REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 165°
DEMANDANTES: MARY LAY BUITRAGO DE ARELLANO Y RICARDO BUITRAGO CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.654.118 y V-9.213.589, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS: Ana Amelia Mosquera Ramírez y Gloria Buitrago de Arias, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.744.306 y V-5.027.779, en su orden, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.268 y 31.176, respectivamente.
DEMANDADO: ARGIMIRO BUITRAGO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.628.467, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Milagros del Valle García Martínez y Ottoniel Agelvis Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.357.105 y V-10.157.694, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.795 y 78.742, en su orden.
TERCERA LLAMADA A JUICIO: RAFAELA COROMOTO HERNÁNDEZ DE BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.413.366, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR AD LITEM: Noe Baldomero Mora Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.496.871, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 157.263.
ASUNTO TRAMITADO: Nulidad de venta. (Apelación a decisión de fecha 4 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la circunscripción del Estado Táchira).
CAUSA Nro.: 7544

I
ANTECEDENTES DE LA LITIS

Proveniente del trámite de distribución de expedientes, cursan en esta instancia las presentes actuaciones para ser sustanciadas y decididas, atendiendo a la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión proferida en fecha 4 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El iter procesal de la presente causa se desarrolla de la siguiente manera:
Actuaciones en el A quo.
Se inició el juicio mediante interposición de demanda que por nulidad de venta proponen Mary Lay Buitrago de Arellano y Ricardo Buitrago Chacón, asistidos de abogadas, contra el ciudadano Argimiro Buitrago Useche, con el carácter de comprador, por nulidad de venta.
Al efecto de soportar su pretensión realizan la siguiente actividad probatoria:
.- Manifestaron que en fecha 13 de febrero de 1943, su progenitora Fidelia Alejandrina Chacón viuda de Buitrago, siendo una adolescente adquirió un lote de terreno agrícola mediante documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio San Cristóbal bajo el N° 94, tomo II, de fecha 13 de febrero de 1943, el cual se encontraba cultivado de café frutal y una corraleja de pasto artificial encerrada en cerca de alambre y púa y todas sus adherencias, ubicado en la Aldea Machirí, Municipio San Juan Bautista, hoy municipio San Cristóbal, cuyos linderos y medidas allí describen, el cual acompañan marcada con la letra A.
.- señala que el 15 de octubre de 1971, los ciudadanos Fidelia Alejandrina Chacón Useche y Rómulo Pío Buitrago Pérez (sus padres), regularizaron la unión concubinaria que desde el año 1950 existía entre ellos, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio certificada que agregan marcada con la letra B y que de dicho matrimonio procrearon 8 hijos, de nombres: Rómulo Pío, Argimiro, Eglee, Gladys Haydee, Vilma Eladia, Mary Lay, Nieves Coromoto y Ricardo Buitrago Chacón, tal y como consta de las copias simples de las cédulas que acompañan marcado con la letra C, y partidas de nacimiento que agregan igualmente marcadas D y F.
.- arguyen que el 17 de mayo de 2013, murió su progenitor Rómulo Pío Buitrago Pérez, tal como se evidencia de acta de defunción N° 499, la cual anexan en copia certificada marcada con la letra G; y en fecha 4 de febrero de 2021, falleció su progenitora Fidelia Alejandrina Chacón de Buitrago, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción que acompañan marcada con la letra H, pero que seis años antes del fallecimiento de su progenitora, el 3 de agosto de 2015, de 85 años de edad, vende a su hermano Argimiro Buitrago Useche, un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y parte de la casa para habitación de techo de machimbre, placa y zinc, pisos de cemento, tablilla y cerámica, paredes de bloque, porche, sala, cocina empotrada de cemento y ladrillo con gabinetes y madera, comedor, cinco habitaciones, dos baños, área de servicios, solar, árboles frutales y demás adherencias y pertenencias ubicada en el Barrio El Lobo, calle 5, casa N° 1-294 parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas allí describen, cuyo precio fue por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), pagados a través de un cheque contra el Banco de Venezuela, cuenta número 0102-0224-87-0000-196914 de fecha 12 de mayo de 2015, tal como se evidencia en copia certificada de documento de venta marcada con la letra I, venta que fue protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 3 de agosto de 2015, inscrito bajo el No. 2015.1228, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.15210 y corresponde al libro del folio real del año 2015.
.- señala que en dicho documento su progenitora se identifica como viuda, más no lo certifica el Registrador, ya que no fue presentada la declaración sucesoral de su progenitor que demostrara la cualidad de propietaria exclusiva o total del inmueble que pertenecía a la comunidad, primero concubinaria y posteriormente conyugal.
.- Arguyen que dicho documento se encuentra viciado de nulidad por carecer de uno de los elementos principales para la validez del mismo, como lo es el consentimiento de las partes, pues se subsume en un vicio por carecer de la manifestación expresa e inequívoca de ellos, como herederos del causante Rómulo Pío Buitrago Pérez, cuya declaración fue omitida, a pesar de haberse indicado en el documento que su progenitora era viuda, por lo que esa venta es nula, por falta de uno de los requisitos para la validez del contrato, según lo exige el ordinal 1° del artículo 1141 del Código Civil, es decir, el consentimiento de las partes, porque al fallecer su progenitor el 17 de mayo de 2013, no efectuaron declaración sucesoral y con ello se negó el derecho que les asiste, lesionándose así la legitima que les corresponde de su causante Rómulo Pío Buitrago Pérez, siendo la misma un requisito indispensable para poder efectuar dicha venta.
Manifiestan que si bien es cierto que su progenitora era dueño del terreno por haberlo adquirido en estado de soltería, no deja de ser cierto que las mejoras se realizaron bajo la unión de sus padres en sus 63 años de vida matrimonial, con su esfuerzo, trabajo y sacrificio que coadyuvo al fortalecimiento de los bienes de comunidad conyugal, tal como lo establecen los artículos 148, 149, 156, 158, 164 y 767 del Código Civil, acompañando copias certificadas de ventas marcada con las letras J y K, donde su padre cada vez que su progenitora iba a vender, requería de su consentimiento, por lo que dicho documento está viciado de nulidad absoluta por faltar el consentimiento en el otorgamiento en la venta y tal carencia deriva del dolo de su hermano Argimiro Buitrago Useche.
.- Indica que su mencionado hermano tenía conocimiento de que el bien inmueble pertenecía a la comunidad conyugal que existió entre sus padres, y como consecuencia de ello, al fallecimiento de su padre debía efectuarse la declaración sucesoral el cual no se hizo y que igualmente actuó con dolo porque al morir su padre, se mudó a la casa materna haciendo creer que era para cuidar personalmente a su progenitora, pero valiéndose de su avanzada edad, su estado senil y su ignorancia por no saber leer ni escribir, se aprovecho y la engañó la manipuló para que le firmara la venta de la casa materna, y cuando acudió con su progenitora al Saren en el año 2014, sin estar vencida la cédula de identidad vigente donde poseía el estado civil casada para pasarlo al estado civil viuda; que de tal manera al acudir al Registro no tuviera que contar con la firma del cónyuge, pues había fallecido en el año 2013.
.- Señala que la nulidad absoluta se desprende del propio documento de compraventa, pues al indicar el estado civil de su progenitora, vendedora Fidelia Alejandrina Chacón de Buitrago como viuda, se haya suscrito sin contar con la declaración sucesoral, hecho este que contó con la anuencia del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, y que por lo tanto el comprador como el registrador siempre tuvieron el conocimiento de que el bien, por tener estado de civil de viuda la vendedora, se encontraba subrogado a una declaración sucesoral, y por ende, de acuerdo a las normas para el momento de la firma del contrato, necesariamente debía de contar con la declaración sucesoral, porque aún cuando su progenitora adquirió el terreno en estado de soltería, las mejoras se fomentaron bajo la existencia de la unión concubinaria y posteriormente en unión conyugal de sus padres y consecuencialmente, con la autorización de todos los herederos y no solo con el consentimiento de su progenitora. En ese sentido, alega que la ausencia del consentimiento de todos los herederos para la enajenación del bien, convenida entre el ciudadano Argimiro Buitrago Useche y su progenitora Fidelia Alejandrina Chacón de Buitrago, acarrean consecuencias previstas en el artículo 1.346 del Código Civil, resultando ajustado a derecho a declarar la nulidad.
.- Indican que los herederos de la causante desconocían totalmente la venta realizada en fecha 3 de agosto de 2015, ya que su hermano Argimiro y su progenitora en vida no les participaron tal venta y que el conocimiento de tal hecho surgió al solicitar la copia del documento en el Registro para realizar la declaración sucesoral, siendo sorprendidos cuando aparece una nota donde indicaba la venta de la casa materna. Adicionan que el vicio del consentimiento se manifiesta al constatar que su progenitora no podía vender ella sola, sino que además no contaba con la capacidad mental suficiente para poder realizar la venta, ya que era una persona entredicha sometida a una interdicción de hecho por causa de carecer de salud mental, tal y como se evidencia de la constancia médica que acompaña marcada con la letra H.
