REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, agosto de 2024
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Gustavo Meléndez Pérez y Carlos Eduardo Rosas, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Pedro Sepúlveda Vaca, contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintinueve (29) de febrero del año 2024, y publicada in extenso en fecha cinco (05) de marzo del año 2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decidió:
(Omissis)”
“PUNTO PREVIO: SE ADMITE PARCIALMENTE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA. PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, por la presunta comisión de los delitos, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la ley de hurto y robo de vehículo, DESESTIMANDO EL DELITO DE ASOSIACION PARA DELINQUIR, Previsto Y Sancionado En El Articulo 37 En La Ley Especial De La Delincuencia Organizada, SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULA E INADMITE LA PRUEBA ANTICIPADA, SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS, PEDRO PABLO SEPULVEDA, de nacionalidad venezolana, natural del Zulia, nacido en fecha 04/07/1992, de 31 años de edad, Titular de la cedula de identidad, V-20.169.972. Estado civil Soltero, Profesión u oficio, Obrero, Residenciado, Municipio Jesús María Semprum, Estado Zulia. Teléfono: NO POSEE. 2. OMAR ENRIQUE BRACHO ROSALES. de nacionalidad venezolana, natural de la fría, Estado Táchira. Nacido en fecha 19/03/1195, de 28 años de edad, Titular de la cedula de identidad, V-23.465.183. Estado civil Soltero, Profesión u oficio, Obrero, Residenciado, En casigua el Cubo, Sector Converca, Calle principal, Casa S-N, Municipio Jesús maría Semprum. Estado Zulia. Por la presunta comisión del delito los delitos, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, Provisto y sancionado en el articulo 405 y 406 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la ley de hurto y robo de vehículo automotor. De conformidad con el artículo 236 del código orgánico procesal penal, Con respecto al ciudadano, OMAR ENRIQUE BRACHO ROSALES, SE ORDENA UNA ARRESTRO DOMICILIARIO COMO ES EL CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSION, EL CUAL DEBE CONSIGNAR CONSTANCIA DE RESIDENCIA EN LA JURISDICCION DEL ESTADO TACHIRA, A LOS FINES DE PODER VERIFICARLA, EN RAZON DE SU SITUACION DE SALUD Y LAS ORDENES DE REALIZAR UNA NEUROCIRUGIA POR LAS VIAS NASALES. CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra los ciudadanos, PEDRO PABLO SEPULVEDA, de nacionalidad venezolana, natural del Zulia, nacido en fecha 04/07/1992, de 31 años de edad, Titular de la cedula de identidad, V-20.169.972. Estado civil Soltero, Profesión u oficio, Obrero, Residenciado, Municipio Jesús María Semprum, Estado Zulia. Teléfono: NO POSEE. 2. OMAR ENRIQUE BRACHO ROSALES. de nacionalidad venezolana, natural de la fría, Estado Táchira. Nacido en fecha 19/03/1195, de 28 años de edad, Titular de la cedula de identidad, V-23.465.183. Estado civil Soltero, Profesión u oficio, Obrero, Residenciado, En casigua el Cubo, Sector Converca, Calle principal, Casa S-N, Municipio Jesús maría Semprum. Estado Zulia. Por la presunta comisión del delito los delitos, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, Provisto y sancionado en el articulo 405 y 406 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la ley de hurto y robo de vehículo automotor. De conformidad con el artículo 236 del código orgánico procesal penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO DE TRASLADO MEDICO AL CIUDADANO, PEDRO SEPULVEDA VACA, AL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, A LOS FINES DE VALORAR SU ESTADO DE SALUD. SEXTO: SE REMITE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO, Por distribución al que corresponda. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Juicio respectivo. Terminó, a las 5:15 en horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.-
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones al examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
En paráfrasis al artículo citado -428-, no se podrán admitir los recursos de apelación que encuadren dentro de alguna de las causales expuestas ut supra. Razón por la cual, procede esta Alzada a determinar si el presente recurso se encuentra incurso en alguna de las mismas, a fin de establecer su admisibilidad, procediendo entonces a analizar cada uno de ellos de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Gustavo Meléndez Pérez y Carlos Eduardo Rosas, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Pedro Pablo Sepúlveda Vaca, quienes se encuentran legitimados para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta en el Acta de Nombramiento de Defensores Privados, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2023, tal y como se constata de la revisión efectuada a la causa principal signada con la nomenclatura N° SP21-P-2023-012542 -pieza I, folio doscientos veintiocho (228)-, en el cual manifestaron su aceptación al cargo recaído en su persona y prestaron el juramento de Ley, con base a ello, se puede constatar que en efecto los defensores antes mencionados sí cuentan con legitimación para ejercer el recurso interpuesto.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. A los fines de verificar la tempestividad del recurso bajo examen, es necesario dilucidar lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula el lapso correspondiente para interponer el recurso de apelación de autos -cinco (05) días hábiles- a saber:
