REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SEDE CONSTITUCIONAL
214° y 165°
PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano ADÁN VIVAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.862.848.
Abogado Asistente del presunto agraviado:
Abogado Nick Davinson Pabuence Vargas, inscrito ante el IPSA bajo el N° 316.397.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL. (Nulidad de auto para mejor proveer dictado en fecha 20/06/2024)
En fecha 16 de agosto de 2024 se recibió en este Tribunal Superior, previa asignación equitativa, solicitud de amparo constitucional formulada por el ciudadano Adán Vivas Ramírez, asistido por el abogado Nick Davinson Pabuence Vargas, en contra del presunto agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que el referido órgano jurisdiccional en fecha 20 de junio de 2024, en el juicio llevado en el expediente N° 20.875, demanda por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado que intentó la ciudadana Rosalía Roa Vera en contra de los ciudadanos Daniela Vivas Ramírez y Adán Vivas Ramírez, dictó auto para mejor proveer ordenando la realización de la prueba de cotejo sobre el instrumento fundamental de la demanda, a pesar de haber sido desconocido sin que la parte demandante insistiera en su valor probatorio, aduciendo que se le generó agravio en contra de su derecho constitucional referente al debido proceso, por haber desnaturalizado la figura del auto para mejor proveer al suplantar la actuación probatoria de la parte actora, el tribunal presunto agraviante.
Al efecto se relacionan las actuaciones que conforman la causa, necesarias para el conocimiento del amparo constitucional presentado en primera instancia ante este Tribunal Superior:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El presunto agraviado, asistido de abogado, señala en el escrito de amparo constitucional que el 17 de noviembre de 2023 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio entrada a la demanda de reconocimiento de contenido y firma de un documento presuntamente suscrito entre la sociedad mercantil SUPERIOR DE VENEZUELA C.A., y la ciudadana ROSALBA ROA VERA, quien demandó a los ciudadanos DANIELA VIVAS RAMÍREZ y ADÁN VIVAS RAMÍREZ, pretendiendo que sean ellos quienes realicen el reconocimiento del documento objeto de la demanda, ordenando el tribunal su citación.
Afirmó que en razón de ello, en fecha 11/12/2023, el co-demandado Adán Vivas Ramírez, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de su comunera Daniela Vivas Ramírez, se dio por citado realizando -según aduce- una primera contestación a la demanda en la que sólo opuso la falta de cualidad pasiva de los demandados y no realizó desconocimiento alguno, y que posterior a ello la parte actora mediante diligencia del 11/01/2024, previa al desconocimiento, indicó que por cuanto alegan la falta de cualidad pasiva y lo que se pretende es el reconocimiento del contenido, firma y huellas del documento, solicitó al tribunal determinar la autenticidad de la firma y huella mediante la prueba grafotécnica con fundamento en los artículos 446-448 del Código de Procedimiento Civil, peticionando para su realización oficiar al C.I.C.P.C y SAIME.
Señaló que luego, el 19/01/2024, el demandado (presunto agraviado) contestó la demanda y desconoció el instrumento fundamental encontrándose en el día 18 del lapso de emplazamiento, transcurriendo el lapso a que hace referencia el artículo 449 del CPC sin que la parte actora haya insistido en hacer valer el instrumento, por lo que el 07/06/2024 le solicitó al tribunal mediante escrito, desechar el instrumento fundamental de la demanda por haber sido desconocido y nunca haberse promovido la prueba de cotejo dentro de la incidencia probatoria abierta ope legis.
Afirmó que fue en fecha 12/06/2024, la parte actora mediante diligencia señaló haber realizado la insistencia en hacer valer el documento y la promoción del cotejo por diligencia del 11/01/2024, alegando el presunto agraviado que para esa fecha no había sido desconocido el instrumento fundamental de la demanda, afirmando que luego de ello el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil incurrió en el acto lesivo del derecho constitucional al debido proceso, al dictar en fecha 20 de junio de 2024, auto para mejor proveer ordenando de oficio la realización del cotejo del instrumento desconocido, suplantando la actuación probatoria de la parte actora, señalando que esa actuación no puede ser impugnada a través del recurso ordinario de apelación, siendo la única vía la solicitud de amparo constitucional por vulneración del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, con fundamento en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Finalmente pidió que sea declarado con lugar la acción de amparo constitucional; se dicte medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del auto para mejor proveer dictado por el presunto Juzgado agraviante en fecha 20/06/2024 en el expediente N° 20.875.
Acompañó como medios de prueba documental los siguientes instrumentos en copia certificada:
1. Folios 06-13, tablillas de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial correspondientes a los meses de diciembre 2023 y de enero a julio del 2024.