Por lo anteriormente expuestos, demanda al ciudadano Argimiro Buitrago Useche, con el carácter de comprador para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: que la venta que se hizo de manera fraudulenta y en consecuencia debe ser declarada como nula, la venta efectuada en fecha 3 de agosto de 2015, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 2015.1228, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.15210 del libro del folio real del año 2015, donde la ciudadana Fidelia Alejandrina Chacón de Buitrago, fungiendo como propietaria exclusiva da en venta a Argimiro Buitrago Useche, un inmueble ubicado en el Barrio El Lobo calle 5, casa N° 1-294, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, compuesto por un lote de terreno propio y parte de la casa para habitación, cuyos linderos y medidas allí describen. Asimismo, para que se oficiara al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, para que se estampara la nota marginal respectiva y se deje sin efecto el documento de compraventa, objeto de nulidad. De conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado bien y medida de embargo sobre bienes muebles que se encuentra el bien inmueble antes señalado.
Fundamentan la acción en el artículo 1.141 del Código Civil en concordancia con los artículos 148, 149, 156, 158, 164, 170, 171 y 767 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda en la cantidad de sesenta mil dólares americanos ($ 60.000), equivalentes a ciento cuarenta y un mil ochocientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 141.840.000.000,00), equivalentes a setecientos nueve mil doscientos (709.200,00) unidades tributarias. (fs. 1 al 9, con anexos a los fs. 10 al 41)
Por auto de fecha 7 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Argimiro Buitrago Useche, para que diera contestación a la demanda una vez que constara en autos su citación. (f. 42)
A los folios 43 al 46 corren actuaciones relacionadas con la citación del demandado, el cual fue practicado por el alguacil del a quo.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2021, los actores Mary Lay Buitrago de Arellano y Ricardo Buitrago Chacón, otorgaron poder apud acta a las abogadas Ana Melia Mosquera Ramírez y Gloria Buitrago de Arias. (f. 46)
Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2021, el demandado Argimiro Buitrago Useche, asistido de abogados al dar contestación a la demanda, opuso como punto previo la excepción de la inadmisibilidad de la demanda, en razón de la falta de cualidad pasiva, por cuanto no se demandó a la vendedora o a sus causahabientes. Igualmente, opuso como punto previo la falta de cualidad pasiva, por cuanto no se demandó a su cónyuge. Asimismo, dio contestación al fondo de la demanda. (fs. 48 al 56)
En fecha 7 de julio de 2021, el demandado Argimiro Buitrago Useche, otorgó poder apud acta a los abogados Milagros del Valle García Martínez y Ottoniel Agelvis Morales. (f. 57)
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2021, las apoderadas judiciales de la parte demandante, solicitaron de conformidad a lo establecido en el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la intervención forzada de la ciudadana Rafaela Coromoto Hernández de Buitrago, cónyuge del demandado de autos. (fs. 60 al 62)
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2021, las apoderadas judiciales de la parte actora promovieron pruebas. (fs. 63 al 66)
Asimismo, mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (fs. 67 al 73, con anexos a los fs. 74 al 88)
Por auto del 4 de agosto de 2021, el a quo ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes. (f. 89)
Mediante escrito del 6 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte demandada hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. (fs. 90 al 92)
Por auto de la misma fecha el Tribunal de la causa, admitió el llamado a tercero, ordenó el emplazamiento de la ciudadana Rafaela Coromoto Hernández de Buitrago; asimismo, suspendió la causa principal por noventa días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 93 y 94)
Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte actora hizo oposición a las pruebas promovidas por su contraparte. (fs. 96 al 99)
En fecha 10 de agosto de 2021, la representación judicial del demandado Argimiro Buitrago hicieron oposición a la admisión de la tercería y apelaron de dicha admisión. (fs. 101 al 114)
El a quo en fecha 17 de agosto de 2021, oyó el recurso interpuesto por la parte demandada en un solo efecto, acordando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 115)
A los folios 117 al 128 corren actuaciones relacionadas con la citación de la ciudadana Rafaela Coromoto Hernández de Buitrago, tercera llamada en juicio, la cual fue practicada por medio de carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2021, las apoderadas judiciales de la parte demandante, solicitaron el nombramiento del defensor ad liten para la ciudadana Rafaela Coromoto Hernández de Buitrago. (f.129)
A los folios 130 al 140 actuaciones relacionadas con la designación, aceptación y juramento del abogado Noe Baldomero Mora Carrero, como defensor ad litem de la ciudadana Rafaela Coromoto Hernández de Buitrago.
Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2022, el defensor ad litem de la ciudadana Rafaela Coromoto Hernández de Buitrago dio contestación a la demanda. (f. 141)
En fecha 29 de marzo de 2022, el abogado Noe Baldomero Mora Carrero con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas. (f. 142), siendo agregado por auto del 30 de marzo de 2022 y admitido por sendos autos del 6 de abril de 2022 las pruebas promovidas por ambas partes. (fs. 144 al 154)
Por auto del 25 de abril de 2022, la Juez Suplente Johana Quevedo se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 158)
Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2022, las apoderadas judiciales de la parte actora, presentó informes ante el a quo. (fs. 178 al 185)
En fecha 21 de julio de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron informes ante el Tribunal de la causa. (fs. 186 al 200, con anexos a los fs. 201 al 202)
A los folios 203 al 224 riela decisión de fecha 4 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2022, la abogada Ana Mosquera con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión. (f. 225)
Por auto del 30 de noviembre de 2022, el a quo oyó el recurso de apelación en doble efecto acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguiente. (f. 228)
Actuaciones ante esta alzada:
En fecha 8 de diciembre de 2022, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 232), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 233)
Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2023, la coapoderada judicial de la parte actora presentó informes. (fs. 234 al 246)
En fecha 24 de enero de 2023, el coapoderado judicial del demandado Argimiro Buitrago Useche, presentó escrito de informes. (fs. 247 al 259)
A los folios 260 al 266, corre escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 6 de febrero de 2023, por el coapoderado judicial de la parte demandada.
Asimismo, riela a los folios 267 al 272 escrito de observaciones a los informes de su contraparte presentado por la coapoderada judicial de la parte actora.
Por auto del 10 de abril de 2023, se acordó diferir el plazo para dictar sentencia por treinta días calendario. (f. 273)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Reseñado el iter procesal que configura el presente procedimiento de nulidad de venta, corresponde en consecuencia a esta alzada emitir pronunciamiento sobre la legalidad de la sentencia apelada, lo que conlleva a un reexamen de la controversia, pues la apelación es el remedio procesal del que disponen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objeto principal es lograr un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien tiene u ostenta plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener un nuevo pronunciamiento que pudiere revocar o confirmar la decisión impugnada y no obtener la nulidad del fallo apelado.
La materia sometida al conocimiento de esta instancia a través del medio de gravamen es interpuesta por la abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandantes, contra la decisión de fecha 4 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda por nulidad de venta, intentada por Mary Lay Buitrago de Arellano y Ricardo Buitrago Chacón, asistidos por las abogadas Ana Amelia Mosquera Ramírez y Gloria Buitrago de Arias; condenándolos en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Delimitación de la controversia. Alegatos de las partes.
Señala la demandante que e conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil en concordancia con los artículos 148, 149, 156, 158, 164, 170, 171 y 767 del Código de Procedimiento Civil demandan al ciudadano Argimiro Buitrago como comprador de un inmueble que en fecha 13 de febrero de 1943, adquiere su progenitora Fidelia Alejandrina Chacón viuda de Buitrago, ubicado en machirí, municipio San Juan Bautista, hoy municipio San Cristóbal, cuyos linderos y medidas describe y que el 15 de octubre de 1971, sus padres Fidelia Alejandrina Chacón Useche y Rómulo Pío Buitrago Pérez, regularizaron la unión concubinaria que desde el año 1950 existía entre ellos, procreando 8 hijos, de nombres: Rómulo Pío, Argimiro, Eglee, Gladys Haydee, Vilma Eladia, Mary Lay, Nieves Coromoto y Ricardo Buitrago Chacón.
Indica que en mayo de 2013, murió su progenitor Rómulo Pío Buitrago Pérez, y que seis años antes del fallecimiento de su progenitora, el 3 de agosto de 2015, su progenitora Fidelia Alejandrina Chacón de Buitrago, de 85 años de edad, vende a su hermano Argimiro Buitrago Useche (demandado) el inmueble, pero que en el documento de compra venta se indica que su progenitora es viuda más no lo certifica el Registrador, ya que no fue presentada la declaración sucesoral de su progenitor que demostrara la cualidad de propietaria exclusiva o total del inmueble que pertenecía a la comunidad, primero concubinaria y posteriormente conyugal y que por ello dicho documento se encuentra viciado de nulidad por carecer de uno de los elementos principales para la validez del mismo, como lo es el consentimiento de las partes, pues se subsume en un vicio por carecer de la manifestación expresa e inequívoca de ellos, como herederos del causante Rómulo Pío Buitrago Pérez, cuya declaración fue omitida a pesar de haberse indicado en el documento que su progenitora era viuda y es nulo por cuanto uno de los requisitos para la validez del contrato, según lo exige el ordinal 1° del artículo 1141 del Código Civil, es decir, el consentimiento de las partes, porque al fallecer su progenitor el 17 de mayo de 2013, no efectuaron declaración sucesoral y con ello se negó el derecho que les asiste, lesionándose así la legitima que les corresponde de su causante Rómulo Pío Buitrago Pérez, siendo la misma un requisito indispensable para poder efectuar dicha venta.
