REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 14 de Agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SP01- R -2024 - 000017.
PARTE DEMANDANTE: MARÍA MARCELINA HERNÁNDEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V- 5.631.817.
APODERADOS JUDICIALES: abogado JUAN JOSÉ PAREDES CASIQUE, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-27.108.551, con Inpreabogado número 306.505 y BILMA CARRILLO MORENO venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-9.217.615, con Inpreabogado número 129.288.
PARTE DEMANDADA: ANISABEL CHACON CORREDOR, extranjera, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad números E- 83.632.377.
APODERADOS JUDICIALES: MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-16.611.441, con Inpreabogado número 137.413 y JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-11.508.501, con Inpreabogado número 89.125.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto la representación judicial de la parte accionante, el abogado JUAN JOSÉ PAREDES CASIQUE, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2024, se da por recibido el presente asunto. En fecha 15 de julio de 2024, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la Audiencia:
Alegatos parte demandante:
Alega la parte demandante recurrente que en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, de fecha 18 de Julio del año 2024, existe un error de Juzgamiento causado por un error de interpretación jurídica a un elemento probatorio, mas concretamente las actuaciones llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo, consistentes de procedimiento de reclamo, intentando por la ciudadana María Marcelina Hernández, en contra de la ciudadana Anisabel Chacon.
Alega que el Tribunal de Primera Instancia al momento de realizar la valoración de ese instrumento probatorio, estableció que el procedimiento de reclamo es un procedimiento de naturaleza conciliatoria, y que de ninguna manera causa derechos y obligaciones entre las partes, porque no constituye un instrumento probatorio idóneo y eficaz para mostrar hechos acaecidos en la relación laboral, ni mucho menos la existencia de algún derecho a favor de las partes.
Alega que con respecto a esa interpretación, la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de diciembre del año 2023, con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo, la cual estableció que el procedimiento de reclamo tiene doble naturaleza, siendo la primera una naturaleza de conciliación y fue la única parte que valoro el Tribunal de Primera Instancia; continua alegando que la sentencia mencionada señala que el procedimiento reclamo tiene otra fase, y es la fase decisoria.
Arguye que, el criterio de dicha Sala de Casación Social señala que la conciliación y la mediación como eje principal del procedimiento exige la asistencia obligatoria del patrono a la audiencia de conciliación, a fin de evitar que el procedimiento sea nugatorio, razón por la cual, previo una fórmula para que el patrono compareciera a la audiencia, pues si no asistiere a la audiencia de conciliación, le trae como consecuencia situaciones que le desfavorecen, en este sentido, se le impuso la admisión de los hechos alegados por la trabajadora, en tanto, no sea contrario a derecho lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Alega que en el procedimiento de reclamo promovido, no solo se evidencia la actitud temeraria con la admisión de hechos y con el consecuente desconocimiento de la relación laboral; continua alegando que inclusive dentro del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en la presente causa, fue señalada Jurisprudencia a los efectos de fundamentar la tesis de incompatibilidad de una relación familiar y una relación laboral, sin embargo, no mencionaron ni la fecha de la sentencia, ni el número de la sentencia, por lo que realizo una búsqueda y logro determina que la misma no se encuentra prevista dentro de los recargos jurisprudenciales de los tribunales.
Arguye que, la actitud de la parte demandada atenta contra la buena fe, pues la misma se negó a asistir a la audiencia; afirma que el trabajo doméstico, es un trabajo que ha sido marcado por su informalidad, tan así, que no existe un contrato de trabajo escrito, no existen recibos de pago, debido a la informalidad, y que en este caso en particular, la parte demandada se aprovecho de la vulnerabilidad de la demandante, pues es una persona mayor, de escasos recursos, y no estaba en condición de negociar las condiciones de trabajo que le fueron dadas. Agrega que, cuando fue a exigir sus derechos fundamentales, los mismos fueron desconocidos por la parte demandada.
