REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE RECONVENIDO: HÉCTOR ARIAS BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.193.338, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Pablo Enrique Ruiz Márquez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.588.778 y V-5.656.202, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.58.631 y 44.270 en su orden.
DEMANDADA RECONVINIENTE: AURORA CÁCERES GAMBOA, colombiana mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E-60.404.314, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO: Gerald Alberto Berro Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-17.107.827, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 199.564.
TRAMITE EN LA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha Primero (1°) de junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en juicio inicialmente seguido por reivindicación y posteriormente reconvención por prescripción adquisitiva.
CAUSA Nro. 7282
I
ANTECEDENTES
Para ser sustanciado y decidido por el procedimiento preestablecido son recibidas en esta instancia las actuaciones que preceden provenientes del juzgado distribuidor de causas, ello en razón a la interposición del medio ordinario de impugnación que interpone la representación de judicial de la parte demandante, a la decisión dictada en fecha 1° de junio de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al efecto se reseñan las principales actuaciones que cursan en el expediente en decisión.
Actuaciones en el a quo (Pieza I)
Se da inició el juicio por demanda interpuesta por el apoderado judicial del demandante Héctor Arias Bonilla, contra la señora Aurora Cáceres Gamboa, por acción reivindicatoria; al efecto fundamenta su petición en los siguientes señalamientos:
.- Que registró un contrato de obra que celebró con Domingo Llanes de nacionalidad colombiana, mediante el cual construyó bajo las únicas expensas de su representado unas mejoras sobre un lote de terreno perteneciente a la comunidad municipal consistentes en una casa para habitación ubicada en la carrera 9 con calle 0, casa N° 0a-40 del Barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio del Táchira; conformada por sala de recibo, dos habitaciones, cocina, paredes de ladrillo, techo de platabanda, piso de cemento, salas, servicios sanitarios y demás adherencias y cuyos medidas y linderos allí describe, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Táchira, inserto bajo el N° 05, protocolo I, segundo trimestre, de fecha 14 de abril de 1989, la cual fue fabricada con el dinero de su propio peculio. Que su representado con poder de disposición, a mediados del mes de septiembre de 2014 y en razón de que su hermano Ángel María Arias Bonilla (fallecido) no tenia sitio donde vivir, le facilitó a título de préstamo, es decir, le permitió pernoctar en el referido inmueble, cuyas mejoras pertenecen al demandante, por un lapso que lograron definir, pero que sin embargo, ante la tempestiva muerte del hermano de su mandante en el mes de marzo de 2015, quedó en el inmueble la señora Aurora Cáceres Gamboa, quien convivía en el inmueble con su hermano, quedando en posesión del referido inmueble.
.- Indica que luego el demandante se apersonó y le solicitó a la mencionada señora a hacer entrega del mencionado bien, quien se negó rotundamente a efectuar dicha entrega.
.- Alega que dicha señora no paga ningún tipo de alquiler, tampoco ostenta título para su posesión, pues con la misma su representado no ha celebrado contrato alguno, ni ha establecido una situación precaria, ni comodato alguno, ni verbal ni escrito, simplemente no existe titulo en la señora Aurora Cáceres que le acredite la posesión que ostenta sobre las mejoras propiedad de su representado, edificadas sobre terreno ejido. Así mismo indica que antes de que entrara el hermano del demandante al referido inmueble, se realizó una segunda planta y se necesita ingresar al inmueble para realizar unas reparaciones a su propiedad, y ejercer su derecho de posesión, uso, goce, disfrute y disposición que le otorga la ley, aparte de que es el único bien que tiene para dejarle a su cónyuge y a sus hijos.
.- Arguye que en conclusión, su patrocinado es propietario único y legitimo del mencionado inmueble, el cual esta actualmente poseyendo sin ostentar título alguno la demandada.
.- Expresa que por las razones expuestas, demanda a la señora Aurora Cáceres Gamboa, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: Reconocer que es propietario del mencionado inmueble, tal y como consta en documento autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Táchira, inserto bajo el N° 05, protocolo I, segundo trimestre de fecha 14 de abril de 1989. Que la demandada no posee ningún derecho, ni propiedad sobre el mencionado inmueble propiedad de su representado. En reconocer que efectivamente el inmueble objeto de la reivindicación, es exactamente el mismo que se encuentra ocupando sin ningún tipo de derecho o justo titulo que justifique dicha posesión y protesta las costas y los costos del proceso.
