REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 02 de agosto del 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000140, interpuesto por los abogados Alexander José Cantón Maldonado, Joana Cristancho Galvis y José Jahir Cristancho Galvis, quienes actúan con el carácter de defensores privados de ciudadana Ashllye Michelle Rodríguez Bautista, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2024, y publicada in extenso en fecha veintiocho (28) de mayo del mismo año por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; el cual, entre otros pronunciamientos procesales, decide:
DISPOSITIVO
…
PUNTO PREVIO I: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA POLICIAL Y DEL ESCRITO ACUSATORIO REALIZADO POR LA DEFENSA PRIVADA.
PUNTO PREVIO II: SE DECLARAN INADMISIBLES LAS PRUEBAS NUEVAS SOLICITDAS POR LA DEFENSA.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la imputada ASHLLYE MISHELLE RODRIGUES BAUTISTA de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-27.327.910, fecha de nacimiento 08/08/2000, estado civil soltero, de 23 años de edad, profesión u oficio estudiante, natural del Caracas Distrito Capital, residenciado en Pueblo Nuevo avenida las Pilas, al la do de la posada el Remanso piso 1 apartamento 1 San Cristóbal estado Táchira teléfono 0412-7884146, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, y LA DEFENSA PRIVADA INDICADAS EN EL CAPÍTULO III FOLIOS 55 AL 57 DE LA PIEZA II por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICA A LA CIUDADANA ASHLLYE MISHELLE RODRIGUES BAUTISTA (AMPLIAMENTE IDENTIFICADA), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la ciudadana ASHLLYE MISHELLE RODRIGUES BAUTISTA de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-27.327.910, fecha de nacimiento 08/08/2000, estado civil soltero, de 23 años de edad, profesión u oficio estudiante, natural del Caracas Distrito Capital, residenciado en Pueblo Nuevo avenida las Pilas, al la do de la posada el Remanso piso 1 apartamento 1 San Cristóbal estado Táchira teléfono 0412-7884146, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal.
QUINTO: SE MANTIENE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL TELEFONO Marca IPHONE Modelo 13 Pro MAX, IMEI 1 350019045069696, IMEI 2 3500190465168016, con una tarjeta SIM de la telefonía DIGITEL con su respectiva tapa protectora, y el VEHICULO marca Hyundai modelo Getz 1.6 Gls, color azul, placas ad076lg, serial de carrocería 8X2BU51BPBB502510.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA Y POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Alexander José Cantón Maldonado, Joana Cristancho Galvis y José Jahir Cristancho Galvis, quienes actúan con el carácter de defensores privados de ciudadana Ashllye Michelle Rodríguez Bautista, a tal efecto, a los fines de verificar la legitimidad con la que actúan los precitados profesionales del derecho, se constata que en fecha veintidós (22) de marzo del año 2024, -según acta de nombramiento de defensor- la precitada ciudadana nombró como sus defensores a los abogados Alexander José Cantón Maldonado y Joana Cristancho Galvis, quienes en ese mismo acto expusieron de manera separada: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano antes mencionado y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo designado…”. De igual forma, se logra percibir que en fecha doce (12) de abril del año 2024, la misma nombró como defensor al Abogado José Jahir Cristancho Galvis, quien manifestó aceptar el nombramiento, jurando cumplir con los deberes que le son propios de ese cargo, razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que los precitados abogados cuentan con legitimidad para ejercer la acción impugnativa.
Corolario de lo anterior, esta Corte de Apelaciones concluye que el recurso de apelación no se encuentra incurso en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada se da como resultado de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2024, siendo publicado su auto fundado en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, librándose por tanto las respectivas boletas de notificación de decisión, agregándose la última de sus resultas en fecha doce (12) de junio del año 2024 –según constancia de recibido emitida por secretaría-, momento este a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para intentar formalmente la acción impugnativa; sin embargo, observan quienes aquí deciden, que la acción impugnativa fue intentada en fecha diecisiete (17) de junio del año 2024 –según sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo-; por lo que, al corroborar las tablillas de audiencia anexas al presente cuaderno de apelación resulta evidente que el recurso de apelación fue incoado al tercer día de despacho siguiente.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado que quienes recurren fundamentan su escrito recursivo conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado textualmente establece:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. “
Explanando quienes recurren, que proceden a ejercer recurso de apelación contra el auto fundado publicado en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024, toda vez que, el Tribunal de Instancia no realiza el debido control material de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, causándole con ello un gravamen irreparable, lo cual se puede percibir del texto contentivo de la acción impugnativa conforme a lo sucesivo:
“Es por ello que, esta defensa, con base a lo expuesto por la Juzgadora supra mencionada, considera que la admisión total de las pruebas presentadas en el escrito acusatorio por la representación fiscal, no fueron sometidas a un control material, causando así un “gravamen irreparable” a nuestra defendida…”
Del análisis detallado y concienzudo del escrito de apelación, se puede colegir el descontento existente entre la defensa y la decisión adoptada por el Tribunal de Instancia por cuanto -a su parecer- , los medios de prueba sobre los cuales el Ministerio Público sustenta su acusación, no representan un elemento de convicción suficiente, capaz de hacer presumir la culpabilidad de la imputada de autos.
Ahora bien, en contraposición con lo anteriormente expuesto, y con la finalidad de ilustrar de manera pedagógica a los profesionales del derecho, quienes aquí suscriben consideran necesario hacer un llamado de atención, instándoles muy respetuosamente a que en posteriores oportunidades se muestren más cuidadosos al momento de presentar sus escritos impugnativos, explanando de manera ordenada y certera el punto que se pretende impugnar, no haciendo transcripciones que en alguna forma sobrecarguen o hagan de difícil entendimiento los requerimientos solicitados a este Tribunal Superior.
Así las cosas, de los razonamientos esgrimidos por la defensa privada, se logra vislumbrar que los mismos se encuentran direccionados a abordar una decisión que es susceptible de ser impugnada, por lo que concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Alexander José Cantón Maldonado, Joana Cristancho Galvis y José Jahir Cristancho Galvis, quienes actúan con el carácter de defensores privados de ciudadana Ashllye Michelle Rodríguez Bautista, contra la decisión dictada al termino de la audiencia preliminar celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2024, y publicada in extenso en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Alexander José Cantón Maldonado, Joana Cristancho Galvis y José Jahir Cristancho Galvis, quienes actúan con el carácter de defensores privados de ciudadana Ashllye Michelle Rodríguez Bautista, contra la decisión dictada al termino de la audiencia preliminar celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2024, y publicada in extenso en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibídem .
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000140/LYPR/oevz.-