2. Folios 14-20, libelo presentado para distribución en fecha 10/11/2023, contentivo de la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado intentada por la abogada Marlene Lisett Ramírez Hernández en su condición de apoderada de la ciudadana Rosalba Roa Vera en contra de los ciudadanos Daniela Vivas Ramírez y Adán Vivas Ramírez en su carácter de herederos conocidos del de cujus Pablo Antonio Vivas Castillo quien fuere el Director de la empresa Superior de Venezuela C.A., parte suscribiente del contrato privado de opción de compra venta objeto de la demanda,
3. Folio 21, contrato privado suscrito en fecha 05/07/2013, por la sociedad mercantil Superior de Venezuela C.A., representada por su Director Pablo Antonio Vivas Castillo, (Vendedora), por una parte, y por la otra, la ciudadana Roa Vera (Compradora), teniendo por objeto la opción de compra del bien inmueble allí descrito.
4. Folio 22, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 07/12/2023 en el expediente N° 20.875 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el co-demandado Adán Vivas Ramírez, asistido por el abogado Nick Davinson Pabuence Vargas, en el que opuso la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio.
5. Folio 23, poder apud acta conferido en fecha 08/12/2023 por el ciudadano Adán Vivas Ramírez a los abogados Nick Davinson Pabuence Vargas, Enyelber José Parra Ayala y Pedro Pablo Moncada Berbesí, en la causa principal llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, expediente N° 20.875.
6. Folio 24, diligencia suscrita el 11/01/2024 por la apoderada demandante, abogada Marlene Lisett Ramírez Hernández, en la que solicitó la prueba grafotécnica y cotejo conforme a lo previsto en los artículos 446-448 del CPC y oficiar al efecto al C.I.C.P.C y SAIME.
7. Folios 25-26, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 19/01/2024 en el expediente N° 20.875 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el co-apoderado de la parte demandada, abogado Nick Davinson Pabuence Vargas, en el que procedió a desconocer el instrumento objeto de la demanda y opuso la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio.
8. Folios 27-30, decisión definitivamente firme proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05/12/2023, en el expediente N° 36.673, en la que declaró inadmisible la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado interpuesta por la abogada Lisett Ramírez Hernández en representación de Rosalba Roa Vera, en contra de los ciudadanos Daniela Vivas Ramírez y Adán Vivas Ramírez en su carácter de herederos del de cujus Pablo Antonio Vivas Castillo, por prosperar la falta de cualidad pasiva.
9. Folio 34, diligencia suscrita el 02/02/2024, por la apoderada de la parte actora en el expediente 20.875, en la que solicitó oficiar al Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, para que remitiera copia certificada del acta más reciente de la empresa Superior de Venezuela, C.A., así como al SENIAT para constatar la declaración sucesoral realizada por los herederos del de cujus Pablo Antonio Vivas Castillo.
10. Folio 35, escrito presentado en fecha 02/02/2024 por la apoderada de la parte actora en el expediente 20.875, en el que afirmó ratificar las pruebas presentadas con el libelo de la demanda, precisando cada una de ellas.
11. Folios 36-39, actuaciones referentes a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en la causa principal, dictadas en fechas 02 y 28 de febrero y 08 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 20.875.
12. Folio 40, escrito presentado en fecha 07/06/2024 el expediente N° 20.875 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el co-apoderado de la parte demandada, abogado Nick Davinson Pabuence Vargas, en el que solicitó desechar el documento desconocido objeto principal de la demanda, por no haber realizado la promoción del cotejo dentro del lapso en hacerlo valer de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
13. Folio 41, diligencia suscrita el 12/06/2024 por la apoderada demandante, abogada Marlene Lisett Ramírez Hernández, en la que ratificó la solicitud referente a la prueba grafotécnica y cotejo conforme a lo previsto en los artículos 446-448 CPC y oficiar al efecto al C.I.C.P.C y SAIME.
14. Folios 42-43, auto para mejor proveer dictado en fecha 20/06/2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 20.875, en el que con fundamento en el ordinal 4° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la práctica de una experticia grafotécnica a través de un único experto, para determinar la autenticidad de la firma de quien suscribe el instrumento objeto de la demanda con el fin de lograr la realización de la justicia.
15. Folio 44, escrito presentado en fecha 25/06/2024 el expediente N° 20.875 del Juzgado de Primera Instancia, por el co-apoderado de la parte demandada, abogado Nick Davinson Pabuence Vargas, en el que peticionó desechar el instrumento objeto de la demanda y su declarar sin lugar la pretensión de la parte actora.