Fundamentó la demanda en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545, 548 y 796 del Código Civil; así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de marzo de 2011, expediente N° 2010-000427. Estimó la misma en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), equivalente a mil cincuenta unidades tributarias (1.050 U.T). (fs. 1 al 13, con anexos a los fs. 14 al 23)
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2016, el a quo, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la demandada para dar contestación a la misma; para la práctica de la misma comisionó al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 24)
A los folios 25 al 35 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la demandada Aurora Cáceres Gamboa.
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2016, la demandada asistida por el abogado Gerald Alberto Berro Rangel, dio contestación a la demanda en el que rechazó, negó y contradijo totalmente lo señalado por el actor en su libelo de demanda. Asimismo, reconvino la demanda por prescripción adquisitiva de la propiedad por usucapión veintenal. Solicita se declare sin lugar la acción reivindicatoria ejercida por el demandante, sobre las bienhechurías constituidas en el terreno ejido, ubicado en la carrera 9, calle 0, casa N° 0a-40, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira; y que dada a la prescripción adquisitiva a su favor, le nace el derecho real de propiedad sobre el referido bien.
Peticiona que le sea declarada la propiedad sobre las referidas bienhechurías a su favor de conformidad con la ley y con el aforismo jurídico de accessio, como un modo de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo, y en virtud de la posesión legitima sobre la que ha mantenido en el inmueble objeto del litigio ad multos annos.
Fundamenta su acción en los artículos 557, 772, 1.952, 1.953, 1.977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 133, 134, 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y estima la demanda en la cantidad setecientos mil bolívares (Bs. 700.000.00), equivalente a tres mil novecientos cincuenta y cuatro unidades tributarias. (3.954 U.T). (fs. 36 al 63, con anexos a los fs. 64 al 79)
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, el a quo admitió la reconvención y de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil fijó el día quinto para que la parte demandante de contestación a la misma. (fs. 80 y 81)
A los folios 89 al 129 rielan actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 9 de diciembre de 2016, el cual fue resuelto por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 13 de marzo de 2017, mediante el cual anuló todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 24 de marzo de 2016, incluido el auto dictado por el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, objeto de dicha apelación y repuso la causa al estado en que se encontraba para el 24 de noviembre de 2016, a fin de librar el edicto establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, dejando incólume el poder apud acta otorgado por el actor Héctor Arias Bonilla al abogado José Omar Sánchez Quiroz, el cual corre al f. 90.
A los folios 130 al 172 corren actuaciones relacionadas con el edicto librado por el Tribunal de la causa en fecha 29 de marzo de 2017.
Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el supuesto derecho de posesión, por más de 28 años, que dice tener la señora Aurora Cáceres Gamboa, sobre el inmueble ubicado en la carrera 9 con calle 0, N° 0a-40, Barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual es de su propiedad. Negó, rechazó y contradijo todas las aseveraciones que perniciosamente hace en su escrito de reconvención de demanda, para adquirir por prescripción adquisitiva y desconocer el derecho de propiedad que tiene su mandante, mediante la utilización de medios tendenciosos no ajustados a la realidad, ni a los principios previstos en el ordenamiento legal venezolano.
.- Alega que no es cierto que Aurora Cáceres Gamboa y su difunto concubino, hayan fabricado por su cuenta, para tener como propia la segunda planta del inmueble. Que es cierto que su mandante, le permitió a su hermano menor, detentar, no poseer durante el tiempo que habitó el inmueble de su propiedad. Que es cierto que entre los hermanos Arias Bonilla, no existió ningún inconveniente por el inmueble, ya que Angelmiro (fallecido) siempre reconoció el derecho de propiedad de su hermano mayor sobre el mencionado bien.
.- Arguye que no es cierto que la detentora y poseedora precaria, haya permanecido en el inmueble propiedad de su mandante, de forma legitima, continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca, por espacio de 28 años, con el ánimo de poseer el inmueble como de ella, ya que su mandante siempre tuvo buena comunicación con el difunto hermano, quien nunca pretendió apoderarse de su propiedad. Asimismo, alega que Angelmiro y el demandante, construyeron un inmueble anexo a la propiedad de su poderdante en un terreno ejido, donde tenía su domicilio.
