REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 02 de agosto del año 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la con la nomenclatura N° 1-As-SP21-R-2024-000026, interpuesto por la Abogada Yesenia Haydee Chacón Labrador, quien actúa con el carácter de presunta Defensora Pública del ciudadano José Agustín Corredor Tobon,-imputado-, contra la decisión publicada en fecha trece (13) de junio del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira -Extensión San Antonio-, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:
“(Omissis)
“…PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JOSE AGUSTIN sancionado(sic) ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primera aparte la ley orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal, en perjuicio del niño D.Y.C.U (SE OMITE POR RAZONES DE LEY.) SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO JOSE AGUSTIN CORREDOR TOBON, A CUMPLIR LA PENA DE VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las penas accesorias que prevé el Artículo 69 de ña Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra del Penado JOSE AGUSTIN CORREDOR TOBON. CUARTO: SE EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VÍCTIMA, contempladas en los numerales 5° y 6° del artículo 106 de ka Ley Orgánica Especial, referentes a : ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 126 de ka Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentani y transcurra el lapso de Ley correspondiente.
(Omissis)”
Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Corte de Apelaciones considera pertinente señalar lo siguiente:
Con respecto a la impugnabilidad objetiva e interposición del recurso de apelación, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en sus artículos 423 y 426, lo siguiente:
Artículo 423: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Articulo 426: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
Si bien es cierto el derecho a recurrir es una garantía constitucional, emanada del debido proceso, ejerciéndose ante la autoridad competente, éste se encuentra limitado, al establecer los casos en los que únicamente se podrá recurrir, de esta forma no sólo expresa los asuntos recurribles, si no el lapso idóneo y la forma en que se debe formular.
Una vez expuesto lo anterior, y con el fin de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del referido recurso de apelación, considera oportuno esta Alzada hacer una breve ilustración con respecto a este particular, siendo necesario la verificación de los requisitos de ley previstos en artículo 428 del texto adjetivo penal, el cual, citado a la letra reza:
Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Del citado artículo, se desprenden las únicas causales por las cuales este Tribunal Ad Quem puede declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, exigencias que no pueden ser omitidas por cuanto su interpretación y aplicación es restrictiva, procediendo al análisis de cada una de ellas.
Del contenido de su primer literal referente a: “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”, podemos inferir que el recurrente debe estar acreditado plenamente por la ley, en virtud de que sólo la parte que resulta afectada, en razón de la decisión emitida por el Tribunal, es decir, quien sufra un perjuicio o gravamen, es quien estará en la posición indicada para recurrir.
Siendo entonces, referir sobre la LEGITIMIDAD, palabra que deriva del latín legitimus y se compone con el sufijo dad, que significa cualidad, que no es más que gozar de la condición de legítimo, estar de conformidad con las leyes, considerándose de esta forma válido o ajustado a la verdad, condición que se adquiere cuando es obedecido lo que dictamina una norma, contando de esta forma con los atributos de validez, justicia y eficacia, lo que implica que al estar dotado de legitimidad, se goza de capacidad, obteniendo así un reconocimiento por parte de otros.
Esta capacidad a la que se hace referencia es individualizada y concreta para el proceso en particular del cual se pretende ser parte y de esta forma, adquirir el derecho ante la jurisdicción y consigo la facultad de accionar ante los Tribunales, obteniendo la titularidad de un derecho reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y con ello adquirir la aptitud para ser parte en el proceso.
En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno citar extracto de la sentencia número 2177 de fecha 11 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente:
“..la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..”(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
En tal sentido, tenemos que quien goza de legitimidad, es entonces considerado sujeto procesal, que son aquellos que intervienen directamente en el proceso e integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir proceso alguno, y de los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título IV, entre los cuales menciona: el Tribunal como órgano del Estado facultado y delegado para dirimir la controversia, mediante la aplicación de la ley, ante aquellos conflictos que el despacho fiscal somete a su conocimiento; el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte en el juicio, quien guía la investigación que se sigue para el esclarecimiento de los hechos; órganos de policía de investigación penal, a quienes la ley acuerde tal carácter con la labor expresa de practicar diligencias que conduzcan a esclarecer los hechos y a la identificación de sus autores; víctima, persona quien ha sufrido directamente un agravio o perjuicio; imputado, señalado como presunto autor o participe en la comisión o perpetración de un hecho punible.