16. Folios 45-46, escrito presentado en fecha 25/06/2024 el expediente N° 20.875 del Juzgado de Primera Instancia, por el co-apoderado de la parte demandada, abogado Nick Davinson Pabuence Vargas, en el que solicitó revocar por contrario imperio el auto para mejor proveer, en caso contrario, oír el recurso de apelación.
17. Folios 47, auto dictado por el a quo en fecha 02/07/2024, en el expediente 20.875, en el que con fundamento en lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en el que oyó a un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto para mejor proveer.
18. Folios 48, auto dictado por el a quo en fecha 16/07/2024, en el expediente 20.875, en el que con fundamento en lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, negó el recurso de apelación contra el auto para mejor proveer, revocando por contrario imperio el auto del 02/07/2024.
Folio 52, auto dictado este Juzgado Superior en fecha 16/08/2024, por el que le dio entrada a la presente solicitud de amparo constitucional.
II
DE AUTO ACCIONADO
Tal y como se precisó en los fundamentos del amparo y de las actuaciones cursantes en autos, la pretensión de tutela por presunta violación del derecho y garantía constitucional al debido proceso, esgrimida por el accionante va dirigida a enervar los efectos del auto para mejor proveer dictado el 20 de junio de 2024, (Fs 42-43), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado incoada por la apoderada judicial de la ciudadana Rosalía Roa Vera en contra de los ciudadanos Daniela Vivas Ramírez y Adán Vivas Ramírez, contenida en el expediente N° 20.875/2023, cuyo tenor es el siguiente:
“Vencido como se encuentra el lapso de informes en la presente causa, esta Juzgadora para reforzar las probanzas presentadas por las partes, esclarecer los alegatos esgrimidos y dejar constancia de los hechos referentes a determinar la autenticidad de la firma del instrumento fundamental de la presente demanda, estima necesario dictar auto para mejor proveer, haciendo uso de las facultades contenidas en el ordinal 4° del artículo 514 de la norma adjetiva, que textualmente establece:
“…Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
“…4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.”
(..)
Acorde con ello, resulta fundamental a fin de establecer la verdad en la presente causa, con el objeto de lograr el fin último del proceso la realización de la justicia, este Tribunal en uso de la referida potestad, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER, acordando en practicar una experticia grafotécnica a través de la designación de un único experto, a los fines de determinar la autenticidad de la firma de quien suscribe el instrumento fundamental de la presente demanda.
Para la realización de la experticia acordada, se designa al ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ…” (sic)
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil para conocer en primera instancia la solicitud de amparo constitucional, debe señalarse que todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, por lo que los jueces tienen como deber y norte de sus actuaciones, hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la misma, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la competencia de este órgano jurisdiccional sobre la presente acción de amparo constitucional se encuentra atribuida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Al respecto, en insistentes decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio establecido en la sentencia N° 01 de fecha 20/01/2000, entre otras la N° 230, de fecha 04 de marzo de 2011, en la que señaló:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…(sic)”.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el cado Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; …”
Ahora bien, de la revisión del presente asunto, se constata que la acción señalada por el presunto agraviado como lesiva del derecho constitucional que precisó, se encuentra imputada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional de inferior categoría (B) en el eslabón judicial con relación a este Tribunal Superior -categoría A-, razón por la que este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene plena competencia para conocer en primera instancia de la acción incoada. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Examinada la solicitud de amparo interpuesta, este Juzgado Superior procede a la verificación en cuanto a si se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiendo que no incurre en ninguna de ellas. Respecto al cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 18 ejusdem, se apreció a tal efecto que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional, cumple con las exigencias previstas en la mencionada norma de la Ley Especial; así mismo, fue justificado por el presunto agraviado la vía de amparo en el escrito de querella presentado en fecha 16 de agosto de 2024, aseverando que contra el auto para mejor proveer no existe recurso ordinario de apelación, lo que en efecto se evidencia de la lectura del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en el que el legislador estipuló que “…Contra este auto no se oirá recurso alguno.”, siendo en consecuencia el amparo la vía más expedita, en tal sentido, se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Analizados los alegatos formulados por el presunto agraviado, tanto en los hechos como en el derecho invocado, este Juzgado Superior en lo Civil estima necesario citar parcialmente la sentencia N° 1141 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de noviembre de 2022, en la que destacó en cuanto a las acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho, lo siguiente:
“Ante lo decidido, esta Sala Constitucional estima necesario destacar que en sentencia de este órgano jurisdiccional identificada con el n.° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández), se sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho y al respecto señaló:
“La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
…omissis…
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”.” (Cursivas de la Sala. Negrillas de este Tribunal Superior)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/321867-1141-131222-2022-22-0709.HTML
De la sentencia transcrita se desprende que la Sala Constitucional desde el año 2013 estableció con carácter vinculante que en las acciones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, para cuya resolución se cuente a través de las actas suministradas con todo lo necesario para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, se debe decretar el caso como de mero derecho, en garantía de los principios constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva y de los principios que rigen la materia de amparo consagrados en el artículo 27 de la Constitución Nacional.
