REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
DEMANDANTE: LEONEL LEONARDO PÉREZ CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.359.870, domiciliado en el municipio Andrés Bello, estado Táchira.
APODERADO: Néstor Darío Velazco Chacon, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.510 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.709.
DEMANDADOS: THAINA YABREL FERNÁNDEZ y FIDEL DARIO JUNIOR ARENAS CRUZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.232.004 y V-14.299.780, domiciliados en municipio Cárdenas, Estado Táchira.
APODERADO: Sin representación judicial.
TRAMITE EN LA APELACION: (Apelación a decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 30 de octubre del 2023) en juicio de Reconocimiento de contenido y firma en la demanda principal y en la tacha de documento.
CAUSA Nro. 7.712
I
ANTECEDENTES
Constan en esta Instancia las actuaciones que de seguidas se reseñan en razón de ser remitidas luego del trámite de distribución de expedientes, ello en razón del medio ordinario de impugnación interpuesto por la representación de la parte demandada a la decisión dictada por el a quo de fecha 30 de octubre del 2.023, en juicio que por reconocimiento de contenido y firma incoado por el ciudadano Leonel Leonardo Pérez Contreras contra la ciudadana Thaina Yabrel Fernández y Fidel Darío Júnior Arenas Cruz.
Al efecto correspondiente, se reseña el desarrollo del iter procesal realizado en la causa:
ACTUACIONES EN EL A QUO
Inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2022 por el ciudadano Leonel Leonardo Pérez Contreras asistido judicialmente en este acto por el abogado Néstor Darío Velazco Chacon, solicitando de los ciudadanos Thaina Yabrel Fernández y Fidel Darío Júnior Arenas Cruz el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado de compra venta suscrito entre las partes según lo acordaron ante la confianza existente, y que dicho documento recae sobre inmueble consistente en: Un lote de terreno propio, con la construcción de una vivienda sobre el mismo, distinguida con el N° 2-10/C ubicada en la calle 2, esquina carrera 2, El Junco, parte alta, sector El Páramo, jurisdicción del municipio Cárdenas del estado Táchira, dicho lote de terreno tiene un área de ciento cinco metros cuadrados (105,00 mts2) cuyos linderos y medidas son: NORTE, con propiedades de Javier Ramírez Velandria, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts); SUR, con la calle 2, de ocho metros (8,00 mts) de ancho, mide por este lindero siete metros con cincuenta centímetros; ESTE, con Javier Sánchez, mide catorce metros (14,00 mts) y OESTE, limita con la carrera 1, de ocho metros (8,00 mts) de ancho, mide por este lindero catorce metros (14,00 mts)., el cual pertenece a los ciudadanos Thaina Yabrel Fernández y Fidel Darío Júnior Arenas Cruz, tal como lo indica documento protocolizado por ante el Registro Publico de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 31 de mayo de 2012, cuya venta fue pactada por la cantidad de: Tres mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (3.050,00 USD), recibidos por los ciudadanos antes mencionados en su entera y total satisfacción en efectivo en moneda extranjera como consta en el mismo contrato.
Que esta acción se da ante el impedimento de realizar la debida protocolización del instrumento debido a la dificultad para contactar a los ciudadanos demandados, y a la negación de los mismos para la entrega del bien inmueble.
Señalaron que la demanda se fundamento en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y se estimo en la suma de veinticuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 24.400,00) equivalente a 61.000 U.T. (Fs. 1 al 4)
Por auto del 22 de septiembre de 2022, el a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento. Actuaciones referentes a la notificación de los ciudadanos demandados rielan a los folios 6 al 17.
Riela a los folios 20 al 27, escrito de fecha 28 de octubre del 2.023, por el que la representación de la parte demandante procedió a dar contestación a la demanda de autos, señalando en defensa de la parte demandada:
.- Que en cuanto al documento privado que se les opone, la jurisprudencia ha sido cónsona a que, en ese tipo de acción lo que se desconoce es únicamente la firma plasmada en el documento del cual se solicita el reconocimiento, por lo que se establecen unas diferencias entre el desconocimiento de documento privado y el objeto del desconocimiento.
.- Indica que igualmente se ha establecido por la jurisprudencia patria, las vías establecidas para impugnar un documento privado, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil o tachados conforme a lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil.
.- Que conforme a lo indicado proceden en nombre de su representado a tachar por falsedad el documento, explanando los motivos que justifican su tacha y solicita se tramite el procedimiento establecido para la tacha, que el instrumento de la pretensión sea agregado como prueba fundamental de la tacha y sea exhibido en la oportunidad procesal correspondiente.
