REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

San Cristóbal, 21 de agosto 2024.
214° y 165°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000136, interpuesto en fecha trece (13) de junio del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Juan Alexis Sánchez, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio del año 2024 y publicado su íntegro en fecha diez (10) de junio del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales decidió:

“(Omissis)
PRIMERO: Ratifica las medidas de seguridad y protección dictadas a favor de la victima en la presente causa, mediante auto de fecha 26 de diciembre de 2023 por el abogado Alfredo José Buitrago Méndez, en su condición de fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decretó medias de protección y de seguridad a favor de la víctima Glenda Yaritza Jaimes, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numeral 6; esto es: NUMERAL 6: Prohíbe al presunto agresor que por sí mismo o por medio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer presuntamente agredida, o algún integrante de su familia. (Fl. 27), siendo mediante acta de imposición de medidas de protección y seguridad, dictada en fecha 05 de marzo de 2024, en la causa signada con el MP-258567-2023, por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien acordó notificar al presunto agresor Vicente Rujano Garofalo de las medidas de protección dictadas por dicha Fiscalía, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de la víctima Greidaly Angelica Rubio Jurado de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numeral 6, así como lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en la Convención de Belén do Para.

(Omissis)”

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos, para resolver lo conducente sobre la admisibilidad del recurso interpuesto; estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Adjetiva Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden, pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el escrito recursivo signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000136, fue incoado por el Abogado Juan Alexis Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en ese sentido, y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: “Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga”, se tiene que al ser el Fiscal asignado para actuar en el actual proceso, cuenta con la legitimidad necesaria para ejercer la acción impugnativa. Razón por la cual, quienes aquí deciden, observan que el recurso de apelación bajo estudio no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal a del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se aprecia que, la decisión impugnada fue dictada en fecha cinco (05) de junio del año 2024 y publicada in extenso en fecha diez (10) de junio del año 2024, de esta manera, al ser publicado el auto fundado dentro del lapso legal correspondiente y estando todas las partes presentes en la audiencia preliminar – tal como se constata del acta inserta del folio treinta y siete (37) al folio cincuenta y dos (52)–, es por lo que se evidencia que las partes se encontraban a derecho y por ello el órgano jurisdiccional podía prescindir de librar boletas de notificación a las partes. Ahora bien, esta Alzada a los fines de verificar el lapso de impugnación, observa que la Representación Fiscal interpone el recurso de apelación en fecha trece (13) de junio del mismo año; así, al revisar las tablillas de audiencia correspondientes, se aprecia que el recurrente apeló al tercer día hábil, encontrándose de esta manera dentro del lapso para impugnar la decisión del Juzgado A quo.
En virtud de lo antes expuesto, se determina que el escrito impugnativo no se encuentra incurso en el supuesto estipulado en el literal b del artículo 428. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Así las cosas, es menester verificar los argumentos esbozados por el Ministerio Público, y siendo así, aprecia este Tribunal Colegiado de la lectura proferida al escrito recursivo, que el recurrente utiliza como cimiento legal de su impugnación lo consagrado en los numerales 2 y 4 del artículo 128 de la Ley Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, arguyendo quien recurre lo sucesivo:
“(Omissis)
Con fundamento EN LOS ARTÍCULOS 127 Y 128, NUMERAL 2, DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se denuncia:
2. Falta en la motivación de la sentencia, así como se denuncia infringido el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo texto es el siguiente:
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente
Así mismo se recurre la decisión conforme a lo previsto en los artículos 127 y 128, numerales 2 (falta de motivación) y 4 (Incurrir en violación de la (sic) ley por inobservancia de una norma jurídica) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(Omissis)”
En virtud de ello, se logra apreciar que el recurrente trae como fundamento legal las causales establecidas por el artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que a tenor de lo anterior, y a los fines de dar una oportuna respuesta a lo peticionado por el impugnante en su escrito de expresión de agravios, se hace necesario dilucidar que, al tratarse la decisión proferida por el Tribunal A quo de una sentencia interlocutoria, debe ser tramitada a la luz de lo establecido por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula de manera supletoria los supuestos según los cuales podrán ser impugnados los recursos de apelación de autos en materia de violencia contra la mujer.
Corolario de lo expuesto, este Tribunal Colegiado al apreciar que, la Representación Fiscal expresa que presuntamente se le está causando un agravio, debido a que la Juzgadora, no realizó un análisis de los hechos explanados como circunstancias de modo, tiempo y lugar, el cual permitieran aclarar la decisión infundada por la Jurisdicente –a criterio del Ministerio Público-, se estima procedente subsanar el error de técnica recursiva y, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se limita a conocer únicamente las denuncias realizadas por el quejoso fundamentadas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Así las cosas, de los razonamientos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se logra vislumbrar que los mismos se encuentran direccionados a abordar una decisión que es susceptible de ser impugnada, por lo que concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Realizadas las consideraciones que preceden, y expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen el presente dictamen, bajo el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- más la observación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Alexis Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000136, interpuesto en fecha trece (13) de junio del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Juan Alexis Sánchez, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio del año 2024, y publicado su íntegro en fecha diez (10) de junio del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro(2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta







Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte-Ponente

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte






Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria



1-Aa-SP21-R-2023-000136/LYPR/oevz.