92), mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Juzgado informó que la parte actora le suministró los emolumentos para los fotostatos de la compulsa de citación.
CITACIÓN
En fecha 06 de febrero de 2023 (fl. 118) compareció por ante este Tribunal, el ciudadano el ciudadano Jairo Edwar Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.917.377, en su carácter de apoderado especial de los ciudadanos Jhorman Arley García Guzmán y Mónica García Guzmán, según poder otorgado ante el Decanato del Colegio Notarial de Valencia-España, protocolo 1.361, de fecha 14 de octubre de 2021 y debidamente apostillado bajo el Nro. N9101/2021/01208530 y N9103/2021/015170 y los ciudadanos Kenton Waldo García Bautista y Pedro Pablo García Bautista, ut supra identificados, todos debidamente asistidos por la abogada Ángela María Menjura Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.333, mediante la cual le otorgan poder apud acta a la prenombrada abogada para que los represente y sostenga sus derechos ante la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, en el expediente Nro. 23.122-21, con lo cual, de manera tácita, se dan por efectivamente citados como parte demandada.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escritos de pruebas de fecha 30 de marzo de 2023 y 03 abril de 2023, (fl. 139 al 143 y 204 al 207), la representación judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: 1.- Documentales, 2.- Testimoniales.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente Nro. 23.122-21, este Tribunal no logró verificar escrito de promoción de pruebas por la parte demandada ni por sí, ni por medio de los apoderados.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 17 de abril de 2023, (fl.225 al 226), el Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 25 de abril de 2023 (fl.227), la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó la reposición de la causa, en virtud de que la ciudadana Paula Andrea García, no fue citada, siendo de validez esencial para la continuidad del proceso.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2023 (fl.228 al 230), este Juzgado en vista de la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, ordenó la notificación de la ciudadana Paula Andrea García Bautista, a los fines de que tome la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 26 de mayo de 2023 (fl.231), la representación judicial de la parte accionada apela el auto de fecha 23 de mayo de 2023.
En fecha 30 de mayo de 2023 (fl.232), la parte actora consignó la dirección de la ciudadana Paula Andrea García Bautista, a los fines de su notificación.
Por auto de fecha 01 de junio de 2023 (fl.233), este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2023 (fl.234 al 235), la representación judicial de la parte demandada solicita la inhibición del Tribunal.
En fecha 29 de junio de 2023 (fl.237 al 239), por auto este Juzgado desecha por improponible la solicitud de inhibición, tomando en consideración que la inhibición es un acto volitivo del Juez y no de las partes.
En fecha 27 de julio de 2023 (fl.242), se libró la respectiva boleta de notificación a la ciudadana Paula Andrea García Bautista, ordenada por el auto de fecha 23 de mayo de 2023 (fl.228).
En fecha 06 de octubre de 2023 (fl.246), la representación judicial de la parte accionante consignó comisión de notificación practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a la ciudadana Paula Andrea García Bautista.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2023 (fl.256), este Tribunal en vista que la causa se encontraba en el lapso de evacuación de pruebas y con el fin de dar continuidad, ordenó nuevamente notificar a la ciudadana Paula Andrea García Bautista, a los fines de informarle que al 2° día de despacho siguiente a aquel en que conste en el expediente su notificación se comenzará a llevar a cabo los actos de evacuación de las testimoniales.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2023 (fl.262), la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de informes sobre la apelación.
En fecha 27 de octubre de 2023 (fl. 268), el Alguacil adscrito a este Juzgado informó que la boleta de notificación para la ciudadana Paula Andrea García Bautista, fue dejada con una ciudadana quien no se identificó, informándole que la prenombrada quedó legalmente notificada.
INFORMES
De la revisión del presente expediente, este Tribunal logró verificar escrito de informes presentado por la abogada Paola Andrea Torres Dal Canto, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana María Cleofe Meléndez Pérez, en fecha 12 de diciembre de 2023, tal como se evidenció en los folios 283 al 287.
