REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, ocho (08) de agosto del año dos mil veinticuatro.
214° y 165°

DEMANDANTE: EDGAR ALFONSO CAMARGO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.239.445, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADAS: Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-8.087.707 y V-10.146.382, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.803 y 74.463, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: OMAIRA GONZÁLEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.317 domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Freddy Gilberto Chacón Silva y Nancy Sagiris Corrales Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.740.445 y V-12.632.074 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.430 y 239.190, en su orden.
INCIDENCIA EN TRAMITE: Apelación a auto de fecha 19 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en causa de Acción Reivindicatoria.

I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Nancy Sagiris Corrales Camacho, con el carácter de coapoderada judicial de la codemandada Omaira González Guillén, contra el auto de fecha 19 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas tomadas del expediente Nº 20.894, nomenclatura del mencionado a quo, constan las siguientes actuaciones:
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
- Libelo de la demanda acción reivindicatoria, interpuesta en fecha 1° de diciembre de 2023, por el ciudadano Edgar Alfonso Camargo Sánchez, asistido por las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, contra los ciudadanos Omaira González Guillen y Oscar Alí Bautista Cordero, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 338, 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; estimando la acción en la cantidad de cien noventa y tres mil setecientos setenta y siete con veintitrés céntimos (Bs. 193.777,23), equivalentes en euros, que es la moneda de mayor valor en el mercado, según la tasa del Banco Central de Venezuela del día de hoy primero (01) de diciembre del año 2023, lo cual es de cinco mil euros (5.000,00 €), equivalente en unidades tributarias veintiún mil quinientos treinta con ochenta unidades tributarias (21.530,80 UT). (fs. 1 al 8)
Por auto del 21 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la REFORMA de la demanda y acordó el emplazar a la ciudadana Omaira González Guillén, excluyendo de la demanda al ciudadano Oscar Ali Bautista Cordero, a objeto que diera contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación del último de los demandados. (f. 9)
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2023, el Alguacil del a quo dejó constancia que la parte actora le suministro los emolumentos para las copias que acompañan las boletas de citación en el presente cuaderno de tercería. (f. 11)
En fecha el actor asistido por las abogadas Iraima Ibarra y Marisol Camacho, presentó escrito de reforma de la demanda, manifestando lo siguiente: Que es propietario de un inmueble constituido por una mejoras consistentes en una casa para habitación construida en terreno ejido, compuesto de varios dormitorios, corredor, comedor, cocina, garaje, servicios sanitarios y demás anexidades, ubicado en la calle 15 con carrera 2, numero 1-44, 1489, sector la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Que dicho inmueble se encuentra construido en terreno ejido, según contrato de arrendamiento número 2540, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 24 de marzo del año 2021, certificado de empadronamiento, cedula 2023-0000006020, recibo número 197334, código catastral número 20-23-03-U01-003-007-005-000-p00-000, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, división municipal de catastro, en fecha 30 de enero del 2023, cuyos medidas y linderos allí describe, adquirido por él según documento registrado por ante el Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el número 2023.459, asiento registral 1, inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.24243 correspondiente al libro del folio real de 2023.
Que dicho inmueble está ocupado por la ciudadana Omaira González Guillén, de manera arbitraria y sin ningún tipo de cualidad, permaneciendo en el inmueble a sabiendas de que él es su legitimo propietario, impidiéndole arreglar dicho inmueble ya que se está deteriorando y a pesar que de que ha realizado varias actuaciones extrajudiciales para lograr que le devuelva su casa, ella señala que su antiguo dueño se la regalo y que no tiene vivienda digna y que ocupa su casa como invasora, que ahora esa es su casa, amenazándolo que lo va a denunciar por los tribunales de violencia para que lo metan preso, lo que le parece una injusticia, pues alega que compró esa vivienda con su sudor y trabajo para que ahora esa ciudadana lo despoje de manera arbitraria del inmueble adquirido, que no le permite arreglar su casa y acondicionarla pues se ha adueñado de su casa, y es muy injusto, que siendo dueño de un inmueble tenga que pagar alquiler, siendo urgente que necesita ese inmueble, pues la compró para convertirla en su vivienda principal y ocuparla, que han sido infructuosas las diligencias que ha realizado para que le devuelva el inmueble y no ha sido posible que le entregue el inmueble, que le grita improperios, además señala que no se va a ir y que ella es ahora la dueña, y de ninguna manera se ha llegado a un entendimiento para que de manera pacifica e inmediata se le haga entrega del inmueble que es de su propiedad. Que adquirió el inmueble de manera inequívoca y legal, al comprar al ciudadano Oscar Alí Bautista Cordero, quien por medio de su representante legal, abogado Jean Carlos Duarte Ramírez, mediante poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 6, tomo 16, folios 17 al 19 de fecha 25 de mayo de 2022, y registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito en fecha 3 de junio de 2022, bajo el número 11, folio 41, tomo 8 del protocolo de transcripción de ese año.
