JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
JUEZ INHIBIDO:
Abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
INHIBICIÓN
En fecha 09 de agosto de 2024 se recibió en esta Superioridad, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 4.077, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dada inhibición planteada mediante acta de fecha 31 de julio de 2024, por el Juez de dicho despacho, abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, fundamentada en la causal incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07/08/2003, en el juicio de Reivindicación seguido por Luz Mary Jaramillo de Rodríguez contra Dulce Rocío Zambrano Pabón.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente incidencia subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición explanada en la causa llevada en esa alzada bajo el N° 4.077, en acta suscrita por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha treinta y uno (31) de julio de 2024, fundamentada en la causal incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07/08/2003.
El funcionario inhibido expuso en el acta, que la ciudadana Dulce Rocío Zambrano Pabón, parte demandada, otorgó poder apud acta a las abogadas Alicia Coromoto Mora Arellano y Rosmary Zambrano Pabón. Que se evidencia que la parte demandada se encuentra representada por la abogada en ejercicio Alicia Coromoto Mora Arellano, siendo de conocimiento público y notorio que la referida abogada para el momento en que se desempeñaba como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, era la secretaria titular adscrita a dicho despacho, y por tanto era parte de su personal de confianza y por ello su imparcialidad se ve afectada, considerando prudente desprenderse del conocimiento de la causa, señalando como sustento la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2140 de fecha 07-08-2003.
La decisión que aduce el administrador de justicia como basamento para desprenderse de conocer la causa en cuestión, fue proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmada en la sentencia N° 2140, Exp. 02-2403, de fecha 07/08/2003, señala:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/2140-070803-02-2403.htm)
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 82 establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas.
“1° al 22°”…
Así mismo, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
En la campo del derecho venezolano, el destacado procesalita y doctrinario Arístides Rengel Römberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
El también procesalista y doctrinario venezolano Vicente J. Puppio, en su libro “Teoría General del Proceso” al abordar el estudio de la figura de la inhibición, señala lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
Examinados los motivos en los que el Juez Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial basa su inhibición, donde expone que la abogada en ejercicio Alicia Coromoto Mora Arellano, era la secretaria titular adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, Tribunal en el que se desempeñó como Juez, siendo parte de su personal de confianza, por lo que su imparcialidad se ve afectada, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes contendientes, en razón de ser conveniente para una sana administración de justicia y en aras de una justicia imparcial, estima este juzgador forzoso apartarse del conocimiento de la causa, apreciándose que está procediendo de manera voluntaria conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 y siguientes para la tramitación, consustanciada con la sentencia N° 2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/ 2003, Expediente N° 02-2403, siendo ineludible declararla CON LUGAR. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 4.077, fundamentada en la causal dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión al funcionario inhibido y a los demás Jueces Superiores en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
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Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 de la mañana y se libraron oficios N°s ____, ____ y ____a los Juzgados Superiores 1°, 2° y 4° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial. Se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal. Archívese el expediente.
Exp. N° 24-5136
MJBL
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