REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 02 de agosto del 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000157, interpuesto por los abogados Reideer Smith Rivas Rivas y Juan Carlos Aparicio Villamarin, quienes actúan con el carácter de defensores privados de la ciudadana Carolina Esteban Márquez, contra la decisión proferida en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha cinco (05) de junio del año 2024, cuyo integro de la decisión fue publicado en fecha trece (13) de junio del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decide:
“DISPOSITIVO
…
PUNTO PREVIO I: SE DECLARA SIN LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA:
PUNTO PREVIO II: SE INADMITE LA PRUEBA DE LA DEFENSA PRIVADA DEL LITERAL B.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la imputada CAROLINA ENTEBAN MARQUEZ…por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE INADMITIR LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y EN CONSECUENCIA SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, y por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA EN LOS LITERAL A, C Y D.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICA A LA CIUDADANA CAROLINA ESTEBAN MARQUEZ (AMPLIAMENTE IDENTIFICADA), por la presunta comisión de los delios de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la ciudadana CAROLINA ESTEBAN MARQUEZ…por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN…
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Reideer Smith Rivas Rivas y Juan Carlos Aparicio Villamarin, quienes actúan con el carácter de defensores privados de la ciudadana Carolina Esteban Márquez, a tal efecto, a los fines de verificar la legitimidad con la que actúan los precitados profesionales del derecho, se constata que en fecha catorce (14) de noviembre del año 2023 –según acta de nombramiento de defensores privados inserta en el folio ciento cincuenta y cinco (155) del cuaderno de apelación-, la imputada de autos designó como sus defensores a los abogados mencionados ut supra, quienes en ese mismo acto manifestaron de manera separada, lo siguiente: “Acepto el cargo designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”.en virtud de ello, se constata que poseen la legitimidad necesaria para incoar el presente medio impugnativo.
En virtud de lo anterior, quienes aquí deciden consideran que los precitados abogados no se encuentran incursos en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada se da como resultado de la celebración de la audiencia preliminar de fecha cinco (05) de junio del año 2024, siendo publicado su auto fundado en fecha trece (13) de junio del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, librándose por tanto las respectivas boletas de notificación de decisión, agregándose la última de sus resultas en fecha veinte (20) de junio del año 2024 –según constancia de recibido emitida por secretaría-, momento este a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para intentar formalmente la acción impugnativa, siendo interpuesto recurso de apelación en fecha veintiocho (28) de junio del año 2024 –según sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo-; por lo que, al corroborar las tablillas de audiencia anexas al presente cuaderno de apelación, resulta evidente que el recurso de apelación fue interpuesto al quinto día de despacho siguiente.
De lo anterior, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado que quienes recurren fundamentan su escrito recursivo conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado textualmente establece:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. “
De esta manera, se tiene que como primer punto, arguyen los impugnantes que la Jurisdicente en funciones de Control incurre en una serie de desaciertos al pronunciarse en audiencia preliminar, llegando inclusive a imprimir sólo el folio correspondiente a la firma de las partes, aseverando que lo delatado en audiencia sería publicado con posterioridad.
Así las cosas, en cuanto al segundo punto impugnado, manifiestan, que la Juez de Instancia incurre en vicios que atentan contra el orden público, menoscabando las garantías constitucionales de su defendida, al indicar que las nulidades solicitadas no cumplieron con los presupuestos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Adviertiendo que el Tribunal de Instancia yerra al no analizar de manera exhaustiva y coherente lo peticionado en el escrito de defensa presentado en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024.
De igual forma en cuanto al tercer punto, señalan que el Tribunal de Instancia al momento de explanar su motiva no tomó en consideración lo advertido por la defensa en cuanto a la no idoneidad e ilegalidad de las pruebas promovidas por la representación Fiscal.
Así las cosas, una vez analizadas las denuncias planteadas por la parte recurrente, quienes aquí deciden consideran acertado hacer del conocimiento de los profesionales del derecho, que de la simple lectura proferida a los dos primeros puntos, se logra establecer que los mismos se encuentran direccionados a atacar, por un lado, lo ocurrido en audiencia preliminar, y por otro, a manifestar el descontento producto de la declaratoria sin lugar de las excepciones planteadas por la defensa. Por ello, esta Superior Instancia en atención a los puntos impugnados señalados por la defensa, consideran necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta acertado referir que los hechos sucedidos a lo largo de la audiencia preliminar se encuentran plasmados en el acta de audiencia preliminar, la cual contiene sólo la representación material de dichos acontecimientos -como sustento de lo acaecido-, por lo tanto, la denuncia realizada por la parte recurrente en cuanto a este punto, no es susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación, por cuanto se estaría accionando un recurso de apelación contra un acto procesal –acta de audiencia-, que no es susceptible de ser atacado mediante el mismo, siendo el correcto proceder esperar la publicación del texto integro, que contenga los fundamentos –tanto de hecho como de derecho-, sobre los cuales el Juez de Instancia basó su decisión.