En este mismo orden de ideas, respecto de la capacidad procesal de las partes y su legitimidad para ejercer los recursos, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en sentencia número 0013 de fecha 23 de enero de 2001, establece:
(Omissis)
“El ejercicio del recurso de casación corresponde según lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal a las parte legítimamente constituidas, por lo que, no puede ser titular, tanto del medio ordinario como del extraordinario de impugnación, quien no ostente esa capacidad procesal en el juicio penal.
El ejercicio de la impugnación parte de la base de la legitimación que se tenga para ello, por lo que resulta inadmisible el recurso de casación si quien lo interpone no ostenta la cualidad de parte en el proceso penal, que es lo que permite ejercerlo válidamente.”
En consecuencia, encontramos que la ley adjetiva penal en su artículo 424, también hace referencia a la legitimidad de la siguiente forma:
Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
De esto se desprende, la facultad existente para poder recurrir contra aquella decisión judicial que no sea favorable o cause agravio alguno. En tal sentido, esta cualidad con respecto al derecho que otorga la norma debe ser demostrada en su totalidad.
Así mismo, considera pertinente esta Corte de Apelaciones, hacer especial mención al acto relativo al nombramiento y juramentación, ante el Órgano Jurisdiccional, con el propósito de garantizar la defensa del imputado, en tal virtud, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 141, establece lo siguiente:
“Artículo 141.- El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta…
Omissis…”
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 119, de fecha treinta (30) de septiembre del año 2021, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, dejó asentado que:
“(omissis)
Ahora bien, nuestra ley adjetiva penal establece que son partes en el proceso: a) el representante del Ministerio Público; acusador privado o el querellante; b) la parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; c) la víctima o sus representantes legales; y, d) el imputado, quien debe estar asistido de su defensor, estando este último facultado por la ley para recurrir, presentar peticiones y/o solicitudes en nombre de su representado, siempre y cuando dicho defensor esté debidamente nombrado, haya aceptado el cargo y prestado el juramentado de ley, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal regula, de manera expresa, los requisitos necesarios que permiten ostentar la cualidad de defensor dentro del proceso penal.
Así, el artículo 139 del referido texto adjetivo penal establece la regulación del nombramiento, en los términos siguientes:
“(…) Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones (…)”.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Penal respecto de la asistencia técnica de los imputados, y la aceptación y juramentación de sus defensores, ha establecido que:
“(…) La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentre a derecho en el proceso penal y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal (…)” [Vid, entre otras, sentencia N° 59, del 27 de febrero de 2013]. (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
(omissis)”
De tal manera, en el caso de marras, se observa que, el escrito de apelación fue suscrito por la Abogada Yesenia Haydee Chacón Labrador, actuando como presunta Defensora Pública del ciudadano José Agustín Corredor Tobon-imputado-, evidenciándose de la revisión exhaustiva de las actuaciones remitidas a este Órgano Jurisdiccional, que no riela inserta en la causa principal ni en el cuaderno de apelación, aceptación y juramentación de la Abogada en mención, que legitime su carácter para interponer el recurso de apelación sometido a nuestro conocimiento.
Como corolario a lo anterior, se puede apreciar que corre inserto en el cuaderno de apelación –folio sesenta y cuatro (64)- oficio N° J-0247-2024, de fecha veinticinco (25) de julio del año 2024, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira -Extensión San Antonio, mediante el cual informa que por error involuntario en el acta de apertura de juicio oral y reservado de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2022, no se juramentó a la Defensa Pública -Abogada Yesenia Haydee Chacon Labrador-, en la causa penal N° SP11-S-2022-00451, evidenciando a todas luces esta Alzada que la Abogada prenombrada no posee cualidad para ejercer alguna actuación de carácter procesal, en razón de la inexistente aceptación y juramentación frente al Tribunal A quo.
A tal efecto, al no cumplir con el primer requisito previsto en el artículo 428 ejusdem, se hace inoficioso entrar a verificar los supuestos contenidos en los subsiguientes literales, siendo lo ajustado a derecho declarar la inadmisibilidad, del recurso interpuesto por la Abogada Yesenia Haydee Chacón Labrador, actuando como presunta Defensora Pública del ciudadano José Agustín Corredor Tobon-imputado- como en efecto lo declara esta Corte de Apelaciones. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2023, por la Abogada Yesenia Haydee Chacon Labrador, quien presuntamente actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano José Agustín Corredor Tobon,-imputado de autos-, contra la decisión publicada en fecha trece (13) de junio del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira-Extensión San Antonio, al constarse su falta de legitimidad para ejercer la acción impugnativa, de conformidad con lo dispuesto en el literal a del artículo 428, en concordancia con los artículos 423, 424 y 426, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abagada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2024-000026/LYPR/oevz.-
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