JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°

JUEZ INHIBIDA:
Abogada Maurima Molina Colmenares, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
I N H I B I C I O N
En fecha 09 de agosto de 2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 18.821/2012, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ocasión de la inhibición propuesta en acta fechada 23 de julio de 2024, por la abogada Maurima Molina Colmenares, Juez de dicho despacho, fundada en la causal genérica incorporada vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 dictada en el expediente N° 02-2403, del 07 de agosto de 2003, en el juicio por prescripción adquisitiva que sigue la ciudadana Rosa Alvania Peña de Orozco contra el ciudadano Jaime Eduardo Gómez Cifuentes.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La incidencia que conoce esta Superioridad obedece a la inhibición planteada en acta suscrita el día primero (01) de agosto de 2024, por la abogada Maurima Molina Colmenares, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, en la causa signada en ese Tribunal bajo el N° 18.821-2012.
En el acta en mención, la operadora de justicia expone que el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, el día 12/12/2023, consignó por ante la Secretaría de ese Tribunal, copia certificada de poder especial otorgado por la parte demandada, ciudadano Jaime Eduardo Gómez Cifuentes por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 33, Tomo 28, Folios 119 hasta 121 de fecha 01 de septiembre de 2023, al mencionado abogado. Que frente a quien actúa como apoderado judicial del demandado, procedió a inhibirse en las causas 20.468/2021, 20.564/2022 y 20.352/2020, nomenclatura de ese Tribunal, motivado a que el abogado señaló en los referidos expedientes que ha estado parcializada a favor de su contraparte, en perjuicio de su representado y que dicha situación sería denunciada oportunamente. Señaló que dichas inhibiciones fueron declaradas con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 25/04/2022 y por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fechas 25/04/2022 y 22/06/2022. Indica que aún y cuando no se encuentra incursa en las causales establecidas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil, la parte demandada con sus señalamientos ataca con sombra de dudas sobre su imparcialidad y en tal sentido, consideró prudente y necesario desprenderse del conocimiento de la causa, invocando para ello la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2140 de fecha 07/08/2003.
Ahora bien, la decisión que invoca la administradora de justicia como sustento para desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, fue proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmada en la sentencia N° 2140, en el Exp. 02-2403, de fecha 07/08/2003, que señala:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/2140-070803-02-2403.htm)

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas.
“1° al 22°”…
Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
El destacado procesalista y doctrinario venezolano Dr. Arístides Rengel Römberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
En consonancia, otro destacado doctrinario y procesalista venezolano, Vicente J. Puppio, en su libro “Teoría General del Proceso”, al estudiar la figura de la inhibición, asentó lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
Vistos y analizados los motivos en los que la Juez fundamenta su inhibición, dado que manifiesta que el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, apoderado judicial de la parte demandada, con sus señalamientos ha puesto en duda su imparcialidad como funcionaria al servicio del poder judicial afectando su serenidad, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, en razón de ser conveniente para una sana administración de justicia y en aras de una justicia imparcial, este juzgador estima ineludible el deber de apartarse del conocimiento de la causa, amén de observarse que está procediendo de manera voluntaria conforme lo instaura el Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 y siguientes para la tramitación en correlación plena con la sentencia N° 2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente N° 02-2403, por lo que de manera inexorable se declara CON LUGAR por las circunstancias observadas y en razón a lo expresado por la Juez. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Maurima Molina Colmenares, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal genérica dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 18.821-2012.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión a la funcionaria inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:25 de la tarde y se libraron oficios N°s ____, ____, ____ y ____a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 24-5135
MJBL