JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°

JUEZ INHIBIDA:
Abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N
Procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ocho (08) de julio del presente año, esta Alzada recibió legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 9.827, previa distribución, con motivo de la inhibición planteada mediante acta fechada 12 de junio de 2024, por la Juez de dicho despacho, abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, fundamentada en la causal establecida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, juicio de Partición de herencia intentado por la ciudadana Pierina Alejandra Hurtado Sánchez contra Evelia del Carmen Molina de Hurtado y otros.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta Superioridad la presente causa ante la inhibición planteada mediante acta levantada en fecha 12 de junio de 2024, por la abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada en ese Tribunal con el N° 9.827.
La juez que se inhibe señaló en el acta levantada, que de las actuaciones se desprende que el día 10 de enero de 2023, se nombró como veedora judicial en la causa a la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, habiendo aceptado dicho nombramiento el 13 de junio de 2023, y por cuanto asumió ese Tribunal en su condición de jueza provisoria según acta N° 187 de fecha 12 de abril de 2024, alegando que le unen sentimientos de amistad, afecto, aprecio, solidaridad y respeto mutuo con la abogada y experta mencionada, de vieja data, con quien mantuvo una relación laboral cuando se desempeñó como Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, por lo que considera que su competencia subjetiva se puede ver involucrada para conocer la causa donde la referida abogada fue designada como experta contable, considerando estar incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La funcionaria judicial sustentó la inhibición planteada en la causal establecida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas.