En fecha 14 de mayo de 2024 (fl.290), mediante diligencia suscrita por la abogada Ángela María Menjura Ortiz, manifiesta que renuncia de manera irrevocable al poder que le fue conferido por los ciudadanos Jhorman Arley García Guzmán, Mónica García Guzmán, Kenton Waldo García Bautista y Pedro Pablo García Bautista, y adicionalmente revoca el poder y todas las facultades conferidas al abogado José Luis Rivera Rivera.
Por auto de fecha 04 de junio de 2024 (fl.292), se acuerda suspender la presente causa hasta tanto sean consignadas las direcciones de todos los codemandados.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2024 (fl.293), la representación judicial de la parte actora, suministra las direcciones de los codemandados de autos.
Por auto de fecha 26 de junio de 2024 (fl.294), el Tribunal acuerda informar mediante boleta de notificación y por vía electrónica -de ser necesario- a la parte demandada de la renuncia de sus abogados apoderados.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil, informó al Tribunal que la parte codemandada quedó legalmente notificada (fl.292).
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpusiera la ciudadana MARÍA CLEOFE MELÉNDEZ PÉREZ, en contra de los ciudadanos PEDRO PABLO GARCÍA BAUTISTA, MÓNICA GARCÍA GUZMÁN, JHORMAN ARLEY GARCÍA GUZMÁN, y PAULA ANDREA GARCÍA BAUTISTA, en su condición de hijos del De Cujus PEDRO PABLO GARCÍA, por cuanto arguye la demandante haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano Pedro Pablo García (fallecido), desde el año 2000 de manera pública, notoria e ininterrumpida, hasta el día de su fallecimiento el 03 de septiembre de 2020, que durante la unión no pudieron procrear hijos, y según su escrito libelar, que la unión perduró un tiempo de DIECINUEVE AÑOS (19), OCHO MESES (08), y VEINTITRÉS DÍAS (23).
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A las documentales insertas en los folios 09 al 13, consistentes de certificados de registro de vehículos emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y por cuanto de dichas documentales no se desprenden elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
A la documental inserta en el folio 15, por cuanto la misma no fue impugnada, y de ella se desprende: Listado de vecinos de la Urbanización Los Ángeles aledaña a la Avenida Rotaria, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quienes dan fe de la unión estable de hecho que mantuvieron la ciudadana María Cleofe Meléndez Pérez y el ciudadano Pedro Pablo García; a la misma no se le otorga el valor probatorio de indicio de conformidad con el criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00048, de fecha 04 de octubre de 2022, según la cual, las constancias emanadas por un consejo comunal son pruebas que por sí mismas no demuestran una relación de hecho; la cual carece de eficacia probatoria para comprobar los hechos que conforman el Thema Probandum.
A las documentales insertas en los folios 17 al 23, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copias simples de las cédulas de identidad y /o pasaporte de los ciudadanos Pedro Pablo García (fallecido), María Cleofe Meléndez Pérez, Pedro Pablo García Bautista, Paula Andrea García de Colmenares, Kenton Waldo García Bautista, Mónica García Guzmán, y Jhorman Arley García Guzmán.-
A la documental inserta en el folio 25, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Constancia de Residencia de María Cleofe Meléndez Pérez, emitida por el Consejo Nacional Electoral a los cinco (05) días del mes de agosto (08) del año 2021, mediante la cual hace constar de dicha ciudadana habita de forma permanente en el Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia, Urbanización Los Ángeles, Avenida Rotaria, Casa Nro. 3-43, con número telefónico 0424-736.66.26.-
A la documental inserta en el folio 27, por cuanto la misma no fue impugnada, y de ella se desprende: Constancia de concubinato de fecha 05 de abril de 2021, emitido por el consejo comunal de la Urbanización los Ángeles, en donde hacen constar que los ciudadanos Pedro Pablo García y María Cleofe Meléndez, convivieron como pareja desde hace 20 años; a la misma no se le otorga el valor probatorio de indicio de conformidad con el criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00048, de fecha 04 de octubre de 2022, según la cual, las constancias emanadas por un consejo comunal son pruebas que por sí mismas no demuestran una relación de hecho; la cual carece de eficacia probatoria para comprobar los hechos que conforman el Thema Probandum.
