REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEN

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos Gladys Ailen Vivas de Perdomo y Antonio José Perdomo, titulares de las cédulas de identidad N°s V-10.152.969 y V-3.644.167, respectivamente, el segundo, abogado inscrito ante el IPSA bajo el Nº 37.719.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante:
Abogado Luis Alberto Caicedo Sánchez, inscrito ante el IPSA bajo el N° 35.197.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos Salvador Segundo González Díaz e Ysilda Marina Maldonado de González, titulares de las cédulas de identidad N°s V-4.015.740 y 4.712.342, respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada:
Abogado Rafael Antonio Gómez Abraham y Fernando Ramón Martínez Ramírez, inscritos ante el IPSA bajo los Nºs. 63.218 y 90.957, en su orden.
MOTIVO:
SIMULACIÓN - SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Visto el escrito presentado en fecha 31/07/2024 por el co-demandante, abogado Antonio José Perdomo, en el que con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del instrumento de compra venta cuya simulación demanda, alegando que por error fue revocada por el a quo y que al oficiar su restablecimiento, el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira devolvió el oficio sin estampar la medida, aseverando que se hace necesario restablecer la medida cautelar que había sido decretada bajo los mismos argumentos que en su momento se expresaron en el libelo de demanda, los que manifestó dar por reproducidos, este Juzgado Superior observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas, se evidencia a los folios 265 y 266, que el tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de mayo de 2010 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos Salvador Segundo González Díaz é Ysilda Marina Maldonado de González, ubicado en la Urbanización Colinas de Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 42, Tomo 019, Protocolo Primero, Folios 1/7, correspondiente al Tercer Trimestre de fecha 30 de septiembre de 2002; informada al mencionado Registro mediante oficio N° 442 librado en fecha 28/05/2010, medida ésta que no fue objeto de oposición por la parte demandada.
Posterior a ello, por auto dictado en fecha 22 de febrero de 2024 (F.268), el a quo revocó la referida medida preventiva por considerar que las partes se encontraban notificadas de la sentencia definitiva dictada el 16 de mayo de 2023, sin que hubiesen ejercido recurso de apelación dentro del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, siendo comunicada esa revocatoria al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira mediante oficio librado en esa misma fecha bajo el N° 072/2024, dando dicha oficina acuse de recibo y confirmación del cumplimiento de la revocatoria con oficio N° RP439-028-2024 de fecha 21/03/2024. (f.269).
Ahora bien, el Tribunal de la causa dictó auto el 17/05/2024, en el que señaló que en fecha 15 de ese mes y año declaró la nulidad del auto de firmeza de la decisión dictada el 16/05/2023, en el que además se había ordenado el archivo del expediente, indicando que no se debió dar por terminado el juicio hasta tanto las partes hubiesen sido notificadas de la sentencia definitiva, por lo que en consecuencia no se debió revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar por haber sido decretada para salvaguardar las resultas del juicio, por lo que a los fines de subsanar el error en que se incurrió en tal sentido, declaró la nulidad del auto dictado el 22 de febrero de 2024, y ordenó en esa misma oportunidad librar oficio N° 250/2024 al respectivo registro, solicitando estampar de nuevo la nota marginal sobre el bien inmueble objeto de la medida decretada el 28/05/2010, informando esa oficina registral a través de oficio Nº RP439-105-2024 librado el 21/05/2024 y recibido en esta Alzada el 10/06/2024, lo siguiente:
“…dicha Medida NO se estampó, por cuanto ...fue levantada en fecha 21 de marzo de 2024, mediante oficio Nº 072/2024, a los efectos de poder estampar su requerimiento en la respectiva nota marginal correspondiente al documento en que hace referencia deberá emitir otro oficio donde se decrete nuevamente la medida de prohibición respectiva…”
Siendo así, observa quien aquí decide que el tribunal de la causa revocó de oficio la medida preventiva decretada en la presente causa el 28/05/2010, por considerar que las partes en litigio se encontraban plenamente notificadas de la decisión definitiva dictada el 16/05/2023, y que al no haber ejercido recurso de apelación ordenó el archivo del expediente por considerar terminado el juicio, siendo ello un error por cuanto se aprecia, como bien lo señaló el a quo en el auto del 17/05/2024, las partes aún no se encontraban plenamente notificadas, por lo que mal podía haberse revocado la medida preventiva de oficio por cuanto la causa no se encontraba terminada, y aún más cuando la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fondo, cuyo conocimiento y sustanciación se encuentra en curso en esta alzada.
En tal sentido, por cuanto no han variado las condiciones de hecho y de derecho invocadas por la parte actora peticionante de la medida preventiva en lo que respecta a los requisitos concurrentes establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, analizados y establecidos por el tribunal de la causa al momento de decretar la medida en fecha “28/05/2010”, la que como bien se señaló no fue objeto de oposición en su oportunidad procesal correspondiente, al estar configurados los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar peticionada, siendo el juez el director del proceso y a los fines de subsanar el error en el que se incurrió en la primera instancia al revocar de oficio la medida en cuestión sin que estuvieran cumplidas las condiciones para ello, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ, compuesto por una parcela de terreno propio distinguida con el Nº 232 y la casa quinta sobre él construida con todas sus adherencias y pertenencias, ubicada en la Urbanización Colinas de Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una superficie aproximada de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 M2); que consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: ante jardín, porche, sala, comedor, cocina, estar, oficina, baño social, habitación de servicio con baño, área de servicios, patio interior, escalera de acceso al segundo nivel, garaje cubierto, sótano; PLANTA ALTA: Estudio, habitación principal con baño y vestier, dos habitaciones con closet, baño auxiliar y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela N° 224, mide veintiocho metros (28 mts); SUR: Con parcela N° 232-A, mide veintiocho metros (28 mts); ESTE: Con avenida 1 o Avenida Alejandro Canal, mide nueve metros (9 mts); y OESTE: Con parcela N° 231 y área social, mide nueve metros (9 mts). Dicho inmueble le pertenece a los mencionados ciudadanos según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 30 de septiembre de 2002 bajo el Nº 42, Tomo 019, Protocolo 01, Folio 1/7, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2002.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena participar lo conducente al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Líbrese oficio.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se libró Oficio N° al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

MJBL/fasa
Exp. N° 24-5114