12.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
…”
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
En cuanto a la figura de la inhibición, Arístides Rengel Römberg, destacado doctrinario venezolano, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la definió como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso” al referirse a la figura de la inhibición, señala lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
Conforme a lo anterior, la inhibición constituye un acto que incumbe al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, establecida legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos.
Así mismo, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 84 prevé la forma de inhibirse el funcionario judicial, lo que se materializa mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, significando esto último que la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Observa este sentenciador de alzada que en el presente caso, la juez declarante manifiesta que le unen lazos de amistad y aprecio para con la abogada y Contador Público Gloria Zulay Arenas de Salas, quien fue designada veedora judicial el día 10/01/2023, en la causa tramitada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aceptando su nombramiento el día 13/06/2023. Agrega que mediante “Acta N° 187” de fecha “12 de abril de 2024” asumió como Juez Provisoria de dicho Tribunal, además que cuando se desempeñó como Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, “mantuvo una relación laboral” con la mencionada profesional del derecho, considerando que su competencia subjetiva se puede ver involucrada.
Ahora bien, en el expediente N° 22-4814 en fecha “29/04/2022” esta alzada declaró con lugar una inhibición de la Juez frente a la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, en el que dicha abogada fungía como “apoderada judicial” de la demandada, ciudadana Lili Esperanza Orduz Beltrán.
De igual forma, en la causa N° 23-4892, este Juzgado Superior en fecha 15/02/2023, declaró con lugar la inhibición de la Juez Rosa Mireya Castillo Quiroz frente a la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, juicio en el que obraba como “apoderada judicial” de la ciudadana Clevy Amelia Hinojosa Mansilla.
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Más reciente, mediante decisiones dictadas el “03/07/2024 y 11/07/2024”, en las causas N°s 24-5110 y 24-5118, este Tribunal declaró sin lugar la inhibición de la Juez frente a la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, en el que la mencionada abogada fue nombrada experto contable.
En relación a la inhibición planteada en acta del “12/06/2024” que da lugar al presente pronunciamiento, se observa que la abogada y Licenciada en Contaduría Pública Gloria Zulay Arenas de Salas, fue designada como veedora judicial el día “10/01/2023”, aceptando dicho nombramiento en fecha “13/06/2023”, mientras que la Juez de Primera Instancia asumió en dicho Tribunal el “12/04/2024”, siendo posterior a la designación, notificación y aceptación de la auxiliar de justicia para cumplir un mandato, que solo podría ser objetado por las partes, amén que, conforme lo prevé y la faculta el artículo 1.427 del Código Civil, no está obligada a seguir el dictamen de la experto.
La designación como veedora -se insiste- fue previo a que la Juez declarante se reincorporara como Provisorio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y procediera a inhibirse frente a quien desempeña una función de auxiliar de justicia, delimitándose su labor a emitir un informe técnico sobre algo específico, dentro de los distintos temas que la Juez resolverá en derecho, pero que en modo alguno la vincula con la Juez, en razón a que desempeña una labor en la que pone de manifiesto sus conocimientos especiales sobre determinada materia.
En las decisiones proferidas en esta alzada en fechas 03/07/2024 y 11/07/2024 se citó doctrina de los tratadistas nacionales sobre ese particular, que se transcribe por lo expresado:
“(…) Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas. (Ricardo Henríquez La Roche (2004), “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, p. 460).
(…) Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos,… no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometido a su examen...”. (Ricardo Henríquez La Roche (2004), “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, p. 461).”
En las decisiones de las causas N°s 24-5110 y 24-5118 de este Tribunal, se citó fallo emitido en el máximo Tribunal del País, a través de la Sala de Casación Social que precisó:
“…esta Sala considera que los expertos son auxiliares de justicia que coadyuvan al Tribunal a esclarecer hechos relevantes dentro de la litis, cuyas resultas pudieran acarrear cambios en la resolución de la controversia. Igualmente, el legislador patrio ha contemplado en la norma lo referente a las experticias como medio de prueba, estableciéndolo en los artículos 1.422 al 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 451 al 471 de nuestro Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), así como en los artículos 92 y siguientes de la Ley adjetiva laboral; indicándose que dichas normas puedan darle indicios al juzgador sobre los hechos controvertidos, que están más allá de su conocimiento por su complejidad técnica, siendo importante destacar que la misma no puede exceder de lo solicitado por las partes en su petitorio, bajo pena de invalidez.
Así las cosas, es menester reiterar que la experticia debe realizarse según la forma como se propuso u ordenó, sin extralimitarse de los límites establecidos, tampoco pueden emitirse juicios de valor, ya que el experto está sujeto a informar sobre aquello que le fue comisionado; en tal sentido, si el perito deja de emitir pronunciamientos sobre los hechos sometidos a su conocimiento o sobrepasarse en sus funciones, dicho dictamen pericial carecería de eficacia probatoria.” (TSJ-SCS, sent. N° 323, Exp. 22-023, del 16/12/2022)
Debe insistirse que solo las partes pueden objetar y/o impugnar el informe encomendado que entregue la veedora al estar circunscrita su labor a un punto o aspecto técnico específico, por lo que la declarante en modo alguno puede ver comprometida su imparcialidad, en razón a que la aludida abogada y contadora pública, veedora judicial designada, cumple una función de auxiliar de justicia, no así de apoderada en la que sí tendría como intención lograr que se sentenciara a favor de su representado (a), se le otorgue la razón de su planteamiento y/o defensa y en la que sí puede ver comprometida su imparcialidad la Juez .
Al mismo tiempo, el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prescribe que cuando el recusado [en el presente la Juez que se inhibe] tenga “sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes” pero como se sabe, la Abogada y Contadora Pública Colegiada desempeña una labor de auxiliar de justicia, no siendo apoderada de alguna de las partes en la causa N° 9.827, por lo que no encuentra cabida el supuesto de hecho que preceptúa el ordinal en mención. Así se precisa.
Así, dado que la participación de la abogada, contadora pública y veedora designada Gloria Zulay Arenas de Salas en la causa N° 9.827 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial obedece a una labor puntual a desarrollar como auxiliar de justicia, se impone declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta en fecha “12/06/2024”. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo plasmado, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la inhibición de la abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 9.827.
Comuníquese mediante oficio a la funcionaria inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez



En la misma fecha se dictó y publicó la decisión que precede siendo las 12:55 de la tarde, librándose oficios N°s ____, ____ , ____ y ___ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 24-5127
MJBL/mjmg