JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de Agosto del Dos Mil Veinticuatro (2024)
214° y 165°

DEMANDANTE:
Ciudadana NEYDA ROSALÍA HERNÁNDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.419.562.

Apoderados de la demandante:
Abogados Amílcar Quintero Romero y José Gregorio Chinosme Navarro, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 59.970 y 58.916, respectivamente.
DEMANDADA:
Ciudadano MÓNICA RODRÍGUEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.981.903.

Defensora Pública de la demandada:
Abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, inscrita ante el IPSA bajo el N° 115.963, Defensora Pública con competencia en materia civil y administrativa inquilinaria y del derecho a la vivienda.


MOTIVO:
REIVINDICACIÓN (Apelación del auto dictado en fecha 26-04-2024, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 16 de mayo de 2024, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 987-24, procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada mediante diligencia de fecha 29/04/2024 contra el auto dictado en fecha 26/04/2024 en el que el mencionado tribunal consideró que la cuestión previa propuesta por la defensora pública de la demandada, mediante escrito de fecha 18 de abril de 2024, con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son alegatos al fondo de la demanda, por lo que acordó resolver el referido escrito en la sentencia definitiva.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente necesarias para el conocimiento del asunto apelado:
Folios 01-04, libelo de demanda presentado en fecha 14/02/2024 en el que la parte actora alegó ser propietaria de un lote de terreno ubicado en el sector Marco Tulio Rangel, calle principal, lote S/N jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, distinguido con el número catastral 20-23-01-U001-008-089-028-000-P00-000, con área de cuarenta y cuatro metros cuadrados con cero centímetros (44.00Mts2), con los siguientes linderos: NORTE, con mejoras que son o fueron de Guillermo Berbesí; SUR, con mejoras que son o fueron de Fidelina Sánchez, ESTE, con frente de la calle principal; y OESTE, con mejoras que son o fueron de María Angola, según documento protocolizado por ante el Registro Público Especial de la Gran Misión Vivienda Venezuela del Estado Táchira, en fecha 26/06/2017, bajo el N° 2017.868, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6666 y correspondientemente al Libro de Folio Real del año 2017, que sobre el referido inmueble construyó a sus propias expensas unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, que le pertenecen por título supletorio registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 29/08/2017, bajo el Nº 2017.868, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 439.18.8.1.6666, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
Afirmó que el referido inmueble se encuentra ocupando ilegalmente y sin su consentimiento desde hace más de seis años por la ciudadana Mónica Rodríguez Salcedo, con quien nunca ha celebrado contrato de ninguna naturaleza que grave la propiedad del mismo, aseverando que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para que la mencionada ciudadana le entregue el inmueble, por lo que con fundamento los artículos 115 de la Constitución, 545 y 548 del Código Civil le demanda por reivindicación para que le restituya o devuelva la propiedad y posesión del inmueble destinado a vivienda ya identificado.
Estimó la demanda en ciento diez mil bolívares (Bs.110.000,00) equivalentes a dos mil ochocientos ocho (2.808) veces el valor del Euro (€) cuya tasa de cambio para el 08/02/2024 fue de 39,17 bolívares por euro, según la tasa del Banco Central de Venezuela.
Folios 05-13, copia certificada de los instrumentos de propiedad del inmueble anexos al libelo de demanda.
Folio 14, auto dictado por el a quo en fecha 28/02/2024, en el que admitió la demanda ordenando emplazar a la ciudadana Mónica Rodríguez Salcedo para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, conforme al trámite previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Folio 15, poder apud acta conferido el 11/03/2024 por la demandante ciudadana Neida Rosalía Hernández Silva a los abogados Amilcar Quintero Romero y José Gregorio Chinosme Navarro.
Folio 17, constancia de la práctica de la citación de la demandada Mónica Rodríguez Salcedo, realizada en fecha 18/03/2024.
Folios 18-20, escrito presentado en fecha 18/04/2024 por la Defensora Pública de la demandada, en el que promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en el que alegó que su representada recibió la vivienda en calidad de arrendamiento y no consta en el expediente que se haya tramitado el procedimiento administrativo previo a la instauración de la demanda.
Afirmó la existencia de una relación arrendaticia y no una simple posesión como se señala en el libelo de demanda, que en fecha 05/08/2006 se celebró contrato de arrendamiento de vivienda con la ciudadana Rosalba Durán, titular de la cédula de identidad V-8.098.660, siendo renovado en fechas 05/08/2007, 05/08/2008 y 05/08/2009; que la parte actora demandó por acción reivindicatoria y no por demanda de desalojo, simulando hechos totalmente falsos, ya que la demandada siempre conoció como propietaria a la ciudadana Rosalba Durán.
Fundamentó la cuestión previa opuesta en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en los artículos 7, 8, 9 y 10 del decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, consignando como prueba al efecto, copia simple de contratos de arrendamiento.
Folio 25, escrito presentado el 26/04/2024 por la parte actora en el que contradice, expresamente, la cuestión previa alegada por la parte demandada, por las razones de hecho y de derecho allí esgrimidas.
Folio 26, auto dictado en fecha 26/04/2024 por el a quo, en el que consideró que los alegatos de la cuestión previa propuesta por la defensora pública de la demandada mediante escrito de fecha 18 de abril de 2024, con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son alegatos al fondo de la demanda, acordando resolver sobre el relatado escrito en la sentencia definitiva.
Folio 27, diligencia suscrita el 29/04/2024 por la demandada asistida por la defensora judicial Ingrid Tibisay Orozco Cotes, en la que ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 26/04/2024, alegando la vulneración de los derechos y garantías constitucionales concernientes al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo III establece el procedimiento a seguir en caso de ser alegada una de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ejusdem.
