JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes dos (02) de agosto del año dos mil veinticuatro.

214º y 165º

JUEZ INHIBIDA: Abg. Massiel Zambrano Plata, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la Abg. Massiel Zambrano Plata, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente Nº 786-2024, en el juicio por Desalojo Local Comercial, incoado por los ciudadanos Rubén Rodríguez Dávila y Henis Laudis Rodríguez del Rosario, contra S.M. Distribuciones y Exquisiteces San Martín C.A.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, constan las siguientes:
-A los folios (fs. 1 al 10). Corren insertas copias fotostáticas certificadas de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2023, por la Abg. Massiel Zambrano Plata, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
-A los folios (fs. 11 al 22). Corren insertas copias fotostáticas certificadas de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
-A los folios (fs. 11 al 22). Corren insertas copias fotostáticas certificadas de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
-Al folio (fs. 23). Corre inserta en copia fotostática certificada acta de inhibición suscrita por la Abg. Massiel Zambrano Plata, fundamentada en el ord. 15 del articulo 82 del C.P.C.
-Al folio (fs. 24). Corre inserta en copia fotostática certificada auto de allanamiento de fecha 11 de julio de del año 2024
-En fecha 29 de julio de 2024, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 25); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 26).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el día de hoy, 30 de julio de 2024, la suscrita Abg. Massiel Zoraida Zambrano Plata, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Expuso en su acta de inhibición de fecha 08 de julio de 2024, inserta al folio 23, donde Declaro lo siguiente:

La suscrita Massiel Zoraida Zambrano Plata, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.756.107, actuando en mi carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“ El funcionario judicial que conozca que su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos dias siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que se trata este articulo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Presento ACTA DE INHIBICIÓN estando en dentro de la primera oportunidad, en los siguientes términos:
PRIMERO: Por ante este tribunal cursa expediente N° 786-18 a través del cual los ciudadanos RUBEN RODRÍGUEZ DAVILA y HENIS LAUDIS RODRÍGIEZ (sic) del ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 9.229.988 y V- 9.466.662, con domicilio procesal en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y hábiles demandaron a la sociedad mercantil DISTRIBUICIONES Y EXQUICITESES SAN MARTIN C.A., representada por los ciudadanos JOSUE MARTÍN GARCÍA RAMÍREZ y FANNY CONTRERAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.171.514 y V- 15.231.987 en su orden, en su carácter de presidente y vicepresidente respectivamente, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil. Por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, relacionado con el inmueble consistente en un lote de terreno propio con todas sus adherencias y dependencias, ubicado en la carrera 10 bis calle 03 s/n, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. SEGUNDO: En el referido expediente se dictó sentencia definitiva en fecha 03 de octubre de 2023, suscrita por mi persona, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo de local comercial, SIN LUGAR la existencia de una opción a compra, la entrega del inmueble y se condenó en costas a la parte demandada. La referida decisión fue objeto de apelación, en la cual fue declarada la nulidad del auto que niega por extemporáneas la admisión de las pruebas promovida por la parte demandada, declaro tempestivamente las pruebas de la parte y ordeno la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas. TERSERO: Ahora bien , recibido del Juzgado superior La resulta de la apelación en el presente expediente en fecha 14 de julio de 2024, desprendiéndose del dispositivo de la sentencia proferida por el juzgado Superior que el Juez que resulte competente deberá continuar con el conocimiento de la causa. CUARTO: Señala el original 15° del artículo 82 del Código Adjetivo: Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria ,puede ser recusado por alguna de las causales siguientes:… 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
QUINTO: De una simple revisión del expediente signado con la nomenclatura de este tribunal N° 786-18, se evidencia que existe por parte de quien suscribe la pre4sente acta, sentencia de fondo publicada. Por todo lo anteriormente expuesto, en aras de garantizar el debido proceso y la decisión de un Juez natural sin conocimiento previo de la situación planteada es por lo que me veo forzado a desprenderme de la presente causa. En los términos establecidos, dejo expuesta mi acta de inhibición a que hace referencia el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Acompáñese al presente escrito copia fotostática certificada de los folios 190 al 226 y 237, todos inclusive con su vuelto, del expediente 786-18

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

En el presente caso lo expuesto por el Abg. Massiel Zoraida Zambrano Plata, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su acta de inhibición de fecha 08 de julio de 2024, lo constituye el haber emitido opinión en la presente causa, por lo que tal circunstancia predispone su animo para seguir conociendo de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del C.P.C. En virtud de ello la misión de administrador de Justicia, circunstancia subjetiva que debe ser ponderada por esta Instancia de alzada como determinante en su alegato de inhibición, es por lo que se considera que lo procedente en derecho es declarar, como así se expresara de forma precisa en el dispositivo del fallo, la declaratoria con lugar de la Inhibición planteada por la Abg. Massiel Zoraida Zambrano Plata, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ASÍ QUEDA RESUELTO.




III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. Massiel Zoraida Zambrano Plata, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Remítase con oficio N° 0570-230, copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,

Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.





Exp. Nº 7808