Arguye además que su mencionado hermano tenía conocimiento de que el bien inmueble pertenecía a la comunidad conyugal que existió entre sus padres, y como consecuencia de ello, al fallecimiento de su padre debía efectuarse la declaración sucesoral el cual no se hizo y que igualmente actuó con dolo porque al morir su padre, se mudó a la casa materna haciendo creer que era para cuidar personalmente a su progenitora, pero valiéndose de su avanzada edad, su estado senil y su ignorancia por no saber leer ni escribir, se aprovecho y la engañó la manipuló para que le firmara la venta de la casa materna, indicando que actuó con dolo cuando acudió con su progenitora al Saren en el año 2014, sin estar vencida la cédula de identidad vigente donde poseía el estado civil casada al estado civil viuda; que de tal manera al acudir al Registro no tuviera que contar con la firma del cónyuge, pues había fallecido en el año 2013.
Indican que los herederos de la causante desconocían totalmente la venta realizada en fecha 3 de agosto de 2015, ya que su hermano Argimiro y su progenitora en vida no les participaron tal venta y que el conocimiento de tal hecho surgió al solicitar la copia del documento en el Registro para realizar la declaración sucesoral, siendo sorprendidos cuando aparece una nota donde indicaba la venta de la casa materna y que vicio del consentimiento se manifiesta al constatar que su progenitora no podía vender ella sola, sino que además no contaba con la capacidad mental suficiente para poder realizar la venta, ya que era una persona entredicha sometida a una interdicción de hecho por causa de carecer de salud mental, tal y como se evidencia de la constancia médica que acompaña marcada con la letra H.
Por su parte la accionada en su perentoria contestación de demanda expone como punto previo la excepción de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad pasiva por no haberse demando a la vendedora, por cuanto en el caso, la pretensión está dirigida a una sola de las partes del contrato de compra venta, es decir, solo con respecto al comprador, no haciendo alusión a quien vende y aunque ésta falleció, es evidente que sus derechos, acciones, obligaciones las asumen sus causahabientes, en el caso, todos los hijos de la causante. Señala entonces que la parte actora debió configurar el litis consorcio pasivo necesario con respecto a la parte vendedora del contrato y debió demandar a los herederos de la fallecida FIDELIA ALEJANDRINA CHACON VIUDA DE BUITRAGO, por lo que la demanda debe ser declarada Inadmisible.
En segundo término aduce la falta de cualidad pasiva, por no haberse demandado a la esposa del comprado, ya que su estado civil al momento de la compra del inmueble es de casado, y que ese matrimonio se encuentra vigente, por lo que existe falta de cualidad pasiva.
En cuanto al fondo de la demanda señala que de proceder esta demanda, igualmente resultan nulas las ventas que su madre hizo a sus hermanos. Indica que conviene en que es hijo de Fidelia Alejandrina Chacón y de Rómulo Pío Buitrago Pérez y que los demandantes son sus hermanos por doble conjunción; convienen en la celebración de la compra venta del inmueble en fecha 03 de agosto de 2015 y señala que el inmueble es un bien adquirido antes del matrimonio y no pertenecía a la comunidad de gananciales del matrimonio de sus padres.
Niega, rechaza y contradice haber engañado a su madre con el objeto de obtener de manera fraudulenta el bien inmueble objeto de este juicio, ya que la venta fue realizada en los términos expuestos en el documento; igualmente niega, rechaza y contradice haber abusado de la confianza y buena fe de su madre, que haya usado artimañas para engañarla, por ser persona de probada honorabilidad, rectitud y solvencia moral y que además no es cierto que su madre haya estado incapacitada.
Aduce la buena fe que mantuvo en la realización de la compra venta señalada de nulidad por la demandante, ya que desde el primer momento acordó con la vendedora realizar el documento debidamente protocolizado, ya que en la misma se necesitan una serie de requisitos necesarios para brindar transparencia y evitar cualquier tipo de engaños.
Aduce que en el documento de compra venta se encuentran presentes todos y cada uno de los requisitos exigidos legalmente, por lo que mal pudiera demandarse su nulidad. Indica que es importante destacar que el bien inmueble del juicio era de exclusiva propiedad de su madre, jamás fue parte de la comunidad de gananciales, por lo que no era necesaria la autorización de su padre para disponer del inmueble, como ocurrió con ventas que realiza su madre a los demandantes, sin la autorización de su cónyuge, por lo que la venta no está viciada de nulidad absoluta, por ser un bien propio obtenido por su madre antes de contraer nupcias. Adiciona que ello es tan cierto que ocurriendo que su padre falleció el 17 de mayo de 2013, jamás se presentó declaración sucesoral que indicara que tenía derechos y acciones sobre el inmueble y que de ser ello cierto debieron presenta, en su debida oportunidad la declaración sucesoral ante el SENIAT.
Aduce que en cuanto al alegato del cambio de estado civil que debió señalarse de la vendedora de casada a viuda es inocente ya que el registrador inmobiliario conoce de una serie de ventas que ha realizado la vendedora como propietaria exclusiva del inmueble.
Finalmente indica que la vendedora no era una persona entredicha mentalmente, y no existe sentencia que lo haya declarado, y que además después de realizada la venta que se pide sea anulada, se realizaron otras ventas de lotes de terreno.
Informes en esta Instancia:
Al presentar informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora, solicitaron en nombre propio y en representación de sus hermanos Rómulo Pío, Eglee, Galdys Haydee, Vilma Eladia y Nieves Coromoto, actuando en representación sin poder, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto de pretensión consiste en demandar y se proceda en declarar la nulidad del documento de compraventa suscrita en vida por la progenitora de sus mandantes, la ciudadana Fidelia Alejandrina Chacón viuda de Buitrago, en su condición de vendedora a favor de su hijo Argimiro Buitrago Useche, del documento número 2015.1228, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.15210, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, de fecha 3 de agosto de 2015, el cual es el objeto principal de la presente demanda.
Al presentar informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandante manifiestan que de la falta de consentimiento de la sucesión Rómulo Pío Buitrago Pérez en el traspaso de las mejoras, cuyo objeto de la presente pretensión, es la declaración de la nulidad absoluta del documento que pertenece a la comunidad sucesoral del ciudadano Rómulo Pío Buitrago Pérez, quien contrajo matrimonio civil con la progenitora de sus mandantes Fidelia Alejandrina Chacón viuda de Buitrago, según acta de matrimonio N° 192, inserción N° 3, de fecha 15 de octubre de 1971, emanado por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en donde regularizaron igualmente la unión concubinaria existente y, que la progenitora falleció según consta en acta N° 499 de fecha 17 de mayo de 2013, que la progenitora de sus mandantes adquirió el terreno sin mejora alguna en estado de soltería, y que las mejoras se realizaron bajo la unión primero concubinaria y posteriormente conyugal, producto de los 63 años de matrimonio, con su esfuerzo, trabajo, sacrificio, el cual coadyuvó al fortalecimiento de los bienes de la comunidad conyugal, tal como lo establecen los artículos 148, 149, 156, 158, 164 y 767 del Código Civil, en donde se fomentaron las mejoras que hace alusión en el documento de compraventa cuya nulidad se pretende sin estar legalmente tipificadas ni registradas, ni por titulo supletorio o documento que se acredite la imposición unilateral del mismo, dado a que las mejoras si fueron realizadas por la comunidad concubinaria y conyugal de los padres de sus mandantes, pues consta propiamente en documentos de propiedad, primeramente que la ciudadana Fidelia Alejandrina Chacón viuda de Buitrago, adquirió fue un lote de terreno agrícola, cultivada de café, frutal y una corraleja de pasto artificial, encerrada con cercas propias de alambre de púas y todas las demás adherencias, pero que al suscribir el documento de compraventa de la pretensión deducida se identifica que traspasa el lote de terreno y describe mejoras, las cuales nunca fueron constituidas, ni autenticadas legalmente, pero si pertenecen a la unión de su padre pero que no existe documento que lo avale, consistente en: “parte de la casa para habitación, techo de machimbre, placa y zinc, piso de cemento, tablillas y cerámica, paredes de bloque, porche, sala, cocina empotrada de cemento y ladrillo con gabinetes de madera, comedor, cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, área de servicio, solar, árboles frutales y demás adherencias y pertenencias”, la cual traspasa el documento sin el consentimiento de todos los comuneros de la sucesión Rómulo Pío Buitrago, y dado a que todos son copropietarios de las referidas mejoras de la propiedad aún y cuando, no están legalmente registrada, dado a la plusvalía realizada por el ciudadano Rómulo Pío Buitrago Pérez, en la comunidad concubinaria y conyugal, cuyos porcentajes hereditarios allí describe; los cuales dichos porcentajes hacen un total del 100% de la masa hereditaria y evidenciado que el documento sobre el bien inmueble a anular fue debidamente traspasado maliciosamente por el demandado, traspasando las mejoras que fueron señaladas en la compraventa y que nunca fueron autenticadas aún y cuando existe una comunidad evidente, pública y notoria en la propiedad; argumentando que el a quo totalmente omite al no pronunciarse sobre dicho pedimento, incurriendo en un vicio de exhaustividad, al no pronunciarse sobre todos los puntos de hecho y de derecho explanados y alegados en autos, y cuya pretensión solicita se declare procedente.