Finalmente arguye que la prueba documental promovida es importante, y la misma no puede ser ignorada ni puede ser desconocida por el tribunal de primera instancia, ya que desconocerla o ignorarla, terminaría restándole total eficacia a ese instrumento de garantía de las condiciones de trabajo. Razón por la cual, pide sea declarada con lugar el recurso de apelación y la demanda intentada por la trabajadora.
En la demanda:
Alega que comenzó a trabajar para la ciudadana Anisabel Chacon, como trabajadora del hogar en fecha 01 de Junio de 2018, cumpliendo las siguientes funciones: preparar el desayuno, preparar el almuerzo, lavar y planchar la ropa, barrer y ordenar las áreas comunes, lavar los platos y cubiertos y el resto de utensilios, luego secarlos y guardarlos en los lugares correspondientes, limpiar el piso, limpiar la taza del inodoro, del lavamanos, de la ducha, el piso, las paredes y azulejos del baño, y en general, asegurarse de dejar el baño limpio y seco, así como asegurarse de todo el mantenimiento de la casa.
Arguye que cumplía un horario de trabajo de 7:00 de la mañana a 03:00 de la tarde, y una jornada laboral habitual de lunes a viernes, cumpliendo incluso horas extras los días que fuese necesario para el término de la limpieza del hogar.
En cuanto al salario, arguye que inicialmente su labor era retribuida en bolívares, sin embargo este fue incrementando desde su ingreso, hasta que debido a los índices inflacionarios y la escases de los billetes del cono monetario, su salario fue cambiado a moneda extranjera, siendo su ultimo salario mensual la cantidad de CUATROCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (400.000,00 COP).
Asimismo alega, que en fecha 13 de Marzo de 2023 presento su renuncia debido a que fue acusada injustamente de haberse robado un paraguas de la casa, que aunque no fue despedida, la relación laboral desde ese momento se comenzó a tornar tensa y se convirtió en un lugar no apto para que siguiera prestando sus servicios. Arguye que al finalizar la relación laboral trató de hablar con su patrona a los fines de que le cancelara las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pero el resultado fue infructuoso, por lo que decidió acudir ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” para que sirviera de mediadora en el cobro de sus acreencias laborales, lo cual también resultó siendo infructuoso, pues en la providencia administrativa de fecha 30 de junio de 2023, consta la admisión de los hechos por parte de la accionada, dictada en el expediente Nº 2023-03-258 de la nomenclatura de este ente administrativo.
Finalmente arguye que es por todo lo anteriormente expuesto que acude ante esta vía judicial para reclamar sus derechos como trabajadora, puesto que su antigua empleadora se ha dedicado a demorar el pago y así las responsabilidades patronales, en este sentido, demanda a la ciudadana ANISABEL CHACON COLMENARES, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 83.632.377, para que sea compelida a pagar la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS COLOMBIANOS CON QUINCE CENTAVOS (6.975.844,15 COP), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas documentales:
1. Copia fotostática del expediente N° 056-2023-03-00258 de la Inspectora del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, de fecha 30 de junio al 17 de julio de 2023, el cual riela de los folios (07) al (13).
Se ratifica el criterio de primera instancia, se observa que dicha prueba fue promovida en copia certificada, y no fue tachada de falsedad en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y publica, de la misma se evidencia que la demandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, e interpuso un reclamo por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, sin embargo, tal instrumento probatorio, no constituye algún elemento idóneo y eficaz para demostrar hechos acaecidos en la relación laboral.
Prueba de Testigos:
• Katherine Yoimar Baquero Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.967.210 y civilmente hábil.
Se ratifica el criterio de Primera Instancia, pues en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la testigo no se hizo presente, razón por la cual no existe nada que valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Prueba de Testigos:
1. Justo Wiltheylor Silva Cobaria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.247.871 y civilmente hábil.
2. Jenifer Katherine Machado Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.494.534 y civilmente hábil.
3. Marby Daniela Gómez Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.338.696 y civilmente hábil.
Se ratifica el criterio de Primera Instancia, por cuanto el ciudadano Justo Wiltheylor Silva Cobaria, en el acto de evacuación dijo mantener una relación de noviazgo con una hija de la demandada, lo cual lo imposibilita a rendir testimonio por encontrarse incurso en causales de inhabilidad, y en consecuencia, no existe nada que valorar.
