REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 20 de agosto de 2024
214° y 165°

Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000146, interpuesto por los abogados José Luzardo Esteves Hernández y Teófilo Segundo Bravo Ostos, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Simón Antonio García Durán y Alix Johana Estupiñan –imputados de autos-; contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo del año 2024 y publicada en fecha veintidós (22) de mayo del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual decidió:
“(Omissis)
DISPOTIVA
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los acusados ALIX YOHANA ESTUPIÑAN YSCAL (…) y SIMON ANTONIO GARCIA DURAN (…), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Darwin Cáceres y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, y de igual modo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los imputados ALIX YOHANA ESTUPIÑAN YSCAL y SIMON ANTONIO GARCIA DURAN por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Darwin Cáceres y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ALIX YOHANA ESTUPIÑAN YSCAL y SIMON ANTONIO GARCIA DURAN plenamente identificado en autos; de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
(Omissis)”.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”, observa esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto por los abogados José Luzardo Esteves Hernández y Teofilo Segundo Bravo Ostos, quienes cuentan con legitimidad para ejercer el presente medio impugnativo tal y como se desprende de las actas de nombramiento y juramentación de cada uno de los prenombrados abogados. En este sentido, respecto del Abogado Teofilo Segundo Bravo Ostos, se observa que la aceptación y juramentación del cargo recaído en su persona, corre inserta en el folio cincuenta (50) de la pieza única de la causa principal signada con la nomenclatura SP11-P-2024-000229, de fecha dos (02) febrero del año 2024. Por su parte, respecto del Abogado José Luzardo Esteves Hernández, el acta de nombramiento y juramentación del mismo fue levantada en fecha cinco (05) de abril del año 2024, la cual corre inserta en el folio setenta y cinco (75) de la causa principal mencionada con anterioridad.
En consecuencia, el presente recurso no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida, fue publicada en fecha veintidós (22) de mayo de año 2024, siendo pertinente advertir que según constancia de certificación emitida por la secretaría del Tribunal, la última boleta de notificación dirigida a las partes fue agregada al expediente en fecha treinta (30) de mayo del mismo año, tal como consta en el folio cincuenta y siete (57) del cuaderno de apelación cursante ante esta Alzada.
Asimismo, se puede apreciar que el recurso de apelación fue presentado en fecha tres (03) de junio del año en curso, –según sello húmedo de alguacilazgo-, evidenciándose que transcurrió un (01) día de despacho hasta la fecha de interposición del mismo, por lo que se aprecia que el recurso ejercido se encuentra dentro del lapso establecido por el legislador patrio para su interposición.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación bajo análisis no se encuentra incurso en el segundo literal del citado artículo 428.

Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.

Sobre este punto, estima propicio este Tribunal de Alzada dilucidar que el presente literal ostenta como fin determinar si los argumentos expuestos por el recurrente se encuentran direccionados a impugnar una decisión recurrible, aunado a ello, es preciso mencionar que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, señalar que el recurso de apelación debe proponerse bajo argumentos sólidos, que permitan inferir la pretensión del accionante, de manera clara y precisa, pues con ello se conoce el sentido de las denuncias expuestas, evitando la interposición de medios impugnativos que imposibiliten determinar el agravio delatado. En este sentido, estima oportuno esta Alzada traer a colación a fines pedagógicos lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de agosto de 2023, en sentencia número 1334 con ponencia de la Magistrada Michell Adriana Velásquez Grillet, señaló lo siguiente:

“Aunado a lo anterior, esta Sala no puede pasar inadvertido hacer un firme llamado de atención al abogado (…) se abstenga de interponer escritos cuya ininteligibilidad sea de tal magnitud, que imposibilite a esta Sala conocer el contenido y sentido de sus pretensiones, a favor de sus defendidos, por lo que deberá permanecer atento y velar por la observancia y aplicación de la Carta Fundamental en todos los procedimientos que le corresponda atender como abogado litigante, con la finalidad de salvaguardar a favor de los justiciables, los derechos y las garantías de orden constitucional, en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia.”

Ahora bien, de la lectura proferida al medio impugnativo incoado por los abogados José Luzardo Esteves Hernández y teofilo Segundo Bravo Ostos, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Simón Antonio García Durán y Alix Johana Estupiñan –imputados de autos-; se aprecia que, fundamentan su escrito recursivo en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los numerales 2° y 5° del artículo 444 ejusdem, señalando las normas lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(Omissis)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código por este Código…”.


“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
(Omissis)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
(Omissis)
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.