Que para ratificar y demostrar que la ciudadana Fidelia Chacón solicitaba siempre el consentimiento de su cónyuge para cualquier acto jurídico, indica y trae a colación las copias certificadas de ventas marcadas con las letras J y K, donde el ciudadano Rómulo Pío Buitrago Pérez, cada vez que la ciudadana Fidelia Chacón suscribía algún acto jurídico de comprar o de vender requería del consentimiento de su cónyuge, indicando al respecto que dichos documentos no fueron valorados por la Juez a quo, incurriendo en un vicio de inmotivación de la sentencia, dado que si bien es cierto que valoró la prueba e indicó en qué consistía en ningún momento en su motivación se refirió a dicho argumento.
Que sustentaron la demanda en el argumento esgrimido en juicio resaltando que el documento se encuentra viciado de nulidad absoluta, principalmente por la ausencia del consentimiento de sus representados y sus hermanos en la suscripción de la venta y que tal carencia derivó en uno de los motivos que originó y demuestra el dolo y mala fe del demandado.
Que asimismo, le indicaron a la Juez a quo, que el demandado Argimiro Buitrago tenia conocimiento de que el bien inmueble pertenecía a la comunidad conyugal que existió entre sus mencionados padres y como consecuencia de ello, necesariamente al fallecer el padre de sus mandantes debió efectuarse la declaración sucesoral y que no se hizo por falta de acuerdo entre los herederos para el pago de la emisión del referido documento.
Alegan que el demandado actuó con dolo, cuando acudió con la madre de sus representados a Saren en el año 2014, sin estar vencida la cédula de identidad, cambiando su documento de identidad vigente que poseía el estado civil casada al estado civil viuda, hecho ese que pasó desapercibido por los miembros de la sucesión, donde el trasfondo de dicha actuación era tal que acudir al Registro no tuviera que contar con la firma del cónyuge que había fallecido en mayo de 2013, motivo por el cual produce la nulidad absoluta, en razón de que se desprende del mismo documento de compraventa señalado, pues aun y cuando indica que el estado civil de la ciudadana vendedora, Fidelia Alejandrina Chacón de Buitrago, es viuda, haya suscrito sin contar con la declaración sucesoral, hecho ese que contó con la anuencia del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, por lo que indica que tanto el comprador como el Registrador tenían conocimiento del estado civil y el demandado hizo incurrir en error al Registrador dado que hizo ver que el terreno al ser un bien propio, las mejoras y anexidades también, hecho que es falso dado a que las mejoras pertenecen a la Sucesión Buitrago Pérez. Que de acuerdo a las normativas legales para el momento de la firma del contrato, necesariamente debía contar con la declaración sucesoral, porque aun y cuando la ciudadana vendedora adquirió el terreno en estado de soltería, las mejoras se fomentaron bajo la existencia de la unión primeramente concubinaria y posteriormente conyugal, en el cual no se tomó en cuenta el consentimiento de la sucesión y motivado a ello, debe proceder a declararse la nulidad de la venta objeto del litigio.
Alega que en el presente proceso queda demostrado que en el acervo probatorio la falta de capacidad de obrar se pierde con la edad, salud, incapacidad declarada y otros motivos tipificados en nuestro ordenamiento jurídico, y que en el caso concreto, fácilmente se puede observar que el documento cuya nulidad solicitan, se encuentra viciado de nulidad absoluta por carecer de los elementos principales para la validez de los contratos, como lo es primeramente el consentimiento de los herederos de la sucesión Buitrago Pérez, las huellas dactilares de la vendedora en el documento; la edad; el informe psicológico para determinar el estado mental de la persona y si se encuentra facultado para hacer actos de disposición, requisito que fue omitido y el cual les llama la atención porque fue inadvertido dicho acto por el Registrador al ver simplemente la condición física y mental que poseía la referida ciudadana Fidelia Alejandrina Chacón viuda de Buitrago para la fecha de la autenticación de la venta y desde tiempo anterior. Que la Juez a quo solo tomó en consideración la argumentación del vicio del consentimiento por falta de capacidad mental y determinó que no existió dicho vicio y fue suficiente para poder realizar la venta y visto que era una persona entredicha sometida a una interdicción de hecho putativo, por causa de carecer y tener una ausencia total de la salud mental, tal y como lo demostraron con la constancia médica de fecha 11/10/2019; incurriendo en un vicio de inmotivación dado a que indicó que existía consentimiento, pero omite y desechó los argumentos indicados como falta de pago, objeto y causa, ausencia del resto de los requisitos de validez intrínseco e extrínsecos de los contratos y que tampoco pasó a determinar el resto de los requisitos de validez del contrato, más aun cuando consta en autos que carece de causa justa al no haber pago y no existir cobro del instrumento bancario de pago, motivo por el cual piden dicha nulidad.
Que existen requisitos necesarios para la validez de cualquier contrato, entre ellos el consentimiento de las partes, que el objeto y la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil. Que el presente caso, solicitan la nulidad de la venta en virtud de que la venta era de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) el cual presuntamente recibió cheque contra el Banco de Venezuela de la cuenta N° 0102-0224-87-0000-196914, de fecha 12 de mayo de 2015, en cuyo acervo probatorio mediante la prueba de informes, pues peticionaron determinar la veracidad y comprobación del pago, cuya respuesta indica que fue anexada en el folio 201, mediante oficio VP-GGAJ-2022, emanado por el Banco de Venezuela de fecha 30 de junio de 2022, que el a quo lo valoró dicha prueba indicando que no existió el cobro, hecho que les llama la atención dado a que lo valoró no emitió pronunciamiento alguno sobre la falta de pago, motivo por el cual incurre igualmente en un vicio de falta de motivación con respecto a dicho particular. Que en consecuencia, se evidencia la falta de pago y la simulación del mismo, donde el demandado en su obligación nunca tuvo el animus solvendi, consistente en la intención de pagar, donde el instrumento cambiario, que solo fue un mecanismo para darle un aparente efecto de legalidad pero en ningún caso el pago fue consumado violando los principios que rigen respecto al pago, citando el principio de la identidad y la integridad, donde ese último consiste en que la obligación debe ser cumplida tal y como ha sido pactada, produciendo una causa de pago falsa en la venta, dado a que el pago nunca se materializó y que sopesa de nulidad dicho acto jurídico, por cuanto la causa de la venta, la vendedora es recibir el pago y el comprador recibir el inmueble. Alega que en ningún momento fue cumplido el pago dado pues el cheque no fue cobrado ni pasado por cámara de compensación, constituyendo un hecho extintivo positivo de la obligación, en el cual debe procederse la nulidad.
Indican que el demandado no tenía la capacidad económica para la adquisición del inmueble por cuanto es un hecho público y notorio, dado que el mismo instrumento cambiario objeto del contrato cuya nulidad se pretende, se desprende quien presuntamente iba a realizar el pago era un tercero de nombre Buitrago Vilma Eladia, dado que a él no tenía como comprar el inmueble, y lo único que hizo fue aprovecharse de la situación anteriormente descrita, para afectar los derechos e intereses de la sucesión, motivo por el cual queda también evidenciado la mala fe, al igual que el precio irrisorio por el que pretendió hacer la venta.
Finalmente, alegó que la Juez a quo trae a colación una serie de jurisprudencia que si bien puede ser aplicada en parte al raciocinio realizado, no deja de ser menos preocupante el silencio que produjo en la motivación y análisis de los alegatos y de los medios probatorios y de la sustentación de la demanda. Que alegaron la falta de capacidad mental de la vendedora, por su estado senil y avanzada edad, para lo cual presentaron como medio probatorio el dictamen de la médico Maira Castellanos, quien certificó “demencia senil”, cuyo informe no fue impugnado por la parte demandada y posee plena validez jurídica, y al no ser descartado por el simple hecho de no ser ratificado dado a que en base a la libertad probatoria es un medio válido para la comprobación del hecho y la Juez a quo, desechó y no valoró dicha prueba.