Folios 28-29, escrito presentado en fecha 29/04/2024 por la demandada asistida por la defensora pública, en el que a los fines de demostrar la procedencia de la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, promovió conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes al Director del Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, en los términos allí señalados, así como los contratos de arrendamiento anexos al escrito de cuestión previa.
Folio 30, auto dictado por el a quo el 06/05/2024, en el que oyó la apelación ejercida en ambos efectos, y en consecuencia, ordenó remitir el original del expediente a distribución, correspondiéndole a esta alzada el conocimiento del mismo, dándosele entrada por auto del 16/05/2024 (f.31), fijándose los lapsos para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Folios 32-33, escrito de informes presentado el 28/05/2024 por la recurrente en el que expuso que el a quo incurrió en un error de juzgamiento, al no aplicar el procedimiento de las cuestiones previas establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Folio 34-36, escrito presentado el 13/06/2024 por la parte actora, contentivo de las observaciones a los informes de la parte contraria.
Folio 37, auto dictado por esta alzada en fecha 15/07/2024 en el que se difirió la decisión para quince días continuos siguientes.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la defensora pública de la demandada abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes por diligencia fechada veintinueve (29) de abril de 2024, contra el auto dictado el día veintiséis (26) de abril de 2024 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que consideró que la cuestión previa propuesta por la mencionada defensora pública, ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son alegatos al fondo de la demanda, acordó su resolución en la sentencia definitiva.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, la recurrente expuso que el a quo incurrió en un error de juzgamiento, al no aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento civil para el caso que la parte oponga cuestiones previas, incurriendo así en un desorden procesal, no dándole el debido procedimiento a la cuestión previa alegada, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, peticionando sea declarada con lugar la apelación, revocado el auto recurrido y se ordene proceder de conformidad con lo establecido en el capítulo III del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandante señaló en el escrito de observaciones a los informes de su contraparte, que la demandada combinó actos procesales en un solo escrito, afirmando que presentó simultáneamente la oposición a la cuestión previa junto con contestación a la demanda, incurriendo en un error, ya que en su escrito no opuso verdadera y eficazmente la cuestión previa, solicitando sea declarado sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
Observa este juzgador que el recurso de apelación ejercido se circunscribe a verificar si se encuentra ajustado a derecho lo acordado por el a quo en el auto dictado el 26/04/2024, en lo referente a la resolución de los alegatos esgrimidos por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia definitiva por considerarlos que son materia del fondo de la demanda.
De las actuaciones procesales que conforman el expediente, se constata que la demandada asistida por la defensora pública Ingrid Tibisay Orozco Cotes, por escrito de fecha 18/04/2024,(fs.18-20), presentado dentro de la oportunidad legal, en lugar de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por las razones descritas de modo suficiente en la narrativa presente.
Se tiene que las cuestiones previas pueden ser consideradas como un medio procesal que de acuerdo a la ley tiene el demandado para exigir la subsanación de un defecto que advierta en la demanda ejercida en su contra, o bien para peticionar se deseche o extinga la misma por existir algún impedimento de la ley para proseguir con el juicio, mecanismo procesal éste que se encuentra perfectamente reglado en el Capítulo III del Código de Procedimiento Civil, siendo aplicable al presente caso, el procedimiento contemplado en el artículo 351 y siguientes al haber sido alegada una de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales del 7° al 11° de artículo 346.
El a quo señaló en el auto recurrido que los alegatos esgrimidos por la demandada se corresponden a defensas de fondo, razón por la que indicó serían resueltos en la sentencia definitiva, no obstante, de la lectura del escrito presentado en fecha 18/04/2024, se evidencia claramente y sin margen de duda, que en el mismo dicha parte, con asistencia de la defensora pública, expresamente indicó: “…estando en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, en su lugar, promuevo Cuestión previa, lo cual hago en los siguientes términos …”, sin que exista o se colija en modo alguno que haya invocado tal defensa como de fondo con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, imperando en consecuencia, la obligación para el órgano jurisdiccional de sustanciar y emitir pronunciamiento conforme al procedimiento pautado para la resolución de la cuestión previa planteada, de no ser así, se incurriría en subversión del debido proceso por desorden procesal.
De acuerdo a lo anterior, es oportuno traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00538 del 06 de julio de 2004, en la que en relación a la sustanciación y decisión de las cuestiones previas y sus efectos en el proceso, señaló:
“Por todo lo antes expuesto y dada la extrema importancia que reviste la correcta sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas en este asunto, ya que de dicha resolución, favorable o no al demandado, dependerán los subsiguientes lapsos procesales tales como la contestación de la demanda, y evidenciándose que la decisión emanada del Tribunal de la causa violentó la previsión contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que el ad quem, infringió los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por no haber corregido la subversión procesal delatada violatoria del equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo cual conlleva a la nulidad del fallo recurrido (…) como de todo lo actuado con posterioridad a esta decisión del a quo y a la reposición de la causa al Estado en que un nuevo Juez de Instancia, proceda a resolver las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en este fallo. Así se decide.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC-00538-060704-03330%20.HTM