Que el inmueble descrito anteriormente y sin ningún tipo de titularidad la ciudadana Omaira González Guillén, pues no se trata de ocupación por arrendamiento ni por comodato, que no le dispensa ningún tipo de conservación o buen mantenimiento y a las innumerables solicitudes extendidas por el para ocupar el inmueble libre de personas y de cosas, para que entregue de manera voluntaria lo que en derecho le pertenece, que se rehúsa categóricamente alegando que no tiene la propiedad para pedir dicho inmueble y que simplemente no se van a mudar, por cuanto ella esta protegida.
Que por las razones expuestas y por cuanto no han llegado a un arreglo pacifico a pesar de las múltiples gestiones las cuales han sido infructuosas, constituye una desposesión, al derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia; que por las razones de hecho y de derecho antes expuesto ocurre ante su competente autoridad para demandar por acción reivindicatoria, a la ciudadana Omaira González Guillen, para que sea condenada por el Tribunal, para que se le restituya el inmueble que es de su exclusiva propiedad.
Fundamentó la acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 338, 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; estimando la acción en la cantidad de cien noventa y tres mil setecientos setenta y siete con veintitrés céntimos (Bs. 193.777,23), equivalentes en euros, que es la moneda de mayor valor en el mercado, según la tasa del Banco Central de Venezuela del día de hoy primero (01) de diciembre del año 2023, lo cual es de cinco mil euros (5.000,00 €), equivalente a veintiún mil quinientos treinta coma ochenta unidades tributarias (21.530,80 UT). Asimismo, promovió pruebas. (fs. 14 al 20)
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2023, el a quo admitió la reforma de demanda presentada por la parte actora, asistido de abogadas, por cuanto no es contraria al orden público y a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley. En consecuencia, por cuanto en autos se evidencia que la parte actora excluyó al ciudadano Oscar Alí Bautista Cordero, como demandado en su carácter de vendedor del inmueble, en tal virtud mantiene en todo su vigor lo ordenado en el auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2023. (f. 21)
Mediante diligencia de fecha 22 de diciembre de 2023, el Alguacil del a quo dejó constancia que cito a la ciudadana Omaira González Guillén, quien se negó a firmar el correspondiente recibo de citación. (f. 22)
Por escrito de fecha 21 de febrero de 2024, la demandada Omaira González Guillén, asistida de abogados, dio contestación a la demanda alegando la falta de cualidad del demandante para sostener el juicio. Rechazando, negando y contradiciendo categóricamente el contenido de la demanda, por ser ilegal, infundada, temeraria y violatoria del debido proceso incoado en su contra.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo todo lo dicho por el actor, pues afirma que ella ocupa de manera arbitraria y sin ninguna cualidad el mencionado inmueble, alegando que es totalmente mentiras, pues lo ocupa de buena fe y con la autorización en vida de la causante desde el año 2014, meses antes de su fallecimiento; que igualmente, niega, rechaza y contradice que el actor diga que permanece en el inmueble a sabiendas que ella sabía que él era el propietario, hecho que tampoco es verdad y que igualmente no es verdad que se haya realizado actuaciones extrajudiciales para lograr que ella le devuelva el inmueble, pues nunca a recibido citación de nadie, que hasta ahora solo esta citada por el proceso judicial y menos que lo va a denunciar ante el tribunal de violencia y menos que vaya a solicitar que lo metan preso, pues ni siquiera lo ha tratado, que tampoco es cierto que ocupa el inmueble como invasora; que tampoco le consta que el demandante haya comprado el inmueble con su sudor y su trabajo; que no le ha gritado improperios, menos que lo haya despojado de su propiedad, pues el actor acabo de adquirir el inmueble según documento en el año 2023 y que ella lo viene ocupando desde el año 2014 y que ni siquiera el supuesto heredero se presentó personalmente a reclamar esa propiedad y a manifestar que lo había adquirido por herencia. Que en definitiva ha poseído dicha vivienda de buena fe y sin conocimiento de que existiera persona alguna que fungiera como propietaria de la misma y que es por ello que ha realizado varias actuaciones como poseedora.
Posteriormente, manifiesta que en la demanda primitiva intentada por el demandante, Edgar Alfonso Camargo Sánchez, éste señaló que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria incoada la obtuvo en compra hecha al ciudadano Oscar Alí Bautista Cordero, representado por el abogado Jean Carlos Duarte Ramírez. Que dicha demanda fue reformada y en el texto de esta fue excluido como parte demandada el ciudadano Oscar Alí Bautista Cordero, lo cual crea suspicacia, pues inicialmente no señalan dirección exacta del domicilio, sino de que hacen mención que habita en el sector La Ermita y no hablan de calle, carrera ni número de vivienda, en tal sentido se ve obligada a hacerlo comparecer en juicio, para que aclare si es descendiente directo o colateral de la causante Blanca Elena Bautista viuda de Sánchez, que efectivamente tuvo cualidad para hacer la declaración para vender parte de la propiedad al demandante y por otra parte, el ciudadano Ángel Elieser Sánchez Salcedo, exhiba los recaudos necesarios con los cuales demostró ante el Seniat, dicha cualidad de heredero y que en la oportunidad legal, elevara al tribunal dicha petición para que el a quo remita copia certificada de todas las actas que conforma el expediente que cursa en los archivos de esa dependencia a nombre de Blanca Elena Bautista viuda de Sánchez y del supuesto heredero Oscar Alí Bautista Cordero. Y que el otro motivo de la suspicacia que crea es que no lo incluyen como demandado en la reforma, lo excluyen y es él es el vendedor, quien tiene que responderle al actor y entregue el inmueble al comprador, si es efectiva la negociación con lo cual la parte demandante pretende ocultar algún hecho irregular cometido al momento de demostrar cualidad ante el Seniat por parte de este para ser beneficiado en la comunidad hereditaria al fallecimiento de la mencionada causante Blanca Elena Bautista viuda de Sánchez.
