REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

 IMPUTADOS:
 Luis Fernando Reyes Garay, plenamente identificado en autos
 Ronald Brando Bernal Montaña, identificado plenamente en autos.

 DEFENSA:
 Abogada Yasmin Zambrano Abreu, en su carácter de Defensora Pública.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
 Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

 DELITO:
 Fabricación Ilícita de Moneda, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
 Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación a título de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado Carlos Alexis Muñoz, actuando con el carácter de Fiscal Octavo en colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Extensión San Antonio, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha treinta (30) de Julio del año 2024 y publicada in extenso en fecha treinta y uno (31) de Julio del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decidió inadmitir totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Luis Fernando Reyes Garay y Ronald Brando Bernal Montaña y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los prenombrados imputados por los delitos de Fabricación Ilícita de Moneda, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300, en concordancia con el numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y, ante la solicitud Fiscal de sobreseimiento en lo que respecta al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la Juzgadora acuerda declararlo con lugar, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, acordó el otorgamiento de la Libertad Plena, para los ciudadanos Luis Fernando Reyes Garay y Ronald Brando Bernal Montaña.


Recibidas las actuaciones por esta Instancia Superior, se le dio entrada en fecha primero (01) de agosto del año 2024, designándose como ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la resolución publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio, en fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2024, los hechos en el presente proceso son los siguientes:


“(Omissis)
-II-
HECHOS OBJETO DE PROCESO
Se lee de las Actas policiales que conforman el expediente, “Se lee de las actuaciones presentadas por la representación fiscal, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO, SIP 1090. DE FECHA 14 DE MAYO DE 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO DE ZONA NRO. 21 TACHIRA DESTACAMENTO NRO. 212 - PRIMERA COMPANIA TERCER PELOTON - PAC-PERACAL. En esta misma fecha siendo las 21:00 horas de la noche quienes suscriben SM/2. PEÑA HERNANDEZ JOSE MIGUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.257.194 y SM3 CLAVIJO RAMON CHARLES ALIRIO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21.085.667, efectivos adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 212 del Comando de Zona Nro. 21, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 113, 114, 115, 116, 191, 193, 234 y 373, en concordancia con los artículos 24 numeral 1, articulo 25 numeral 13 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de Drogas y Ley Orgánica del Servicio de policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5º de la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y artículos 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Enmarcado en el Escudo Bolivariano 2020, Salud Segura dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las (17:40 Horas) (05:40PM), del día de hoy Martes 14 de Mayo del presente año, encontrándonos de servicio en el P.A.C. de Peracal, ubicado en la aldea Peracal de la Parroquia Juan Vicente Gómez del Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente en el canal de circulación de vehículos Nº 1, en sentido San Antonio-Cristóbal, observamos que se trasladaba un vehículo de trasporte público taxi, el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino, el mismo tenía como acompañantes a dos ciudadanos pasajeros de sexo masculinos vestían trajes formales, les solicitamos al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía de circulación para realizar una inspección al vehículo, una vez estacionado el vehiculo el SM3 CLAVIJO RAMON CHARLES ALIRIO, le solicita la documentación personal a los ciudadanos pasajeros y se les informa que se dirigieran al área de requisa de esta unidad militar, con la finalidad de realizar inspección a los equipajes y chequeo corporal amparados en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez encontrándonos en mencionado lugar, el SM/2. PEÑA HERNANDEZ JOSE MIGUEL, procede a realizarle inspección a los equipajes de los ciudadanos pasajeros, encontrándoles de forma oculta al interior del bolso negro con la marca Nike Perteneciente a un ciudadano pasajero que vestía de la siguiente manera, traje ejecutivo color negro, la cantidad de diez sin card prepago de la empresa wom de la República de Colombia y consecutivamente fue chequeado la maleta de cuero de color marrón, de la marca BOST al otro ciudadano pasajero que vestía también traje ejecutivo de color negro, encontrándoles en forma oculta dentro de su equipaje, la cantidad de siete sim card prepago de la empresa antes descrita, por tal motivo, similitud y concordancia de las sim card, el SM/2. PEÑA HERNANDEZ JOSE MIGUEL, le informa al SM3 CLAVIJO RAMON CHARLES ALIRIO, que buscara un testigo de ley, quien es el conductor del vehículo taxi, siendo identificado por medio de la cedula de identidad como: (J.A.L.S). (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico en un acta por separado conforme a las disposiciones de La Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), dirigiéndose el SM3 CLAVIJO RAMON CHARLES ALIRIO, en compañía del testigo de ley, al cuarto de chequeo corporal se les solicito a los ciudadanos que se desvistieran y en el cual se pudo divisar a simple vista en la ropa intima, un paquete a cada uno de los ciudadanos pasajeros ocultos en su ropa interior de presuntas piezas de papel moneda de dólares norte americanos en los cuales se pudo visualizar que dicho papel moneda son presuntamente falsos, por esta razón se les solicito a los ciudadanos que se vistieran y salimos del cuarto de chequeo corporal para posteriormente realzaría la verificación del presunto papel moneda, donde se pudo evidenciar que las piezas del presunto papel moneda era de la denominación de cien (100 $) dólares de la moneda Norteamérica. Por tal motivo se procedió al conteo de los mismos arrojando los siguientes resultados: 1) PRIMER CIUDADANO; quien fue identificado por medio del Pasaporte Numero AY259718 a nombre de; LUIS FERNANDO REYES GARAY CEDULA DE CIUDADANÍA; 1.121.936.975, de nacionalidad colombiana, estado civil soltero, de 28 años edad, fecha de nacimiento 02/01/1996, profesión u oficio: comerciante, natural de la República de Colombia y residenciado, en la Ciudad Villa Vicencio calle 37-B, Numero 27-26 Republica de Colombia, teléfono: 3204973938, quien tenia en su poder la cantidad de noventa y seis (96) piezas de la denominación de cien dólares norte americanos CON EL SERIAL UNICO NÚMERO, LL 87901308 C, (presuntamente falsos), para un total de nueve mil seiscientos (9.600 $) y cuatro (04) piezas de la denominación de cien dólares norte americanos con los siguientes Seriales números, 1) HF 35239014 B, 2) HF 35601022 B, 3) FI 42681805ª y 4) DH 43878069 A, (presuntamente originales) de la moneda Norte Americana, para un total de diez mil (10000 $) dólares de la moneda norte americana; DIEZ (10) SIM CARD DE LA EMPRESA WON DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, seriales Numero 1) 360022043343100; 2) 360022043343247, 3) 360022043343242, 4) 360022043343245; 5) 360022043343201; 6) 360022043343229, 7) 360022043343244, 8) 360022043343134; 9) 360022043343117; 10) 3600223343228, y el teléfono celular marca IPHONE, modelo IPHONE 11, color de carcasa BLANCO, Imei 1: 351957180908036: Imei 2 351957180967875, provisto de una (01) nano sim card de la empresa de comunicaciones Colombiana “MOVISTAR” serial N° 8957123102247677841, y el 2) SEGUNDO CIUDADANO, quien fue identificado por medio del Pasaporte Numero BA828029 a nombre de, RONALD BRANDON BERNAL MONTAÑA CEDULA DE CIUDADANÍA; 1.121.956.812, de nacionalidad colombiana. Estado civil soltero, de 25 años edad, fecha de nacimiento 11/06/1998, profesión u oficio: comerciante, natural de la República de Colombia y residenciado, en la Ciudad Villa Vicencio calle 37-B. Numero 27-26 Republica de Colombia, teléfono: 3132378024, quien tenía en su poder la cantidad de ciento cuarenta y cuatro (144) piezas de la denominación de cien dólares norte americanos con el SERIAL ÚNICO NÚMERO, LL 87901308 C. (presuntamente falsos), para un total de Catorce mil cuatrocientos (14.400 $) y cuatro (04) piezas de la denominación de cien dólares norte americanos con los siguientes seriales números, 1) LE 67228595 B, 2) LL 90171436 38297239 I y 4) DC 35657915 A, de la moneda Norte Americana (presuntamente originales), para un total de catorce mil ochocientos (14.800 $) dólares de la moneda norte americana: SIETE (07) SIM CARD DE LA EMPRESA WON DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, seriales Numero 1) 360022043343132; 2) 360022043343217; 3) 360022043343110, 4) 360022043343221; 5) 360022043343212, 6) 360022043343113, 7) 360022043343111 y el teléfono celular marca IPHONE, Modelo IPHONE 12 PRO, color de carcasa GRIS, Imei 1: 355103314269591; imei 2: 355103314480586, provisto de una (01) nano sim card de la empresa de comunicaciones Venezolana "DIGITEL" serial N° 895802230526035677, Posteriormente se procedió al conteo total de las piezas presuntamente falsas, de acuerdo a su fabricación, arrojando la cantidad de VEINTICUATRO MIL (24.000$), DÓLARES DE LA MONEDA NORTE AMERICANA (PRESUNTAMENTE FALSOS) y OCHOCIENTOS (800$), DÓLARES DE LA MONEDA NORTE AMERICANA (PRESUNTAMENTE ORIGINALES), en vista que nos encontramos en la presunción de un hecho punible procedimos a efectuar la aprehensión de los dos (02) ciudadanos antes identificados y se efectuó la lectura de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento su integridad física y moral, quedando fijada la hora de su aprehensión a las (18:30 HRS) 06:30 PM, por otra parte se le permitió realizar una llamada telefónica a fin de que informara a sus familiares el lugar y los motivos por el cual había sido aprehendidos de conformidad a lo establecido en el articulo 124 numeral 7 del código orgánico procesal penal del caso se le notificó a la, Abogada Dariana Lisbheitza Ruiz Labrador, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercera Del Ministerio Público, Con Competencia En Materia Contra La Delincuencia Organizada, De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias al caso y remitirla a mencionado representación fiscal. La evidencia fue resguardada y remitidas al Cuerpo de Investigaciones Criminales Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), subdelegación San Antonio del Táchira a fin de realizarle las respectivas experticias de rigor. Es todo”.
(Omissis)”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio, dictó decisión exponiendo los siguientes fundamentos:

“(Omissis)
-IV-
DEL CONTROL JUDICIAL
Como preámbulo de la cimentación o fundamentación de la presente decisión, estima prudente esta Juzgadora mencionar la función principal del Juez de Primera instancia en Funciones de Control en el proceso penal venezolano, pues en dicha etapa funcional se concentra una labor determinante y transcendental en relación a la prosperidad del proceso en curso. De ello, se entiende que, en dicha fase del proceso penal, existe como obligación ineludible el ejercicio del Control Judicial en relación a actos y solicitudes relacionados con el proceso sometido a conocimiento del Juzgador.
Actividad análoga a la denominación que guarda dicha competencia funcional, pues el significado del término control guarda relación con la acción de depurar, inspeccionar o vigilar, dicha función reguladora del Juez en funciones de control posee su fundamento en la Carta Magna, específicamente contemplado el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(Omissis)
Conforme a lo anteriormente establecido, es menester para este Tribunal proceder a pronunciarse a continuación en relación a las diversas solicitudes de las partes. Al haber enunciado la obligación de realizar el control judicial sobre todas las actuaciones presentadas en la presente causa ante el Juez en Funciones de Control, y observando que en virtud de la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO REYES GARAY, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía C.C1.121.936.975, soltero, natural de villa Vicencio departamento del Meta, Republica de Colombia, nacido en fecha 02-01-1996, edad 28 años, de profesión metalúrgico, teléfono: no posee y RONALD BRANDON BERNAL MONTAÑO, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía C.C 1.121.956.812, soltero, nacido villa Vicencio departamento del meta Republica de Colombia, fecha de nacimiento 11-06-1998, edad 25 años, de profesión comerciante, teléfono: +57 3132378011 (madre), con solicitud de enjuiciamiento por la presunta comisión de delito de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Como primer objeto de resolución, con la finalidad de aplicar el principio de exhaustividad procesal, esta Juzgadora motiva su decisión en los siguientes términos:
El legislador, dispone en el Titulo II, de la Fase Intermedia, del Código adjetivo penal, las facultades y cargas de las partes, permitiéndoles a los individuos que guarden dicha cualidad, accionar el elenco de actuaciones pertinentes en ese momento procesal:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
En relación al caso concreto, se logra observar que, la acusación fiscal fue presentada y contra dicho texto acusatorio, la defensa a incoado el ejercicio ineludible por parte de esta Juzgadora del Control Judicial a los fines de resolver sobre la base de ese estudio sobre el Acto conclusivo y sus elementos de convicción, solicitando en audiencia sea Inadmitido el escrito acusatorio y como consecuencia se dicte el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 300 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
A criterio de la defensa pública, se está en presencia de un acto conclusivo carente de elementos de convicción, en razón de que, refiere que el escrito acusatorio no reúne los requisitos y principios básicos necesarios para llevar una acusación ante Juicio, vulnerando el derecho a la defensa que les asiste a sus defendidos.
A los fines de dar respuesta, a lo peticionado por la litigante que lleva la defensa de los sujetos activos de este proceso, esta Juzgadora, dada la naturaleza de los alegatos, considera necesario y oportuno bajo la potestad conferida por el legislador patrio – función contralora – proceder a revisar el escrito acusatorio, análisis que se efectuará desde su aspecto formal y material, con el propósito de realizar el respectivo estudio:
Al haber enunciado la obligación de realizar el control judicial sobre todas las actuaciones presentadas ante el Juez en Funciones de Control, considera necesario esta Juzgadora, citar el contenido del articulo 308 de la norma adjetiva penal, pues la presentación de la acusación fiscal, generó como consecuencia directa, la celebración de la presente audiencia preliminar, dicho articulo refiere:
(Omissis)
Quien aquí decide, continuando con el ejercicio de la facultad reguladora que ostenta, considera oportuno analizar en conjunto, el tercer y cuarto requisito del artículo 308 del compendio legal adjetivo penal, el tercer supuesto, refiere los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y el cuarto estipula la obligación de establecer el precepto jurídico aplicable; denotando la naturaleza de las exigencias a evaluar, infiere este Juzgador necesario señalar que, al momento en que el Juez de Control ejerce el análisis de los fundamentos de hecho y derecho, en conjunto con los elementos de convicción que constituyen la acusación fiscal, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el juicio oral, o deducir que con su actividad depuradora ha invadido el ámbito de competencia del Juzgador de Juicio, ya que de ser así, se estaría limitando al administrador de justicia de esta etapa procesal, a simplemente validar la acusación fiscal o particular, sin la realización de algún tipo de razonamiento, depuración, o revisión de la tesis acusatoria.
El funcionario judicial que ejerce labores de Juez en fase de control, tal como deviene de dicho sustantivo, tiene el deber de juzgar, lo que se traduce en observar lo que las partes del proceso le están requiriendo, efectuando su función reguladora con el propósito de dictar un fallo apegado a derecho: como ya se ha asentado a lo largo del presente capitulo, en cuanto a la presentación de la acusación sea fiscal o particular propia, el Juzgador tiene la obligación de revisar el escrito acusatorio, a los fines de admitir o inadmitir la misma; así lo ha plasmado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante la Sentencia N" 487, de fecha 04 de diciembre del año 2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Rios, indicando textualmente que:
(Omissis…)
De los extractos de sentencia, a los que se ha hecho alusión precedentemente, se desprende la importancia de la ejecución de las funciones Reguladoras del Juez de Control, puesto que para ser admitido el acto conclusivo contentivo de acusación, debe encontrarse cimentado en basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, no lesionando con ello el principio de inocencia del mismo, ni invadiendo el ámbito de Competencia del Juez de Juicio en el proceso penal venezolano, y protegiendo de tal forma, el derecho que ostentan los sujetos procesales a una tutela judicial efectiva.
En tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor del escrito acusatorio del Ministerio Público, estas sentencias son la número 452 del 24 de marzo de 2004, la número 1303 del 20 de junio de 2005 y la número 2381 del 15 de diciembre de 2006, buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la actuación fiscal. El Juez de control es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Fundamentalmente el legislador ha dado al juez de control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.
Se pueden señalar en el Código Orgánico Procesal Penal las facultades específicas que otorga el legislador al juez de control en la fase de investigación, como la práctica de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la expedición de ordenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad, así como también en su máxima expresión en la fase intermedia este debe controlar la acusación del fiscal.
Como se ha visto el juez de control es la persona encargada de la protección del procedimiento, no solo la fase de investigación sino también en la fase preliminar, de hecho, su rango de acción se extiende desde el momento de la consignación de la acusación fiscal hasta la remisión de la causa a los tribunales de juicio posterior a la realización de la audiencia preliminar que es donde se tiene la oportunidad de materializar el control formal y el control material al escrito fiscal de solicitud de enjuiciamiento.
Para la materialización de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho de igualdad entre las partes participantes en el procedimiento penal la Sala Constitucional a través de las sentencias 1303/2005, 452/2004 y la 2381/2006 ha establecido el criterio que deben aplicar los Tribunales de Control al momento de fiscalizar la acusación, siendo el mismo denominado como "control material y control formal".
(Omissis)
Partiendo de la opinión esbozada, quien aquí decide, en aplicación del control formal y material de la acusación, al realizar un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito de Acusación Fiscal. Verificó la Identificación de los imputados, la calificación del hecho punible imputado, entrando en el control material al examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, con el fin de verificar si tal solicitud fiscal tiene sustento serio que permitiera vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados LUIS FERNANDO REYES GARAY, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía C.C1.121.936.975, soltero, natural de villa Vicencio departamento del Meta, Republica de Colombia, nacido en fecha 02-01-1996, edad 28 años, de profesión metalúrgico, teléfono: no posee y RONALD BRANDON BERNAL MONTAÑO, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía C.C 1.121.956.812, soltero, nacido villa Vicencio departamento del meta Republica de Colombia, fecha de nacimiento 11-06-1998, edad 25 años, de profesión comerciante, teléfono: +57 3132378011 (madre), con solicitud de enjuiciamiento por la presunta comisión de delito de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, de lo plasmado anteriormente y de la revisión de los elementos que estructuran la presente causa, específicamente lo señalado en acta de investigación penal, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 212, Peracal Estado Táchira, la representación fiscal, consignó los siguientes elementos de convicción:
(Omissis)
En relación a los elementos de convicción precedentemente transcritos, siendo oportuno y necesario el ejercicio del control material y revisión del cuarto supuesto o requisito del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que la solicitud de enjuiciamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público versa sobre el tipo penal de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano Siendo prudente citar el contenido de la norma sustantiva, en la cual se encuentra previsto el tipo penal señalado por parte del titular de la acción penal, el cual refiere, específicamente en el Capítulo VIII, Otros delitos de delincuencia organizada:
Fabricación ilícita de monedas o títulos de crédito público
Artículo 51. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada fabrique, custodie, oculte o conserve instrumentos o equipos exclusivamente destinados a la fabricación de monedas o títulos de crédito público, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
El análisis del presente artículo, evidencia una circunstancia sustantiva particular, pues el preámbulo de dicha norma refiere: “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada”, siendo clara la intención del Legislador al proyectar la norma sustantiva con la exigibilidad de la presencia de Sujetos activos determinados para encuadrar la conducta típica.
En relación a lo anterior, estima prudente esta Juzgadora, citar el criterio del Doctrinario Alberto Arteaga Sánchez en su obra denominada “Derecho Penal venezolano” pag. 53, el mismo sostiene lo siguiente respecto a la Interpretación de la Ley Penal:
Siendo así que la ley se enuncia por palabras escritas las cuales tienen una razón de ser y sirven para expresar la voluntad legislativa, lógicamente el intérprete, como primer paso en su labor, debe centrar su atención en descubrir el significado propio de las palabras utilizadas, atendiendo al elemento gramatical y sintáctico.
Esto lo señala nuestra legislación cuando el articulo 4 del Código Civil Expresa que: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador".
La interpretación de la Ley Penal obedece a la intención que tuvo el legislador en su formación, de igual modo obedece a la intención de la propia Norma, no siendo una interpretación subjetiva de la misma sino completamente Objetiva y ajustada al sentido de cada palabra. No teniendo como norte la aplicación o interpretación inclinada a subjetivismos del sujeto que la invoca, regula o aplica, pues posee como finalidad lograr la recta administración de justicia Y a tal efecto, esta Juzgadora hace referencia a que cada circunstancia que enmarque la presunta comisión de un hecho delictivo debe valorarse de manera particular, cada hecho o escenario debe ser valorado abstrayendo las circunstancias de tiempo y lugar específicas del mismo en contraste directo con el Tipo penal bajo regulación.