A la documental inserta en el folio 29, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana María Cleofe Meléndez Pérez.
A la documental inserta en el folio 31 al 32, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Copia certificada del acta de defunción Nro. 1305, de fecha 02 de septiembre de 2020, perteneciente al causante Pedro Pablo García, en donde se desprende que la ciudadana María Cleofe Meléndez Pérez es cónyuge o pareja estable de hecho del De Cujus.
A la documental inserta en el folio 34 al 52, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Justificativo de testigos, practicado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fecha de entrada 15 de diciembre de 2020, el cual contiene la declaración de la ciudadana Doly Xiomara Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.190.128, quien declaró que: Que conoce de trato, vista y comunicación desde hace 25 años aproximadamente a la ciudadana María Cleofe Meléndez Pérez, antes de que mantuviera una relación con el ciudadano Pedro Pablo García, además le consta que ellos iniciaron una relación, ya que se enamoraron en su negocio y que vivían juntos de manera pública ya que era una pareja de buena moral, da fe de que el ciudadano Pedro Pablo García falleció el 03 de septiembre de 2020, y alega que Pedro García tenía 5 hijos de sus relaciones anteriores.
Asimismo consta la declaración de la ciudadana Martha Elimar Mora Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.777.949, quien declaró que: conoce desde hace 17 años a los ciudadanos María Cleofe Meléndez Pérez y Pedro Pablo García, ya que guardaban un vehículo en su casa, le consta que ellos vivían juntos ya que fueron sus vecinos y que el ciudadano Pedro Pablo García falleció el 03 de septiembre de 2020 y manifestó que este tenía 5 hijos de sus relaciones anteriores.
A la documental inserta en el folio 54 al 56, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 19 de octubre de 2020, anotado bajo el Nro. 4, Tomo 27, Folios 11 hasta el 13, mediante el cual la ciudadana Paula Andrea García de Colmenares, bajo fe de juramento, por medio de dicho documento declaró que su padre había fallecido en la ciudad de San Cristóbal, el 03 de septiembre de 2020, según acta de defunción Nro. 1305, de fecha 03 de septiembre de 2020, da fe que desde el año 2000 hasta la fecha de su muerte entre la ciudadana María Cleofe Meléndez Pérez y su padre fallecido Pedro Pablo García existió una relación estable de hecho o concubinato. Adicionalmente dejó asentado que al fallecer su padre sin haber otorgado disposición testamentaria y existiendo bienes que declarar en la oportunidad legal correspondiente, se constituirá en heredera ab-intestato, de dichos bienes, razón por la cual cedió a la ciudadana María Cleofe Meléndez Pérez, la cuota parte de sus derechos sucesorales que le puedan corresponder.
A la copia simple inserta en los folios 145 al 146, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio 31 al 32 en original, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la copia simple inserta en los folios 148 al 150, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio 54 al 56 en original, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la documental inserta en el folio 152, por cuanto la misma no fue impugnada, y de ella se desprende: Constancia de residencia emitida por el ciudadano José Eduardo Rosales, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.113.444, en su condición de Delegado de la Parroquia La Concordia, según Decreto Nro. 116, de fecha 27 de enero de 2009, en la cual hace constar que la ciudadana María Cleofe Meléndez Pérez mantiene su domicilio en la Calle 18, Urbanización Los Ángeles, Casa Nro. 3-43, la Concordia; a la misma no se le otorga el valor probatorio de indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que por sí misma no demuestra una relación de hecho, la cual carece de eficacia probatoria para comprobar los hechos que conforman el Thema Probandum.
A la copia simple inserta en el folio 154, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio 25 en original, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la copia simple inserta en el folio 156, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio 27, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la documental inserta en los folios 158, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano García Pedro Pablo (fallecido).