Que de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pide que sean llamados como terceros a los ciudadanos Oscar Alí Bautista Cordero y al abogado Jean Carlos Duarte Ramírez, el primero como vendedor del bien inmueble objeto del litigio y el segundo como representante legal ante la Oficina de Registro Público del vendedor; y que demuestren fehacientemente la cualidad con la que intervinieron en dicha negociación de compraventa, reservándose para la etapa probatoria de esgrimir las pruebas contundentes a los fines de probar que hubo una efectiva participación fraudulenta en la presunta negociación celebrada entre ellos y el demandante y que la perjudican. (fs. 24 al 29, con anexos a los fs. 30 al 49)
En fecha 21 de febrero de 2024, la ciudadana Omaira González Guillén otorgó poder apud acta a los abogados Freddy Gilberto Chacón Silva y Nancy Sagiris Corrales Camacho. (fs. 50 al 51)
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2024, los coapoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron la intervención forzada de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 52 al 53)
Al folio 54 corre el auto dictado por el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2024, la coapoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada y apeló del referido auto (f. 56), y por auto del 2 de abril de 2024, el a quo oyó dicho recurso de apelación en un solo efecto, acordando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 57)
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
En fecha 6 de mayo de 2024 se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 59), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 60)
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2024, el demandante Edgar Alfonso Camargo Sánchez, asistido de abogadas, presentó informes. (fs. 65 al 68)
En la misma fecha la representación judicial de la parte demandada, presentó informes. (fs. 70 al 74, con anexos a los fs. 75 al 82)
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2024, la coapoderada judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte. (fs. 83 al 84)
En fecha 3 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte. (fs. 85 al 88, con anexos a los fs. 89 al 99)
Por auto de fecha 3 de julio de 2024, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por el plazo de treinta (30) días calendario, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 100)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Reseñado el iter procesal que soporta el presente proceso se establece que el mismo se encuentra referido a una pretensión de Reivindicación que interpone el ciudadano Edgar Alfonso Camargo Sánchez contra OMAIRA GONZALEZ GUILLEN, la cual llega al conocimiento de esta instancia de alzada por una incidencia en la que el tribunal de la causa, niega mediante auto de fecha 19 de marzo del 2.024, declara Inadmisible la cita de terceros que peticiona la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numerales 4 y 5 de la Ley procesal ante lo cual se interpone el medio ordinario de gravamen, por lo que corresponde ahora a esta instancia de alzada dictar nueva decisión con atención a lo alegado y demostrado por las partes en los autos y con base a ello, confirmar o revocar la decisión apelada. ASI SE ESTABLECE.
Del auto apelado:
Dictado en fecha 19 de marzo de 2024 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, determinó lo siguiente:
“Visto el escrito de fecha 21 de febrero de 2024, presentado por la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ GUILLÉN,…, parte demandada en la presente causa, asistida por los abogados FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA y NANCY SAGIRIS CORRALES CAMACHO,…, y la diligencia de fecha 13 de marzo de 2024, presentada por los abogados FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA y NANCY SAGIRIS CORRALES CAMACHO, actuando como apoderados de la parte demandada (F.104 al 106) en la que interponen tercería según el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para providenciar considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Solicita la parte demandada que se cite en tercería al ciudadano OSCAR ALÍ BAUTISTA CORDERO y al abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMÍREZ,…, el primero por ser el vendedor del inmueble objeto del litigio y el segundo por ser el representante legal ante la Oficina de Registro Público del vendedor; fundamenta su petición en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Dentro de este marco, observa quien juzga que el ciudadano OSCAR ALÍ BAUTISTA CORDERO, fue el anterior propietario del bien objeto de la presente demanda, y el abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMÍREZ, fue quien actuó como representante para la venta de dicho inmueble, sin que pueda determinarse que esa “condición” tengan que ser llamados a la relación jurídica sustancial bajo estudio y, que por esta razón la causa le sea común por tener un interés en la misma como si fueran litisconsortes,
…Omissis…
Así las cosas y aplicando los criterios señalados anteriormente, considera quien juzga que el ciudadano OSCAR ALÍ BAUTISTA CORDERO y al abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMÍREZ, no tienen el interés jurídico actual para integrar el contradictorio, por lo que resulta improcedente la cita de terceros planteada por la ciudadana Omaira González Guillén,…, parte demandada en la presente causa, asistida por los abogados FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA y NANCY SAGIRIS CORRALES CAMACHO,…, con fundamento en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se encuentran llenos los extremos de dicha norma, siendo forzoso declarar que es inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA: INADMISIBLE LA CITA DE TERCEROS, interpuestas (sic) por la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ GUILLEN,…, asistida por los abogados FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA y NANCY SAGIRIS CORRALES CAMACHO,…, parte demandada en el presente procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano EDGAR ALFONSO CAMARGO SÁNCHEZ,…, en contra de la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ GUILLÉN, ya identificada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ GUILLÉN.
