REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 01 de agosto del año 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000127/000128, interpuesto el primero en fecha seis (06) de junio del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo- por la ciudadana Yanis Ruth García Salgado –imputado de autos- en su carácter de imputada y Abogada inscrita en el inpreabogado bajo el número 173.417 y el segundo incoado en fecha siete (07) de junio del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo- por la misma ciudadana antes señalada, ambos contra el pronunciamiento dictado en fecha cinco (05) de junio del año 2024 y publicado el dieciocho (18) de junio del año 2024 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos decidió:


“(Omissis)
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA DE AUTOS por cuanto son autos propios del Ministerio Público en virtud de que son delitos de orden público.
PRIMERO: SE CONSIDERA FORMALMENTE IMPUTADA a la ciudadana YANIS RUTH GARCÍA SALGADO, Colombiana, titular de la cédula de identidad E-81.976.729, nacida en fecha 01-05-1971, de 52 años de edad, con residencia en la Concordia, Avenida Lucio Oquendo, casa 12-56, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con abonado telefónico 0426-0564680, quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL para los delitos menos graves, conforme lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”

DE LA ADMISIBILIDAD

El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:

“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.

Observa esta Alzada que el presente recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000127/000128 fue interpuesto por la ciudadana Yanis Ruth García Salgado –imputada de autos- quien a su vez es Abogada y, por lo tanto, actúa en el presente acto en nombre y representación propia, por lo que se se observa que la precitada ciudadana se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso de apelación.

Razón por la cual, quienes aquí deciden deducen que el recurso interpuesto no se halla incurso en esta primera causal de inadmisión del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- El literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.

Sobre este punto, se aprecia que en fecha cinco (05) de junio del año 2024 fue celebrada audiencia de imputación, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo publicado su auto fundado en fecha dieciocho (18) de junio del mismo año, procediendo el Tribunal A quo a librar las respectivas boletas de notificación a las partes, siendo agregada la última resulta de notificación según constancia de recibo emitida por secretaría en fecha nueve (09) de julio de 2024 –momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso legal para ejercer el medio de impugnación-.

Corolario de lo anterior, es preciso advertir que el impugnante ejerce el primer medio recursivo en fecha seis (06) de junio del año 2024 y el segundo en fecha siete (07) de junio del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo- siendo evidente que ambos recursos fueron interpuestos antes de la publicación del texto íntegro del fallo, evidenciándose a todo evento que la pretensión se encuentra dirigida a atacar los pronunciamientos contenidos en el acta de audiencia de imputación de fecha cinco (05) de junio del año 2024, habida cuenta que, el auto fundado fue publicado en fecha dieciocho (18) de junio del año 2024, de lo que se desprende con sobrada claridad que no existía de manera real y efectiva una decisión recurrible.

.- Por su parte el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.

Sobre el presente literal, esta Instancia Superior procede a realizar una revisión de las presentes actuaciones, a los fines de verificar si el medio impugnativo se encuentra dirigido contra una decisión recurrible, razón por la cual, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

De la lectura proferida al escrito recursivo signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000127, se evidencia que el mismo se encuentra cimentado en las siguientes premisas:

“(Omissis)
(…)Por la presente Redacción debidamente impresa, ocurro ante su noble despacho, a los efectos de interponer RECURSO de APELACIÓN ante la negativa de procesar la EXCEPCION INTERPUESTA en fundamento de los artículos Nro. 28, de la LEY de REFORMA del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con ocasión de me opongo a la persecución penal que se hace en mi contra, mediante la promoción de la referida siguiente EXCEPCION, que señalé e invoqué, de previo y especial pronunciamiento; (…)
(Omissis)”

Por otra parte, en el recurso de apelación signado con el número 1-Aa-SP21-R-2024-000128, la recurrente aduce lo sucesivo:

“(Omissis)
En tal sentido, refiere la normativa legal, que la Resolución que se dicte es APELABLE por las partes dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de la audiencia y es por lo que, por la presente Redacción debidamente impresa, formulo APELACIÓN de la Resolución proferida al momento de la celebración de la AUDIENCIA anunciada previamente, celebrada, y expuesto lo acordado por expreso consentimiento Judicial, a la fecha del día cinco (05) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

(Omissis)”