.- Señala que dicho inmueble, lo construyó sobre terrenos de la municipalidad, haciendo el acotamiento que eso no está en discusión, por ser otro inmueble al igual que otra construcción que hizo sobre terreno de la municipalidad, el cual se encuentra al frente de la calle de por medio de las mejoras donde tiene la demandada su domicilio. Que dichas mejoras no se encuentran registradas a nombre de nadie, ya que son colombianos y la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa impide a los Registradores Subalternos, que los extranjeros registren propiedades para si o para terceros en la zona fronteriza, sin la debida autorización del Ministerio de la Defensa y que debido a la prohibición legal, no ha podido hasta la presente fecha registrar las mejoras que ellos si construyeron, pero en otro terreno ejido del Municipio Bolívar, el cual no forma parte, ni está incluido dentro de la propiedad de Héctor Arias Bonilla.
.- Señala que el escrito de reconvención, se incumplió la norma establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que lleno de ambigüedades e inexactitudes pretende engañar al Tribunal y desconocer el derecho de propiedad de su poderdante sobre las mejoras debidamente registradas desde el año 1982. Razón por la cual solicita sea declarada sin lugar la demanda por prescripción con la correspondiente condenatoria en costas. (fs. 176 al 180)
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, manifestó que su contraparte presentó escrito de contestación de forma extemporánea. (f. 181)
Actuaciones en el quo (Pieza 2)
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida promovió pruebas. (fs. 2 al 4, con anexos a los fs. 5 al 31)
Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada reconviniente promovió pruebas. (fs. 32 al 47, con anexos a los fs. 49 al 133)
En fecha 30 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida. (fs. 135 al 138)
Mediante sendos autos de fecha 5 de diciembre de 2017, el a quo admitió las pruebas presentadas por las representaciones judiciales de ambas partes. (fs. 138 y 140)
En fecha 15 de febrero de 2018, la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, actuando con el carácter de coapoderada judicial del actor Héctor Arias Bonilla, solicitó que sea declarada la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, por cuanto existe acumulación de pretensiones que no están permitidos de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 150 al 157)
A los folios 158 y 159 corre poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, de fecha 05 de febrero de 2018 otorgado por el actor Héctor Arias Bonilla, a los abogados Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Pablo Enrique Ruiz Márquez.
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de informes ante el a quo (fs. 160 al 167); y en fecha 15 de mayo de 2018, el coapoderado judicial de la parte demandante hizo observaciones al escrito de informes presentados por su contraparte. (fs. 168 al 174)
Por auto de fecha 30 de abril de 2018, el Tribunal de la causa difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días calendario de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 184)
A los folios 185 al 196, riela la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2018, el abogado Pablo Ruiz con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión. (f. 200)
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la aclaratoria en varios puntos de la sentencia. (fs. 203 al 205)
Por auto del 28 de junio de 2018, el a quo oyó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en ambos efectos. (f. 206)
Actuaciones en esta Instancia de alzada:
En fecha 16 de mayo de 2019 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 208); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 209)
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente presentó informes. (fs. 210 al 221, con anexos a los fs. 222 al 223)
Por auto de la misma fecha se dejó constancia que la parte demandante reconvenida no presentó informes. (f. 224)
En fecha 20 de junio de 2019, la coapoderada judicial de la parte demandante reconvenida presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (fs. 225 al 237)
Mediante escrito de fecha 1° de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente presentó escrito de observaciones. (fs. 238 al 260)
Por auto de fecha 1° de octubre de 2019, se difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días calendarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 261)
Cuaderno de incidencia de cobro de honorarios.
Mediante escrito de fecha 27 de febrero del 2.023, la abogada apoderada de la parte demandante reconvenida presenta escrito contentivo de demanda de cobro de honorarios profesionales a su cliente. (folios 01 al 09)
Mediante auto de fecha 27 de febrero del 2.023, se dio admisión a la señalada incidencia. (folio 10)
Mediante auto de fecha 23 de enero del 2.024, se declaró la perención de la instancia en la indicada incidencia. (folio 13)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Reseñado el iter procesal que soporta el andamiaje jurídico de la presente causa, se evidencia que corresponde ahora a esta instancia de alzada, decidir la causa previo establecimiento del Thema decidendum con el análisis de los alegatos de la demandante y defensas o excepciones de la demandada, los informes y observaciones en alzada para luego a proceder a la comprobación de los hechos controvertidos mediante el análisis probatorio; con ello se pretende en consecuencia un nuevo examen de la controversia, dado que el recurso de apelación provoca en el juez de segunda instancia el deber de reexaminar la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo mediante un razonamiento propio que de cumplimiento a la doble instancia establecida en el procedimiento ordinario como una garantía procesal, por ende éste, no debe partir de los hechos fijados en la sentencia recurrida para establecer su decisión, por cuanto con ello da por cierto, lo que precisamente debe examinar de nuevo para determinar si ese pronunciamiento es ajustado o no a derecho. Por consiguiente, esta instancia de alzada, procederá a tomar su decisión con base en las pruebas que constan en el expediente y lo señalado en informes, para de esta manera no incurrir en el sofisma de petición de principio, el cual determina que el juez no revisó lo decidido por el juez de primera instancia, sino por el contrario tomó por cierto el pronunciamiento cuya legalidad ha debido controlar.