Al tratarse de un tipo penal que en su parte estructura dogmática dispone la institución sustantiva de Delincuencia Organizada, esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 4 ejusdem, el”cual define a los grupos de Delincuencia Organizada en los siguientes términos: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente (…).
Considera oportuno quien aquí decide, plasmar en el contexto de la presente decisión el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 640 de fecha 21 de octubre del año 2015. Mediante la cual refiere las generalidades en relación a los grupos de delincuencia organizada como sujetos activos calificados siguiente:
Considerando como un delito grave, pues observando lo antes detallado, aun cuando el legislador no lo haya precisado en ese articulado, la acción antijurídica recae sobre la colectividad, pretendiéndose proteger el derecho que tienen todos los ciudadanos de asociarse para fines lícitos, tal como exalta el articulo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, la conformación de toda asociación con fines distintos estará al margen de la ley.
Reza textualmente el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“….Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la lay. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho“.
En efecto, se trata de un delito que no es inventiva de una legislación venezolana, más bien se debe a todo lo que ha venido surgiendo en la legislación internacional, y al igual como sucede en Venezuela estas asociaciones delictivas su cometido es buscar nuevas formas para lograr sus objetivos ilegales, lo cual trae como consecuencia un perjuicio a la economía de las sociedades, y no solo eso, crean una incertidumbre a la sociedad afectando su libre desenvolvimiento en paz, y es por ello que se ubica dentro de los delitos contra el orden público.
Respecto al marco internacional, Venezuela suscribió la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, en Palermo, Italia el 15 de diciembre de 2000, y aprobada por la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial nro. 37357, de fecha cuatro (4) de enero de 2002 (conocida como la Convención de Palermo), como la ley 646 de Italia, vigente desde el trece (13) de septiembre de 1982, y la Racketeer influenced And Corrupt Organizations Statute, (conocida como Ley Rico de los Estados Unidos de América, por sus siglas en inglés), conjuntamente con las legislaciones de Alemania, España. Argentina y México.
Evidentemente, que las legislaciones internacionales su objetivo es el de castigar los sociedades que se constituyan al margen de la ley, dado que se presupone of hecho cierto que fueron constituidas con el único propósito de ejecutar actos delictivos, aun cuando su apariencia sea licita.
De la normas citadas anteriormente y del criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, se logra deducir que los grupos de delincuencia organizada despliegan labores de agruparse formando lo que en coloquio se conoce como, bandas, frentes, mafias o carteles, con el objeto de delinquir a través de la planificación, organización, dirección y control de una red delincuencial, que puede operar tanto a nivel nacional como internacional en perjuicio del orden público, de la seguridad pública, de la salud pública que genera una multiplicidad de victimas.
Para sostener y reforzar dicha postura y al estar en presencia de un tipo penal completamente dependiente de esta circunstancia sustantiva, considera la Sala de Casación Penal necesario que se acrediten diversos elementos, dentro de los cuales debería acreditarse su estructura organizativa, características propias, especiales y específicas en su existencia como son:
• Permanencia en el tiempo de los miembros de su estructura, como actores de la actividad ilícita.
• Capacidad de adaptación a las condiciones propias del entorno local en el que determinan desarrollar sus actividades.
• Explotación de la vulnerabilidad jurídica.
• Rápida asimilación, aplicación y aprovechamiento en la utilización de las Llamadas nuevas tecnologías.
• Gran movilidad y expansión como consecuencia de la evolución en el campo de las telecomunicaciones y el transporte.
• Aprovechamiento del entorno y de todos aquellos factores sociales y culturales que le sean propicios modificando sus expectativas en función de ellos.
• La obtención de poder a través de sumas ingentes de dinero.
De lo anterior se puede concluir que, la existencia o acreditación de grupos de delincuencia organizada, consiste en la congregación de individuos, por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
Para el caso particular, se observa que el delito de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, requiere demostrar y sustentar bajo el conjunto de elementos de convicción que sustentan la Acusación formal, que los sujetos activos que Desplieguen los verbos rectores del tipo, pertenezcan a un grupo de delincuencia Organizada, elemento suficientemente abordado anteriormente, al arribar a la Conclusión que el titular de la acción penal no logró determinar con la Investigación, que los acusados LUIS FERNANDO REYES GARAY, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía C.C1.121.936.975, soltero, natural de villa Vicencio departamento del Meta, Republica de Colombia, nacido en fecha 02-01-1996, edad 28 años, de profesión metalúrgico, teléfono: no posee y RONALD BRANDON BERNAL MONTAÑO, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía C.C 1.121.956.812, soltero, nacido villa Vicencio departamento del meta Republica de Colombia, fecha de nacimiento 11-06-1998, edad 25 años, de profesión comerciante, formen parte de un grupo de delincuencia organizada. Lo que conlleva de forma respetuosa e ineludible, a plasmar el siguiente silogismo jurídico, que se presenta en el caso Concreto.
PREMISA MAYOR: La exigencia ineludible del legislador para verificar la configuración del tipo penal de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, que dicho delito debe ser cometido por miembros de un grupo de Delincuencia Organizada.
PREMISA MENOR: Se logra advertir que, durante la investigación, el titular de la misma no logró recabar suficientes elementos que sostengan la tesis de la imputación inicial en relación al delito enunciado anteriormente, pues no se determinó de forma certera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como el sujeto activo forma parte de un grupo de delincuencia organizada, con Características jerárquicas, financieras, territoriales y logísticas.
CONCLUSIÓN: Al no acreditarse que los sujetos activos formaran parte de un grupo de Delincuencia Organizada, mal podría permitirse el enjuiciamiento por el tipo penal de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, pues contempla como condición sine qua non que la conducta sea desplegada por sujetos activos determinados o calificados.
En consecuencia, de lo anteriormente descrito, en apego a la normativa sustantiva citada, al contrastarla con los elementos de convicción aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, sin que esto signifique una valoración de fondo o una invasión al ámbito de competencia del Juzgador en Funciones de Juicio, se logra advertir que presuntamente, dichos ciudadanos en fecha 14 de mayo del año 2024, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose en sus labores de servicio en horas de la tarde en el Punto de Atención al Ciudadano específicamente en el canal de circulación de vehículos N° 1, observaron un vehículo de transporte público tipo taxi, en el cual se trasladaban como pasajeros dos ciudadanos de género masculino publico tipo taxi, en formales. Por lo que procedieron a realizar una inspección de una en el área requisas a los equipajes y pasajeros de dicho vehículo, encontrándole a uno de los ciudadanos pasajeros de forma oculta al interior del bolso negro con la marca Nike la cantidad de diez sim card prepago de la empresa wom de la República de Colombia y consecutivamente fue chequeado la maleta de cuero de color marrón, de la marca BOST al otro ciudadano pasajero, quien de igual forma transportaba de forma oculta dentro de su equipaje, la cantidad de siete sim card prepago de la empresa antes descrita, por tal motivo, los efectivos procedieron a solicitar la presencia de un testigo a los fines de realizar el chequeo corporal, solicitando a los ciudadanos que se desvistieran, lográndose divisar a simple vista en la ropa interior, un paquete a cada uno de los ciudadanos pasajeros ocultos de presuntas piezas de papel moneda 5 dólares norte americanos en los cuales se podía visualizar por sus características que dicho papel moneda era presuntamente falso. Seguidamente los efectivos procedieron a identificar a los pasajeros como 1)LUÍS FERNANDO REYES GARAY CEDULA DE CIUDADANÍA: 1.121.936.975, quien tenia en su poder la cantidad de noventa y seis (96) piezas de la denominación de cien dólares norte americanos CON EL SERIAL UNICO NÚMERO, LL 87901308 C (presuntamente falsos) para un total de nueve mil seiscientos (9 600 $) y cuatro (04) piezas de la denominación de cien dólares norte americanos con los siguientes seriales números, 1) HF 35239014 B 2) HF 35601022 B. 3) FI 42681805A y 4) DH 43878069 A (presuntamente originales) de la moneda Norte Americana, para un total de diez mil (10000 $) dólares de la moneda norte americana; 2) RONALD BRANDON BERNAL MONTAÑA CEDULA DE CIUDADANÍA 1.121.956.812, quien tenía en su poder la cantidad de ciento cuarenta y cuatro (144) piezas de la denominación de cien dólares norte americanos con el SERIAL UNICO NÚMERO LL 87901308 C. (presuntamente falsos), para un total de Catorce mil cuatrocientos (14 400 $) y cuatro (04) piezas de la denominación de cien dólares norte americanos con los siguientes seriales números, 1) LE 67228595 B, 2) LL 901714361, 3) MB 382972391 y 4) DC 3565/ S 15 A de la moneda Norte Americana (presuntamente originales), para un total de catorce mil ochocientos (14.800 $) dólares de la moneda Norteamérica. Posteriormente procedieron al conteo total de las piezas presuntamente falsas, de acuerdo a su fabricación, arrojando la cantidad de VEINTICUATRO MIL (24.000$), DÓLARES DE LA MONEDA NORTE AMERICANA (PRESUNTAMENTE FALSOS) Y OCHOCIENTOS (800$), DÓLARES DE LA MONEDA NORTE AMERICANA (PRESUNTAMENTE ORIGINALES) ante la evidencia hallada los funcionarios procedieron a notificar a la representante de este despacho fiscal, con la finalidad de hacer de su conocimiento acerca del procedimiento efectuado, quien giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias”.
Debiendo referir este Tribunal en estricto apego a lo que prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que del contraste de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en relación al tipo penal analizado con anterioridad, no se logra una perfecta encuadrabilidad, en estricta atención al Principio de Legalidad articulo 1 del Código Penal. Siendo ajustado a derecho. resultando estos insuficientes para mantener la calificación jurídica por la cual se acusa de manera formal a los ciudadanos LUIS FERNANDO REYES GARAY y RONALD BRANDON BERNAL MONTAÑO, plenamente identificados en autos, ante un eventual Juicio Oral y Publico.
Lo anterior conlleva a esta Juzgadora a considerar ajustado a derecho, al no evidenciar pronóstico de condena en la presente causa con fundamento en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en el ejercicio de la Investigación, los cuales resultan insuficientes para servir de bases para solicitar fundamentadamente el Enjuiciamiento de los imputados de la presente causa. No queda más, que declarar INADMISIBLE LA ACUSACIÓN FISCAL, toda vez, que quien aquí decide, considera que la acusación Fiscal no reúne los requisitos previstos; .en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 3° y 4°, los cuales prevén que el escrito acusatorio debe contener: "…..3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…..” y "…..4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Y ASI SE DECIDE.
(Omissis)
-VI-
DEL SOBRESEIMIENTO
La Constitución y el ordenamiento jurídico garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como la libertad, la tutela efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia; el proceso debe estar limitado por el respeto de esas garantías y derechos. Por su parte el debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
(Omissis)
Corresponde a esta Juzgadora, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales v legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador previo en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala:
ART. 300; Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1)- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2)- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3)- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4)- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5)- Así lo establezca expresamente este Código.