OSCAR ALÍ BAUTISTA CORDERO y al abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMÍREZ,…, el primero por ser el vendedor del inmueble objeto del litigio y el segundo por ser el representante legal ante la Oficina de Registro Público del vendedor; fundamenta su petición en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Dentro de este marco, observa quien juzga que el ciudadano OSCAR ALÍ BAUTISTA CORDERO, fue el anterior propietario del bien objeto de la presente demanda, y el abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMÍREZ, fue quien actuó como representante para la venta de dicho inmueble, sin que pueda determinarse que esa “condición” tengan que ser llamados a la relación jurídica sustancial bajo estudio y, que por esta razón la causa le sea común por tener un interés en la misma como si fueran litisconsortes,
…Omissis…


Puede inferirse entonces que el razonamiento que sostiene la motivación de la decisión es la consideración de que los ciudadanos OSCAR ALÍ BAUTISTA CORDERO y al abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMÍREZ, de quienes se pretende sean traídos a juicio como terceros, no tienen interés jurídico actual para integrar el contradictorio y en consecuencia resulta improcedente la cita de terceros así planteada.
Al presentar informes ante esta alzada, el actor Edgar Alfonso Camargo Sánchez, asistido de abogadas manifestó, que el 21 de febrero de 2024, presentado por la ciudadana hoy demandada Omaira González Guillén, introdujo por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que sean citados en tercería a los ciudadanos Oscar Alí Bautista Cordero y al abogado Jean Carlos Duarte Ramírez, el primero como vendedor del inmueble objeto de este litigio y el segundo por ser su representante legal ante la Oficina de Registro Público del vendedor el cual fundamenta su petición en los ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Que por auto de fecha 19 de marzo de 2024, la Juez del precitado Tribunal declara inadmisible la cita a terceros solicitado por la parte demandada, que en su análisis la Juez hace acotación a que cuando el tercero tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes deberá consignar la prueba fehaciente del interés actual para ayudar, y e virtud de que la tercería promulgada por la parte demandada es coactiva o adhesiva, debe tener interés jurídico actual para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posesión que este ostente en el proceso. Que de lo señalado por la Juez en su auto observa que el llamado a tercero y la finalidad perseguida es ayudar a vencer a una de las partes del proceso, interpretación esta que no fue adecuada por la parte demandada pues en ninguna de los casos del artículo 370 numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, existen condición o determinación para que estos sean llamados a la relación jurídico procesal ya que la causa u objeto del presente litigio no tiene interés ni cualidad jurídica para la persona, Oscar Alí Bautista Cordero, quien fue el vendedor representado en ese acto por el abogado Jean Carlos Duarte Ramírez, por lo tanto ninguno de los dos tienen interés jurídico actual y no pueden ser llamados a intervenir en el presente juicio como tercero por no ser común ni tener causas pendientes con el demandante ni la demandada.
Por otra parte, arguye que fue acertado en su decisión al inadmitir la demanda de tercería adhesiva, por cuanto la parte demandada no probó su interés jurídico legal para que fuesen llamados como terceros el vendedor del inmueble y su apoderado judicial y así debe ser decidido y ratificado en su sentencia ya que la jurisprudencia nacional y la doctrina se evidencia que el a quo no incurrió en violaciones a sus derechos constitucionales, tal como es el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales y al debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, peticiona que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto de fecha 19 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en sus informes ante esta instancia, alegó que en la demanda primitiva el demandante señaló que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, la obtuvo por la compra hecha al ciudadano Oscar Alí Bautista Cordero, representado por el abogado Jean Carlos Duarte Ramírez y que en virtud de que la demanda fue reformada, siendo excluido como parte demandada al mencionado ciudadano Oscar Alí Bautista Cordero, lo cual crea suspicacia, pues inicialmente no señalan dirección exacta del domicilio, sino que hacen mención de que habita en el sector La Ermita y no hablan de calle, carrera ni número de vivienda, en tal sentido se ven obligados a hacerlo comparecer al juicio, para que aclare en términos lacónicos, precisos, convincentes y legales de que es descendiente directo o colateral de la causante Blanca Elena Bautista viuda de Sánchez, que efectivamente tuvo cualidad para hacer la declaración para vender parte de la propiedad al demandante de autos, y la otra parte al ciudadano Ángel Elieser Sánchez Salcedo, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 30 de junio de 2022, inscrito bajo el número 2022.289, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.23507 y correspondiente al libro del folio real del año 2022. Que de ser cierto, de que exhiba los recaudos necesarios con los cuales demostró ante el Seniat, dicha cualidad de heredero y que por supuesto en la oportunidad legal, dicha petición sea oficiada por el Tribunal al Departamento de Sucesiones para que sea remitida copia certificada de todas las actas que conforman el expediente que cursa en los archivos de dicha dependencia a nombre de la causante Blanca Elena Bautista viuda de Sánchez y del supuesto heredero Oscar Alí Bautista Cordero. Asimismo, alegó que otro motivo de suspicacia que crea es que no lo incluyen como demandado en la reforma lo excluyen y es él como