REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 26 de agosto de 2024
214°y 165°

Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000103, interpuesto por los abogados Jonathan Carlos Guerra Ojeda, Rómulo Erasmo Hernández Medina y Geraldine de los Ángeles García Pérez, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha once (11) de mayo del año 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual decidió:
“(Omissis)
DISPOSITIVO
(omissis)

PUNTO PREVIO I: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL E LA NEGATIVA DE OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
PUNTO PREVIO II: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA DE OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR TRATARSE DE UN DELITO MENOS GRAVE Y LA ACTUACIÓN DEL ACUSADO FUE DE APROVECHARSE DE LA TALA DE LOS CEDROS.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JOSÉ GREGORIO PÉREZ ROJAS; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DE PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ ROJAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DE PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo, 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 4) Culminar con la siembra de los 500 árboles que se le impuso sembrar el 24 de agosto de 2023, consistente en 130 árboles restantes de la misma especie, de conformidad con el artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA al imputado JOSÉ GREGORIO PÉREZ ROJAS, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, suspendiéndose el proceso por ese mismo lapso, debiendo cumplir el siguiente régimen de prueba: 1) Presentaciones cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo, 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 4) Realizar labor comunitaria consistente en la donación a institución pública. Todo de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo.

(Omissis)”.

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Jonathan Carlos Guerra Ojeda, Rómulo Erasmo Hernández Medina y Geraldine de los Ángeles García Pérez, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del estado Táchira, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: …“Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…” por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que los recurrentes poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se puede apreciar de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintitrés (23) de abril del año 2024 y publicada la resolución en fecha once (11) de mayo del mismo año, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, las últimas resultas de notificación dirigida a las partes fueron agregadas al expediente en fecha veintitrés (23) de julio del año 2024, tal y como se desprende del folio treinta y siete (37) del cuaderno de apelación -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, se constata que el medio impugnativo fue interpuesto en fecha quince (15) de mayo del año en curso, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del citado artículo 428.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, se aprecia que la Representación Fiscal enuncia en su escrito recursivo la causal contenida en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se evidencia de la transcripción que hacen los recurrentes del mencionado numeral que plasman el contenido del numeral 5° del mismo artículo, el cual establece “5°…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”.

Delimitado lo anterior esta Corte de Apelaciones aprecia que la pretensión incoada por la Vindicta Pública, va dirigida a señalar el presunto agravio que la causa la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones Control de este Circuito Judicial Penal, en este sentido hace los siguientes señalamientos:

En primer lugar, denuncian los representantes del Ministerio Público que la Juzgadora se apartó del contenido establecido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la vez que vulnera el contenido de los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la operadora de justicia otorga la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano José Gregorio Pérez Rojas, obviando la negativa de la Representación Fiscal acerca de esta alternativa a la prosecución del proceso penal, violentando de esta manera la Juzgadora los derechos y garantías constitucionales.

Asimismo, señala la Fiscalía que el error en el cual incurre el Tribunal de Instancia se aprecia cuando señala que admitió de manera parcial la acusación fiscal, no obstante, argumenta que esto es una falencia, pues de la resolución se desprende que la acusación presentada por éstos fue admitida en su totalidad, aunado a que fueron admitidos todos los medios de prueba promovidos por la Vindicta Pública, por lo que desde su óptica ello representa a todas luces un pronóstico de condena.

Ahora bien, de los argumentos expuestos, se evidencia con meridiana claridad que los recurrentes incurren en un error al fundamentar el presente recurso de apelación pues si bien, en principio, invocan los fundamentos de apelación previsto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que al realizar y fundamentar sus motivos de apelación invocan el numeral 5° ejusdem, denunciando el presunto agravio causado por la Juzgadora del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.

En razón de los errores develados en la fundamentación del recurso, es por lo que esta Alzada pasa a subsanar el error de técnica recursiva y en aras de garantizar el principio de la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, esta Corte de Apelaciones acuerda entrar a conocer conforme a lo establecido en los numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: 5°…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”. Y así se decide.

Precisadas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones estima que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 428 literal c de la Ley Penal Adjetiva.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000103, interpuesto por los abogados Jonathan Carlos Guerra Ojeda, Rómulo Erasmo Hernández Medina y Geraldine de los Ángeles García Pérez, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha once (11) de mayo del año 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000103, interpuesto por los abogados Jonathan Carlos Guerra Ojeda, Rómulo Erasmo Hernández Medina y Geraldine de los Ángeles García Pérez, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha once (11) de mayo del año 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10ma) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2024-000103/CAMD/jasz.-