En relación a lo anterior, es importante aclarecer que las condiciones tácticas de los hechos deben estar acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público o el acusador particular, para la atribución de una presunta responsabilidad penal, debe entonces estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada enmarcada dentro del tipo penal, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma, así, se observa pues que aunque el Ministerio Publico, presento acto Conclusivo, contentivo de Acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Sin embargo, esta Juzgadora, previa las consideraciones, antes narradas, en cuanto la INADMISIBILIDAD de la acusación presentada en el presente asunto Penal, seguido en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO REYES GARAY y RONALD BRANDON BERNAL MONTAÑO, plenamente identificados en autos, ya dejo previa constancia de los motivos por el cual, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos, como lo fueron, por ejemplo el hecho que no existe un solo elemento de convicción que valide que lo ciudadanos imputados formen parte estructural y participativa de un grupo de delincuencia organizada como estipula la norma que regula el tipo penal por el cual se acusa, así como se aprecia del contenido del DICTAMEN PERICIAL N° 0094, de fecha 15 de mayo de 2024, suscrita por el funcionario Detective ARIANNA RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio. Realizado a diversas piezas de papel con apariencia de billetes: Concluyendo 1. El presente Reconocimiento Técnico lo constituye Doscientos cuarenta (240) copias fotostáticas de un ejemplar con apariencia de billete emitido por FEDERAL RESERVE NOTE THE UNITED STATES OF AMER CA” de la denominación de Cien (100) dólares americanos, serial N° 879013080, serie 2009, recibidos con material Dubitado Evidencia ampliamente descrita en la parte expositiva del presente dictamen pericial. Cinco (05) ejemplares con apariencia de billetes emitidos por la: ‘FEDERAL RESERVE NOTE THE UNITED STATES OF AMER CA’, de la denominación de Cien (100) dólares americanos, seriales N”. HF 356010228, DH 4387H069A FI 42681305, HF 352390148, DC 35657915ª serie 2009, recibido como maternal debitado, es FALSO, en cuanto su soporte y dispositivos de seguridad se refiere. Tres (03) ejemplares con apariencia de billetes emitidos por la ‘FEDERAL RESERVE NOTE – THE UNITED STATES OF AMER CA”, de la denominación de Cien (100) dólares americanos, serial N’ LE 72235958 LL 901714361, Viti 38297239». Serie 2013 recibido como material dubitado, es AUTÉNTICO. En cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere –El pasaporte de la ”REPUBLICA DE COLOMBIA, signado con el N AY253718 Apellidos: REYES GARAY Nombre LUIS FERNANDO, Nacionalidad: Colombiana, Cédula de Identidad CC1121936975 descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como dubitado, es AUTENTICO, El pasaporte de la “REPUBLICA DE COLOMBIA”, signado con el N° BA828029 Apellidos: BERNAL MONTAÑA, Nombre: RONALD BRANDON, Nacionalidad Colombiana, Cédula de Identidad CC1121956812, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como dubitado, es AUTENTICÓ, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.
Más sin embargo, no puede constituirse como elementos o instrumentos de Fabricación exclusiva de moneda nacional o extranjera, adicional a que no se encuentra ningún otro elemento de convicción factible, que sustente el tipo penal de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido señala el artículo 1, de la referida Ley establece la DEFINICIÓN de lo que ha de entenderse, tal como se señaló anteriormente, donde dicha norma prevé que para que se configure tal ilícito penal es necesaria la concurrencia simultánea de los siguientes requisitos:
A).- La asociación de TRES (3) O MÁS PERSONAS.
B).- Que esas tres (3) personas o más, desplieguen una ACCIÓN U OMISIÓN, de las cuales estas estén preestablecida por la ley como un DELITO.
C).- Que las tres (3) personas o más, SE ASOCIEN POR CIERTO TIEMPO con antelación al momento de su detención (Elemento de permanencia en el tiempo).
D).- Que esas tres (3) o más personas, tengan como INTENCIÓN cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo u otro delito de los establecidos en el Código penal o Leyes Especiales.
E).- Que con ese actuar ilícito obtengan directa o indirectamente, un BENEFICIO ECONÓMICO para sí o para terceros.
F).- Que CUANDO ACTUÉ UNA SOLA PERSONA, también se tendrá como DELINCUENCIA ORGANIZADA la actividad realizada por esta sola persona actuando como un órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos a los que hace referencia la ley especial.
Ahora bien, en el presente caso es necesario señalar que estamos en presencia de dos personas sindicadas por el hecho, igualmente la figura delictiva comentada, requiere que tal asociación sea por cierto tiempo, es decir, que exista permanencia en el tiempo con la intención de cometer los delitos señalados en la ley; este delito de asociación, es un delito de peligro que requiere un concurso necesario de personas (por cierto tiempo). Como se observa en las actas procesales no hay ni un solo elemento que indique a esta juzgadora que los ciudadanos LUIS FERNANDO REYES GARAY y RONALD BRANDON BERNAL MONTAÑO, plenamente identificados en autos, tenga una asociación previa para cometer el delito antes señalado o formen parte integrante de un grupo de delincuencia organizada que fabrique, custodie, oculte o conserve instrumentos o equipos exclusivamente destinados a la fabricación de monedas o títulos de crédito público, no está demostrado en los medios probatorios que conforman el expediente, ni en la investigación de que los imputados pertenezcan a un GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, ya que tiene necesariamente que demostrarse la asociación de tres (3) o más personas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el propósito de obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra índole para sí o para terceros.
Seguidamente, se puede observar que según los hechos narrados en el acta de Investigación penal, entrevistas, inspecciones técnicas entre otros elementos que no son suficientes para evidenciar alguna cuenta bancaria en común o cualquier otro tipo de bien mueble o inmueble, títulos valores, acciones o participación de alguna empresa en donde sean socios, propiedades de fincas o haciendas, ganado, entre otros, la composición de los miembros del grupo de delincuencia organizada y la actividad realizada por cada miembro, como por ejemplo los jefes, los tesoreros, los campaneros, es decir, la estructura de mando de tal supuesta organización, algún sitio de reunión de sus miembros, nunca se ha demostrado cual es el supuesto beneficio económico de todos sus miembros, nunca se determinó su sitio de reunión, nunca se determinó el tiempo que supuestamente tenían asociados todas las personas que están hoy investigadas, pues debe ser durante cierta permanencia en el tiempo, como si sucede en los verdaderos grupos de delincuencia organizada, como son aquellas organizaciones terroristas como por ejemplo las FARC, ELN, GRUPO ETA, ISIS, CARTEL DE SINALOA, entre otros.
En conclusión, en relación a este delito de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, donde a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados y en atención a lo solicitado por la Defensa Publica, debe esta Juzgadora como consecuencia lógica de la decisión que anticipa la inadmisibilidad de la acusación del acto conclusivo; proceder a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO por este tipo penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300.4 301, 303 y 313.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en estricto apego de la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 487, de fecha 4 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, ello para garantizar el debido proceso en la causa sub examine, a favor de los ciudadanos LUIS FERNANDO REYES GARAY y RONALD BRANDON BERNAL MONTAÑO, plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)
-VII-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El Ministerio Público, a través de la Fiscalía Trigésima Tercera, con fundamento en su escrito acusatorio en contra de los imputadosLUIS FERNANDO REYES GARAY, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía C.C1.121.936.975, soltero, natural de villa Vicencio departamento del Meta, Republica de Colombia, nacido en fecha 02-01-1996, edad 28 años, de profesión metalúrgico, teléfono: no posee y RONALD BRANDON BERNAL MONTAÑO, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía C.C 1.121.956.812, soltero, nacido villa Vicencio departamento del meta Republica de Colombia, fecha de nacimiento 11-06-1998, edad 25 años, de profesión comerciante, teléfono: +57 3132378011 (madre), con solicitud de enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA, previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; ha solicitado a este Tribunal mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas la fase preparatoria o de investigación, este Tribunal no encontró elementos de convicción que a su juicio comprometa la responsabilidad penal de los presuntos agentes y contra quienes el Ministerio Publico presento formal acusación por ante este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando como autores del delito de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA, previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, en virtud de la solicitud realizada por la defensa publica de los ciudadanos LUIS FERNANDO REYES GARAY y RONALD BRANDON BERNAL MONTAÑO,plenamente identificados en autos, considera necesario esta Juzgadora, remembrar que la norma adjetiva penal prevé como derecho natural del justiciable, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de la libertad, las veces que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la privación o sustituirla por otra menos gravosa. Así las cosas en la celebración de la Audiencia Preliminar la defensa pública solicito el sobreseimiento de la presente causa y como consecuencia la libertad plena sin medida de coerción personal.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que habiéndose Inadmitido como fue el escrito acusatorio presentado por la fiscalía 33° del Ministerio Publico, con los motivos que anteceden en este auto motivado, como consecuencia que no están acreditados hasta la presente oportunidad el delito imputado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanosLUIS FERNANDO REYES GARAY y RONALD BRANDON BERNAL MONTAÑO. En razón que no existe elementos de convicción para sustentar el delito de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA, previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Desde esta perspectiva, la detención judicial de las personas procesadas, y de acuerdo a la Constitución Nacional, no es la regla, sino la excepción. Nuestra Norma Constitucional, es muy clara en el sentido de señalar que después del derecho a la vida (artículo 43), existen dos derechos que siguen en importancia, como lo son el derecho a la libertad y la seguridad personal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional ha establecido:
A) ...el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo –artículo 44 – el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que puedan menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional”. Sala Constitucional. S.n.899 de31-05-2001.Caso Dora Margarita Pérez Hernández. Exp. N. 00-3309.
B) …privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal”. Sala Constitucional. S. N. 229 de 14-02-2002. Caso: J. G. Sánchez. Exp. N.01-0730.
Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla esa garantía Constitucional, en el artículo 9, que instituye: Afirmación de la Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Por otra parte, el artículo 243 Procesal, establece: Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su artículo 44 numera 1, el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, y conforme a los razonamientos anteriores estima quien aquí decide en aras de un buen orden procesal “Stricto sensu”, que lo ajustado y procedente conforme a derecho es DECRETAR la LIBERTAD PLENA sin medidas de coerción personal, a favor de los ciudadanos LUIS FERNANDO REYES GARAY y RONALD BRANDON BERNAL MONTAÑO, plenamente identificados en autos, como consecuencia de la decisión dictada por este Tribunal la cual Inadmite el escrito acusatorio y decreta el sobreseimiento de conformidad con lo contemplado en los artículos 300 ordinales 1 y 4, 301, 303 y 313 ordinales 3 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
(Omissis)”.



CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha treinta (30) de Julio del año 2024, se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la interposición del acto conclusivo fiscal de tipo acusatorio, presentado contra los ciudadanos Luis Fernando Reyes Garay y Ronald Brando Bernal Montaña, por la presunta comisión del delito de Fabricación Ilícita de Moneda, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando en ese mismo acto el sobreseimiento únicamente en lo que respecta al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Dentro de ese contexto, la Jurisdicente se pronuncia inadmitiendo totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, declarando a tal efecto el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Luis Fernando Reyes Garay y Ronald Brando Bernal Montaña, por la presunta comisión del delito de Fabricación Ilícita de Moneda, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar procedente el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de igual modo, con lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, en lo que respecta al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por adecuarse a la causal contenida en el numeral 1 del artículo 300 de la Ley Penal Adjetiva. En consecuencia, declara la libertad plena a favor de los ciudadanos Luis Fernando Reyes Garay y Ronald Brando Bernal Montaña.


Posterior al pronunciamiento realizado en dicha audiencia por el Tribunal de Primera Instancia, el representante de la Fiscalía Octava en colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado Carlos Alexis Muñoz, solicita el derecho de palabra, a los fines de ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, procediendo a exponer lo siguiente:

“(Omissis)
Ciudadana juez (sic) una vez escuchada la dispositiva de la presente audiencia anuncio que ejerzo en este acto la Apelación con Efecto Suspensivo, por cuanto estamos en presencia de una acusación por un delito de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que se encuentra en el catálogo de delitos donde es permitido ejercer este recurso, considera esta representación fiscal que los elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio, son suficientes para sostener un eventual juicio oral y público, estamos en presencia de un delito de Fabricación Ilícita de Moneda y el mismo atenta contra la estabilidad económica de este país, además considera esta representación fiscal que no es competencia del Juez de Control pasar a decidir sobre el fondo de las pruebas, ni debe realizarse en esta etapa del proceso, es por eso que solicito sea remitido el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el tramite (sic) de ley correspondiente.
(Omissis)”

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la Abogada Yasmin Zambrano, actuando en su carácter de defensora pública de los ciudadanos Luis Fernando Reyes Garay y Ronald Brando Bernal Montaña –acusados de autos-, con la finalidad de realizar la debida contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, quien bajo dicha apreciación expuso:


“(Omissis)
Ciudadana Juez ratifico en este acto las solicitudes previamente realizadas, por cuanto se considera que efectivamente lo ajustado a Derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, es por eso que solicito muy respetuosamente a la corte (sic) de Apelación (sic) se confirme la decisión proferida por este Tribunal Tercero de Control.
(Omissis)”


De manera que, conforme a la invocación de dicho recurso de apelación de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y su posterior contestación, los Juzgadores de esta Alzada en aras de propender a la resolución del mismo, procede a explanar las consideraciones que se demuestran a continuación:


ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO

Observados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Abogado Carlos Alexis Muñoz, actuando como representante de la Fiscalía Octava en colaboración de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha treinta (30) de Julio del año 2024, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio, esta Instancia Superior estima pertinente verificar los presupuestos de admisibilidad del medio impugnativo intentado, y en virtud de ello, proceder a analizar taxativamente el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citado a la letra es del siguiente tenor:


Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.



Así las cosas, para profundizar en el pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, es menester para esta Alzada, desglosar cada una de las causales señaladas ut supra, siendo la primera de ellas, la cualidad o legitimación para intentar el mecanismo ordinario de impugnación, debiéndose indicar, que para el caso bajo estudio, quien recurre es el representante del Ministerio Público, sujeto procesal facultado por el Legislador Patrio para ejercer determinado recurso, por su condición de titular de la acción penal dentro del proceso penal, circunstancia esta que se ajusta plenamente a lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia”, otorgándole esta facultad plena a la representación fiscal para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo. Por ello, quienes aquí deciden, consideran que el presente recurso de apelación no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisibilidad expuesta en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el segundo requerimiento para determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación, refiere la tempestividad de la interposición del mismo, siendo entonces, la obligación de acreditar que dicho medio de impugnación haya sido ejercido en la oportunidad legalmente establecida por la norma penal adjetiva. Para el caso in comento, es necesario advertir que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la impugnación debe ser ejercida “oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones”.

En el caso de marras, se aprecia que el representante del Ministerio Público invocó el recurso de apelación con efecto suspensivo de forma oral posterior al pronunciamiento del dispositivo dictado por parte de la Juez a quo. Y a tal efecto, se observa que en atención al literal b de la norma prenombrada, la presente impugnación se encuentra ejercida en circunstancias de tiempo acorde a las previsiones establecidas en la norma pertinente.

En cuanto al literal c de la norma in comento, éste refiere al último requisito objeto de acreditación para determinar si procede la admisión del presente recurso, señalando la obligación de que la decisión judicial que se intenta recurrir, no se encuentre determinada como un fallo irrecurrible por expresa disposición de la ley, lo que conlleva a esta Instancia Superior a indicar que en el caso concreto, el mencionado artículo -430-, dispone la procedencia del presente recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se otorgue libertad del imputado a quien se le haya atribuido alguno de los delitos previstos en las excepciones contenidas en la norma en referencia.

De la norma procesal penal descrita, se desprende que acordada la libertad del imputado, y si el Ministerio Público apelara tal decisión, la presentación de dicho recurso causará un efecto suspensivo sobre la ejecución de la libertad, siempre y cuando las circunstancias se encuentren previstas dentro de las excepciones señaladas con anterioridad para que proceda tal suspensión, debiendo interponerse en la misma audiencia y de manera oral la fundamentación y contestación al recurso intentado, y a su vez remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.

En este sentido, se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que el Tribunal a quo otorgó libertad plena a favor de los ciudadanos Luis Fernando Reyes Garay y Ronald Brando Bernal Montaña, toda vez que decretó a su favor el sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de Fabricación Ilícita de Moneda, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en atención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando a su vez el sobreseimiento de la causa, peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público, en lo que respecta al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, estimándose con ello, que para el presente caso el pronunciamiento jurisdiccional apelado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión establecida en el literal “C” del artículo 428 eiusdem, por cuanto el fallo impugnado es totalmente recurrible conforme lo previsto en el articulo 430 ibidem.

Del análisis endilgado, se evidencia sin duda alguna, que la apelación planteada no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previamente examinados; y como consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones declara admisible el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por parte de la representación fiscal de forma oral al término de la audiencia preliminar celebrada, conforme al articulo 430 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.-



RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA
MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO


De conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal penal, y estando dentro del lapso contemplado en la norma in comento, habida cuenta que, al encontrarse en fase intermedia deben computarse los días hábiles, lo que excluye fines de semana y días feriados, es por lo que esta Alzada acuerda resolver el medio impugnativo y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Atendiendo a lo manifestado por la representación del Ministerio Público en su exposición impugnativa con ocasión al efecto suspensivo intentado al término de la audiencia preliminar, en el que refiere su desavenencia al criterio adoptado por la Jurisdicente, manifestando que la Juzgadora de Control, se extralimitó de sus funciones al valorar el fondo de la causa y decretar el sobreseimiento por el delito de Fabricación Ilícita de Moneda, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. A tal efecto, esta Instancia Superior considera oportuno indicar lo que la doctrina y la jurisprudencia patria estiman al respecto.

Sobre la fase intermedia, el Doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, ha indicado lo que a continuación se cita:


“Tiene esta fase como objeto el de ejercer un control tanto de forma como de fondo sobre la acusación. Debiendo examinar en el primer aspecto el juez de control que la misma cumpla con los requisitos formales…
Y en cuanto al segundo aspecto, si la investigación, efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen como resultado de la investigación, suficientes elementos de convicción en los cuales pueda fundarse el enjuiciamiento público del imputado como autor o partícipe de un determinado delito (…)”


En esta etapa del proceso penal existe el ejercicio del denominado control judicial cuya función es propia del Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual, debe efectuar un análisis exhaustivo sobre el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, o, sobre la acusación particular propia de la víctima según sea el caso; cuyo objetivo principal, consiste en el esclarecimiento de los elementos de convicción presentados a fin de que con ello, se permita tener un pronóstico cierto en lo que respecta al enjuiciamiento del imputado.

Bajo estos parámetros, los Tribunales en Funciones de Control, en su actividad jurisdiccional, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del mismo, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad sobre la causa que se debate, ya que el órgano jurisdiccional es el encargado de controlar, vigilar y regular las actuaciones de los intervinientes, evitando de esta manera la existencia de vicios en el proceso penal.

Sobre el particular, este Tribunal de Alzada, considera oportuno, hacer mención al criterio reiterado señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 154, dictada en el expediente N° C18-73, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2018, en el cual, hace referencia a la adecuada fundamentación del control formal y material ejercido por el juez en la etapa intermedia del proceso penal, atendiendo a lo sostenido por la misma Sala en la sentencia N° 407 de fecha dos (02) de noviembre del año 2012, a saber:


(Omissis)
“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, (…).
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de [J]usticia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”


En atención a los preceptos que anteceden, es menester para quienes aquí deciden, referirse respecto al control judicial dable a las funciones de los Tribunales de Control, el cual prevé un aspecto formal y un aspecto material.

En ese sentido, se tiene que el primero de ellos: control formal, hace referencia a la obligación que tiene el Juez de Control de verificar minuciosamente si el escrito acusatorio presentado cumple con los requisitos para su admisibilidad –artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal-, tales como, los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre del domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad y finalmente, la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Por otra parte, en lo que respecta al control material, el mismo consiste en un examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del sujeto activo del delito, esto conlleva a verificar, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, que no es otra cosa, que una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria en su contra.