A la copia simple inserta en el folio 159, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio 29, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la documental inserta en el folio 161 al 166, consistente de copia de los pasaportes de los ciudadanos Pedro Pablo García y María Cleofe Meléndez Pérez, y por cuanto de dichas documentales no se desprenden elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta en el folio 168 al 185, consistente de facturas de venta, recibos de caja y confirmaciones de tiquetes aéreos e itinerarios de vuelo de la empresa Jumbo L´ Alianxa, Travel Network Colombia, y por cuanto de dichas documentales no se desprenden elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta en el folio 187 al 196, consistente en libretas de ahorro del Banco de Venezuela, y por cuanto de dichas documentales no se desprenden elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta en el folio 198, consistente en una referencia bancaria emitida por el Banco Mercantil, y por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta en el folio 200 y 202, consistente en documentos de identidad del ciudadano Pedro Pablo García, y por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A las documentales insertas en los folios 209 al 210, 212, 213, 215, 216 y 217, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A las fotografías insertas en el folios 219 al 223, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que son indicios resultantes de autos, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y de ella se desprende: ocho fotografías.
A la testimonial inserta en el folio 212, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que la testigo Mora Peñaloza Martha Elimar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.777.949, manifestó que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Meléndez y Pedro Pablo García ya que son sus vecinos, que ellos dos son esposos que vivían con el hijo menor del ciudadano Pedro Pablo García, que ella desde niña compartió con ellos ya que eran como sus padres, que se reunían diariamente y siempre compartían juntos en navidad, además manifestó que ellos tenían una relación sentimental, y se comportaban como esposos, que el día que el ciudadano Pedro Pablo falleció su hijo Kenton, su pareja y su persona lo trasladaron al hospital.
En el folio 273, se dejó constancia que en fecha 31 de octubre de 2023, siendo la hora y el día para que tenga lugar la evacuación de la testigo ROSAMARY ZOYRE ZAMBRANO PABÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.348.982, se declaro desierto.-
A la testimonial inserta en el folio 274, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que el testigo Yolis del Carmen Martínez Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.850.303, manifestó que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Meléndez y Pedro Pablo García ya que son sus vecinos desde hace 21 años, que ellos vivían juntos y un tiempo vivieron con su hijo Kenton, que todos los vecinos tenían conocimiento de que ellos eran pareja (como esposos), que siempre estaban juntos, salían de viaje al extranjero y le dejaba sus perritos a su cuidado.
A la testimonial inserta en el folio 275, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que el testigo Eduardo Antonio Mirabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.148.958, manifestó que sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Pablo García desde hace 30 años porque es su amigo, que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Meléndez desde hace 20 años, porque el ciudadano Pedro Pablo García se la presentó como su pareja, que mantenía una amistad con ambos y compartían con ellos los fines de semana y siempre realizaban reuniones, que en la urbanización donde habitan todos tenían conocimiento de que ellos eran esposos, ya que tenían una relación sentimental pública, pacífica, ininterrumpida, siempre se veían juntos.
A la testimonial inserta en el folio 276, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que la testigo Migdalia de la Cruz Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.641.556, manifestó que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Meléndez y Pedro Pablo García desde el año 2002, y los distingue porque ellos llegaron a su casa recomendados para alquilar un inmueble y luego compraron una casita por la misma urbanización, asimismo, declaró que la ciudadana María Cleofe convivía con el señor Pedro Pablo ya que eran un matrimonio y siempre andaban juntos, incluso después de que ellos se mudaron de su casa siguieron manteniendo comunicación, y que en la urbanización donde habitan todos tenían conocimiento de que ellos eran esposos.
A la testimonial inserta en el folio 277, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que el testigo Jesús Junior García Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.983.509, manifestó que sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Pablo García, porque es su tío y mantenían una relación de amistad tanto como familiar, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Cleofe como desde el año 2001 o 2002, porque empezó una relación con su tío y es la única esposa que él le conoció, que mantuvieron una relación sentimental de forma pública, pacífica, ininterrumpida, y siempre estaban juntos.
