REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


San Cristóbal, 21 de agosto del 2024
214° y 165°

Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000169, interpuesto por las abogadas Janina Leivet Peñaloza Guerrero y Yoharly Carolina Ramírez Jaimes, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Décimo Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, contra la decisión publicada en fecha cinco (05) de junio del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira –extensión San Antonio-, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:

“PRIMERO: SE ACUERDA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION consistente en DETENCION DOMICILIARIA, del penado KELVIN ANDRES ROFRIGUEZ DIAS…”

(Omissis)”

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por las abogadas Janina Leivet Peñaloza Guerrero y Yoharly Carolina Ramírez Jaimes, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Décimo Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, por lo cual, se constata que poseen la legitimidad necesaria para ejercer el recurso de apelación, en virtud de que se trata de las representantes fiscales asignadas a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: “Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-.” Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que las precitadas abogadas se encuentran legitimadas para ejercer la acción impugnativa.

En consecuencia, quienes deciden, estiman que el recurso de apelación sub examine no se encuentran incurso en la causal contemplada en el primer literal del artículo 428 ejusdem. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada se da en razón de la solicitud realizada por la defensa del encausado en la cual solicita se sirva ordenar el cambio del sitio de reclusión del justiciable, procediendo el Tribunal de Instancia a publicar auto fundado de su decisión en fecha cinco (05) de junio del año 2024, procediendo por tanto a librar las respectivas boletas de notificación a las partes, siendo agregada la última de ellas en fecha nueve (09) de julio del año 2024 –según constancia de recibido emitida por secretaría-, momento este a partir del cual comienza a transcurrir el lapso legal para interponer formalmente recurso de apelación, evidenciándose que quien recurre lo hace en fecha cuatro (04) de julio del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, de allí que, al verificarse las tablillas de audiencia anexas al presente cuaderno de apelación, se logra inferir que el presente recurso fue interpuesto de manera anticipada; sin embargo, al evidenciarse el interés procesal del recurrente de impugnar la decisión que presuntamente le causa agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, por lo que no se considera incurso dicho recurso en el segundo literal del citado artículo 428, también así, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público fundamenta su escrito recursivo en función de lo delatado por el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citado textualmente establece:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:


5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”


Arguyendo la representación Fiscal, que la decisión objeto de debate le causa un gravamen irreparable, toda vez que el Juez de Instancia al momento de fundamentar la decisión en la que se ordena el cambio de lugar de reclusión del condenado, lo hace sobre el supuesto de la mala salud mental de éste, circunstancia que ¬–a su criterio-, no logró ser demostrada a lo largo del debate de juicio, por lo que solicita a esta Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se sirva admitir el presente recurso, declararlo con lugar y darle el curso legal que corresponda, lo cual se puede percibir del texto impugnativo conforme a lo sucesivo:

“ (Omissis)

…observa esta Representación del Ministerio Público, que el Juez esbozó su decisión bajo la primicia de la situación de salud mental del penado KELVIN ANDRES RODRIGUEZ, y sobre las lesiones a nivel rectal que evidenció el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), en informe de fecha 26/03/2024, fundamentando su fallo en el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela …

(Omissis)

Evidentemente, no podemos olvidar la naturaleza del delito cometido, el cal se considera como un delito atroz, que afecta la indemnidad sexual del niño, niña y adolescente y causa un daño irreparable a la sociedad, encontrándose catalogado por nuestro Supremo Tribunal como se lesa humanidad.



De lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que las denuncias esbozadas por el Ministerio Público van dirigidas a atacar la decisión emanada del Tribunal de Instancia en la cual acordó un cambio de lugar de reclusión del ciudadano Kelvin Andrés Rodríguez, ordenando la detención domiciliaria del mismo.

De los razonamientos expuestos por la Fiscalía, esta Corte de Apelaciones, evidencia que los fundamentos esgrimidos por la Vindicta Pública se encuentran direccionados a abordar una decisión que es susceptible de ser impugnada, por lo que concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por las abogadas Janina Leivet Peñaloza Guerrero y Yoharly Carolina Ramírez Jaimes, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria Décimo Segunda y Fiscal Auxiliar Interina Décimo Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha cinco (05) de junio del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira –extensión San Antonio-.
A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concatenado con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Janina Leivet Peñaloza Guerrero y Yoharly Carolina Ramírez Jaimes, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria Décimo Segunda y Fiscal Auxiliar Interina Décimo Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha cinco (05) de junio del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira –extensión San Antonio-.

SEGUNDO: Fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibídem .

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta -Ponente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2024-000169/ORP/yyec.-