En virtud de lo anterior, es prudente traer a colación el criterio jurisprudencial, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 267, de fecha 21 de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson el cual refiere lo atinente a la apelación dirigida contra el acta, señalando el Máximo Tribunal lo siguiente:

“En efecto, si bien en la mencionada acta que se levanta con ocasión del desarrollo de la audiencia preliminar el Juez emite pronunciamientos, de los mismos se deberá dictar un auto fundado tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, toda decisión que adopte un Tribunal deberá emitirla mediante sentencia o auto fundado, conforme lo dispone el artículo 157 eiusdem.
De manera que, al haber los representantes del Ministerio Público ejercido el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar y no contra la sentencia que debió fundamentar el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente era su declaratoria de inadmisibilidad.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)


Así las cosas, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -citado parcialmente- el correcto proceder por parte de las Cortes de Apelaciones, es inadmitir las impugnaciones dirigidas contra las actas de audiencia, a tal efecto, aclara el Tribunal Supremo de Justicia que, los recursos que tengan lugar, deben ser ejercidos contra la decisión –auto fundado o sentencia- publicados por el respectivo Tribunal en su oportunidad legal, pues de lo contrario se estaría recurriendo de un pronunciamiento inexistente –tal y como sucede en el presente caso- de manera que, debió el recurrente esperar la publicación de la resolución correspondiente para ejercer el medio impugnativo en garantía del derecho a la doble instancia.

Aunado a lo anterior, es necesario señalar que la norma adjetiva penal en su artículo 439 y siguientes refiere las apreciaciones relativas a la apelación de autos, regulando de igual modo en el artículo 443 y sucesivos, lo relacionado a la impugnación de sentencias, delimitando de esta manera el legislador, qué decisiones son recurribles por las partes agraviadas en el proceso penal venezolano.

Por ende, es deber de la Corte de Apelaciones realizar la revisión de los medios impugnativos, como preámbulo a una eventual resolución del mismo, teniendo como objetivo principal acreditar el cumplimiento de los requisitos para proceder a la admisión de los recursos interpuestos, asimismo al observar quienes aquí deciden, que en el caso sub examine el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000127/000128, fue interpuesto el primero en fecha seis (06) de junio del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-y el segundo en fecha siete (07) de junio del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo, se evidencia con palmaria claridad que se interponen antes de la publicación del correspondiente auto fundado – el cual data del dieciocho (18) de junio del año 2024-, por ende, es oportuno para esta Alzada traer a colación la sentencia N° 251 de fecha 11 de junio de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, dejó sentado con carácter vinculante, lo sucesivo:

“Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.
Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de gravamen por parte de la decisión impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad.
(omissis)
Finalmente, en fuerza de las anteriores consideraciones hechas en el presente fallo en relación a la apelación anticipada o apelación illico modo, la Sala amplía su criterio y en tal sentido establece que si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio como presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho, presupone necesariamente la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive. Por tanto, con carácter vinculante y con efectos ex tunc; se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento. “(Subrayado y Negrillas de esta Alzada)


En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos y atendiendo al criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, en el caso de marras nos encontramos frente a una de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, observando esta Instancia Superior que en el presente recurso el apelante, dirige su impugnación contra un acto procesal no susceptible de apelación -acta de audiencia de imputación- aunado al hecho de que al momento de ejercer el medio impugnativo no se encontraba publicada de manera real y efectiva una resolución –en atención al artículo 157 de la norma adjetiva penal- susceptible de ser impugnada.

Así las cosas, es deber del Tribunal de Alzada motivar la negativa de la admisión, siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que en el presente recurso la parte accionante dirige su impugnación contra un acto procesal no susceptible de apelación, esta Sala declara inadmisible el presente recurso de apelación, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literales b y c del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000127/000128, interpuesto el primero en fecha seis (06) de junio del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por la ciudadana Yanis Ruth García Salgado –imputado de autos- en su carácter de Abogada inscrita en el inpreabogado bajo el número 173.417 y el segundo incoado en fecha siete (07) de junio del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo- por la misma ciudadana antes señalada, ambos contra el pronunciamiento dictado en fecha cinco (05) de junio del año 2024 y publicado el dieciocho (18) de junio del año 2024 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literales b y c del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,



FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente-Ponente


FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
FDO Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte

FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2024-000127/000128/ORP/drem