Así, observa este Tribunal Superior que en el presente caso sólo se debe dilucidar si la decisión contenida en el auto dictado en fecha 20 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 20.875-2023, resultó violatoria o pone en riesgo de ello el derecho constitucional referente al debido invocado por el presunto agraviado Adán Vivas Ramírez, por haber acordado de oficio a través del auto para mejor proveer, la realización de una experticia grafotécnica del instrumento objeto de la demanda de reconocimiento de contrato privado intentada en su contra y de Daniela Vivas Ramírez, por la ciudadana Rosalba Roa Vera, es decir, lo que se discute es un punto netamente jurídico que no requiere para la resolución de la presente querella constitucional mayores alegatos o medios probatorios y tomando en consideración lo expresado por la Sala Constitucional en la sentencia supra señalada, en este tipo de casos no es necesario celebrar la audiencia oral, por cuanto con lo alegado en la solicitud del amparo y los instrumentos aportados resulta suficiente para resolver esta acción en forma inmediata y definitiva, razón por la que este Tribunal Superior conforme al criterio vinculante antes señalado, declara este amparo constitucional como de mero derecho. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento de fondo en los siguientes términos:
En el caso de autos, el presunto agraviado, ciudadano Adán Vivas Ramírez, asistido de abogado, expresó en el escrito de amparo, que el acto lesivo de la garantía al debido proceso imputable al mencionado presunto agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, recae sobre el hecho de haber dictado auto para mejor proveer el 20 de junio de 2024, en la causa contenida en el expediente N° 20.875-2023, relativa a la demanda de reconocimiento de contenido y firma, aseverando como fundamento de la lesión denunciada que el citado órgano jurisdiccional ordenó de oficio “…el cotejo del documento fundamental de la demanda, a pesar de que el mismo fue desconocido y que la parte demandante nunca insistió en su valor probatorio… suplantando la actuación probatoria responsabilidad del actor”, aduciendo que con tal proceder del presunto agraviante, se le generó una injuria en contra de su derecho constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, asegurando que en la referida causa la parte actora no promovió el cotejo en forma tempestiva, demostrando negligencia al no realizar actividad probatoria alguna y únicamente diligenció algo al respecto vencido el lapso probatorio del cotejo.
El artículo 4 de la ley especial, establece la procedencia de la solicitud de amparo cuando un tribunal actuando fuera de su competencia, dicta una decisión o realiza un acto que vulnere un derecho constitucional, estableciendo el conocimiento del mismo según la competencia en razón de la jerarquía
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones acompañadas, este Juzgado Superior constata que el acto presuntamente lesivo realizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia versa sobre un auto para mejor proveer dictado en fecha 20/06/2024 en el que acordó “practicar una experticia grafotécnica a través de la designación de un único experto, a los fines de determinar la autenticidad de la firma de quien suscribe el instrumento fundamental de la presente demanda”, en uso de la facultad conferida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4°, en cuyo encabezado establece que el tribunal, de considerarlo necesario, podrá dictar auto para mejor proveer, evidenciándose que el legislador de manera expresa facultó al juzgador para acordar cualquiera de los medios probatorios precisados en los cuatro ordinales que integran el referido artículo.
De acuerdo a lo precisado, se trae a colación lo establecido en sentencia N° 311 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 19/03/2012, en la que, en relación a los autos para mejor proveer, señaló:
“Debe advertirse además, que los medios de prueba que el juez ordene evacuar, no se encuentran per se dirigidos a ratificar o no los alegatos de las partes, sino que procuran traer un hecho al proceso para luego decidir conforme a lo que el mismo represente dentro de lo debatido.
En este sentido, estima pertinente esta Sala Constitucional ratificar el criterio expuesto en la sentencia N° 1089 del 22 de junio de 2001 (Caso: Williams Chacón Noguera), en la cual se afirmó que:
“De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses.
En ejercicio de esta función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia”.
Por último, debe precisar esta Sala, que la constitucionalidad del ejercicio de las referidas facultades probatorias del juez, y que conducen a la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, no prejuzgan de ninguna manera sobre el mérito de la causa principal…” (Cursivas de la Sala; subrayado de este Juzgado Superior).