Manifiesta que cercenó los derechos de sus representados denegando la nulidad del documento al cual se contrae la demanda, aun y cuando desde el inicio de la demanda la fundamentaron de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, que establece los requisitos de validez del contrato, y que se indicó que no cumple con dichos requisitos, motivo por el cual debió pronunciarse conforme a los requisitos de validez, no solo el que consideró, sino todo lo alegado y probado en autos, incurriendo igualmente en un vicio de falta de motivación.
Asimismo, indican que solicitan sus mandantes y prueba de ello quedó demostrada en el proceso el cual debe proceder con declaratoria judicial de la nulidad de la venta, en base a los argumentos de hecho y de derecho allí descritos, enunciando lo siguiente:
- La falta y ausencia de consentimiento de los herederos de la sucesión Rómulo Pío Buitrago Pérez, en base a las mejoras vendidas, objeto de nulidad. - La inexistencia y ausencia en el documento objeto de nulidad referente a las mejoras, en el cual nunca fueron legalmente constituidas ni tipificadas y se encuentran descritas únicamente en el documento de pretensión, dado que lo único tipificado es el terreno. - La falta de capacidad de obrar, negocial y jurídica de la vendedora Fidelia Alejandrina Chacón viuda de Buitrago, por motivos de la avanzada edad, dado a que es un requisito necesario e indispensable en los registros inmobiliarios y/o notarias, que las personas mayores de 70 años deben presentar informe psicológico para determinar el estado mental, más aún cuando tenía demencia senil de forma putativa, como se evidencia en el informe médico, quedando demostrado en autos. - El incumplimiento de las formalidades indispensables para la validez de la firma a ruego en el contrato objeto de nulidad, dada la ausencia y falta de huellas dactilares de la vendedora en el documento cuya nulidad se pretende. - La falta de cumplimiento de los requisitos indispensables para la validez del contrato como es la causa justa, tipificada en el artículo 1.157 del Código Civil, y dado a que quedó demostrado la falta de pago, motivado a que no pasó por la cámara de compensación, en la cual no se evidencia cobro del cheque con lo cual se demuestra de forma directa, veraz e inequívoca el dolo, mala fe y los subterfugios realizados por el demandado para engañar, incurriendo en un enriquecimiento sin causa y violando la normativa legal del artículo 1527 eiusdem, en la cual se desprende la obligación principal del comprador, como es pagar el precio, hecho que quedó demostrado, por el no cobro del cheque.
Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia apelada y se ordene la nulidad del documento objeto del litigio y se condene en costas a la parte demandada.
Por su parte, la representación judicial del demandado Argimiro Buitrago Useche, al presentar informes ante esta alzada, manifestó que pide en beneficio de su representado la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 4 de noviembre de 2022 en el expediente 9620, por no ser cierto los hechos alegados en el libelo de la demanda, no logrando demostrar que el bien objeto del juicio haya pertenecido a la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos Fidelia Alejandrina Chacón viuda de Buitrago y el ciudadano Rómulo Pío Buitrago Pérez, por lo tanto, no era cierto que el Registrador inmobiliario debía exigir la declaración sucesoral del de cujus Rómulo Pío Buitrago Pérez para protocolizar y registrar el documento de venta que hoy es objeto de nulidad, debido a que el bien inmueble fue adquirido cuando la vendedora, quien era la madre de todas las partes involucradas en la presente causa, tenía 13 años de edad, es decir, que fue un bien propio adquirido por la vendedora, 28 años antes de iniciar la relación matrimonial. Que este negocio jurídico se desprende el elemento fundamental para la resolución del presente conflicto, a su entender, esta plenamente demostrado que el bien objeto del presente juicio era un bien propio de la vendedora y jamás pasó a ser un bien de la comunidad de gananciales, indicando que proponer lo contrario trae como consecuencia jurídica para quien lo alegue, la obligación de demostrar que el bien que primero fue propio, pasó a ser un bien de la comunidad conyugal, y es de allí donde debía ir delimitándose la controversia.
Indica que los demandantes señalan que en fecha 15 de octubre de 1971, Fidelia Alejandrina Chacón Useche y Rómulo Pío Buitrago Pérez, contrajeron nupcias y es a partir de ese momento en que inicia la comunidad de gananciales entre ellos dos, que no fue traído a autos prueba que acreditara la presunta unión concubinaria, con respecto a su inicio, siendo de igual forma irrevelante para la resolución del presente juicio. Siendo este hecho cierto y no fue objeto de discusión ni prueba en el presente litigio, pero que sin embargo demuestra este hecho de forma contundente que para el momento en que se realizó el matrimonio, la ciudadana Fidelia Alejandrina Chacón Useche, tenía 28 años de ser propietaria del inmueble objeto del litigio y que por lo tanto de conformidad a lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, es un bien propio que jamás pasó a ser un bien de comunidades gananciales, razón por la que indica que jamás necesitó de la autorización de su cónyuge para disponer de forma total o parcial de sus derechos y acciones.
Que los actores señalan que el 17 de mayo de 2013, fallece su padre ciudadano Rómulo Pío Buitrago Pérez, hecho que no contradijo por ser cierto, que sin embargo alega que para el momento de la interposición de la demanda, mayo de 2021, el señor ya tenía 8 años de fallecido, y que no presentaron declaración sucesoral en el que indicaran o declararan el 50% de los derechos y acciones sobre el bien objeto de este juicio, hecho que genera la convicción de que los demandantes y la totalidad de los hijos de ese matrimonio estaban completamente convencidos que ese era un bien adquirido por su progenitora en soltería y que jamás perteneció a la comunidad de gananciales.
Que los actores hacen una descripción detallada de la venta que hiciera la ciudadana Fidelia Alejandrina Chacón Useche, al ciudadano Argimiro Buitrago Useche, destacando que al final de la relación del hecho, se indica que en el documento de venta se coloca que el estado civil de la madre es viuda y que por esa situación era obligatorio para el Registrador Inmobiliario haber exigido la declaración sucesoral de su difunto esposo, para verificar que la vendedora era propietaria exclusiva del bien. Que en tal sentido, señala que como lo hicieron ante el a quo, pareciera desconocer su contraparte el régimen patrimonial del matrimonio, ya que el legislador de forma clara ha señalado cuales son los bienes que deben considerarse como bienes comunes de las gananciales y cuales son los bienes propio de cada cónyuge al momento de contraer nupcias. Que efectivamente el Registrador inmobiliario no estaba obligado a exigir ese requisito de parte de la vendedora, por cuanto era evidente que por la fecha de adquisición del bien inmueble, estaba en presencia de un bien propio que no requiere el consentimiento del otro cónyuge para venderlo, por lo tanto era carga probatoria de la parte actora demostrar que el mencionado bien pertenecía a esa sociedad conyugal, pero que no lo hicieron durante el curso del procedimiento judicial.
Que su contraparte en el libelo, determina la nulidad de la venta por ausencia de uno de los elementos esenciales para la validez del contrato, como lo es el consentimiento de las partes, indicando que el vicio se patentiza al no existir en dicha venta el consentimiento de los herederos del ciudadano Rómulo Pío Buitrago Pérez, presumiendo que dicho bien era un bien de la comunidad de gananciales sin traer prueba alguna que lo acredite, en tal sentido señalan de forma precisa el artículo 1.141 del Código Civil en su ordinal 1, el cual según ellos no se encuentra presente en el negocio jurídico que se pretende anular. Que los demandantes indican que la madre efectivamente era la dueña del terreno antes de contraer nupcias, pero que las mejoras y bienhechurías fueron presuntamente fomentadas con recursos que provenían de la comunidad de gananciales y que por lo tanto, era un bien de la comunidad conyugal, que ante ese planteamiento le correspondía a la parte actora demostrar de forma contundente como había pasado ese bien de ser un bien propio de la ciudadana Fidelia Alejandrina Chacón Useche a ser un bien de la comunidad de gananciales, debieron haber demostrado en juicio que las presuntas mejoras que señalan fueron construidas con el peculio de la comunidad de gananciales, y es allí donde radica la parte central del juicio, ya que la Juez a quo de acuerdo con la carga de la prueba dio solución al presente conflicto jurídico.
Que posteriormente señalan los demandantes que el documento de venta está viciado por faltar o estar ausente el consentimiento de ellos en el negocio jurídico y señalan de forma precisa que esa ausencia o carencia se deriva del dolo provocado presuntamente por su representado y señalan que su mandante tenia pleno conocimiento de que el bien inmueble pertenecía a la comunidad conyugal y que debía hacerse la declaración sucesoral y no se hizo, que igualmente indican que hubo dolo por parte de su representado, cuando al fallecer su padre éste se mudó a la casa materna, que engaño a su propia madre, valiéndose de su avanzada edad, que actuó con dolo al momento al llevar a su progenitora al Saren en el año 2014, sin estar vencida la cédula de edad para hacer cambio civil de casada a viuda, presuntamente con la intención que al momento de la firma del documento no le fuese requerida la firma del otro cónyuge que había ya fallecido. Que en cuanto este punto, señaló que la parte actora alega otro presunto vicio en el documento, ya no es por ausencia del consentimiento sino presuntamente por el dolo cometido supuestamente por su representado; que la parte actora no trajo ningún elemento de prueba contundente que demostrara tal hecho y que la sentencia recurrida fue determinante al momento de valorar los hechos alegados con las pruebas traídas a los autos, por lo tal planteamiento no tuvo asidero alguno en el presente juicio.