A la testimonial inserta en el folio 278 al 281, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que los testigos Maribel Contreras Guevara, José Neftalí Contreras Casadiego, José Alirio Niño Depablos y María Trinidad Medina Ramírez, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.509.881, V.-9.138.922, V.-5.657.079 y V.-9.230.823, en su orden respectivo, coincidieron en las respuestas expresando lo siguiente: que sí conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Cleofe Meléndez y Pedro Pablo García, que ellos mantenían una relación sentimental de forma pública, pacífica e ininterrumpida como si de esposos se tratase hasta el momento del fallecimiento del ciudadano Pedro Pablo García, que vivían juntos por la Rotaria en la Urbanización Los Ángeles y que ellos en la línea de transporte San Antonio eran conocidos como esposos.
En el folio 282, se dejó constancia que en fecha 13 de noviembre de 2023, siendo la hora y el día para que tenga lugar la evacuación del testigo FREDDY ARNOLDO MOLINA NIÑO, se declaró desierto el acto por su inasistencia.
ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho y siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:
“… Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”
Igualmente, es importante traer a colación el artículo 77 Constitucional, el cual establece:
“… Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)
En sentencia Nro. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nro. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“… El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’… Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve) …omisis… para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia …omisis… Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común …omisis… los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual -excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad …omisis… al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…”
De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben probarse en autos los siguientes requisitos sine qua non o varios de ellos, a saber: 1) que los concubinos sean solteros, 2) que hayan adquirido bienes, 3) que hayan mantenido una convivencia que sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y 4) sea reconocido mediante sentencia judicial.
Del cúmulo de pruebas proporcionadas por la parte demandante, se evidencia que hubo una relación entre la ciudadana MARÍA CLEOFE MELÉNDEZ PÉREZ y el ciudadano PEDRO PABLO GARCÍA (fallecido), las cuales han demostrado la existencia de una unión estable de hecho entre ellos, ininterrumpida como pareja en toda extensión de su palabra, la cual se inició desde el 10 de diciembre del año 2000 hasta el 03 de septiembre de 2020, quedando comprobado que entre ellos transcurrieron más de dieciocho años (18) años de vida en común. Así se declara.-
En consecuencia de lo anterior, al existir las pruebas contundentes que demuestran la existencia de la relación de hecho que aduce el demandante ciudadana MARÍA CLEOFE MELÉNDEZ PÉREZ, haber mantenido con el ciudadano PEDRO PABLO GARCÍA (fallecido), antes mencionada, es menester revisar los requisitos para la procedencia de la acción propuesta.
De los requisitos señalados en la jurisprudencia ut supra trascrita, el primero señala que los concubinos sean solteros, y en el caso de autos, dicho requisitos se cumple, pues en la copia de las cédulas de identidad aportadas a los autos, la ciudadana MARÍA CLEOFE MELÉNDEZ PÉREZ aparece con el estado civil de Soltera, y el ciudadano PEDRO PABLO GARCÍA (fallecido), como Divorciado, igualmente se comprueba que mantuvieron una relación de manera ininterrumpida como pareja por más de diecinueve (18) años, que la misma inició en fecha 10 de diciembre del año 2000 y finalizó el 03 de septiembre de 2020, día de su fallecimiento según acta de defunción Nro. 1305, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, que no procrearon hijos, que mantuvieron una relación de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde estaba la relación marital de unión estable de hecho, que también obtuvieron varios bienes (tipo vehículos), y un bien inmueble (casa) donde vivieron por más de dieciocho (18) años. Por lo tanto, este Tribunal, considera inoficioso pasar a verificar las demás pruebas aportadas al proceso como indicios.
Efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de estas en el íter procesal como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal, se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria según el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.