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/311-19312-2012-08-1330.HTML
En el mismo orden de ideas, en sentencia más reciente en data, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0088 del 25 de abril de 2019, precisó lo siguiente:
“En armonía con lo expuesto, ha sido criterio reiterado que “(…) el sentenciador de alzada antes de dictar el fallo puede hacer uso de la facultad probatoria que le conceden los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la realización de las pruebas permitidas a través de un auto para mejor proveer, con la finalidad de que éste pueda completar su conocimiento sobre los hechos, (…) [cuya] facultad del juez, debe circunscribirse a lo discutido en el juicio, ajustándose a las normas que preceptúan tal actividad, sin que le esté permitido actuar fuera de los límites del thema decidendum (…)” (cfr. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000385 del 8 de agosto de 2011 y sentencias de esta Sala Constitucional Nos. 1.461/2001 y 399/2015).
Siguiendo esta línea argumentativa, esta Sala advierte que ciertamente el fallo objeto de revisión dictaminó que “(…) el juez tiene la obligación de pasar a analizar todas cuantas pruebas hayan sido aportadas al proceso y en caso de no tener conocimiento de los asuntos que se somete a su consideración tiene el deber de informarse e incluso de servirse de los auxiliares de justicia a fin de conocer la verdad procesal de la controversia planteada (…)”. En tal sentido, esta Sala estima que dicha consideración se corresponde con la facultad discrecional del juzgador prevista en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, relativa a dictar las diligencias probatorias que considere pertinentes para despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse la convicción sobre la veracidad de los enunciados fácticos alegados en la causa, por lo tanto, se desestima la denuncia formulada por el apoderado judicial de la solicitante, y así se decide.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/304634-0088-25419-2019-18-0011.html
De las citadas decisiones, se extrae de manera clara y precisa que el dictamen de un auto para mejor proveer realizado conforme a lo estipulado en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, es una facultad procesal conferida al juez para actuar de oficio bajo el amparo y límites del expresado artículo 514, quien como director del proceso a través de su intervención o dirección debe buscar la verdad material de los hechos en aplicación del principio procesal de inmediación, ordenando la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia, como bien lo señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
Así, al constatarse de la lectura del auto para mejor proveer dictado el 20 de junio de 2024 que la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuó en estricto apego a facultad conferida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando el mismo en la necesidad de buscar la verdad en la causa y dentro de los límites previstos en dicho artículo, en cumplimiento de su obligación de dirigir el proceso con aplicación de los principios de veracidad y legalidad previstos en el artículo 12 ejusdem, considera quien juzga que, contrario a lo expresado por el presunto agraviado, la decisión contenida en el susodicho auto para mejor proveer así como la facultad probatoria del juez, en modo alguno comporta una trasgresión del derecho constitucional al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución, más por el contrario, deviene en garantista de la tutela judicial efectiva consagrada constitucionalmente (Art.26 CRBV). Así se declara.
En consecuencia, con base en los precedentes razonamientos, en razón de haber quedado demostrado con las actas procesales que conforman la presente causa que la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en el auto para mejor proveer dictado en fecha 20 de junio de 2024 en el ejercicio de sus facultades probatorias previstas en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plenamente ajustada a derecho y sin que se encuentre incurso en el supuesto de hecho estipulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Adán Vivas Ramírez en contra del órgano jurisdiccional indicado, debiendo precisar este Juzgado Superior en lo Civil, acorde con lo expresado por la Sala Constitucional, que la constitucionalidad del ejercicio de las expresadas facultades probatorias del juez, y que conducen a la declaratoria de improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, no prejuzgan de ninguna manera sobre el mérito de la causa principal. Así de decide.
En razón de la anterior declaratoria, resulta Improcedente la medida cautelar solicitada, consistente en que se “SEA DICTADA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER dictado (…) en fecha 20 de junio del 2024, en el expediente identificado con el número 20.875.” (Destacado del original).
DECISIÓN
Por lo vertido, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ADÁN VIVAS RAMÍREZ, asistido por el abogado Nick Davinson Pabuence Vargas, en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por el auto para mejor proveer dictado en 20 de junio de 2024.
SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo constitucional por cumplir con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, visto que la misma no se halla incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 ejusdem.
TERCERO: DECLARA el asunto como de mero derecho.
CUARTO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ADÁN VIVAS RAMÍREZ, asistido por el abogado Nick Davinson Pabuence Vargas, en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por el auto para mejor proveer dictado en fecha 20 de junio de 2024.
NO HAY condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 24-5140
MJBL/fasa
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