“Artículo 440: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”
Asimismo, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 331, de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la cual señala que a los fines de computar el lapso para interponer el recurso de apelación, se comienza a contar a partir de la notificación de la publicación de la sentencia, tal como a continuación se señala:
“…En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del citado Código y no obstante, la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. En efecto, el Tribunal de Juicio en el debate oral y público, en el momento de pronunciar la sentencia sólo expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, comunicando a las partes el diferimiento de la publicación íntegra del fallo en un lapso de diez días. Dicha publicación se produjo el día 30 de septiembre de 2002, ordenando el Juez de Juicio librar boletas de notificación a las partes sobre dicha publicación. En tal sentido aparece que el Ministerio Público se dio por notificado el día 10 de octubre del mismo año, por lo que el lapso para interponer el recurso de apelación se debe contar a partir de la fecha de la notificación de la publicación de la sentencia y no de la fecha de la publicación de la misma, como erróneamente considera el impugnante…”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Conforme a lo señalado ut supra, procede este Tribunal Ad quem a revisar las actuaciones que rielan en el cuaderno de apelación, con el fin de determinar si el medio impugnativo se encuentra incurso en la causal analizada, por lo que, se aprecia lo siguiente:
En primer lugar, esta Alzada observa que la decisión recurrida fue dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de fecha veintinueve (29) de febrero del año 2024, momento a partir del cual comenzaba a transcurrir los días para la publicación de la decisión, sin embargo, de la revisión efectuada al cuaderno de apelación, se constata que el íntegro de la decisión fue publicado en fecha cinco (05) de marzo del año 2024, siendo el mismo publicado dentro del lapso legal correspondiente. En atención a lo anterior, al encontrarse los ciudadanos Omar Enrique Bracho Rosales y Pedro Pablo Sepulveda Vaca, bajo la medida de privación de libertad fueron trasladados a la sede del órgano jurisdiccional en fecha siete (07) de marzo del mismo año, a los fines de efectuar la debida imposición de decisión a los justiciables de marras, por lo cual, al día siguiente de dicha imposición comenzó a transcurrir el lapso para intentar los medios impugnativos a que hubiere lugar.
En segundo lugar, se aprecia que el recurso de apelación incoado por los profesionales del derecho fue interpuesto en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2024, no obstante, al examinar las tablillas de audiencia correspondientes al mes de marzo del presente año –inserta en el folio ciento doce (112)- se logra apreciar, que el presente recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea, en virtud de que el lapso para impugnar la decisión vencía el catorce (14) de marzo del año 2024; evidenciándose con palmaria claridad, que es incoado fuera del lapso respectivo, es por ello, que quienes aquí deciden, observan que el presente recurso incoado por los abogados Gustavo Meléndez Pérez y Carlos Eduardo Rosas, se encuentra extemporáneo, ya que para la fecha de su interposición –diecinueve (19) de marzo del año 2024- el lapso para recurrir había fenecido.
Con base a lo antes mencionado y tomando en cuenta lo establecido por la norma adjetiva penal, esta Corte de Apelaciones, advierte que el presente recurso se encuentra incurso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b”, en virtud de que es extemporáneo lo que deriva a ser declarado inadmisible. Y así se declara.
En consecuencia, al encontrarse frente a una de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá el Tribunal Superior motivar la negativa de la admisión; siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que en el recurso interpuesto por la parte accionante se recurre una decisión fuera del lapso previsto para ello, esta Sala considera menester declararlo inadmisible, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia resulta inoficioso analizar el literal “c” del artículo 428 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Único: inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2024, por los abogados Gustavo Meléndez Pérez y Carlos Eduardo Rosas, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Pedro Sepúlveda Vaca; contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintinueve (29) de febrero del año 2024, y publicada in extenso en fecha cinco (05) de marzo del año 2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia citado en la presente decisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro(2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa –SP 21-R-2023-000141/JMMM/oevz.-