Así las cosas, de los argumentos esgrimidos por los quejosos, se observa que los mismos se encuentran dirigidos a atacar el punto decidido por la Juez de Primera Instancia, a saber; “PUNTO PREVIO: SE INADMITEN LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA. (…)”, pues el recurrente expone de manera reiterada su descontento con la declaratoria sin lugar del escrito de excepciones presentado ante el Juzgado Tercero de Control, tal como se evidencia de los fundamentos expresados por el quejoso, a saber:

“(Omissis)

En atención a lo antes citado, aplicado a la decisión que se recurre del texto de la misma a simple vista se puede verificar esta falta de motivación, pues la jurisdicente efectivamente a los fines de DECLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, realiza una serie de consideraciones sobre su función jurisdiccional y otros aspectos constitucionales, no es menos cierto que a efectos de la mencionada declaratoria sin lugar, se limita a expresar que lo planteado por la defensa se trata de ASPECTOS PROPIOS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, INCLUSO INCURRE EN UN ERROR AL EXPRESAR QUE LA DEFENSA POR SU PARTE INCURRE EN UN ERROR TECNICO AL PRETENDER FUNDAR UN ALEGATO DE NULIDAD, CUANDO ESTA DEFENSA NO SE PANTEO (sic) NULIDADES SINO SE OPUSO FUE EXCEPCIONES, y cuando esta defensa se refier4e a los hechos del escrito acusatorio no se está solicitando al juez que emita juicios de valorar sobre los mismos sino que dentro de su función controladora verifique que lo narrado de los hechos cumpla con lo establecido en el artículo 308 numeral 2 que debió ser extraído por el Ministerio Público del producto de la investigación integral y que a criterio de esta defensa no lo hizo, sino que los hechos fueron narrados de manera sesgada obviando una serie de circunstancias cronológicas de lo ocurrido, lo cual se deviene de lo declarado por la misma víctima y testigos, no entendiendo esta defensa del por qué el ministerio público no atendió su narrativa de los hechos al resultado de la investigación y es que en relación a este punto del escrito acusatorio y el control que sobre ello debe realizarse en la audiencia preliminar, el máximo Tribunal de la República en sentencia 0085 de fecha 09 de octubre del año 2020 de la Sala de casación penal, con ponencia del magistrado MAIKEL MORENO, ha dejado establecido lo siguiente (…).

(Omissis)”.


Bajo tales aseveraciones estima propicio este Tribunal de Alzada realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es menester referir que las excepciones son medios de defensa para oponerse a la persecución penal, teniendo como fin paralizar o extinguir el ejercicio de la acción penal, encontrándose consagradas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello el ejercicio de un medio de oposición, tramitada en las formas que el legislador patrio prevé en la norma adjetiva; a tal efecto, en el caso sub examine los profesionales del derecho interponen su escrito en la etapa procesal concerniente a la fase intermedia, estando regulado el trámite de las mismas –a saber; excepciones- en el artículo 31 ejusdem, que establece:

“Artículo 31. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 311 de este Código, y serán decididas conforme a lo allí previsto.

Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.”

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3206, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual, señaló, entre otros particulares, lo siguiente:

“Evidentemente, la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto.”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0502 de fecha veintidós (22) de agosto de 2022 con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, señaló lo siguiente:
“Visto los argumentos del fallo sobre este punto, observa esta Sala, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, actuó conforme a derecho, al declarar “INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE a tenor de lo consagrado en el literal c del artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” el recurso ordinario de apelación de auto interpuesto por las accionantes en amparo, por cuanto, respecto de los dos primeros motivos esgrimidos sustentó que “la parte recurrente tiene la posibilidad de interponerlas nuevamente en la fase de juicio” conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 2 ejusdem. Así se decide.”

Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, se evidencia que la apelación dirigida contra la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en fase intermedia, son inapelables, en virtud de que no se causa agravio alguno, pues el legislador ha sido claro en establecer la posibilidad de ser opuestas nuevamente en la etapa de juicio.

En atención a lo expuesto, cabe advertir lo establecido en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
.
(Omissis)

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)

(Omissis)”


Así las cosas, en virtud de los fundamentos de hecho y derecho previamente expuestos, así como en atención a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, en el caso de marras, se puede apreciar que los fundamentos esgrimidos por la Defensa Técnica se encuentran, en todo caso, dirigidos a manifestar su inconformidad con la declaratoria sin lugar del escrito de excepciones presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, por lo que es menester advertir a los impugnantes que se trata de una decisión inimpugnable, toda vez que los recurrentes tienen el derecho de oponerlas nuevamente en fase de juicio, tal como lo establece el artículo 32 de la Ley Adjetiva Penal, al establecer con palmaria claridad lo siguiente:

“Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.

2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

(Omissis)”

Finalmente, y bajo los fundamentos previamente expuestos, al encontrarse esta Superior Instancia frente a una de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá el Tribunal de Alzada motivar la negativa de la admisión; siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando en el caso objeto de la recurrida la parte accionante dirige su impugnación contra la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la fase intermedia del proceso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, no siendo susceptible de apelación, resulta forzoso para esta Alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Único: Declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto por los abogados José Luzardo Esteves Hernández y Teófilo Segundo Bravo Ostos, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Simón Antonio García Durán y Alix Johana Estupiñan –imputados de autos-, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo del año 2024, y publicada en fecha veintidós (22) de mayo del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en estricto apego al criterio vinculante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en los artículos 428 literal c y 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2024-000146/CAMD/jasz.-