En tal virtud, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este órgano jurisdiccional declara la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos MARÍA CLEOFE MELÉNDEZ PÉREZ, y PEDRO PABLO GARCÍA (fallecido), venezolanos, mayores de edad, de estado civil, soltera la primera y el segundo divorciado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.636.371 y V.-3.428.430, en su orden. Así se decide.-
Que según decisión de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, estableció lo siguiente:
“… Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada una de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y así se decide...”
Como se establece en la sentencia antes citada, es de importancia el establecimiento de una fecha de inicio y una fecha de finalización de la unión estable de hecho a reconocer, en virtud que, de dichas fechas y con posterioridad al reconocimiento que se realiza judicialmente, podrían ocurrir demandas o acciones civiles que involucran derechos patrimoniales de uno o los dos concubinos, y por cuanto en materia de estado y capacidad de las personas están prohibidas las transacciones o convenimientos, será de suma importancia que de las pruebas de autos se desprenda con claridad meridiana tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como la fecha de su ocaso o finalización de la misma. Así se declara.-
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente y con relación a la fecha de inicio observa y concluye; Que la relación concubinaria se inició el 10 de diciembre del año 2000, en razón de lo cual, este Jurisdicente ateniéndose a lo alegado y probado en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, declara que la fecha de finalización de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos MARÍA CLEOFE MELÉNDEZ PÉREZ, y PEDRO PABLO GARCÍA (fallecido), es el 03 de septiembre del año 2020, según acta de defunción Nro. 1305. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, reconocida como quedó la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos MARÍA CLEOFE MELÉNDEZ PÉREZ, y PEDRO PABLO GARCÍA (fallecido), ya identificados, este órgano jurisdiccional actuando en primer grado de jurisdicción señala de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, que la fecha de inicio de la unión concubinaria aquí reconocida se inició el 10 de diciembre del año 2000 y finalizó el día de su fallecimiento de PEDRO PABLO GARCÍA el 03 de septiembre del año 2020. Así se establece y decide.-
De conformidad con el artículo 253 Constitucional, en amplia armonía con el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, este operador jurídico, adminiculando todas las pruebas producidas por la parte demandante y demostrado como en efecto lo hizo las afirmaciones de hecho por el actor producidas conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 ejusdem se ve forzado, conforme al apotegma jurídico “ateniéndose a lo alegado y probado en autos”, establecido el artículo 12 de la norma adjetiva, a declarar CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme se declaró ut supra, en atención a los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil Venezolano, en atención a la sentencia del 15 de julio de 2005 dimanada de la Sala Constitucional, también arriba trascrita. Así se decide.-
Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la presente decisión y del auto que la declare firme, a los fines de ser remitida al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Así se decide.-
Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos y sin suplir excepciones ni defensas no alegadas ni probadas, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana MARÍA CLEOFE MELÉNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.636.371, domiciliada en la Avenida Rotaria, Urbanización Los Ángeles, Casa Nro. 3-43, cerca de la estación de servicio La Rotaria, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con número telefónico 0424-738.66.26, en contra los ciudadanos KENTON WALDO GARCÍA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.034.222; PEDRO PABLO GARCÍA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.493.429; MÓNICA GARCÍA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.992.544; JHORMAN ARLEY GARCÍA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.918.470 y PAULA ANDREA GARCÍA BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.493.430; en su condición de hijos del De Cujus PEDRO PABLO GARCÍA, fallecido, con cédula de identidad Nro. V.- 9.133.440.-
SEGUNDO: JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MARÍA CLEOFE MELÉNDEZ PÉREZ, y PEDRO PABLO GARCÍA (fallecido), ut supra identificados, la cual se inició el 10 de diciembre del año 2000 y finalizó el día del fallecimiento del ciudadano PEDRO PABLO GARCÍA, el 03 de septiembre del año 2020.-
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Principal del Estado Táchira y al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de su respectiva inserción.-
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.-
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por medio de boleta o por vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de WhatsApp) de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp.21-213 de fecha 12-02-2022.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2024, años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/vycr.-
Exp. Nro. 23.122-21.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario
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