Por escrito del 04 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada formalizó la tacha de falsedad sobre el instrumento privado de compra venta exhibido por la parte actora en su libelo de demanda, exponiendo que el mismo carece de “animus contractus” al ser producto de una acción maliciosa y fraudulenta por el demandante. (Folios 40 al 45)
Mediante escrito que riela de los folios 46 al 49, el apoderado judicial de la parte actora, dio contestación a la tacha de falsedad sobre el documento objeto de reconocimiento en la presente demanda, en el cual negó, rechazo y contradijo todas las declaraciones de la parte demandada, expresando que esta acción se encuentra encaminada a la dilación del proceso. Para sustentar sus argumentos solicitó se realizara prueba de cotejo a través de expertos y prueba grafotécnica a través de los órganos de seguridad especializados, conjuntamente consignó anexos los cuales rielan a los folios 50 al 62.
Riela al folio 72 auto del 15 de noviembre de 2022 por el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la apertura del cuaderno separado de tacha incidental.
Riela a los folios 80 al 86, decisión del 30 de octubre de 2023, por la que el a quo declaró CON LUGAR la demanda por reconocimiento de documento privado de venta pura y simple, interpuesta por el ciudadano Leonel Leonardo Pérez Contreras contra los ciudadanos Thaina Yabrel Fernández y Fidel Darío Júnior Arenas Cruz, y condenó en costas a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia del 30-10-2023 (folio 87), lo cual ratifica mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2.023
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Riela a los folios 94 al 95, nota de secretaría y auto, ambos de fecha 28de noviembre del 2.023 por los que se da acuse de recibo del expediente y entrada y curso de ley correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero del 2.023, la representación de la accionada indica que renuncian al poder otorgado por los demandados, THAINA YABREL FERNANDEZ y FIDEL DARIO JUNIOR ARENAS CRUZ, ya identificados. Ante ello y a efecto de garantizar que los co demandados se encuentren notificados de la renuncia de sus apoderados, este Tribunal acuerda librar boleta de notificación participando de tal renuncia. (Folios 96 y 99)
Mediante diligencia de fecha 28 de junio del 2024, la representación actora consigna el cartel de notificación requerido. (Folio 100)
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE TACHA
Por auto del l5 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial acordó la apertura del cuaderno separado de tacha incidental. A los folios 2 al 46, corren insertas copias fotostáticas certificadas del cuaderno de causa principal.
A los folios 47 al 52, riela escrito de formalización de tacha presentado por las abogadas Paola Andrea Torres Dal Canto y Leidy Andreina Medina Mejia en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quienes no desconocen la firma estampada en el documento fundamental objeto de reconocimiento, sino que tachan el contenido del mismo.
Por auto del 28 de noviembre de 2022, el Juzgado de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la tacha incidental propuesta, ordenado la respectiva notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente. A los folios 55 al 57, rielan actuaciones referentes a la notificación del Fiscal, recibida en fecha 07-12-22 en la sede de la Fiscalía Superior por la ciudadana encargada.
A los folios 60 al 62, riela escrito de promoción de pruebas referente al procedimiento de tacha, presentado por la representación judicial de la parte demandada, presentado pruebas documentales. Anexos que acompañan el escrito de pruebas, corren insertos a los folios 63 al 79.
A los folios 80 al 82, riela escrito de promoción de pruebas referente al procedimiento de tacha presentado por el abogado Néstor Darío Velazco Chacon en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentando pruebas documentales, testimoniales y solicitó prueba de experticia sobre el documento privado.
Por sendos autos de fecha 24 de enero de 2023, el Juzgado de la causa admitió las pruebas documentales aportadas por la parte demandada y las pruebas documentales, testimoniales y fijó día y hora para llevar a cabo la prueba de experticia solicitada por la parte demandante. (fs. 88 al 90)
Por escrito del 07 de marzo de 2023, el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero consignó informe técnico de la experticia solicitada por las partes para ser realizada sobre el documento de compra venta, en la cual concluyó que el documento primero fue impreso y posteriormente fue firmado, y no presentó secuelas de haber sido firmado en blanco. (fs. 119 al 126)
A los folios 127 al 131, riela experticia realizada al referido instrumento fundamental de la demanda por los expertos designados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en dictamen pericial No. 0640, el cual determinó que aún cuando no se pudo determinar la data de la tinta utilizada, en el documento no se hallaron secuelas de haber sido impreso luego de haber sido firmado en blanco, por lo tanto, se concluye que primero fue impreso y luego firmado por las partes.