vendedor, quien tiene que responderle al demandante que entregue el inmueble al comprador, que si efectivamente sería la negociación con lo cual la parte demandante pretende ocultar algún hecho irregular cometido al momento de demostrar la cualidad ante el Seniat por parte de este para ser beneficiado en la comunidad hereditaria al fallecimiento de la mencionada de cujus. Que por los motivos expuestos y a tenor de lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que pide al Tribunal de que sean citados formalmente los ciudadanos Oscar Alí Bautista Cordero y al abogado Jean Carlos Duarte Ramírez, el primero por ser vendedor del bien objeto del litigio y el segundo por ser el representante legal ante la Oficina de Registro Público del vendedor. Siendo oportuna la intervención de los terceros en la presente causa para que aclaren y demuestren fehacientemente la cualidad con la que intervinieron en dicha negociación de compraventa, la cual se reserva para la etapa probatoria de esgrimir las pruebas contundentes a los fines de probar que hubo una efectiva participación fraudulenta en la presunta negociación celebrada entre ellos y el demandante y que perjudican en alto grado a la poseedora de buena fe, en este caso su representada.
Que ellos invocan la intervención forzosa de los prenombrados terceros en virtud de que demuestren la cualidad de heredero de la causante Blanca Elena Bautista de Sánchez, quien no procreó hijos, no realizó testamento a favor de nadie e igualmente no se le conocieron tíos ni hermanos, cualidad que de acuerdo a su criterio debió haber sido probado a través del procedimiento de colación y/o de herencia yacente; de ser esto posible, tal afirmación se desprende del acta de defunción de la causante, en la cual no aparece identificado ningún beneficiario, acta que acompaña como prueba de informes para los efectos de que se verifique la información suministrada, lo cual crea suspicacia y duda razonable, lo que debe ser aclarado a través de los medios de prueba, en la que pidió que se oficiara al jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, Seniat, San Cristóbal, y en efecto el tribunal de la causa acordó en el auto de admisión a solicitud de pedir a dicho departamento, copia certificada de la Declaración Sucesoral N° 369 de fecha 12 de septiembre de 1975, ordinal primero, perteneciente al causante José María Sánchez Rojas, esposo de la causante Blanca Elena Bautista de Sánchez y quien era hermano de las causantes Evelia del Carmen Sánchez de Guerrero y María Elena Sánchez de Colmenares, donde se comprueba que no procrearon hijos y que igualmente para que remita copia certificada del expediente 2016/0129 Sucesión Blanca Elena Bautista RIF J-405900636, Certificado de Solvencia No.0443 de fecha 17/06/2016, notificado a Bautista Oscar Alí (heredero) en fecha 20 de junio de 2016, junto con sus respectivos anexos, incluyendo la carátula según consta en oficio de fecha 30 de abril de 2024, No.205-2024, el cual acompañan marcada con la letra B y al apoderado de éste, abogado Jean Carlos Duarte Ramírez, por ser el apoderado del vendedor y quien fungiendo en representación de éste, vendió al comprador y/o demandante de la causa principal el inmueble del presente litigio.
Que a los fines de corroborar la mencionada información y que consideran que constituye elemento suficiente para dudar que el ciudadano Oscar Alí Bautista Cordero, no tiene cualidad de heredero y por lo tanto, capacidad para vender la cosa ajena, por la cual acompaña la lagrima, donde nombran a familiares y amigos y en el texto de la misma, se evidencia que no aparece el nombre de Oscar Alí Bautista Cordero ni el de su padre Alejandro Bautista Ruiz, lo cual igualmente crea suspicacia, también acompañan acta de nacimiento de Oscar Alí Bautista, donde aparece el nombre de su progenitor.
Que vistos los informes presentados los cuales consideran pertinentes, lícitos y necesarios para corroborar e insistir en que la tercería propuesta debió ser oída y admitida por cuanto en el expediente ya existían argumentos válidos y fehacientes en apego estricto al debido proceso y con la intención férrea de dirimir conflictos posteriores, se debió declarar con lugar la intervención forzada de terceros y no admitirla y que el a quo a todo evento y por orden de este Superior proceda su admisión con todos los pronunciamientos de ley, pues se trata de una tercería coactiva-forzada y no voluntaria o adhesiva, pues el tercero es quien debe probar que tuvo cualidad para presentarse ante el Seniat y hacer la declaración ante ese ente, presentando los recaudos que la ley exige para tal fin y en definitiva se declare con lugar la apelación presentada oportunamente ya que consideran que la intervención forzada de terceros por ser común a la causa pendiente y/o en curso, ya que la demandada ocupa el inmueble desde agosto de 2014, de buena fe, a la vista de todos los vecinos, sin que hasta la fecha nadie se hubiese presentado a decir este bien es mío, ya que efectivamente fue hasta este año en que apareció el comprador-demandante a reclamar un derecho de propiedad que según él le corresponde, pues pudo hacer adquirido de buena fe, pero que tampoco tuvo la intención de mantener en juicio al tercer opositor, quien es la persona que está obligado a entregarle el inmueble totalmente saneado, libre de personas y cosas, siendo este último, persona no conocida por su mandante. Que también consta en acta que reposa en la causa principal y que acompaña marcado con la letra E, de fecha 12 de junio de 2023, afirmando ser el apoderado judicial de Oscar Alí Bautista que le ofrece el inmueble ubicado en la calle 15 con carrera 2 No.1-44 y 14-89, sector La Ermita, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, manifestando que su cliente se negó a firmar, hecho que debe ser aclarado por el tercero forzado a intervenir en el presente proceso.