Se aprecia entonces que el límite de controversia al que se encuentra circunscrito esta instancia de alzada versa sobre la precisión de adecuación a derecho de la decisión de fecha 1° de junio de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró lo siguiente: sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Héctor Arias Bonilla, contra Aurora Cáceres Gamboa por reivindicación. Asimismo, declaró con lugar la reconvención intentada por Aurora Cáceres Gamboa, en contra del ciudadano Héctor Arias Bonilla, por prescripción adquisitiva. Declarando la prescripción adquisitiva a favor de Aurora Cáceres Gamboa, sobre las mejoras construidas sobre el lote de terreno perteneciente a la comunidad municipal consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 9,con calle 0, casa N° 0a-40 del Barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, conformada por sala de recibo, dos habitaciones, cocina, paredes de ladrillo, techo de platabanda, piso de cemento, salas, servicios sanitarios y demás adherencias, cuyos linderos y medidas allí describe, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Táchira, inserto bajo el N° 05, protocolo I, segundo trimestre de fecha 14 de abril de 1989. Ordenando tener la sentencia como título traslativo de propiedad del inmueble a favor de Aurora Cáceres Gamboa, una quede definitivamente firme la presente decisión, acordando la notificación a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, debiendo registrarse la sentencia por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira y condenó en costas a la parte demandada en reconvención por haber resultado vencida.
Fundamentos del a quo en su decisión (de la reivindicación)
Luego de señalar los presupuestos procesales de la acción reivindicatoria indica que el supuesto de que la demandada ocupa el inmueble sin justo título, no se cumple por cuanto queda demostrado que la demandada probó tener un derecho sobre el bien inmueble bajo la figura de prescripción adquisitiva por haber detentado el inmueble por más de veinte años, derivando el incumplimiento de uno de los requisitos de la acción reivindicatoria.
Fundamento de la decisión del a quo (prescripción adquisitiva)
Señala la recurrida que en el caso en estudio, la demandada reconviniente ha demostrado su permanencia y la de su grupo familiar por más de 20 años, en posesión legitima, por lo que ante ello resulta sostenible su pretensión.
Expuesto ello, se indica la actividad alegatoria desplegada por las partes en la litis:
De la Reivindicación demandada
El actor pretende la reivindicación de un inmueble consistente en unas mejoras sobre un lote de terreno perteneciente a la comunidad municipal, consistentes en una casa para habitación ubicada en la carrera 9, con calle 0, casa N° 0a-40, del Barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, que alega es de su propiedad, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Táchira; el cual quedó inserto bajo el N° 05, protocolo I, segundo trimestre de fecha 14 de abril de 1989, de los libros llevados por esa oficina.
Alega que su mandante registró un contrato de obra que celebró con Domingo Llanes de nacionalidad colombiana, mediante el cual construyó bajo sus únicas expensas unas mejoras sobre un lote de terreno perteneciente a la comunidad municipal consistentes en una casa para habitación ubicada en la carrera 9 con calle 0, casa N° 0a-40 del Barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio del Táchira; conformada por sala de recibo, dos habitaciones, cocina, paredes de ladrillo, techo de platabanda, piso de cemento, salas, servicios sanitarios y demás adherencias y cuyos medidas y linderos allí describe, la cual, aduce fue fabricada con el dinero de su propio peculio.
Señala que permitió a su hermano ocupar el inmueble, pero ante su tempestiva muerte en el mes de marzo de 2015, quedó en el inmueble la señora Aurora Cáceres Gamboa, quien convivía en el inmueble con su hermano, quedando en posesión del referido inmueble, a la cual le solicitó a la entrega del mencionado bien, quien se negó rotundamente a efectuar dicha entrega.