Por diligencia de fecha 16 de febrero, la abogada Paola Andrea Torres Dal Canto, apoderada judicial de la parte tachante, apeló del acto de juramentación de expertos del 15 de febrero de 2023, la cual es negada mediante.
Por escrito del 10 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó oposición al informe consignado por los expertos, y por auto del 15 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial negó lo solicitado por resultar infundada. (fs. 133 al 139)
En fecha 16 de marzo de 2023, la abogada Paola Andrea Torres Dal Canto como apoderada judicial de la parte tachante, apeló del auto del 15-03-2023 que negó la oposición al informe de los expertos. Por auto del 23 de marzo de 2023, el juzgado de la causa oyó el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor. (f. 141)
En virtud de la negativa a oír el recurso de apelación interpuesto contra el acto de juramentación de expertos de fecha 15-02-2023 por considerar que el mismo corresponde a un acto de mero tramite, la parte tachante recurrió de hecho y en fecha 08 de marzo del 2023, llegó a esta alzada el escrito contentivo del referido recurso de hecho, el cual fue declarado SIN LUGAR por este Juzgado Superior por considerar que el auto apelado correspondía a un auto de sustanciación o mero tramite. (fs. 151 al 203)
Por decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 04 de agosto de 2023, al considerando que el recurso de apelación no resulta procedente, pues lo correcto era solicitar ampliación o aclaratoria de acuerdo a lo establecido por el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil, declaró SIN LUGAR el la apelación ejercida el 16-03-2023 por la parte demandante en tacha contra el dictamen del Juzgado de la causa en fecha 15-03-2023, consecuentemente, este Juzgado de Alzada CONFIRMÓ el referido auto. (fs. 210 al 266)
En fecha 30 de octubre de 2023, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en virtud de los informes rendidos por los expertos grafotécnicos designados, los cuales concluyeron que el documento privado suscrito el 08-12-2021 objeto de reconocimiento, no fue firmado posterior a su impresión y por cuanto las pruebas aportadas no desvirtuaron que dicho documento fue firmado en blanco, declaró SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL interpuesta por los ciudadanos Thaina Yabrel Fernández y Fidel Darío Júnior Arenas Cruz. (fs. 263 al 266)
Los ciudadanos demandantes en el cuaderno de tacha, apelaron de la decisión del 30-10-2023, y por auto del 13 de noviembre de 2023, el Juzgado de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente. (fs. 288 y 289)
Para decidir, este Juzgado Superior observa:
Ha quedado establecido en la presente causa que la demanda interpuesta versa sobre el reconocimiento de un documento privado incoado por el ciudadano Leonel Leonardo Pérez Contreras contra los ciudadanos Thaina Yabrel Fernández y Fidel Darío Júnior Arenas Cruz. Dicho documento fue otorgado por las partes en fecha 08 de diciembre del 2.021, como se indicó de manera privada, por lo que la demandante acude a solicitar su reconocimiento con fundamento en los artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Ante ello incoada la demanda y debidamente citada la demandada, en atención a enervar la pretensión de la demandante no desconoce el documento pero interpone la tacha de falsedad del documento aduciendo que existió un abuso de firma en blanco, por cuanto el demandante monto sobre la misma un documento de compra venta, del cual se pretende el reconocimiento y que tachan de falso, queda entones establecido en la presente causa que el límite de apelación ante la alzada se circunscribe a determinar si la decisión apelada, tanto la tacha de falsedad como la de reconocimiento se encuentra apegada a derecho, para consecuencialmente confirmar el fallo apelado o si por el contrario amerita ser revocada por contener vicios que afectan su valides. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De la decisión apelada
Es de resaltar que el a quo en fecha 30 de octubre del 2.023 dicta decisión en el cuaderno de tacha y en el de la causa principal; en ese sentido en el cuaderno de tacha decide; “…PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL interpuesta por los ciudadanos Thaina Yabrel Fernández y Fidel Darío Junior Arenas Cruz contra el documento privado de fecha 08 de diciembre de 2021.
SEGUNDO: Se condena en costas en esta incidencia a los ciudadanos Thaina Yabrel Fernández y Fidel Darío Junior Arenas Cruz Rafael Eduardo González Romero, por cuanto resultaron totalmente vencidos. ...”
