REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 05 de Agosto de 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Ulises Enrique Machado Urdaneta y Miguel Eduardo Niño Andrade, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Helder Alberto Gómez Pedraza –imputado-, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de Febrero del año 2024 y publicada su resolución en fecha veintidós (22) de Marzo del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió: declarar culpable y penalmente responsable al ciudadano Helder Alberto Gómez Parada por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal; condenar al ciudadano mencionado ut supra a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; absolver al ciudadano Helder Alberto Gómez Pedraza –imputado-, por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el escrito recursivo signado con la nomenclatura alfanumérica 1-As-SP21-R-2024-000068, fue interpuesto por los abogados Miguel Eduardo Niño Andrade y Ulises Enrique Machado Urdaneta, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Helder Alberto Gómez Pedraza –imputado-, quienes se encuentran legitimados para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta de la revisión de la causa principal signada con la nomenclatura SJ22-P-2020-000035, en la que se evidencia que en la pieza I, del folio ciento cuatro (104) al folio ciento siete (107), cursa acta de presentación física del aprehendido de fecha quince (15) de Julio del año 2020, mediante la cual se deja constancia que el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley; asimismo, en la pieza I del folio doscientos setenta y nueve ( 279) al folio doscientos ochenta y uno (281) de la mencionada causa, en el Acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha veinticinco (25) de Abril del año 2022, el Abogado Ulises Enrique Machado Urdaneta, manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, con base a ello, se puede constatar que en efecto, los defensores antes mencionados, sí cuentan con legitimación para ejercer el recurso interpuesto en la causa signada con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000068, y por lo tanto, no se encuentran incursos en la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesa Penal.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en fecha nueve (09) de Febrero del año 2024 y publicada su resolución en fecha veintidós (22) de Marzo del mismo año, siendo necesario advertir que la última constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal fue agregada al expediente en fecha veinte (20) de Junio del año 2024, según consta en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, siendo formalizado el recurso de apelación en fecha dieciséis (16) de Abril del año 2024, por lo cual, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado, que los recurrentes fundamentan su escrito recursivo en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “… Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...” Alegando los quejosos que con respecto a las declaraciones testimoniales, las razones por las cuales la Jurisdicente les da pleno valor probatorio se puede decir que son circunstanciales y casuísticas y no porque de ellas se pueda demostrar la culpabilidad de su representado.
A su vez, manifiestan los litigantes la existencia del vicio de ilogicidad en la motivación, toda vez que, a criterio de quien recurre, obvió la Juez A quo, cumplir con el deber de motivar adecuadamente la valoración de las pruebas testimoniales evacuadas en juicio.
Asimismo, continúan explanando los impugnantes que no queda la menor duda que motivar una decisión judicial fundada en derecho constituye uno de los extremos de la garantía referente a la tutela judicial efectiva; además, agregan que se puede apreciar que la Juzgadora en la decisión recurrida ni siquiera estableció los hechos que dio por acreditados para declarar sin lugar la solicitud de revisión de las condiciones de las medidas de protección y seguridad acordadas por la Juez de Control en la audiencia respectiva, aunado al hecho de que dichas medidas como su nombre lo indica son precautelativas, es decir, de prevención a efectos de garantizar las resultas de investigación, investigación ésta que ya está concluida, sin referirse al bien jurídico afectado y al posible daño social causado, lo cual ni siquiera motivó adecuadamente, pues era su deber razonar el por qué llegaba a esa conclusión –todo ello a criterio de quien recurre-.
Finalmente, esbozan los Profesionales del Derecho, que la Jurisdicente prefirió dar una interpretación contraviniendo lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, incurriendo en la falta de motivación y en el vicio de ilogicidad, en razón de ello, solicitan los quejosos que se revoque dicha decisión y que se realice un nuevo juicio oral sin incurrir en los vicios denunciados, ya que desde la óptica de quienes apelan, se aprecia que la Juez de Primera Instancia incurrió en una serie de vicios que atentan contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
De los razonamientos expuestos por los litigantes, esta Corte de Apelaciones, councluye que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Finalmente, apreciando que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, y no encontrándose comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto. A tal efecto, se acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos señalados previamente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Admisible el presente recurso de apelación incoado interpuesto por los abogados Ulises Enrique Machado Urdaneta y Miguel Eduardo Niño Andrade, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Helder Alberto Gómez Pedraza –imputado-, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de Febrero del año 2024 y publicada su resolución en fecha veintidós (22) de Marzo del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte- Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As -SP21-R-2024
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