Arguye que dicha señora no paga ningún tipo de alquiler, pues tampoco ostenta título para su posesión, pues con la misma su representado no ha celebrado contrato alguno, ni ha establecido una situación precaria, ni comodato alguno, ni verbal ni escrito, esto es, está actualmente poseyendo sin ostentar título alguno la demandada.
Que por las razones expuestas, demanda a la señora Aurora Cáceres Gamboa, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: Reconocer que su mandante es propietario del mencionado inmueble, tal y como consta en documento autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Táchira, inserto bajo el N° 05, protocolo I, segundo trimestre de fecha 14 de abril de 1989. Que la demandada no posee ningún derecho, ni propiedad sobre el mencionado inmueble propiedad de su representado. En reconocer que efectivamente el inmueble objeto de la reivindicación, es exactamente el mismo que se encuentra ocupando sin ningún tipo de derecho o justo titulo que justifique dicha posesión y protesta las costas y los costos del proceso, todo con fundamento en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545, 548 y 796 del Código Civil; así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de marzo de 2011, expediente N° 2010-000427. Estimó la misma en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), equivalente a mil cincuenta unidades tributarias (1.050 U.T). (fs. 1 al 13, con anexos a los fs. 14 al 23).
Contestación a la Reivindicación:
La demandada, por su parte, al dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, niega, rechaza y contradice totalmente los argumentos esgrimidos en el escrito libelar. Aduce ocupar el inmueble con su grupo familiar desde hace más de 20 años y propone reconvención por prescripción adquisitiva.
Reconvención por prescripción adquisitiva
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reconvino la demanda por prescripción adquisitiva de la propiedad por usucapión veintenal. Manifestó que desde el año 1987 efectuó la entrada a la mencionada residencia ubicada en la carrera 9, calle 0, casa N° 0a-40, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira, y que por razones de trabajo llegó a cuidar dos niños, hijos de una inquilina que vivía ahí para ese entonces, donde laboró durante todo ese año 87. Que trabajando en esa residencia para esa fecha conoció a quien consideraba como dueño del inmueble, ciudadano Angelmiro Arias Bonilla, donde éste vivía, pero en áreas y partes divididas de la casa, habitando él en la parte posterior de la misma; insistiendo a quien conoció como dueño y propietario del inmueble, pues ejercía los actos de administración y de posesión sobre la vivienda, tales como cobro de alquiler, el pago de servicios públicos, el mantenimiento de la casa, entre otros y que durante ese periodo comenzó una relación de amistad con el referido ciudadano Angelmiro. Que posteriormente, en el año 1988, pasado un año comenzaron a tener una amistad más personal y afectiva, lo que conllevó a posterioridad a establecer una relación estable de hecho, cualidad y condición que de hacérsele reconocida de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ab joc tempore establecieron una relación de afecto formal. Que el ciudadano Angelmiro le solicitó parte de la casa a la inquilina que vivía allí, ya que en esa vivienda era donde iban a organizarse y convivir juntos, por lo que para ese mismo año 88, la inquilina entregó materialmente parte de la casa que ella ocupaba y consecuentemente comenzó a vivir en esa residencia con el ciudadano Angelmiro Arias Bonilla, como su concubina, siendo público y notorio ante los miembros de la familia y de la comunidad de entorno, la existencia de esa relación, no habiendo ningún impedimento para mantener esa unión, la cual se mantuvo desde ese entonces hasta que él falleció, es decir en el mes de marzo del año 2015.
Por otra parte, alega que el contrato de obra que protocolizó el actor ante el Registro Público del Municipio Bolívar, el 14 de abril del año 1982, sobre las bienhechurías realizadas a un lote de terreno perteneciente a la comunidad municipal del Municipio Bolívar, tal como lo refiere el contenido del propio documento, es decir, que se trata de un terreno ejido del Municipio Bolívar, por lo tanto la propiedad a que se refiere al terreno, no le pertenece al demandante de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dejando a salvo las bienhechurías que en su oportunidad hubiere registrado el ciudadano Héctor Arias Bonilla.