Para fundamentar su decisión el a quo, indica a título de motivación que de los informes rendidos por los expertos grafotécnicos designados por este tribunal, y por cuanto los mismos teniendo conocimiento respecto a la materia, concluyeron que el documento privado de fecha 08 de diciembre de 2021 corriente al folio 04, no fue firmado posterior a su impresión, y por cuanto de las pruebas aportadas a la presente incidencia no desvirtuaron que efectivamente ese documento fue firmado en blanco, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la tacha incidental interpuesta por la parte demandada ciudadanos Thaina Yabrel Fernández y Fidel Darío Junior Arenas Cruz en contra del documento privado de fecha 08 de diciembre de 2021. Así se decide.
Vale decir que la recurrida consideró para declarar sin lugar la incidencia de tacha, el informe de los prácticos debidamente nombrados y juramentados, y la no circunstancia de prueba de demostración que desvirtuara lo indicado por esos expertos.
En igual sentido y en consideración a la demanda principal, de reconocimiento de contenido y firma, la recurrida indica: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LEONEL LEONARDO PEREZ CONTRERAS contra los ciudadanos THAINA YABREL FERNANDEZ y FIDEL DARIO JUNIOR ARENAS CRUZ, por reconocimiento de documento privado. En consecuencia, se declara reconocido el instrumento suscrito en fecha 08 de diciembre del 2021, respecto a una venta pura y simple de un terreno y una vivienda sobre el construida, distinguida con el Nro. 2-10/C, ubicada en la calle 2, esquina carrera 21, situada en el Junco, Parte Alta, sector el Páramo, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. …”
Para motivar la anterior decisión la recurrida señala que se la parte demandada se limitó a tachar el documento privado señalando que existió abuso de firma en blanco y que se mismo día fue firmado otro documento privado donde se dio en garantía el inmueble propiedad de los demandados, por lo que el Tribunal, acogiendo criterios jurisprudenciales, deja claro que en la causa no se ventila el contenido del documento, sino la firma realizada por los co demandados, y por cuanto no se produjeron pruebas que desvirtuaran los alegatos de la actora y fue declarada sin lugar la tacha incidental, conforme indican los expertos, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento privado que se opone a la demandada.
En atención al deber de este Juzgador de proferir una nueva decisión que abarque todos los términos de la controversia y analice exhaustivamente los medios de pruebas presentados se procede a resolver el mérito de la decisión en los siguientes términos, con la indicación de que por economía procesal en el presente fallo se indicará simultáneamente pronunciamiento sobre la tacha de falsedad y el reconocimiento de contenido y firma, en decisión que abrazará tanto la incidencia como la causa principal. ASI SE ESTABLECE. :
Determinada que la presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de reconocimiento de contenido y firma de instrumental privada, se indica que la misma tiene previsión legal en el contenido normativo de los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Igualmente se indica que en los artículos contenidos en el Libro segundo, Título II, Capitulo V, sección 3º del Código de Procedimiento Civil, (Tacha de los instrumentos), se advierte que en la parte final del artículo 443 se indica que los instrumentos privados pueden ser tachados de falsos, caso en el cual se deberán observar las mismas reglas de los artículos referente a la tacha de instrumentos públicos en cuanto sean aplicables. Pues bien, conforme a estos artículos 438 al 443, a quien se le opone un instrumento, en este caso privado, puede tacharlo en forma incidental en todo estado y grado de la causa (artículo 439), luego de lo cual el tachante debe formalizar su tacha y quien pretende hacer valer el instrumento deberá manifestar si insiste o no en hacerla valer (artículo 440).
Ahora bien a objeto de enervar la pretensión de la actora, la demandada procede a formalizar la tacha de falsedad del documento privado, y se abre el cuaderno respectivo por parte del a quo, observando que en el mismo se dio cumplimiento a las formalidades establecidas para la sustanciación y decisión del mismo y se procedió a realizar la experticia respectiva, sobre la misma la doctrina nacional y extranjera la señala como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez. Igualmente debe acotarse que el resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiesta a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso, por ello el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias.
Igualmente debe reseñarse que el artículo 467 establece cuales son los requisitos que debe contener el dictamen de los expertos y la forma en que debe ser rendido, así pues debe contener una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos, los cuales éste Juzgador observa cumplidos en la presente causa. Debe entonces reseñarse que verificado lo indicado y dado que de autos no se evidencia otra circunstancia que demuestre elementos de convicción que contrasten el dictamen de los expertos, resulta palmario indicar que en cuanto a la tacha de falsedad, basada en la indicación de que los informes rendidos por los expertos grafotécnicos designados, teniendo conocimiento respecto a la materia, convergen en que el documento privado de fecha 08 de diciembre de 2021 corriente al folio 04, no fue firmado posterior a su impresión, esto es, ese documento no fue firmado en blanco, es considerado como concluyente para señalar que debe apreciarse dicha experticia en su justo valor como demostrativa de los hechos verificados por los expertos señalados y su conclusión. Así se decide.
