JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Miércoles catorce (14) de agosto del año dos mil veinticuatro.
214º y 165º
JUEZA INHIBIDA: Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz, Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa Nº 9447 nomenclatura de dicho Tribunal por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
A los folios (1 al 3), Acta de inhibición de fecha 26 de junio de 2024, suscrita por la Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz, con el carácter indicado.
Al folio (04), corre inserto en copia certificada auto de allanamiento a que se contrae el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, con la indicación del secretario del tribunal de remisión de las copias certificadas de la decisión.
A los folios (5 al 7), copia de sentencia de Juzgado Superior Segundo en expediente 7558 que declara con lugar la recusación propuesta contra la Juez que solicita su inhibición en la que el recusante es asistido por el abogado José Luís Rivera-
Al folio (9), certificación de tachadura de folio por parte del secretario del tribunal.
-En fecha 07 de Agosto de 2024, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 10); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 11).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó en el acta de inhibición de fecha 26 de junio de 2024, manifestó lo siguiente:
En el día de hoy, 26 de junio de 2024, quien suscribe abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.468.115,en mi condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expongo: Se desprende de la nota de distribución de fecha 20 de mayo de 2019. Inserta folio 158, Que la presente causa del expediente numero 9447 correspondió previa distribución a este Despacho. Para el conocimiento de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 14 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trancito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. De las actuaciones del expediente se observa que la parte demandante en la presente causa. Es la ciudadana CARMEN SOFIA GOMEZ MALATESTA, , representada en este acto por el abogado en ejercicio José Luis Rivera Rivera, quien en fecha 22 de abril de 2021( Exp. 9501), interpusieron reacusación en mi contra con fundamento en la causal 15° del articulo 82 del código de Procedimiento Civil. Cabe destacar en esta misma causa el apoderado judicial de esta de la parte demandante es el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA que en fecha 16 de enero de 2023 (Exp. 7954) interpuso reacusación en mi contra con fundamento en la causal 9° y 15° esjudem, que extrañada señalan literalmente lo siguiente: Expediente 9501 de fecha 22 de enero de 2021: “ante usted acudo muy respetuosa mente para presentar DILIGENCIA DE RECUSACION de conformada con el articulo 82 del código de Procedimiento Civil Venezolano, ordinal 15, POR CUANTO SU COMPETENCIA SUBJETIVA SE ENCUENTRA PARCIALIZADA EN BENIFICIO DE LAS PARTES CO.DEMANDADAS” Expediente 7954 de fecha 16 de enero de 2023: “Ante usted acudo muy respetuosamente para presentar DILIGENCIA DE RECUSACION de conformidad con el articulo 82 del código de procedimiento Civil Venezolano, ordinal 9 y 15 POR PRESTAR PATROCINIO A FAVOR DEL DEMANDADO SOBRE EL PLEITO EN EL QUE SE RECUSA, POR CUANTO SU COMPETENCIA SUBJETIVA SE ENCUENTRA PARCIALIZADA EN EL BENEFICIO DE LA PARTE DEMANDADA” Tales recusaciones fuero interpuestas: la primera, con ocasión del juicio de acción redhibitoria, daño moral y lucro cesante tramitada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial incoada por los ciudadanos YAJAIRA MERCADO DE GARCIA y JOSE LUIS GARCIA GUERRERO donde manifestaron que esta jurisdicente se encontraba evidentemente parcializada, es de señalar que en fecha 24 de mayo de 2021; la recusación fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial declarando terminado en el procedimiento de reacusación por sobreseimiento ( folio 271 pieza II). La segunda reacusación interpuesta; en el juicio de desalojo de local comercial tramitado ante este ju consigno poder en el presente expediente folio (214,215), Ahora bien esta Juzgadora hace necesario hacer mención que en fecha 22 de abril de 2021 (Exp.9501) interpusieron reacusación en mi contra con fundamento en la causal 15° del articulo 82 del código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que en esta misma causa el apoderado judicial de la parte demandante es el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA que en fecha 16 de enero de 2023 (Exp. 7954) interpuso recusación en mi contra con fundamento en la causal 9° y 15° esjudem, que extractadas señalan literalmente lo siguiente: Expediente 9501 de fecha 22 de enero de 2021: “ Ante usted acudo muy respetuosamente par presentar DILIGENCIA DE RECUSACIÓN de conformidad con el artículo 82 del Código de