Que los demandantes indican que el documento es nulo de nulidad absoluta, debido a que fue suscrito sin contar con la declaración sucesoral del otro cónyuge y, que le imputan esa nulidad tanto al comprador como al Registrador de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, señalando que esas dos partes siempre estuvieron en conocimiento que el bien objeto del juicio pertenecía a la comunidad de gananciales y que era un requisito indispensable la declaración sucesoral del otro cónyuge y en consecuencia requería el consentimiento de todos los herederos de ese causante. Que su contraparte señala que el vicio de la nulidad absoluta fue provocada por el comprador con anuencia del Registrador, que ante semejante aseveración indica que no cabe duda que en el presente juicio le correspondía la carga probatoria a la parte actora para demostrar este hecho, que debió traer a juicio elementos de convicción que demostraran que la conducta del Registrador Inmobiliario estaba inmersa en un vicio de nulidad absoluta, expresando que no existe un solo elemento probatorio que demuestre tal hecho, que debieron proponer una tacha de falsedad del instrumento público y tampoco lo hicieron y que por lo tanto, debe ser declarado improcedente y temerario en la sentencia ante esta alzada.
Que asimismo alegaron los actores en su escrito libelar, que el vicio en el consentimiento se manifiesta aún más al constatar que la madre no podía vender ella sola, además que no contaba con la capacidad mental suficiente para poder realizar la venta, ya que era una persona entredicha sometida a la interdicción de hecho por causa de carecer salud mental, y que trajeron junto al libelo un informe médico emitido por la Dra Mayra Castellanos, médico internista e hipertensiologo de fecha 11 de octubre de 2019, manifestando que la parte actora alegó como una presunta causa de nulidad de la venta, la presunta incapacidad mental de la vendedora, que en tal sentido señala que la incapacidad es la excepción, le correspondía a la parte actora demostrar de forma contundente esa presunta incapacidad, que siendo lo correcto en derecho era haber traído a juicio una sentencia firme que determinara de forma inequívoca que para el momento de la venta la vendedora estaba sometida jurídicamente al régimen de una interdicción civil, lo cual no fue traído a juicio, indicando que eso jamás ocurrió, que la vendedora siempre gozo de salud mental y quien pretende lo contrario está obligado a demostrarlo.
Manifiesta que la parte demandante estaba obligados a demostrar que el bien inmueble vendido si pertenecía a la comunidad de gananciales, debían demostrar que después de ser un bien propio pasó a ser un bien de la comunidad conyugal, que las presuntas mejoras y bienhechurías fueron fomentadas con dinero de dicha comunidad de gananciales y que todo el acervo probatorio debía estar dirigido a la verificación de hechos concretos.
Que no existe en el presente juicio documento que acredite los alegatos de los demandantes, tales como el contrato de obra de construcción de mejoras en el terreno descrito en el juicio, la declaración sucesoral del ciudadano Rómulo Pío Buitrago que indique que a su fallecimiento dejó a sus herederos los derechos y acciones sobre dicho inmueble, que tampoco trajeron a juicio un titulo supletorio que indique que las mejoras fueron hechos por los cónyuges, que no trajeron a juicio prueba que demuestre que dichas mejoras fueron construidas con dinero de la comunidad de gananciales, que no se trajo a juicio prueba que demuestre la presunta incapacidad mental de la vendedora, que no trajeron a juicio elemento de convicción que demuestre que el Registrador Inmobiliario haya actuado de forma fraudulenta a favor de su representado, que por lo tanto, no quedó demostrado el vicio o ausencia del consentimiento alegado, debido a que el bien inmueble vendido era propiedad exclusiva de la vendedora y no necesitaba de ninguna otra persona para perfeccionar la venta.
Indica que como se puede evidenciar en el transcurso del procedimiento a las partes se les garantizó y salvaguardo su legítimo derecho a defenderse y el debido proceso, que fueron citados legalmente de acuerdo a nuestro ordenamiento, que la sentencia recurrida no contiene ningún tipo de vicio que pueda inferir que se les haya menoscabado los derechos a los demandantes, la juez a quo fue exhaustiva en su investigación para decidir, cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que los recurrentes no lograron demostrar los hechos alegados, siendo fundamental señalar que la demandante debía demostrar el hecho que el inmueble pertenecía a la comunidad de gananciales ante el hecho contradictorio que señaló el demandado que se refería a un bien propio de la vendedora. Por último, pidió que sea ratificada en todas y cada una de las partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al presentar observaciones a los informes, la representación judicial de la parte demandada, alegó que la parte demandante debió fundamentalmente demostrar que el bien inmueble objeto de la controversia, pasó de ser un bien inmueble propio de la ciudadana Fidelia Alejandrina Chacón de Buitrago a ser un bien de una comunidad de gananciales posterior al matrimonio celebrado con el ciudadano Rómulo Pío Buitrago Pérez, y de esa forma determinar si efectivamente se requería el consentimiento de ese ciudadano o de sus causahabientes para la celebración del contrato que hoy pide su nulidad. Que por lo tanto, la parte demandante debió haber traído al juicio elementos de convicción que no dejaran lugar a dudas que las mejoras construidas sobre el terreno propio de la mencionada señora Fidelia, eran un bien que pertenecía a la comunidad de gananciales, y que como se puede evidenciar, no existe ninguna prueba que demuestre que dichas mejoras fueron construidas con dinero producto de la comunidad de gananciales, que pretende la parte actora es hacer ver que por el solo hecho que hubo matrimonio o vinculo civil que unió a los padres, de pleno derecho todos los bienes que hubiesen tenido estos ciudadanos pertenecían a la comunidad de gananciales, olvidando que la presunción legal está establecida en que se consideran propios los bienes obtenidos antes de contraer nupcias, tal como fue demostrado en el juicio, y ante esa circunstancia debía la parte demandante desvirtuar esta presunción y demostrar con pruebas contundentes que dichas mejoras sí fueron construidas con dinero de la comunidad de gananciales.
Que la parte actora en su libelo de demanda, pasa a determinar de forma clara la acción incoada, y no es otra que la nulidad de la venta por ausencia de uno de los elementos esenciales para la validez del contrato como lo es el consentimiento de las partes, indicando que el vicio se patentiza al no existir en dicha venta el consentimiento de los herederos del ciudadano Rómulo Pío Buitrago Pérez, presumiendo que dicho bien era un bien de la comunidad de gananciales, sin traer prueba alguna que lo acredite, que en tal sentido señalan de forma precisa el ordinal 1° del artículo 1.141 del Código Civil, que se refiere al consentimiento de las partes, el cual según ellos no se encuentra presente en el negocio jurídico que se pretende anular.
Que posteriormente señalan los actores en el libelo de demanda, que el documento de venta está viciado por faltar o estar ausente el consentimiento de ellos en el negocio jurídico y señalan de forma precisa que esa carencia se deriva del dolo provocado presuntamente por su representado Argimiro Buitrago Useche, manifestando que éste tenía pleno conocimiento de que el bien inmueble pertenecía a la comunidad conyugal y que debió hacerse la declaración sucesoral y no se hizo, igualmente indican que hubo dolo de parte de su representado al fallecimiento de su padre, que se mudo a la casa materna, que engaño a su propia madre valiéndose de su avanzada edad, que actuó con dolo al momento de llevar a su progenitora al Saren en el año 2014, sin estar vencida la cédula de identidad para hacer el cambio de estado civil de casada a viuda, presuntamente con la intención que al momento de la firma del documento, no le fuera requerida la firma del otro cónyuge que había fallecido en mayo de 2013; que ese punto es importante señalar que la parte actora acumula indebidamente otro presunto vicio en el documento, ya no es por ausencia del consentimiento, sino presuntamente por dolo cometido supuestamente por el demandado, que ante este planteamiento la parte actora debió demostrar la ocurrencia del presunto dolo, que debió traer a juicio pruebas contundentes que probaran ese hecho, indicando también que la acumulación imprecisa de pretensiones genera indefensión en la contraparte.