Se ratifica el criterio de Primera Instancia, en cuanto a la ciudadana Marby Daniela Gómez Chacón, pues en el acto de evacuación manifestó ser hija de la demandada, lo que hace incurrir en causales de inhabilidad para ser testigo, y en consecuencia, no existe nada que valorar.
Se ratifica el criterio de Primera Instancia, en cuanto a la ciudadana Jenifer Katherine Machado Chacón, pues la misma no se hizo presente en la audiencia de juicio oral y publica, razón por la cual se declaró desierta su evacuación y por consiguiente, no existe nada que valorar.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas como ha sido la motivación del Juez recurrido para emitir su fallo, y oído el alegato de las partes recurrentes, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
Alega el recurrente que existe un error de Juzgamiento en la sentencia de fecha 18 de Julio de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, causado por un error de interpretación jurídica de un elemento probatorio, específicamente de las actuaciones llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo, del procedimiento de reclamo, intentando por la ciudadana María Marcelina Hernández, en contra de la ciudadana Anisabel Chacon.
En cuanto a este alegato, afirma que el Juez recurrido determino en la valoración de dicha prueba que el procedimiento de reclamo es un procedimiento de naturaleza conciliatoria, y que de ninguna manera causa derechos y obligaciones entre las partes, por lo que considera el recurrente que la prueba documental promovida es importante, y la misma no puede ser ignorada ni puede ser desconocida por el tribunal de primera instancia, ya que desconocerla o ignorarla, terminaría restándole eficacia a dicho instrumento de garantía de las condiciones de trabajo.
Ahora bien, en lo que respecta al error de juzgamiento en el que incurrió el Juez, debido a la errónea interpretación que le dio a la prueba documental promovida por la parte demandante, denominada: expediente N° 056-2023-03-00258 de la Inspectora del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, de fecha 30 de junio al 17 de julio de 2023. Resulta pertinente para esta alzada, reproducir un extracto de la recurrida, pues riela en el folio 75 del expediente principal el análisis hecho por el juez sobre dicha prueba:
Dicha prueba fue promovida en copia certificada, no habiendo sido tachada de falsedad en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, observándose de ella que la demandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, e interpuso un reclamo por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, no obstante ello, el procedimiento de reclamo es un procedimiento de naturaleza conciliatoria que de ninguna manera causa derechos y obligaciones entre las partes, por lo que éste no constituye un instrumento probatorio idóneo y eficaz para demostrar hechos acaecidos en la relación laboral, ni mucho menos la existencia de algún derecho a favor de alguna de las partes, razón por la cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha.
En este sentido, expresa el Juez A Quo que dicho instrumento probatorio no es el medio idóneo y eficaz para demostrar la relación laboral, razón por la cual, desecho la prueba in comento; razón por la cual, resulta pertinente para quien aquí decide traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia número 571 de fecha 19 de diciembre del año 2023, misma sentencia referida, por la parte recurrente en la audiencia de apelación, la cual establece, el objeto, contenido y alcance del procedimiento de reclamo y donde expreso lo siguiente:
Omisiss…
De allí que ante una suerte de rechazo y negación del derecho supuestamente aplicable, que conlleva a la interpretación de la disposición en búsqueda del sentido de la norma, constituye la razón por el cual el Inspector quedaría privado de la competencia para resolver dicho caso, siendo el fundamento de tal exclusión para ello, el deber de los jueces de conocer el derecho (iura novit curia), de allí la expresión “dame los hechos que yo conozco el derecho” (Ex factor oriturius. Da mini factum, dabotibuius), conforme al artículo 13 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.
De tal modo, que ante la contradicción del derecho que se alegue en la solicitud de reclamo, el Inspector del Trabajo estará obligado a sobreseer la solicitud, pues ello excede el marco de su competencia, para atribuírsele al órgano jurisdiccional.