De igual modo, es prudente citar el criterio jurisprudencial, emitido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 267, de fecha veintiuno (21) de abril del año 2016, el cual refiere:
“En efecto, si bien en la mencionada acta que se levanta con ocasión del desarrollo de la audiencia preliminar el Juez emite pronunciamientos, de los mismos se deberá dictar un auto fundado tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, toda decisión que adopte un Tribunal deberá emitirla mediante sentencia o auto fundado, conforme lo dispone el artículo 157 eiusdem.
De manera que, al haber los representantes del Ministerio Público ejercido el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar y no contra la sentencia que debió fundamentar el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente era su declaratoria de inadmisibilidad.”
Destacando de esta manera, que según el criterio del Máximo Tribunal de la República, el correcto proceder por parte de las Cortes de Apelaciones, es inadmitir las impugnaciones dirigidas contra las actas de audiencia, a tal efecto, aclara el Tribunal Supremo de Justicia que, los recursos que tengan lugar, deben ser ejercidos contra la decisión –auto fundado o sentencia- publicados por el respectivo Tribunal en su oportunidad legal.
Ahora bien, en cuanto al segundo punto impugnado de la decisión resulta prudente advertir que, las excepciones son medios de defensa para oponerse a la persecución penal, teniendo como fin paralizar o extinguir el ejercicio de la acción. Las mismas se encuentran consagradas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la función de “medio de oposición”, tramitada en las formas que el legislador patrio prevé en la norma adjetiva penal, a tal efecto, en el caso bajo estudio, los referidos litigantes interponen su escrito en la etapa procesal conocida por la doctrina como fase intermedia, estando regulado el trámite de las excepciones en dicha fase conforme a la norma contenida en el artículo 31 ejusdem, que establece:
“Artículo 31. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 311 de este Código, y serán decididas conforme a lo allí previsto.
Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.”
Llegado a este punto, es menester traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3206, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual, señaló:
“Evidentemente, la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto.”
En atención a lo anterior, se evidencia con palmaria claridad, que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar son pronunciamientos inimpugnables, lo cual se evidencia del contenido del artículo 439 numeral 2 de la Ley Penal Adjetiva, que establece categóricamente lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”.
Lo anterior, guarda estrecha relación con el contenido del artículo 32 ibidem, que citado a la letra señala:
“Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
…. Omissis
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
(Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”
En razón de lo antes expuesto, y apreciando esta Alzada que la denuncia esgrimida por la defensa privada se encuentra direccionada a abordar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en fase intermedia, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, señalar a quienes recurren que esta Superior Instancia, se encuentra imposibilitada de conocer sobre este punto, puesto que se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por disposición expresa de la ley.
No obstante lo anterior, se evidencia que los recurrentes en su tercer punto sostienen, que el Tribunal a quo admitió unos medios de prueba que a su entender son ilegales, señalando que tal acto menoscaba la tutela judicial efectiva, por cuanto no fue tomada en consideración la licitud de los medios de prueba aportados por la representación fiscal, lo cual se aprecia del texto impugnativo conforme a lo sucesivo:
“Tal acto, menoscaba, la tutela judicial efectiva, pues no fue tomado en cuenta la ilicitud de los elementos y medios de prueba aportados por la representación fiscal, constituyendo ello inobservancia del principio de legalidad que rige la actividad probatoria.
(Omissis)”
De los razonamientos esgrimidos por la defensa privada, se logra vislumbrar que los mismos se encuentran diseccionados a abordar una decisión que es susceptible de ser impugnada, por lo que concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Reideer Smith Rivas Rivas y Juan Carlos Aparicio Villamarin, quienes actúan con el carácter de defensores privados de la ciudadana Carolina Esteban Márquez, contra la decisión proferida en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha cinco (05) de junio del año 2024, cuyo integro de la decisión fue publicado en fecha trece (13) de junio del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, sólo respecto de la tercera denuncia planteada, correspondiente a la legalidad e idoneidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Instancia, a tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Reideer Smith Rivas Rivas y Juan Carlos Aparicio Villamarin, quienes actúan con el carácter de defensores privados de la ciudadana Carolina Esteban Márquez, contra la decisión proferida en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha cinco (05) de junio del año 2024, cuyo integro de la decisión fue publicado en fecha trece (13) de junio del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, sólo respecto de la tercera denuncia planteada, correspondiente a la legalidad e idoneidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Instancia.
SEGUNDO: Fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibídem .
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente-Ponente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
FDO
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000157/ORP/yyec.-