Manifiesta que los demandantes insisten que al igual en primera instancia, al acumular pretensiones sin fundamento, indican que el documento es nulo de nulidad absoluta, debido a que fue suscrito sin contar con la declaración sucesoral del otro cónyuge, y le imputan esa nulidad absoluta tanto al comprador (su representado) como al Registrador de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, indicando que esas dos partes siempre estuvieron en conocimiento que el bien objeto de este juicio pertenecía a la comunidad de gananciales y que era un requisito indispensable la declaración sucesoral del otro cónyuge y por consecuencia se requería el consentimiento de todos los herederos de ese causante. Que ante ese nuevo planteamiento, la parte actora señala que el vicio de la nulidad absoluta fue provocado por el comprador con anuencia del Registrador, ante semejante aseveración, le correspondía a la parte actora tachar de falsedad el instrumento objeto de este juicio de nulidad, al no hacerlo, la Juez recurrida no tenía nada sobre que pronunciarse, ante ese alegato le correspondía la carga probatoria a la parte actora, debió traer a juicio elementos de convicción que demostraran que la conducta del Registrador Inmobiliario estaba inmersa en un vicio de nulidad absoluta, pero como se puede evidenciar claramente en este juicio, no existe ni un solo elemento probatorio para demostrar ese hecho, por lo tanto debe ser declarado improcedente y temerario en la sentencia definitiva.
Que de igual forma, alegan los demandantes en el escrito de demanda y en sus informes en segunda instancia, que el vicio en el consentimiento se manifiesta aún más al constatar que la madre no podía ella sola, además que no contaba con la capacidad mental suficiente para poder realizar la venta, ya que era una persona entredicha sometida a una interdicción de hecho por causa de carecer de salud mental, que trajeron junto con el libelo de la demanda, un informe médico emitido por la Dra. Mayra Castellanos, médico internista e hipertensiologo de fecha 11 de octubre de 2019, marcado con la letra H. Que ante tal planteamiento jurídico que en materia de capacidad de las personas naturales, que la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción, le correspondía a la parte actora demostrar de forma contundente esa presunta incapacidad, que ante ello lo correcto era haber traído a juicio una sentencia firme que determinara de forma inequívoca que para el momento de la venta, la vendedora estaba sometida jurídicamente al régimen de una interdicción civil, lo cual no fue traído a juicio porque esto jamás ocurrió, que la vendedora siempre gozo de salud mental y quien pretenda lo contrario está obligado a demostrarlo, aunado al hecho que el médico traído a juicio y que es emanado de un tercero, no fue ratificado por quien lo emitió por lo que carece de todo valor probatorio, aunado al hecho que dicho informe carece de toda veracidad por cuanto quien lo suscribió no es un profesional experto en el área para determinar el estado de salud mental de su paciente. A todo evento, indicó que esto es un hecho impertinente debido a que la acción propuesta está dirigida a obtener la nulidad de la venta por la presunta ausencia o carencia del consentimiento de los herederos del causante Rómulo Pío Buitrago, el cual no es objeto del debate en este juicio, de acuerdo a la pretensión propuesta mental de la vendedora.
Que conforme a lo dispuesto en los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil, en con concordancia con el artículo 1.399 del Código Civil, acumulados y adminiculados entre si, demuestran que en el presente juicio claramente los demandantes tienen pleno conocimiento que el bien objeto del juicio jamás perteneció a la comunidad de gananciales de los progenitores, por cuanto, para el momento de la interposición de la demanda, habían transcurrido 8 años desde el fallecimiento del padre de los demandantes y demandado, y siendo que son 8 hijos, todos mayores de edad, no se haya realizado una declaración sucesoral ante el órgano competente, el cual hace presumir que todos estaban claros que al fallecimiento de Rómulo Pío Buitrago, no debía realizarse la declaración sucesoral sobre ese bien, ya que siempre todos los miembros de la familia estuvieron claros que dicho bien era propiedad exclusiva de la madre. Que los demandantes no presentaron ni podrán presentar en el juicio un contrato de obra ni privado ni público donde se pudiera evidenciar que la casa construida sobre el terreno descrito en el documento de compraventa sometido a nulidad se haya construido como un bien perteneciente a la comunidad de gananciales, que de ser cierto lo que ellos aseveran hubiesen presentado ese tipo de prueba, que por lo tanto están en presencia de otro indicio concordante que evidencia que los actores están completamente claros que el bien inmueble objeto del juicio, que no era un bien que pertenecía a la comunidad de gananciales de sus extintos padres, motivo por el cual, no pueden abrogarse la condición de copropietarios del bien objeto del litigio. Que asimismo, alega que los demandantes confiesan porque no tienen otra alternativa, que el bien fue adquirido por su progenitora cuando estaba soltera, pero no traen a juicio ninguna prueba que haga presumir que la vivienda construida sobre dicho terreno perteneciera a la comunidad de gananciales, por lo que opera que la presunción que el propietario del terreno es dueño de todo lo que se encuentre incorporado en el, salvo prueba en contrario, que debe presumirse legalmente que dicho bien era de la exclusiva propiedad de la madre Fidelia Alejandrina Useche de Buitrago.
Que el hecho fundamental alegado por la parte demandante está circunscrito a que el bien pertenecía a la comunidad de gananciales, es decir, la demanda está circunscrita a determinar si el bien inmueble objeto del juicio es un bien que pertenecía o no a la comunidad de gananciales, por lo tanto, si la parte actora hubiese logrado probar este hecho, la lógica jurídica indica que tendría razón los actores en el presente caso y la venta sucumbiría y quedaría disuelta o extinta por nulidad por un 50% porque efectivamente se tendría que requerir el consentimiento expreso de los continuadores jurídicos del causante, Rómulo Pío Buitrago, pero si los demandantes obligados como estaban a probar, no demostraron sus alegatos, se debe mantener el criterio jurídico que el bien inmueble objeto del juicio era de exclusiva propiedad de la ciudadana Fidelia Alejandrina Chacón Useche, por haberlo adquirido antes del matrimonio, pues la consecuencia jurídica es nefasta para los demandantes, por cuanto no se requería el consentimiento de los causahabientes del ciudadano Rómulo Pío Buitrago para formalizar la venta que hoy se pide la nulidad.
En cuanto a las observaciones presentadas por la parte demandante indica que:
Nada de lo alegado en el informe presentado por la representación legal de la parte demandada es cierto. Que en el proceso quedó demostrado que el informe emanado por el Banco de Venezuela, al dar respuesta a la prueba de informes, que existe un elemento más que haciendo procedente la declaratoria de nulidad del documento en donde la madre de sus representados Fidelia Alejandrina Chacón Useche, de 85 años de edad, vende a su hijo Argimiro Buitrago Useche, el inmueble compuesto de un lote de terreno propio y parte de la casa para habitación de techo de machimbre, placa y zinc, pisos de cemento y ladrillo con gabinetes y madera, comedor, cinco habitaciones, dos baños, área de servicios, solar, árboles frutales y demás adherencias y pertenencias ubicada en el Barrio El Lobo calle 5, casa N° 1-294, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos allí describe, con una superficie de terreno de 640.70 mts2 y de construcción de 160.61 mts2, en el que se indicó que el precio de la venta del inmueble por la cantidad de quinientos mil bolívares pagados a través de un cheque contra el banco de Venezuela N° 591-04001696 y con el N° de cuenta 0102-0224-87-0000196914, de fecha 12 de mayo de 2015, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 3 de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 2015.1228, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.15210 correspondiente al libro del folio real del año 2015, es nulo por cuanto no solo no existe el consentimiento, sino que además para su realización el demandado se valió del dolo, engañó a su progenitora una persona de 85 años de edad. Que el pago del supuesto precio nunca se realizó fue un engaño pues el informe del banco certificó que el precio jamás fue pagado, no fue cobrado el cheque de pago. Es un hecho cierto que a pesar de lo señalado en el informe del representante legal del demandado, existe, es tangible, real y verdadero. Que en el precio demuestra el engaño realizado por el supuesto comprador a su señora madre que contando con 85 años de edad se encontraba entredicha, un estado de hecho que fue expresado por un médico certificado, que lamentablemente a consecuencia de la situación del país hubo de marcharse al extranjero para subsistir. Que ese hecho y su probanza hace que la procedencia de la demanda sea declarado con lugar, pero que la juez a quo desconoció y no valoró tal medio probatorio por lo que la apelación realizada debe ser declarada con lugar y así lo solicitan.
Finalmente, solicita que sea declarado con lugar la apelación propuesta, nula la venta realizada mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 3 de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 2015.1228, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.15210 correspondiente al libro del folio real del año 2015.
De la decisión de Instancia:
Dictada en fecha 04 de noviembre del 2.022, declara SIN LUGAR LA DEMANDA que por nulidad de venta, compete ahora a esta instancia y condena en costas a la parte demandante. (Folios 203 al 224)
Delimitación de la controversia: Descrito el iter procesal de la causa, y analizadas los alegatos y defensas y excepciones propuestas, se indica que la presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de nulidad de documento de compra venta que es realizada por la ciudadana FIDELIA ALEJANDRINA CHACON DE BUITRAGO, fallecida en fecha cuatro (04) de febrero de 2021 al ciudadano ARGIMIRO BUITRAGO USECHE, quien opone las defensas de Litis consorcio pasivo, y niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra.
