REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 07 Agosto de 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Odomaira Rosales Paredes.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000148, interpuesto en fecha veintiuno (21) de Junio del año 2024, según –sello húmedo de Alguacilazgo-, por el Abogado Henry Acero, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto encargado de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la decisión dictada en fecha doce (12) de Junio del año 2024, y publicada su resolución en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decidió: declarar con lugar las excepciones interpuestas por la defensa privada; inadmitir la acusación presentada por el Ministerio Público; decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano José Javier Rosales Colmenares, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción en la Modalidad de Desvío, previsto y sancionado en el artículo 57 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó, conforme a lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, decretar la libertad sin medida de coerción personal a favor del ciudadano mencionado ut supra por la presunta comisión del delito señalado en líneas anteriores.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Henry Acero, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto encargado de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que se constata que el mismo posee legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, en virtud de que es el Representante Fiscal asignado a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: -Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que la decisión impugnada fue dictada en fecha doce (12) de Junio del año 2024, y publicada su resolución en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, observando esta Alzada que la Jurisdicente publicó dentro del lapso establecido en la Ley, razón por la cuál quedaron debidamente notificadas las partes en el mismo acto -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha veintiuno (21) de Junio del año 2024, por lo que, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que el recurrente apeló al segundo día.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que:
El Ministerio Público fundamenta su escrito de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” arguyendo que el jurisdicente en el fallo recurrido incurrió en una interpretación errónea, toda vez que trata de concatenar los puntos abordados en la decisión haciendo énfasis en una conducta de mero trámite administrativo ante los entes públicos –Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO)- relacionada a la guía de movilización expedida por dicha institución, donde refiere como origen la empresa “Palmeras Diana del Lago C.A” en la ciudad de Casigua, Estado Zulia y como destino “Inversiones Valencut C.A” en la ciudad de Puerto Cabello y, según su criterio, se aprecia un error material en la referida guía de movilización antes descrita, que podría subsanarse el error de forma administrativa, situación ésta que desde la óptica de quien apela no está ajustada a la realidad, menos aún en derecho.
Finalmente, expresa la Vindicta Pública que el Juez A quo no debió inadmitir la acusación presentada contra el ciudadano José Javier Rosales Colmenares, por el delito de Contrabando de Extracción en la Modalidad de Desvío y por consiguiente decretar el sobreseimiento y la libertad sin medida de coerción personal a favor del mismo, toda vez que, al realizar por su parte una apreciación de juzgamiento sobre las circunstancias de los hechos en el caso de marras, tomó en consideración hechos que si bien es cierto están en el expediente plasmadas, no es menos cierto que no son pruebas principales de valoración en la manera como las apreció; es decir, de ese grupo de pruebas que allí menciona, las realizó de una forma unilateral y aislada de las demás pruebas que constan en el expediente y de gran valor probatorio para lo demostrado de manera certera y que restarle valor a las mismas y no concatenarlas con sus apreciaciones sería dejar fuera de todo contexto éstas, siendo descartadas por el Jurisdicente de eminente y máxima relevancia para la demostración del hecho calificado como delito.
De tal suerte que, se evidencia que al tratarse de una decisión que efectivamente puede ser objeto de impugnación, el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 ejusdem.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000148, interpuesto en fecha veintiuno (21) de Junio del año 2024, según –sello húmedo de Alguacilazgo-, por el Abogado Henry Acero, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto encargado de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la decisión dictada en fecha doce (12) de Junio del año 2024, y publicada su resolución en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000148, interpuesto en fecha veintiuno (21) de Junio del año 2024, según –sello húmedo de Alguacilazgo-, por el Abogado Henry Acero, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto encargado de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la decisión dictada en fecha doce (12) de Junio del año 2024, y publicada su resolución en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente-Ponente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
FDO
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2024-000148/ORP/jg.