Por lo tanto, la exclusión derivada por cuestiones de derecho, no puede ser vista de manera simple, debido a que su complejidad, requiere de un análisis al caso en concreto, para poder determinar con las bases aquí establecidas, cuál es la cuestión debatida, vale decir, si esta rebatido el “derecho”, lo que conlleva a un estudio minucioso de lo presentado ante el Inspector del Trabajo. (resaltado propio)
En este orden de ideas, el criterio jurisprudencial ut supra, establece que la competencia del Inspector del Trabajo se limita al conocimiento y decisiones de peticiones vinculadas a “cuestiones de hecho” por lo que cualquier caso que exceda de ello, no le atribuye, al respecto, en el caso que nos concierne se evidencia del folio 10 del expediente principal, específicamente en la prueba promovida por la parte demandante, que el Inspector del Trabajo, a través de Providencia Administrativa N° 0059-2023, decidió lo siguiente:
Ahora bien, como se puede apreciar, los conceptos laborales reclamados por la ciudadana María Marcelina Hernández de Molina, ya identificada, representan lo que se denomina “cuestiones de derecho”. El procedimiento por el cual se sustanció y tramitó la reclamación incoada por el ciudadano accionante se encuentra previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, el cual establece lo siguiente:
Omisis…
De manera que, con fundamento en la norma parcialmente transcrita se evidencia de manera tangible sobre cuales asuntos tiene competencia la inspectoría del trabajo para dirimir controversias en materia laboral, de allí que en el procedimiento de reclamo previsto en la norma adjetiva laboral, es competencia de la inspectoría del trabajo decidir de fondo aquellos asuntos que se correspondan con “cuestiones de hecho”, puesto que las “de derecho” corresponden ser dirimidas por los tribunales jurisdiccionales con competencia en materia laboral.
En consecuencia, en acatamiento de las competencias atribuidas a cada una de las ramas del poder publico, en razón de haber sido verificado que los conceptos laborales reclamados por la ciudadana MARIA MARCELINA HERNANDEZ DE MOLINA, venezolana, identificada por la cedula de identidad número V.- 5.631.817, contra la entidad de trabajo PRADO TARIBA, PATRONA ANI CHACON, no se enmarcan dentro de las competencias de quien aquí decide, el pronunciamiento se emite en los siguientes términos:
Omisis…
PRIMERO: EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, exhortando a la parte laboral inicie la reclamación de los conceptos laborales exigidos en el presente procedimiento, por vía de los TRIBUNALES JURISDICCIONALES COMPETENTES.
Por todo lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que el Juez A quo en la recurrida, estableció, que en efecto, la prueba documental contentiva de expediente N° 056-2023-03-00258 de la Inspectora del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, de fecha 30 de junio al 17 de julio de 2023. no es el medio idóneo ni eficaz para demostrar la relación laboral, pues aún cuando la parte demandada no acudió a la audiencia conciliatoria, el Inspector del Trabajo determino, tal y como se evidencia de los hechos señalados up supra, el caso en concreto esta fuera de su competencia por contener el asunto cuestiones de derecho más no de hecho. En consecuencia esta juzgadora se apega al criterio de la interpretación realizada por el juez recurrido, por considerarla ajustada a derecho, por lo que forzosamente debe declarar improcedente la apelación. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 Junio de 2024, por el abogado Juan José Paredes Casique, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 306.505, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana María Marcelina Hernández de Molina, en contra de la sentencia proferida en fecha 18 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana María Marcelina Hernández de Molina, titular de la cédula de identidad No. V-5.631.817, en contra de la ciudadana Anisabel Chacón Corredor, titular de la cédula de identidad No. E-83.632.377, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
La Jueza,
Abog. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria,
Abog. Ana Maria Omaña
Nota: En este mismo día, siendo las dos y veinte (2:20 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Ana Maria Omaña
SP01-R-2024-07
MDDC/adpd
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