Ahora bien, la demandada debidamente citada ha pretendido enervar y resistir la pretensión, con la tacha de falsedad del documento privado, para lo cual propuso tacha incidental, la cual no logró desvirtuar la circunstancia de falsedad, por lo que no desconocido el documento privado, es concluyente señalar que ha quedado demostrado, por el contrario, que si es emanada de puño y letra de los co demandados, por cuanto conforme a lo indicado por la Jurisprudencia y doctrina patria, el reconocimiento de la firma de un documento privado, implica a su vez el reconocimiento de su contenido, el cual no se discute en este tipo de demanda. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Así mismo ha indicado la accionada que el documento privado que le he es opuesto para su reconocimiento contiene una serie de irregularidades; ante ello se indica que es deber de todo juzgador realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal y como ha sido planteada, en este sentido su deber es la determinación de manera clara en los términos en que ha quedado planteado o el thema decidendum, el cual como se desprende del escrito libelar y la contestación de demanda, es la determinación de la procedencia o no del reconocimiento de la firma estampada en el documento que se opone de manera principal, por lo que cualquier otra consideración sobre inconsistencia, o particularidades de la negociación, harían que el fallo se inficionara de ultrapetita con la consecuente nulidad, por ello no se emite pronunciamiento alguno sobre la denuncia de irregularidades en el contenido del documento. ASI SE ESTABLECE.
Expuesto lo anterior se indica que al quedar establecido en la experticia promovida por la propia accionada como prueba fundamental y esencial para enervar la pretensión de reconocimiento, queda entonces demostrada en la Litis la pretensión actora, ya que la accionada no logra desvirtuar con su actividad alegatoria y probatoria la misma; por lo que demostrada la pretensión de la actora, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación formulada por la accionada, confirmando el fallo apelado y declarando con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma. ASI QUEDA DECIDIDO.
En cuanto al pronunciamiento objetivo sobre las costas procesales, se indica que en razón del vencimiento total en el recurso se deberá condenar en constas del mismo a la recurrente, de conformidad con el contenido normativo del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. ASI QUEDA DECIDIDO.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que contra las decisiones de fecha 30 de octubre del 2.023, sobre tacha de falsedad y reconocimiento de documento privado es interpuesta por la representación de la demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL de falsedad de documento privado interpuesta por los THAINA YABREL FERNÁNDEZ y FIDEL DARIO JUNIOR ARENAS CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.232.004 y V-14.299.780, domiciliados en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira, sobre el documento privado de fecha 08 de diciembre de 2021. (folio 04 del expediente)
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por reconocimiento de documento privado es incoado por el ciudadano LEONEL LEONARDO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.359.870, contra los ciudadanos THAINA YABREL FERNÁNDEZ y FIDEL DARIO JUNIOR ARENAS CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.232.004 y V-14.299.780,
CUARTO: RECONOCIDO en su contenido y firma el instrumento privado suscrito en fecha 08 de diciembre del 2.021, suscrito por los ciudadanos LEONEL LEONARDO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.359.870, como comprador y THAINA YABREL FERNÁNDEZ y FIDEL DARIO JUNIOR ARENAS CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.232.004 y V-14.299.780, en su orden como vendedores, el cual versa sobre la venta pura y simple de un terreno y la vivienda sobre el mismo construida, distinguida con el número 2-10/C, ubicada en la calle 2, esquina de carrera 21, situada en el Junco, Parte Alta, sector el Páramo, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105,00 metros cuadrados), y la vivienda sobre el construida la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con propiedades de Javier Ramírez Velandria, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts); SUR, con la calle 2, de ocho metros (8,00 mts) de ancho, mide por este lindero siete metros con cincuenta centímetros; ESTE, con Javier Sánchez, mide catorce metros (14,00 mts) y OESTE, limita con la carrera 1, de ocho metros (8,00 mts) de ancho, mide por este lindero catorce metros (14,00 mts)., el cual mantiene como título documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el número 2012.1336, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 429.18.4.1.6540, correspondiente al libro de folio real de fecha 31 de mayo del 2.012.
QUINTO: Se condena en costas del recurso a los ciudadanos Thaina Yabrel Fernández y Fidel Darío Junior Arenas Cruz Rafael Eduardo González Romero, por cuanto resultaron totalmente vencidos.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete (07) días del mes de agosto del año 2.024.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,
Abg. María Isabella Ruiz Ramirez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos treinta minutos de la tarde (02 :30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7712
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