Del llamamiento de la tercería:
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2021, las apoderadas judiciales de la parte demandante, solicitaron de conformidad a lo establecido en el articulo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la intervención forzada de la ciudadana Rafaela Coromoto Hernández de Buitrago, cónyuge del demandado de autos, siendo que por auto de la misma fecha el Tribunal de la causa, admitió el llamado a tercero, ordeno el emplazamiento de la ciudadana Rafaela Coromoto Hernández de Buitrago; asimismo, suspendió la causa principal por noventa días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, a quien se ordenó su citación y agotada la misma sin su comparecencia, se procedió a la designación, aceptación y juramento del abogado Noé Baldomero Mora Carrero, como defensor ad litem de la ciudadana Rafaela Coromoto Hernández de Buitrago, quien realiza las actuaciones de contestación de demanda y promoción de pruebas.
Conforme a lo indicado, considera quien decide en alzada, que la esposa del co demandado ARGIMIRO BUITRAGO USECHE, fue debidamente citada y que el defensor que le fue designado cumplió con su defensa de manera acertada.
Falta de cualidad pasiva:
Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2021, el demandado Argimiro Buitrago Useche, asistido de abogados al dar contestación a la demanda, opuso como punto previo la excepción de la inadmisibilidad de la demanda, en razón de la falta de cualidad pasiva, por cuanto no se demando a la vendedora o a sus causahabientes. Igualmente, opuso como punto previo la falta de cualidad pasiva por cuanto no se demando a su cónyuge, siendo que esto último quedó solventado en la Litis con el llamamiento de la tercera ciudadana Rafaela Coromoto Hernández de Buitrago, quien fue debidamente representada en la Litis por defensor ad littem; queda con ello resolver lo conducente al alegato de la falta de cualidad por la circunstancia de que en la causa no se demanda a la vendedora o a sus causahabientes. ASI SE ESTABLECE.
Para decidir se indica:
Ante la interposición de la defensa de falta de cualidad y consecuente inadmisibilidad que peticiona la parte demandada, ya que según señala en el sub litte no se demandaba a la primigenia vendedora del inmueble objeto de la negociación que se pretende anular judicialmente, o a sus herederos, se procede de manera previa a resolver ello, para lo cual se establecen de manera previa los siguientes argumentos doctrinales y jurisprudenciales.
Así, en ese orden de ideas y examinando los autos, considera necesario esta instancia de alzada, indicar que la Juez de la recurrida dictó sentencia de mérito sin la consideración de la defensa esgrimida por la demandada, de que la demanda era inadmisible, por cuanto la vendedora del negocio jurídico que se pretende anular mediante este proceso, o sus herederos no fueron llamados a la causa.
Ahora bien, al analizar el libelo de demanda interpuesto por la actora se tiene que en la misma, MARY LAY BUITRAGO DE ARELLANO Y RICARDO BUITRAGO CHACON, como herederas de la vendedora en el negocio jurídico del que se solicita su nulidad (FIDELIA ALEJANDRINA CHACON DE BUITRAGO) demandan ello del ciudadano ARGIMIRO BUITRAGO USECHE, mas no es demandada la vendedora o en este caso sus demás co herederos, puesto que en la negociación que se pretende anular son partes del contrato, la o las vendedora y la o los compradores, quienes obviamente mantienen interés en cualquier actuación que pretenda la acción judicial sobre tal negociación.
Así las cosas, descendiendo a los autos, efectivamente se observa que en el proceso alega la demandante que su señora madre (vendedora) en el documento tildado de nulo, fallece en fecha cuatro (04) de febrero de 2021 y que a su muerte continúan como sus continuadores jurídicos los ciudadanos ROMULO PÍO, ARGIMIRO, EGLEE, GLADYS HAYDEE, VILMA ELADIA, MARY LAY, NIEVES COROMOTO Y RICARDO BUITRAGO CHACON, lo cual se observa se encuentra demostrado de las actas de nacimiento que acompaña a sus tesis libelar, con lo cual se demuestra que una de las partes del negocio de compra venta objeto de la pretensión, quien inicialmente debió ser demandada junto con el comprador a su deceso, deja herederos que deben reputarse como conocidos al figurar como tales en su acta de defunción, luego puede concluirse a través de un documento administrativo (acta del estado Civil) que la primigenia vendedora, se repiten parte del negocio sub iudice, deja continuadores jurídicos de su patrimonio, observándose que cinco de ellos, EGLEE, GLADYS HAYDEE, VILMA ELADIA, NIEVES COROMOTO Y ROMULO PIO, no fueron llamados a juicio, hecho que se evidencia claramente de las actas del expediente. ASI SE ESTABLECE.
Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil, que en el juicio de nulidad, que deriva tanto del contrato de venta, resulta innegable la necesidad de demandar tanto al comprador del inmueble como al vendedor, puesto que la declaratoria con lugar de la pretensión por nulidad, hace nacer en los herederos de cualquier de ellos obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente, quienes por tanto, se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. De allí que sea menester indicar que la falta o ausencia de alguna de las partes (que debía estar integrada por una pluralidad de sujetos) sea ésta la actora o demandada, genera una falta de legitimación ad causam y constituye una situación que genera en estado de indefensión. Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos para obtener solución de fondo de la controversia.
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, que se da también en su forma exceptio plurium litisconsortium en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional, en efecto, mediante sentencia numero 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensas, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Ángulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Puede entonces señalarse que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos (accionante o accionada), o se este ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ahora bien, detectado por esta alzada la existencia o necesidad de traer a juicio a los demás coherederos de la primigenia vendedora, para que integren adecuadamente el proceso con el Litis consorte pasivo, ARGIMIRO BUITRAGO no implica, per se, una reposición automática sino que corresponde a esos co herederos decidir la suerte de la Litis, bien solicitando ellos la reposición para nueva contestación de la demanda o convalidando las actuaciones de su Litis consorte pasivo; ello en atención a criterio establecido en decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo del 2021, numero 0051, expediente AA20-C-2019-0000351 de la que se cita el presente extracto pertinente al sub iudice en análisis por esta alzada.
“De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quienes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Luis Loreto, supra citado, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luis. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser extendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Destacado de esta Instancia de alzada)
En acatamiento a lo indicado y por cuanto según el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en el caso para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional, sino que constituye una directriz de conducta, ya que como Ronald Dworkin (Los derechos en serio), al lado de las normas existen directrices y principios que también son derecho. ‘Las directrices hacen referencia a objetivos sociales que se deben alcanzar y que se consideran socialmente beneficiosos’.
Por tanto, infringe el derecho el juez que no procure acatar las decisiones de casación, ante ello, es por lo que lo es convicción de quien juzga que lo atinado en el presente caso es declarar la existencia de un Litis consorcio pasivo que debe ser integrado por los herederos de la primigenia vendedora en el contrato de compra venta, sub iudice en el presente caso, para que una vez sean efectivamente citados integren a la litis necesaria y manifiesten, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, si solicitan la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o ratifican las actuaciones del colitigante litisconsorte necesario pasivo ARGIMIRO BUITRAGO USECHE, quedando por tanto anulado el fallo recurrido. ASÍ QUEDA DECIDIDO Y RESUELTO.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO a constituirse con la integración de los herederos de la primigenia y fallecida vendedora, FIDELIA ALEJANDRINA CHACON DE BUITRAGO, ROMULO PÍO, EGLEE, GLADYS HAYDEE, VILMA ELADIA, NIEVES COROMOTO fallecida en fecha cuatro (04) de febrero de 2021.
SEGUNDO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, proferida en fecha 4 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del Estado Táchira.
TERCERO: ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado inmediatamente anterior a dictar sentencia, ordenando a la parte demandante, suministre los números telefónicos y correo electrónico de los herederos y causahabientes de la fallecida vendedora, FIDELIA ALEJANDRINA CHACON DE BUITRAGO ciudadanos ROMULO PÍO, EGLEE, GLADYS HAYDEE, VILMA ELADIA, NIEVES COROMOTO identificados en autos, cuya integración es vital para la continuidad del proceso, para que el Tribunal Civil de Primera Instancia a quien corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, tal cual lo ordena la Resolución de Sala Plena N° 2020 – 0024 del 09 de Diciembre del año 2020, en su articulo CUARTO, ordene la citación de los referidos ciudadanos, como lo establece la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 05-2020 de fecha 05 de octubre del año 2020, en su articulo SEXTO, párrafo segundo, para que estos ciudadanos se integren a la litis necesaria y manifiesten, dentro del lapso establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, si solicitan la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o ratifican las actuaciones del colitigante litisconsorte necesario pasivo ARGIMIRO BUITRAGO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.628.467 y asuman la causa en el estado en que se encuentra, todo ello, para evitar reposiciones inútiles y garantizar el principio Pro-actione y de economía adjetiva.
CUARTO: Por la naturaleza de la motiva de la decisión de reposición de la causa, no hay condena al pago de las costas procesales.
Publíquese, incluso en la página Web Táchira del Tribunal Supremo de Justicia, notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

La Secretaria Temporal,
Abg. María Isabella Ruiz Ramírez.


Exp. N° 7544.