Tal acción la ejerce el Juez de Control, en virtud que es su obligación dentro del marco de sus funciones, conforme al artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en garantizar y supervisar el cumplimiento de la legalidad dentro del proceso penal, mediante la revisión y verificación de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, para que éstas sean efectuadas en apego y estricta observancia de los derechos y garantías constitucionales, y sobre la base de elementos fácticos y jurídicos que sirvan para subsumir los hechos atribuidos a los imputados en tipos penales adecuados.

SEGUNDO: Sobre el contenido jurisprudencial y doctrinario previamente invocado, y en aras de emitir pronunciamiento sobre el recurso intentado, quienes aquí deciden observan con palmaria claridad que la Juzgadora de Primera Instancia dentro del marco de la resolución publicada en fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2024, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha treinta (30) de Julio del mismo año; cita, en el capítulo III de su decisión, intitulado como “DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, el devenir suscitado durante la celebración del acto previamente enunciado, indicando detalladamente la fecha en que fue celebrado, así como la debida constancia de las intervenciones de las partes, y los preceptos normativos que a su considerar, hubo lugar. En razón del recuento emitido por la operadora de justicia, sobre la base de la audiencia preliminar celebrada, procede a referir en capítulos aparte, las solicitudes de las partes, señalando el pedimento Fiscal, el cual consta de la admisibilidad total de la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles, necesarios, pertinentes y legales a la luz de lo establecido en la norma adjetiva penal, así como también la solicitud de parte del Ministerio Público, en la declaración del sobreseimiento de la causa, únicamente en lo que respecta al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por considerar que se adecua el numeral 1 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a ello, se evidencia el capítulo IV de la decisión apelada, cuyo título es “DEL CONTROL JUDICIAL”, en el que se exponen los fundamentos empleados por la Juzgadora, al ejercer el debido control judicial al escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, señalando en los párrafos allí contenidos, la normativa legal que refiere la función garantista que debe ejercerse en esta fase del proceso penal, esgrimiendo además, como antesala a su pronunciamiento, lo que la doctrina reiterada y la jurisprudencia patria, han esbozado en razón del control judicial al que se encuentra subordinado el accionar de los Tribunales en Funciones de Control.

Bajo los señalamientos previos, el Tribunal de Primera Instancia estimó en primer lugar, realizar un análisis sobre el escrito acusatorio, con la finalidad de ejercer su función contralora, dado la naturaleza de los alegatos de los sujetos procesales. A tal efecto, se tiene en primer lugar que, la Juzgadora en Funciones de Control, cita textualmente en el fallo recurrido, el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone los requisitos que debe contener la acusación fiscal, refiriendo que dichos requerimientos son de obligatorio cumplimiento, para que la misma pueda ser declarado como admisible.

En atención a lo anterior, la Jueza procede a desglosar cada numeral del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento del mismo, señalando en primer lugar que, en lo que respecta al primer numeral de la norma adjetiva penal señalada, la Fiscalía del Ministerio Público, cumplió con la debida individualización de los sujetos activos en la presente causa, así como la debida identificación de los mismos. Posteriormente, respecto al numeral segundo de la norma in comento, la cual guarda relación con la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, siendo este verificado con las actas procesales que conforman el expediente a los fines de evidenciar la relación precisa de los hechos, refiriendo como conclusión a ello, que dicho numeral se ha verificado, considerándose satisfecho dicho numeral.

Por su parte, en lo relativo a los numerales subsiguientes -3 y 4-, que disponen la valoración de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, para con ello determinar el precepto jurídico apelable, objeta la Jurisdicente que dicha evaluación a los fundamentos en que se sustenta la tesis acusatoria, no puede ser considerada como valoración al fondo de la causa, ni menos aun una extralimitación de sus funciones, en el sentido de que este invadiendo la fase de juicio, pues dentro de la función controladora de los Tribunales de Control, debe filtrar el contenido en que se basa la acusación, a los fines de evitar arbitrariedades.

Con base a ello, la Jurisdicente de Control, en el fallo sometido a valoración por este Tribunal Colegiado, expone diverso contenido jurisprudencial, citando sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de sustentar doctrinariamente el criterio que consideró ajustado a derecho, concluyendo que:

“…El Juez de control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo al debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad…”.


En este sentido, la Jurisdicente actuando como garante de los principios constitucionales que regula el proceso penal, se adentra a la verificación de los elementos de convicción en los que sustenta el Fiscal del Ministerio Público el libelo acusatorio, citando individualmente cada uno de ellos, para analizar, si el precepto jurídico aplicable con el que pretende el Ministerio Público solicitar el enjuiciamiento de los imputados Luis Fernando Reyes Garay y Ronald Brando Bernal Montaña, se corresponde con los hechos que dieron origen en la presente causa penal, y a tal efecto dispone:

“(Omissis…)
En relación a los elementos de convicción precedentemente transcritos, siendo oportuno y necesario el ejercicio del control material y revisión del cuarto supuesto o requisito del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que la solicitud de enjuiciamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público versa sobre el tipo penal de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano Siendo prudente citar el contenido de la norma sustantiva, en la cual se encuentra previsto el tipo penal señalado por parte del titular de la acción penal, el cual refiere, específicamente en el Capítulo VIII, Otros delitos de delincuencia organizada:
Fabricación ilícita de monedas o títulos de crédito público
Artículo 51. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada fabrique, custodie, oculte o conserve instrumentos o equipos exclusivamente destinados a la fabricación de monedas o títulos de crédito público, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
El análisis del presente artículo, evidencia una circunstancia sustantiva particular, pues el preámbulo de dicha norma refiere: “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada”, siendo clara la intención del Legislador al proyectar la norma sustantiva con la exigibilidad de la presencia de Sujetos activos determinados para encuadrar la conducta típica.
En relación a lo anterior, estima prudente esta Juzgadora, citar el criterio del Doctrinario Alberto Arteaga Sánchez en su obra denominada “Derecho Penal venezolano” pag. 53, el mismo sostiene lo siguiente respecto a la Interpretación de la Ley Penal:
Siendo así que la ley se enuncia por palabras escritas las cuales tienen una razón de ser y sirven para expresar la voluntad legislativa, lógicamente el intérprete, como primer paso en su labor, debe centrar su atención en descubrir el significado propio de las palabras utilizadas, atendiendo al elemento gramatical y sintáctico.
Esto lo señala nuestra legislación cuando el articulo 4 del Código Civil Expresa que: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador".
La interpretación de la Ley Penal obedece a la intención que tuvo el legislador en su formación, de igual modo obedece a la intención de la propia Norma, no siendo una interpretación subjetiva de la misma sino completamente Objetiva y ajustada al sentido de cada palabra. No teniendo como norte la aplicación o interpretación inclinada a subjetivismos del sujeto que la invoca, regula o aplica, pues posee como finalidad lograr la recta administración de justicia Y a tal efecto, esta Juzgadora hace referencia a que cada circunstancia que enmarque la presunta comisión de un hecho delictivo debe valorarse de manera particular, cada hecho o escenario debe ser valorado abstrayendo las circunstancias de tiempo y lugar específicas del mismo en contraste directo con el Tipo penal bajo regulación.
Al tratarse de un tipo penal que en su parte estructura dogmática dispone la institución sustantiva de Delincuencia Organizada, esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 4 ejusdem, el”cual define a los grupos de Delincuencia Organizada en los siguientes términos: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente (…).
(Omissis…)”.
De la normas citadas anteriormente y del criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, se logra deducir que los grupos de delincuencia organizada despliegan labores de agruparse formando lo que en coloquio se conoce como, bandas, frentes, mafias o carteles, con el objeto de delinquir a través de la planificación, organización, dirección y control de una red delincuencial, que puede operar tanto a nivel nacional como internacional en perjuicio del orden público, de la seguridad pública, de la salud pública que genera una multiplicidad de victimas.
Para sostener y reforzar dicha postura y al estar en presencia de un tipo penal completamente dependiente de esta circunstancia sustantiva, considera la Sala de Casación Penal necesario que se acrediten diversos elementos, dentro de los cuales debería acreditarse su estructura organizativa, características propias, especiales y específicas en su existencia como son:
• Permanencia en el tiempo de los miembros de su estructura, como actores de la actividad ilícita.
• Capacidad de adaptación a las condiciones propias del entorno local en el que determinan desarrollar sus actividades.
• Explotación de la vulnerabilidad jurídica.
• Rápida asimilación, aplicación y aprovechamiento en la utilización de las Llamadas nuevas tecnologías.
• Gran movilidad y expansión como consecuencia de la evolución en el campo de las telecomunicaciones y el transporte.
• Aprovechamiento del entorno y de todos aquellos factores sociales y culturales que le sean propicios modificando sus expectativas en función de ellos.
• La obtención de poder a través de sumas ingentes de dinero.
De lo anterior se puede concluir que, la existencia o acreditación de grupos de delincuencia organizada, consiste en la congregación de individuos, por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
(Omissis)”.


Del criterio citado, que ha sido expuesto por la Juzgadora en el fallo apelado, se evidencia el sustento jurisprudencial y doctrinario en el que se basa, a los fines de valorar la naturaleza legislativa del tipo penal de Fabricación Ilícita de Moneda, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sobre el cual dispone que el mismo, se requiere de la participación de un sujeto activo determinado, por cuanto la referida norma sustantiva penal, establece que la actuación delictual que presume la comisión del delito, debe ser ejercida por un grupo de delincuencia organizada al señalar taxativamente que:

“Fabricación ilícita de monedas o títulos de crédito público

Artículo 51. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada fabrique, custodie, oculte o conserve instrumentos o equipos exclusivamente destinados a la fabricación de monedas o títulos de crédito público, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).


