REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 26 de agosto de 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2022-000170, interpuesto en fecha dieciséis (16) de julio del año 2024, por el Abogado Gustavo Rubén García Conteras, quien actúa con el carácter de Defensor Público Cuarto en Materia Penal Ordinario del ciudadano Raúl Enrique Barrios Medina-imputado-, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha once (11) de marzo del año 2024 y publicada in extenso en fecha tres (03) de julio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira-Extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió:
Condenar al ciudadano Raúl Enrique Barrios Medina, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.-En relación al literal “a”: “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”, observa esta Alzada que el presente recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado Gustavo Rubén García Conteras, quien actúa con el carácter de Defensor Público Cuarto en Materia Penal Ordinario del ciudadano Raúl Enrique Barrios Medina-víctima-, quien se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, según se desprende del acta de juicio oral y público de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2023, donde se constata que el precitado Defensor Público manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, con base a ello, se puede comprobar que en efecto el defensor antes mencionada sí cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto.
Corolario de lo anterior, esta Corte de Apelaciones concluye que el recurso de apelación no se encuentra incurso en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem. Y así se declara.
.-Asimismo, respecto al literal “b”: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”; se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha once (11) de marzo del año 2024,y publicada en fecha tres (03) de julio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-Extensión San Antonio, siendo necesario advertir que la última constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal fue agregada al expediente en fecha tres (03) de julio del año 2024-momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha dieciséis (16) de julio del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto al octavo día siguiente, por lo que se aprecia que el recurso de apelación ejercido se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.-En cuanto al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”, observa esta Alzada que el apelante sustenta su escrito recursivo en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y “5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Haciendo referencia el recurrente en su primera denuncia que, la sentencia proferida por el Juzgador, resulta inmotivada pues no se observa un estudio detallado e individualizado de las declaraciones de los funcionarios actuantes, que según el recurrente deja de lado el cumplimiento del principio de congruencia y exhaustividad que debe prevalecer en el fallo. Asimismo denuncia el Defensor Público que, la decisión adolece de contradicción e ilogicidad manifiesta pues los hechos a su parecer no fueron totalmente establecidos de manera clara, pues no quedo demostrado que el ciudadano Raúl Enrique Barrios Medina, se encontraba en el lugar donde se incautó la sustancia ilícita.
Asimismo, el profesional del derecho manifestó en su segunda denuncia que, el Tribunal de origen, inobservó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciar la pruebas según la sana critica y las reglas de la lógica, al hacer un juicio de valor sin elementos, para arribar a un fallo razonado con criterio de justicia.
De los razonamientos expuestos por la Defensa Pública, esta Corte de Apelaciones, concluye que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Expuesto los fundamentos de hecho y derecho señalados ut supra, y garantizando el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, una vez verificado los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por el por el Abogado Gustavo Rubén García Conteras, quien actúa con el carácter de defensor público Cuarto en Materia Penal Ordinario del ciudadano Raúl Enrique Barrios Medina-imputado-, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha once (11) de marzo del año 2024 y publicada in extenso en fecha tres (03) de julio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio.

A tal efecto, fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 ibídem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2022-000170, interpuesto en fecha dieciséis (16) de julio del año 2024, por el Abogado Gustavo Rubén García Conteras, quien actúa con el carácter de defensor público Cuarto en Materia Penal Ordinario del ciudadano Raúl Enrique Barrios Medina-imputado-, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha once (11) de marzo del año 2024 y publicada in extenso en fecha tres (03) de julio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio.
SEGUNDO: Se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidenta


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte– Ponente

Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose oficio N° 0114-2024.-


1-Aa-SP21-R-2024-000180/LYPR/