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al desorden procesal y sus implicaciones en el proceso, en sentencia N° RC.000915 dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, expresó lo siguiente:
“El Desorden Procesal es una situación que genera violación al debido proceso y al orden público procesal. Desde extraordinario fallo de la Sala de Casación Civil del 24 de diciembre de 1915 (reiterado en fallos de fechas 07 de diciembre de 1961, 15 de noviembre de 1978, 08 de julio de 1999, y 29 de enero de 2002), se ha expresado que: “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…”.
Asimismo, el desarrollo del contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil concluyó con la extraordinaria interpretación de la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.935 del 13 de diciembre de 2004, donde estableció que el desorden procesal consiste en la subversión de la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo que esta preestablecida en la Ley, y que no es disponible para las partes –ni los funcionarios judiciales- el modificarla, transformarla en sus condiciones de tiempo, lugar y modo en que deben practicarse, pues las formas procesales no son caprichos legislativos, sino que su finalidad es garantizar el derecho de defensa y el desarrollo eficaz del proceso.
(…)
De igual forma, se ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que: “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1.999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra el Banco Nacional de Descuento).
En conclusión, habrá violación al derecho de defensa:
1.- Cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos
(…)
Asimismo, es de considerar que los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, pues, como bien lo indica el autor DEVIS ECHANDIA, Hernando, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites” (Negrillas de la Sala).” (Resaltados y cursivas propios de la Sala; subrayado de esta alzada)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/194104-RC.000915-151216-2016-16-106.HTML
Del contenido de las anteriores sentencias, se extrae la importancia que reviste la correcta aplicación de los procedimientos establecidos para la sustanciación de los juicios incluyendo las incidencias que se susciten en ellos, teniendo gran influencia en la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto su inobservancia conlleva a que el órgano jurisdiccional incurra en subversión de la estructura del proceso establecido por el legislador generando desorden procesal, no siendo dable a las partes ni a los funcionarios judiciales modificar o transformar las condiciones de tiempo, modo y lugar preestablecidos ya que las formas procesales tienen por finalidad garantizar el derecho de defensa y el desarrollo eficaz del proceso, generando seguridad jurídica a las partes.
En el e caso que se dilucida el a quo al establecer en el auto dictado en fecha 26 de abril de 2024, una oportunidad distinta a la establecida en el en encabezamiento del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para realizar pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la demandada, incurrió en vulneración del debido proceso, ya que como bien se señaló en los párrafos que preceden, no le está permitido al juez modificar las formas procesales, de lo que deviene que la decisión contenida en el referido auto no se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
Siendo así, con base en las anteriores motivaciones, resulta imperioso para este juzgador DECLARAR LA NULIDAD DEL AUTO DICTADO EN FECHA 26 DE ABRIL DE 2024, cursante al folio 26, por vulneración del debido proceso, debiendo el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, verificar la correcta sustanciación de la cuestión previa opuesta según los lapsos procesales transcurridos en la presente causa y emitir el pronunciamiento a que haya lugar en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo estipulado en el capítulo III del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ante la declaratoria que precede, se torna forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensora pública de la demandada abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, y por vía de consecuencia, ANULAR el auto dictado en fecha 26/04/2024 Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de abril de 2024, por la defensora pública de la demandada abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, en contra del auto dictado en fecha veintiséis (26) de abril de 2024 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado veintiséis (26) de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, verificar la correcta sustanciación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según los lapsos procesales transcurridos en la presente causa, y emitir el pronunciamiento a que haya lugar en la oportunidad legal correspondiente, en acatamiento a lo estipulado en el capítulo III del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE a las partes
Queda así ANULADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 01:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.

MJBL/fasa
Exp. 24-5105