En este contexto, la Jurisdicente expone, que no quedó acreditada que la actuación de los imputados Luis Fernando Reyes Garay y Ronald Brando Bernal Montaña, se desempeñara dentro de una organización de delincuencia organizada, fundamentando dicho pronunciamiento en lo que se cita a continuación:

“(Omissis…)
Para el caso particular, se observa que el delito de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, requiere demostrar y sustentar bajo el conjunto de elementos de convicción que sustentan la Acusación formal, que los sujetos activos que Desplieguen los verbos rectores del tipo, pertenezcan a un grupo de delincuencia Organizada, elemento suficientemente abordado anteriormente, al arribar a la Conclusión que el titular de la acción penal no logró determinar con la Investigación, que los acusados LUIS FERNANDO REYES GARAY, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía C.C1.121.936.975, soltero, natural de villa Vicencio departamento del Meta, Republica de Colombia, nacido en fecha 02-01-1996, edad 28 años, de profesión metalúrgico, teléfono: no posee y RONALD BRANDON BERNAL MONTAÑO, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía C.C 1.121.956.812, soltero, nacido villa Vicencio departamento del meta Republica de Colombia, fecha de nacimiento 11-06-1998, edad 25 años, de profesión comerciante, formen parte de un grupo de delincuencia organizada. Lo que conlleva de forma respetuosa e ineludible, a plasmar el siguiente silogismo jurídico, que se presenta en el caso Concreto.
PREMISA MAYOR: La exigencia ineludible del legislador para verificar la configuración del tipo penal de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, que dicho delito debe ser cometido por miembros de un grupo de Delincuencia Organizada.
PREMISA MENOR: Se logra advertir que, durante la investigación, el titular de la misma no logró recabar suficientes elementos que sostengan la tesis de la imputación inicial en relación al delito enunciado anteriormente, pues no se determinó de forma certera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como el sujeto activo forma parte de un grupo de delincuencia organizada, con Características jerárquicas, financieras, territoriales y logísticas.
CONCLUSIÓN: Al no acreditarse que los sujetos activos formaran parte de un grupo de Delincuencia Organizada, mal podría permitirse el enjuiciamiento por el tipo penal de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, pues contempla como condición sine qua non que la conducta sea desplegada por sujetos activos determinados o calificados.
En consecuencia, de lo anteriormente descrito, en apego a la normativa sustantiva citada, al contrastarla con los elementos de convicción aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, sin que esto signifique una valoración de fondo o una invasión al ámbito de competencia del Juzgador en Funciones de Juicio, se logra advertir que presuntamente, dichos ciudadanos en fecha 14 de mayo del año 2024, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose en sus labores de servicio en horas de la tarde en el Punto de Atención al Ciudadano específicamente en el canal de circulación de vehículos N° 1, observaron un vehículo de transporte público tipo taxi, en el cual se trasladaban como pasajeros dos ciudadanos de género masculino publico tipo taxi, en formales. Por lo que procedieron a realizar una inspección de una en el área requisas a los equipajes y pasajeros de dicho vehículo, encontrándole a uno de los ciudadanos pasajeros de forma oculta al interior del bolso negro con la marca Nike la cantidad de diez sim card prepago de la empresa wom de la República de Colombia y consecutivamente fue chequeado la maleta de cuero de color marrón, de la marca BOST al otro ciudadano pasajero, quien de igual forma transportaba de forma oculta dentro de su equipaje, la cantidad de siete sim card prepago de la empresa antes descrita, por tal motivo, los efectivos procedieron a solicitar la presencia de un testigo a los fines de realizar el chequeo corporal, solicitando a los ciudadanos que se desvistieran, lográndose divisar a simple vista en la ropa interior, un paquete a cada uno de los ciudadanos pasajeros ocultos de presuntas piezas de papel moneda 5 dólares norte americanos en los cuales se podía visualizar por sus características que dicho papel moneda era presuntamente falso. Seguidamente los efectivos procedieron a identificar a los pasajeros como 1)LUÍS FERNANDO REYES GARAY CEDULA DE CIUDADANÍA: 1.121.936.975, quien tenia en su poder la cantidad de noventa y seis (96) piezas de la denominación de cien dólares norte americanos CON EL SERIAL UNICO NÚMERO, LL 87901308 C (presuntamente falsos) para un total de nueve mil seiscientos (9 600 $) y cuatro (04) piezas de la denominación de cien dólares norte americanos con los siguientes seriales números, 1) HF 35239014 B 2) HF 35601022 B. 3) FI 42681805A y 4) DH 43878069 A (presuntamente originales) de la moneda Norte Americana, para un total de diez mil (10000 $) dólares de la moneda norte americana; 2) RONALD BRANDON BERNAL MONTAÑA CEDULA DE CIUDADANÍA 1.121.956.812, quien tenía en su poder la cantidad de ciento cuarenta y cuatro (144) piezas de la denominación de cien dólares norte americanos con el SERIAL UNICO NÚMERO LL 87901308 C. (presuntamente falsos), para un total de Catorce mil cuatrocientos (14 400 $) y cuatro (04) piezas de la denominación de cien dólares norte americanos con los siguientes seriales números, 1) LE 67228595 B, 2) LL 901714361, 3) MB 382972391 y 4) DC 3565/ S 15 A de la moneda Norte Americana (presuntamente originales), para un total de catorce mil ochocientos (14.800 $) dólares de la moneda Norteamérica. Posteriormente procedieron al conteo total de las piezas presuntamente falsas, de acuerdo a su fabricación, arrojando la cantidad de VEINTICUATRO MIL (24.000$), DÓLARES DE LA MONEDA NORTE AMERICANA (PRESUNTAMENTE FALSOS) Y OCHOCIENTOS (800$), DÓLARES DE LA MONEDA NORTE AMERICANA (PRESUNTAMENTE ORIGINALES) ante la evidencia hallada los funcionarios procedieron a notificar a la representante de este despacho fiscal, con la finalidad de hacer de su conocimiento acerca del procedimiento efectuado, quien giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias”.
Debiendo referir este Tribunal en estricto apego a lo que prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que del contraste de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en relación al tipo penal analizado con anterioridad, no se logra una perfecta encuadrabilidad, en estricta atención al Principio de Legalidad articulo 1 del Código Penal. Siendo ajustado a derecho. resultando estos insuficientes para mantener la calificación jurídica por la cual se acusa de manera formal a los ciudadanos LUIS FERNANDO REYES GARAY y RONALD BRANDON BERNAL MONTAÑO, plenamente identificados en autos, ante un eventual Juicio Oral y Publico.
Lo anterior conlleva a esta Juzgadora a considerar ajustado a derecho, al no evidenciar pronóstico de condena en la presente causa con fundamento en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en el ejercicio de la Investigación, los cuales resultan insuficientes para servir de bases para solicitar fundamentadamente el Enjuiciamiento de los imputados de la presente causa. No queda más, que declarar INADMISIBLE LA ACUSACIÓN FISCAL, toda vez, que quien aquí decide, considera que la acusación Fiscal no reúne los requisitos previstos; .en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 3° y 4°, los cuales prevén que el escrito acusatorio debe contener: "…..3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…..” y "…..4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Y ASI SE DECIDE.
(Omissis…)


Corolario de lo anterior, y en estricto apego a la operación lógica en cuanto a los silogismos adoptados por la Jurisdicente de Primera Instancia, para el análisis de los elementos de convicción recabados por la representación Fiscal, en contra de los ciudadanos Luis Fernando Reyes Garay y Ronald Brando Bernal Montaña, por la presunta comisión del delito de Fabricación Ilícita de Moneda, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ésta se conduce a la revisión paulatina del precepto legal que sanciona el tipo penal por el cual acusó el Ministerio Público, para interpretar la intención del legislador con dicho precepto normativo y su configuración, en cuanto a la exigencia de la presencia de sujetos activos determinados para encuadrar la conducta típica.

Aunado a lo que precede, el Tribunal de Primera Instancia, estimó necesario en primer lugar, señalar las bases normativas y la definición que el legislador patrio le otorga a la concepción de la Delincuencia Organizada, cimentándose con base a una estructura dogmática a que hace mención, para estimar si procede o no, la configuración de la calificación determinante del sujeto activo dispuesto en el numeral 9 del artículo 4 del la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto el mismo, concibe de manera conceptualizada este tipo de asociación.

En armonía con dichas consideraciones, hace referencia la Juzgadora de Primera Instancia a las distintas labores que caracterizan a este tipo de agrupaciones delictivas, las cuales en algunas circunstancias son conocidas como bandas, frentes, y en otras, como mafias o carteles, pero que en general, tienen un único objetivo de delinquir con planificación, a través de una organización, dirección y debido control de todos sus conformantes así como de las distintas acciones a ejecutar.

Habida cuenta del estudio endilgado al tipo penal acusado por el Ministerio Público, llevado a cabo por parte de la operadora de justicia, tal como consta de la cita expuesta precedentemente, se evidencia como la Jurisdicente de Control fundamenta a través de una premisa mayor, una premisa menor y su debida conclusión, que el delito relativo a la Fabricación Ilícita de Moneda, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, requiere para su configuración de la existencia de personas que pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada, vale decir, que se trate –como acertadamente lo señala la Juez de la recurrida- de un sujeto activo determinado o calificado; siendo que para el caso sub examine, el Ministerio Público no recabó elemento de convicción alguno que acreditara o tan siquiera hiciera presumir que los ciudadanos Luis Fernando Reyes Garay y Ronald Brando Bernal Montaña –imputados de autos-, pertenecieran a un grupo de delincuencia organizada que se haya dedicado en el tiempo a la perpetración de tal delito.