Que ellos consideran que los elementos esgrimidos por la juez a quo para no admitir la intervención forzada de terceros en la causa principal, no están ajustados a derecho y entran en contradicción con la ley adjetiva, violentan el derecho a la defensa, al debido proceso, a la recta administración de justicia y a la equidad y que el tercero llamado a integrar parte del contradictorio se le presenta la oportunidad para demostrar que si tuvo cualidad como beneficiario en la sucesión al fallecimiento de la ciudadana Blanca Elena Bautista de Sánchez y así haber podido vender la propiedad sin ningún tipo de tropiezo.
Observaciones a los Informes:
La coapoderada judicial de la parte demandada, alegó que la fundamentación de la apelación la hizo en base a lo señalado en el artículo 370 numeral 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil y no en el numeral 3°, que es donde se afinca la parte actora, pretendiendo con esto confundir; que su exigencia tiene basamento legal en que se traiga al proceso a un tercero que si tiene que ver sin excusa válida con el procedimiento de acción reivindicatoria, para que le pruebe al Tribunal que tuvo cualidad y la probó inicialmente al Tribunal ante el Seniat y posteriormente ante el Registro Inmobiliario, al hacerle la venta del inmueble al demandante, donde su representada de buena fe, no como invasora, vive desde hace más de 9 años, sin que nadie se hubiera presentado al inmueble a reclamar derecho de propiedad.
Que en ninguna parte del escrito de demanda y del informe presentado ante el tribunal consta que se haya pedido la intervención voluntaria del tercero; que no se mencionó el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pero si en los numerales 4° y 5°; que con el numeral 4°, busca dilucidar si efectivamente la compra que realizó el demandante fue ilícita y quién le vendió es el verdadero propietario, por ello insisten en la intervención forzada del tercero para que le pruebe al tribunal su cualidad de heredero de la ciudadana Blanca Elena Bautista; que igualmente entrelaza el numeral 5° del referido artículo 370, que señala cuando alguna de las partes, pretenda de un tercero el derecho de saneamiento, puede pedir su intervención en la causa.
Asimismo, alega que en relación a que la venta fue objetada o no como procedimiento principal o accesoria, como lo es la nulidad de venta o la resolución de la misma, indicando que su representada fue quien compartió sus últimos años de vida con la ciudadana Blanc Elena Bautista y continuó habitando el mismo inmueble de buena fe y hasta el presente año se entera que sobre el mismo tenía derechos el señor Oscar Alí Bautista, a quien no conoce y quien dice ser heredero de la señora Blanca Elena Bautista. Que igualmente en relación a la afirmación que hace la parte actora al señalar que si cumplieron con los requisitos formales de la venta del contrato de compraventa, que por lo tanto su inquietud es si efectivamente el tercero llamado por la vía forzada a que intervenga en el proceso, es para que demuestre su cualidad de heredero y que como tal la venta fue legal y que su representada sepa a qué atenerse sin pretender aprovecharse de un bien que no es suyo y que la pretendan sacar a la calle como un coroto, quebrantando las vías judiciales expeditas para ello y que no es precisamente la acción reivindicatoria. Que en efecto no se trata de una tercería adhesiva y que la misma estuviese viciada de dolo y maquinación, pues eso lo esta manejando la parte actora haciendo estas afirmaciones fuera de contexto.
Finalmente, solicita que sea declarado con lugar su apelación con todos los pronunciamientos de ley, en apego estricto al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 constitucional y que en definitiva si cumplieron con demostrar el interés de que sean llamados los terceros identificados en autos para que aclaren apegados al derecho, que tuvieron cualidad para vender y en efecto que el a quo sentencie en positivo el procedimiento.
Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en los siguientes términos: Que el 21 de febrero de 2024, la demandada Omaira González Guillén, introdujo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, para que sean citados en tercería a los ciudadanos Oscar Alí Bautista Cordero y a Jean Carlos Duarte Ramírez, con fundamento en los ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; y es así como en auto del 19 de marzo de 2024, que la Juez declara inadmisible la cita a terceros solicitada por la parte demandada, que en su análisis la Juez hace acotación a que cuando el tercero tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes que deberá consignar la prueba fehaciente del interés actual; y que en virtud de que la tercería promulgada por la parte demandada es coactiva o adhesiva, debe tener un interés jurídico actual para apoyar las razones o argumentos de una de las partes procesales en la posesión que este ostente en el proceso. Que esto no fue adecuado por la parte demandada pues ninguno de los casos del referido artículo 370, existen determinaciones o condiciones para que estos sean llamados a la relación jurídico procesal, ya que la causa u objeto del presente litigio no tiene interés ni cualidad jurídica para la persona Oscar Bautista quien fue el vendedor representado por el abogado Jean Carlos Duarte, que no tienen interés jurídico actual y que por lo tanto no pueden ser llamados a intervenir en el presente juicio como terceros, por no ser común ni tener causas pendientes con el demandante ni con la demandada.
Que el interviniente adhesivo es un tercero al proceso que interviene por tener interés personal y actual en la defensa de uno de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico situación o interés que resultara afectado por el fallo que se produzca en la causa. Que en el caso de marras los ciudadanos Oscar Bautista y Jean Carlos Duarte, no tienen ni ostentan interés jurídico en la relación procesal por cuanto circunscriben su actuación solo a la venta del inmueble que no fue objetada por un procedimiento principal o accesorio como lo es la nulidad de venta o la resolución de la misma.
Manifestó que respecto al numeral cuarto del mencionado artículo, que hace mención la parte demandada para que el tercero venga a coadyuvar a la parte que representa no puede sino tener un interés jurídico el cual no fue probado por la parte demandada por cuanto el contrato jurídico de compraventa cumplió con los requisitos formales del mismo llegando al termino de que las partes cumplieron con las formalidades y el posterior registro del documento (causa, objeto, pago y voluntad) para que se perfeccionara el mismo; por lo tanto la solicitud de tercería adhesiva de la parte demandada está viciada de dolo y maquinación por parte de esta para violentar las normas de ordenamiento jurídico y viciar el criterio del Tribunal que conoce de la causa.
Que la parte demandada fundamenta su intervención como tercero en el ordinal 3° del mencionado artículo 370, alegando que establece su interés en la presente causa, en virtud de que existe presunción pero no demuestra ese interés jurídico legal para que fuesen llamados como terceros el vendedor del inmueble y su apoderado; señalando que el a quo no incurrió en violaciones a sus derechos constitucionales, tal como lo es el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales y al debido proceso, consagrados en la constitución.
Finalmente solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto de fecha 19 de marzo de 2024, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción. Así las cosas, estima quien acá suscribe el presente fallo, que lo procedente en la presente causa es verificar el supuesto de procedencia del llamamiento de terceros por ser común a estos la causa pendiente, como se señala en el numeral 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de verificar si los mismos pueden ser subsumidos en el los hechos que constan en autos.
En ese sentido se precisa en que términos la recurrente plantea la cita de terceros, observando que en su escrito de contestación señala:
.- Que a tenor de lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, peticiona que sean citados formalmente los ciudadanos OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO, y JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.225.600 y V-17108.679 en su orden, el primero por ser vendedor del bien inmueble objeto del litigio y el segundo por ser el representante legal ante la Oficina de Registro Público del vendedor.
.- Que es oportuna la intervención de los mencionados en la presente causa para que aclaren y demuestren fehacientemente la cualidad con quienes intervinieron en la negociación de compra venta, con reserva de la demostración de una efectiva participación fraudulenta en la misma.
Luego mediante diligencia de fecha 13 de marzo del 2024, se ratifica el anterior pedimento con la indicación de que ello es necesario para que no se vulnere el debido proceso, igualmente indican que la prueba en que se fundamenta la intervención de terceros corre agregada a los folios 27 y 28 del expediente, referida al acta de defunción de la de cujus Blanca Elena Bautista, de la que se evidencia que la mencionada no dejó ningún heredero.
Expuesto lo anterior se indica de seguidas el marco legal que regula la pretensión de la demandante, esto es, la intervención de terceros, lo cual se encuentra indicado en los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
En esta norma el legislador previó los casos de intervención de terceros, estableciendo en el numeral cuarto tal intervención, cuando alguna de las partes la pida por ser común al tercero la causa pendiente, es decir, bajo el modo de un llamamiento a la causa para la integración del litisconsorcio y en el numeral quinto en el llamado derecho de saneamiento o garantía respecto al tercero. Así miso establece en la segunda de las normas transcritas, la oportunidad legal para realizar tal llamamiento de terceros en los referidos supuestos, previendo como requisito fundamental para su admisión, la presentación de prueba documental.
El Dr. Arístides Rengel Romberg señala al respecto lo siguiente:
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
…Omissis…

En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el nuevo código al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art.370, Ord.4° C.P.C.), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.

En estos casos, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación, de tal modo que si alguno o algunos de los integrantes ha quedado extraño a la causa, se justifique su llamada a intervenir para integrar el contradictorio y pueda así ser resuelta la causa de modo uniforme para todos. En otras palabras, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación material que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio, necesario o facultativo.