procedimiento Civil Venezolano, ordinal 15, POR CUANTO SU COMPETENCIA SUBJETIVA SE ENCUENTRA PARCIALIZADA EN BENEFICIO DE LAS PARTES CO. DEMANDADAS. Expediente 7964 de fecha 16 de enero 2023: “Ante usted acudo muy respetuosamente para presentar DILIGENCIA DE RECUSACION de conformidad con el articulo 82 del código de procedimiento Civil Venezolano, ordinal 9 y 15 POR PRESTAR PATROCINIO A FAVOR DEL DEMANDADO SOBRE EL PLEITO EN EL QUE SE RECUSA, POR CUANTO SU COMPETENCIA SUBJETIVA SE ENCUENTRA PARCIALIZADA EN BENEFICIO DE LA PARTE DEMANDADA” tales recusaciones fueron interpuestas: la primera, con ocasión en este mismo juicio de Acción Redhibitoria, Daño Moral y Lucro Cesante tramitada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial incoada por los ciudadanos YAJAIRA MERCADO DE GARCIA y JOSÉ LUIS GARCIA GUERRERO donde manifestaron que esta jurisdicente se encontraba evidentemente parcializada, es de señalar que en fecha 24 de mayo de 2021; la reacusación fue declarada sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta circunscripción Judicial declarando terminado el procedimiento de reacusación por sobresedimiento (folio 271 pieza II). La segunda reacusación interpuesta; en el juicio de desalojo de local comercial tramitado ante este juzgado, por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, en su carácter de apoderado de la parte demandante en dicha causa, expresó que duda de mi parcialidad por lo arguyó que mi decisión recaería en beneficio de la parte demandada; es de señalar que en fecha 14 de febrero de 2023 fue declarada con lugar la recusación por el juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil y Transitó de esta circunscripción Judicial, Ahora bien, en virtud de los hechos antes suscitados los mismos afectan mi ánimo y serenidad que debo guardar como administradora de Justicia, al haber expresado las partes como un de sus apoderados, su desconfianza en mi persona como apoderada de Justicia. En razón de lo expuesto, y con fundamento en la llamada causal genérica incorporada por vía jurisprudencia por la SALA constitucional del Tribunal Superior de Justicia, en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, en la que se estableció: “… la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distinta a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique , en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” ME INHIBO para conocer del presente juicio en aras de preservar la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se agrega como prueba a la presenta acta en virtud de los hechos acontecidos copia fotostática de las recusaciones antes mencionadas. De conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código de Procedimiento civil
Expuesto lo anterior se indica que la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los caso, en aras de una justicia con seguridad en la imparcialidad e idoneidad general en tan importante función.
En el presente caso, se colige de lo expuesto por la Abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, en su acta de inhibición de fecha 26 de junio de 2024, que el fundamento de la inhibición lo constituyen las actuaciones realizadas por la ciudadana Carmen Sofía Gómez Malatesta, asistida del abogado José Luis Rivera, y que previamente dicha juez fue recusada por el ciudadano Merardo García Mesa asistido del mismo abogado; lo cual fue declarado con lugar por este mismo Tribunal en fecha 14 de febrero de 2023 en sentencia que anexa.
De las actas que constan en la carpeta judicial del Inhibición, se aprecia que ciertamente en el presente caso, actúa como abogado asistente José Luis Rivera, lo que obviamente ocasiona predisposición en el ánimo y la serenidad que debe mantener todo operador de justicia, por lo que a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, buscando siempre el principio finalista del acto, esto es, el valor justicia y planteada como fue la inhibición, conforme a las normas y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que en síntesis estableció que: …el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.
Ante ello resulta imperativo para esta Instancia de alzada, declarar con lugar la inhibición propuesta por la Juez ROSA MIREYA CASTILLO, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida en su acta de inhibición, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, Así se resuelve.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio interpuesto por: CARMEN SOFIA GOMEZ MALATESTA, contra YOLANDA SUÁREZ TORRES en su condición de propietaria, e ISRAEL ALBERTO OCHOA RUEDA.
Remítase con oficio N° 0570-195, de la presente decisión a la Juez inhibida.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
La Secretaria temporal,
Abg. María Isabela Ruiz Ramírez.
Exp. Nº 7812
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