Bajo esta premisa señalada precedentemente y observándose el correcto ejercicio del control formal y material sobre el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, es que la Juez de la recurrida procede a declarar la inadmisibilidad de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Luis Fernando Reyes Garay y Ronald Brando Bernal Montaña, por la comisión del ilícito penal de Fabricación Ilícita de Moneda, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo anterior en atención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho pronunciamiento en el capítulo de la recurrida intitulado como “-VI- DEL SOBRESEIMIENTO”, refiriendo:

“(Omissis…)
En relación a lo anterior, es importante aclarecer que las condiciones tácticas de los hechos deben estar acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público o el acusador particular, para la atribución de una presunta responsabilidad penal, debe entonces estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada enmarcada dentro del tipo penal, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma, así, se observa pues que aunque el Ministerio Publico, presento acto Conclusivo, contentivo de Acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Sin embargo, esta Juzgadora, previa las consideraciones, antes narradas, en cuanto la INADMISIBILIDAD de la acusación presentada en el presente asunto Penal, seguido en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO REYES GARAY y RONALD BRANDON BERNAL MONTAÑO, plenamente identificados en autos, ya dejo previa constancia de los motivos por el cual, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos, como lo fueron, por ejemplo el hecho que no existe un solo elemento de convicción que valide que lo ciudadanos imputados formen parte estructural y participativa de un grupo de delincuencia organizada como estipula la norma que regula el tipo penal por el cual se acusa, así como se aprecia del contenido del DICTAMEN PERICIAL N° 0094, de fecha 15 de mayo de 2024, suscrita por el funcionario Detective ARIANNA RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio. Realizado a diversas piezas de papel con apariencia de billetes: Concluyendo 1. El presente Reconocimiento Técnico lo constituye Doscientos cuarenta (240) copias fotostáticas de un ejemplar con apariencia de billete emitido por FEDERAL RESERVE NOTE THE UNITED STATES OF AMER CA” de la denominación de Cien (100) dólares americanos, serial N° 879013080, serie 2009, recibidos con material Dubitado Evidencia ampliamente descrita en la parte expositiva del presente dictamen pericial. Cinco (05) ejemplares con apariencia de billetes emitidos por la: ‘FEDERAL RESERVE NOTE THE UNITED STATES OF AMER CA’, de la denominación de Cien (100) dólares americanos, seriales N”. HF 356010228, DH 4387H069A FI 42681305, HF 352390148, DC 35657915ª serie 2009, recibido como maternal debitado, es FALSO, en cuanto su soporte y dispositivos de seguridad se refiere. Tres (03) ejemplares con apariencia de billetes emitidos por la ‘FEDERAL RESERVE NOTE – THE UNITED STATES OF AMER CA”, de la denominación de Cien (100) dólares americanos, serial N’ LE 72235958 LL 901714361, Viti 38297239». Serie 2013 recibido como material dubitado, es AUTÉNTICO. En cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere –El pasaporte de la ”REPUBLICA DE COLOMBIA, signado con el N AY253718 Apellidos: REYES GARAY Nombre LUIS FERNANDO, Nacionalidad: Colombiana, Cédula de Identidad CC1121936975 descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como dubitado, es AUTENTICO, El pasaporte de la “REPUBLICA DE COLOMBIA”, signado con el N° BA828029 Apellidos: BERNAL MONTAÑA, Nombre: RONALD BRANDON, Nacionalidad Colombiana, Cédula de Identidad CC1121956812, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como dubitado, es AUTENTICÓ, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.
Más sin embargo, no puede constituirse como elementos o instrumentos de Fabricación exclusiva de moneda nacional o extranjera, adicional a que no se encuentra ningún otro elemento de convicción factible, que sustente el tipo penal de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido señala el artículo 1, de la referida Ley establece la DEFINICIÓN de lo que ha de entenderse, tal como se señaló anteriormente, donde dicha norma prevé que para que se configure tal ilícito penal es necesaria la concurrencia simultánea de los siguientes requisitos:
A).- La asociación de TRES (3) O MÁS PERSONAS.
B).- Que esas tres (3) personas o más, desplieguen una ACCIÓN U OMISIÓN, de las cuales estas estén preestablecida por la ley como un DELITO.
C).- Que las tres (3) personas o más, SE ASOCIEN POR CIERTO TIEMPO con antelación al momento de su detención (Elemento de permanencia en el tiempo).
D).- Que esas tres (3) o más personas, tengan como INTENCIÓN cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo u otro delito de los establecidos en el Código penal o Leyes Especiales.
E).- Que con ese actuar ilícito obtengan directa o indirectamente, un BENEFICIO ECONÓMICO para sí o para terceros.
F).- Que CUANDO ACTUÉ UNA SOLA PERSONA, también se tendrá como DELINCUENCIA ORGANIZADA la actividad realizada por esta sola persona actuando como un órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos a los que hace referencia la ley especial.
Ahora bien, en el presente caso es necesario señalar que estamos en presencia de dos personas sindicadas por el hecho, igualmente la figura delictiva comentada, requiere que tal asociación sea por cierto tiempo, es decir, que exista permanencia en el tiempo con la intención de cometer los delitos señalados en la ley; este delito de asociación, es un delito de peligro que requiere un concurso necesario de personas (por cierto tiempo). Como se observa en las actas procesales no hay ni un solo elemento que indique a esta juzgadora que los ciudadanos LUIS FERNANDO REYES GARAY y RONALD BRANDON BERNAL MONTAÑO, plenamente identificados en autos, tenga una asociación previa para cometer el delito antes señalado o formen parte integrante de un grupo de delincuencia organizada que fabrique, custodie, oculte o conserve instrumentos o equipos exclusivamente destinados a la fabricación de monedas o títulos de crédito público, no está demostrado en los medios probatorios que conforman el expediente, ni en la investigación de que los imputados pertenezcan a un GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, ya que tiene necesariamente que demostrarse la asociación de tres (3) o más personas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el propósito de obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra índole para sí o para terceros.
Seguidamente, se puede observar que según los hechos narrados en el acta de Investigación penal, entrevistas, inspecciones técnicas entre otros elementos que no son suficientes para evidenciar alguna cuenta bancaria en común o cualquier otro tipo de bien mueble o inmueble, títulos valores, acciones o participación de alguna empresa en donde sean socios, propiedades de fincas o haciendas, ganado, entre otros, la composición de los miembros del grupo de delincuencia organizada y la actividad realizada por cada miembro, como por ejemplo los jefes, los tesoreros, los campaneros, es decir, la estructura de mando de tal supuesta organización, algún sitio de reunión de sus miembros, nunca se ha demostrado cual es el supuesto beneficio económico de todos sus miembros, nunca se determinó su sitio de reunión, nunca se determinó el tiempo que supuestamente tenían asociados todas las personas que están hoy investigadas, pues debe ser durante cierta permanencia en el tiempo, como si sucede en los verdaderos grupos de delincuencia organizada, como son aquellas organizaciones terroristas como por ejemplo las FARC, ELN, GRUPO ETA, ISIS, CARTEL DE SINALOA, entre otros.
En conclusión, en relación a este delito de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, donde a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados y en atención a lo solicitado por la Defensa Publica, debe esta Juzgadora como consecuencia lógica de la decisión que anticipa la inadmisibilidad de la acusación del acto conclusivo; proceder a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO por este tipo penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300.4 301, 303 y 313.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en estricto apego de la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 487, de fecha 4 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, ello para garantizar el debido proceso en la causa sub examine, a favor de los ciudadanos LUIS FERNANDO REYES GARAY y RONALD BRANDON BERNAL MONTAÑO, plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
(Omissis…)”.



En función de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ad quem, estima que no incurre en error la Juez de Instancia al decretar el sobreseimiento, pues tal como se ha dejado establecido precedentemente, la Jurisdicente ampliamente motivó los fundamentos bajos cuales consideró que la actuación realizada por los sindicados de autos, no se correlaciona con el delito por el cual la Fiscalía pretendía enjuiciar a los ciudadanos Luis Fernando Reyes Garay y Ronald Brando Bernal Montaña, pues no se evidenció, según criterio de la recurrida, ningún elemento de convicción que sustente la tesis acusatoria del Ministerio Público, ni que compruebe la participación de los prenombrados ciudadanos dentro de una agrupación de delincuencia organizada, siendo a todas luces un pronunciamiento lógico y ajustado a derecho, la conclusión a la que arribó la Juzgadora de Control como consecuencia a la materialización del respectivo control Judicial sobre la acusación planteada.

De otra parte, en lo que respecta a la libertad plena otorgada por la Juez de Primera Instancia, explanado en el apartado intitulado “-VII-, DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL”, se debe señalar que la misma se encuentra ajustada a derecho, dado que el pronunciamiento dispuesto por la Jurisdicente, se circunscribió a la declaración de la inadmisibilidad del acto conclusivo fiscal y el decreto de sobreseimiento de la causa, siendo lo ajustado a derecho el otorgamiento de la libertad plena, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime, cuando no existen fundamentos serios de imputación en contra de los ciudadanos Luis Fernando Reyes Garay y Ronald Brando Bernal Montaña para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, tal como lo dispone el artículo 300.4 ejusdem. Todo ello, en estricto apego al derecho a la libertad que se encuentra consagrado en los artículos 1, 2, y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales traídos a la óptica de este pronunciamiento, indican:


“Artículo 1. °
La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.

Artículo 2. °

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 44. °

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.”


En consonancia con lo indicado en premisas anteriores, debe prevalecer el sentido democrático y social de derecho y de justicia que caracteriza a esta República, el cual propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la salud, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana.

Finalmente, estima esta Corte de Apelaciones, luego de observadas y analizadas cada una de las actuaciones que rielan en el presente causa, que la a quo, al: 1.- inadmitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Luis Fernando Reyes Garay y Ronald Brando Bernal Montaña; 2.- declarar el sobreseimiento de la causa a favor de los prenombrados ciudadanos por el delito de Fabricación Ilícita de Moneda, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en atención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- declarar con lugar el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía en lo que respecta al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- y otorgar la libertad plena a favor de los ciudadanos Luis Fernando Reyes Garay y Ronald Brando Bernal Montaña; actuó ajustado a derecho, emitiendo un pronunciamiento óptimo, coherente y lógico con el desarrollo del proceso, en contraposición con los fundamentos del escrito acusatorio.

Con sustento en los argumentos esgrimidos en los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación bajo efecto suspensivo incoado por el Abogado Carlos Alexis Muñoz, actuando con el carácter de Fiscal Octavo en colaboración de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Extensión San Antonio, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha treinta (30) de Julio del año 2024 y publicada in extenso en fecha treinta y uno (31) de Julio del mismo año, por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido, y se ordena el cese del efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Admite el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Carlos Alexis Muñoz, actuando con el carácter de Fiscal Octavo en colaboración de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Extensión San Antonio.

SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Abogado Carlos Alexis Muñoz, actuando con el carácter de Fiscal Octavo en colaboración de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Extensión San Antonio, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha treinta (30) de Julio del año 2024 y publicada in extenso en fecha treinta y uno (31) de Julio del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-Extensión San Antonio.

TERCERO: Confirma la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha treinta (30) de Julio del año 2024 y publicada in extenso en fecha treinta y uno (31) de Julio del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-Extensión San Antonio.

CUARTO: Cesa el efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Líbrese la respectiva boleta de libertad a favor de los ciudadanos Luis Fernando Reyes Garay y Ronald Brando Bernal Montaña, identificados plenamente en autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) día del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente



Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte

1-Aa-SP21-R-2024-000164/LYPR/dsac.-