… Omissis…

Por consiguiente, cada vez que alguno de los sujetos de la relación jurídica sustancial con pluralidad de interesados, queda fuera de la demanda, se convierte en tercero y el contradictorio no estaría subjetivamente integrado con todos los legitimados para obrar o contradecir, y es procedente la llamada del tercero a la causa que le es común, con el fin de integrar debidamente el contradictorio y obtener una decisión uniforme para todos.
... Omissis…

En el nuevo código, pues, la intervención forzada del tercero prevista en el Ordinal 4° del Artículo 370, ha sido admitida atendiendo a la necesidad de integración del contradictorio en los casos de litisconsorcio necesario y del voluntario o facultativo, siguiendo así la corriente doctrinal más amplia, que admite la intervención en ambas clases de litisconsorcio.

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Ediciones Altolitho, C.A., Caracas, 2004, fs. 194,196 y 197).

Del concepto doctrinal antes transcrito se colige que en los casos de intervención forzada de terceros, es ineludible que el tercero se encuentre con alguna de las partes en una relación jurídica material única o conexa que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio necesario o facultativo, siendo procedente la llamada del tercero a la causa que le es común, con la finalidad de integrar el contradictorio y obtener una decisión uniforme para todos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 399 de fecha 6 de junio de 2012, señaló con respecto a este tipo de intervención forzada de terceros lo siguiente:
En relación a la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha destacado que la misma contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5°, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente. Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía). (Sent. S.C.C. de fecha: 12-01-11 caso: AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, contra AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A. y otra).
Este tipo de intervenciones, tiene como característica primordial, la accesoridad, y “…se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa…”. (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008).
Así pues, la llamada del tercero a la causa, contemplada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, proviene de la voluntad de una de las partes en el juicio por considerar que entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, existe una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir. (Último resaltado propio)
(Exp. Nº. AA20-C-2011-000463)

Como puede observarse, la intervención forzada o coactiva de un tercero a la causa se produce por el llamamiento que del mismo hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, el cual constituye un requisito indispensable para que sea admitida tal solicitud.
Ahora bien, examinados los fundamentos de la demandada para justificar la admisión del llamamiento de terceros en lo referente al numeral 4) del artículo 370 procesal, en cuanto al documento que señala como fundamental para la admisión de la demanda (acta de defunción), se tiene que el mismo no demuestra la existencia de una relación material entre alguna de las partes y el tercero llamado a intervenir, o la existencia de un interés jurídico actual, que proviene de la posibilidad de que la actuación de esos terceros, pueda modificar sustancialmente la pretensión de la litis, en el aspecto activo o pasivo, mejorando o empeorando la situación jurídica del tercero frente a la eventual decisión a tomarse o por los efectos directos que produciría la cosa juzgada en su esfera jurídica. En razón a lo indicado es concluyente señalar que de la revisión del referido instrumento documental señalado como prueba fehaciente para la procedencia de la tercería y del análisis de los hechos narrados, encuentra quien aquí decide, que no existen suficientes elementos que hagan presumir que la presente controversia es común a los terceros Oscar Bautista y Jean Carlos Duarte, por cuanto la acción reivindicatoria debe entablarse entre el propietario y el ocupante señalado como ilegal, y dichos ciudadanos no encajan en ninguna de esas posiciones, ya que no son parte del contrato de compra venta, ni contrajeron obligaciones ni derechos con la operación de compra venta, para que la eventual la sentencia, pudiera eventualmente afectar sus intereses. ASI SE DETERMINA.
En lo concerniente al aspecto del llamamiento de terceros con fundamento en el numeral 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que resulta pertinente cuando “…alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa, se indica que igualmente no se puede establecer ninguna relación de conexión jurídica entre las partes de la litis, el objeto de la pretensión y los terceros, derivado de un derecho de garantía o de saneamiento, el cual debe estar establecido por ley o por convenio entre las partes, por lo que igualmente no se evidencia interés jurídico alguno de los señalados terceros para que sean llamados a la causa en tal carácter para que contra ellos pueda pretenderse un derecho de saneamiento de garantía. ASI QUEDA DETERMINADO.
Con lo anteriormente expresado, es patente indicar que ante la ausencia de documento fundamental o por lo menos de presunciones que evidencien un interés jurídico actual para que sean llamados como terceros a la presente causa de reivindicación de inmueble, por ser común a ellos la causa pendiente o para que respondan por garantía o saneamiento, conteste con lo decidido por el a quo, es declarar que la tercería en ese sentido resulta inadmisible, por lo que lo atinado en derecho es declarar Sin lugar la apelación formulada, confirmando con la motivación que procede, el fallo apelado. ASI QUEDA DECIDIDO.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de marzo del 2.024, es interpuesta por la representación de la parte demandada, ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.317.
SEGUNDO: INADMISIBLE la cita de terceros que de conformidad con lo establecido en el artículo 370, numerales 4º y 5º del Código de Procedimiento civil es peticionado por la representación de la parte demandada, ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ GUILLÉN, anteriormente identificada.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así confirmado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese incluso en el portal https:Táchira.tsj. gob.ve, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan José Molina Camacho


La Secretaria Temporal,

Abg. María Isabella Ruiz Ramírez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7767