REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 01 de agosto de 2024

214° y 165°

Vista la anterior diligencia de fecha 19/07/2024, (fl. 92) suscrita por la abogada en ejercicio Nelitza Nazaret Casique Mora, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 52962, actuando con el carácter de la parte co-demandante Elbina Plata de Caso, mediante la cual expuso:

“…Por los razonamientos expuestos es que solicito A TODO EVENTO, se sirva tomar las medidas pertinentes y se deje sin efecto el auto de fecha 03 de abril de 2024, 3específicamente en la cantidad de los EDICTOS requeridos y se ordene la publicación de una cantidad menor, que pueda ser cancelada por la parte interesada, ya que esta dispuesta a cumplir con su obligación, pero la realidad es que se dificulta demasiado las cantidades requeridas por esta autoridad…”

En este sentido, antes de pronunciarse ha lo peticionado a la presente solicitud, este Juzgador observa lo siguiente:

Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso, por remisión de lo estatuido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”

De dicha norma se desprende un lapso de caducidad para el ejercicio de la solicitud de aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación del fallo, que no es más, que se haga en el día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, lo que corresponde con el primer (1°) día de despacho siguiente, es decir, al día siguiente de despacho del 01/08/2023, fecha en que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaro con lugar la apelación formulada.
Así mismo, y conforme a lo establecido en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
“…Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana…” Negritas propio de este Tribunal.
“…Artículo 692.- Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales…” Negritas propio de este Tribunal.
De la descripción de los artículo 231 y 692 de la norma objetiva vigente y por ser la misma una norma de orden público y representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada.
La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento. En orden a las anteriores consideraciones NIEGA lo peticionado por la abogada en ejercicio Nelitza Nazaret Casique Mora, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 52962, actuando con el carácter de la parte co-demandante Elbina Plata de Caso. Así se decide. Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar.-El Juez Provisorio, (fdo), Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas, (fdo). (Firmas ilegibles); hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario del Tribunal)JMCZ/y.r.- (fdo) (firma ilegible; hay sello húmedo del Tribunal). Exp: N° 20.508.- El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente N° 20.508, relacionado con el juicio seguido por PLATA LUIS ALFONSO, PLATA FELIX FERNANDO, ESCALANTE M contra HEREDEROS DE PLATA MIGUEL; ciudadanos COLMENARES RAMONA, PLATA ANTONI, PLATA DANIEL Y OTROS por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.







Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio



Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal



JAPV/cnyo-
Exp N° 20.508-2009.-