Indica que su posesión es desde hace 28 años, de forma legitima, continua, pacifica, pública, no equivoca y siempre de tener la vivienda como propia y de su fenecido esposo y del cual tuvo cuatro hijos, hoy en día tres vivos, así mismo indica que iniciaron la construcción de las bienhechurías de la parte superior del referido inmueble, específicamente un segundo piso de la casa, con sus propios esfuerzos, peculios y a sus propias expensas, comprando y adquiriendo todo tipo de materiales de construcción necesarios para realizar todas las mejoras que hoy en día se encuentran presentes en la residencia, razón por la cual niega, rechaza y contradice totalmente lo alegado por la representación judicial de la parte actora.
Agrega que en el año 1998 contrajo matrimonio con el mencionado de cujus, y en el año 1999 comenzaron a realizar nuevamente mejoras en la parte trasera de la casa, que conforma el garaje; a parte de ello, terminaron de realizar mejoras sobre unos metros más del terreno, donde no se habían realizado ningún tipo de construcción; que consecuentemente, en el año 2010, a más de veintidós años de estar viviendo, residiendo y poseyendo entre su fallecido esposo y su persona, junto con sus hijos, la reseñada vivienda que hoy es objeto del litigio iniciaron la construcción de un local comercial, adjunto a la parte frontal de la casa, del lado derecho de la vivienda con el fin de formar o establecer una bodega; resaltando que dicho local no se encuentra ubicado dentro de los limites de la propiedad del terreno ejido, es decir, no está dentro de los limites de la propiedad que el demandante pretende reivindicar y al cual temerariamente e injustamente, pretende el actor atribuirse como propiedad.
Peticiona se declare sin lugar la acción reivindicatoria ejercida por el demandante, sobre las bienhechurías constituidas en el terreno ejido, ubicado en la carrera 9, calle 0, casa N° 0a-40, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira; y que dada a la prescripción adquisitiva a su favor, le nace el derecho real de propiedad sobre el referido bien. Que le sea declarada la propiedad sobre las referidas bienhechurías a su favor de conformidad con la ley y con el aforismo jurídico de accessio, como un modo de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo, y en virtud de la posesión legitima sobre la que ha mantenido en el inmueble objeto del litigio ad multos annos.
Contestación a la reconvención:
En la oportunidad de dar contestación a la reconvención, la demandante reconvenida niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el supuesto de la posesión que alega la demandada reconviniente ostentar por más de 28 años, y opuso con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad ad causam de la demandada reconviniente y la inepta acumulación de acciones.
Para decidir se indica.
Precisado lo anterior se indica que la presente causa queda circunscrita a una pretensión de Reivindicación de un inmueble por quien se señala su propietario, a su vez la demandada niega, rechaza y contradice dicha pretensión e interpone reconvención por prescripción adquisitiva, ante ello, la reconvenida niega, rechaza y contradice la pretensión de prescripción adquisitiva y opone la incompatibilidad entre ambas acciones y la falta de cualidad para intentar la acción. Por ello se procede de seguidas a revisar esos puntos previos de incompatibilidad de acciones y falta de cualidad como presupuestos procesales para poder decidir el mérito de la causa.
De la denuncia de inepta acumulación de acciones:
Al momento de su contestación a la reconvención, la demandante reconvenida alega la incompatibilidad de las acciones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, aduciendo la inepta acumulación de pretensiones.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece.
Artículo 78. - No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
(…)
La norma citada establece una prohibición en la circunstancia de admitir acciones conforme se señala en su parte normativa; ahora bien, en el caso especifico de la acumulación de las acciones de acción reivindicatoria y reconvención por prescripción adquisitiva, se cita criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referido a los juicios de reivindicación y de prescripción adquisitiva, que sean sustanciados dentro de un mismo proceso, cual es el establecido en sentencia Nro. RC-000400 de fecha 17 de julio de 2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda contra Haydee Santana Hernández de Guerrero y otros, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que en aras de garantizar los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, la igualdad que debe existir entre las partes y la garantía del debido proceso, es necesario determinar si resulta posible armonizar los procesos instaurados para la acción de reivindicación y el de prescripción adquisitiva, en uno solo, con lo cual se permitiría la admisibilidad y la correspondiente tramitación de los subsiguientes actos de ambas pretensiones en un mismo proceso, omitiendo de esta manera el cumplimiento de formalidades no esenciales que impidan la realización de la justicia.
En relación a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 321, de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: Giovanni Desiderio Santantello contra Giovanni Gava Precito, respecto a la posibilidad de tramitar en un mismo proceso la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva, estableció lo siguiente:
“Si bien es cierto, como bien lo señala el recurrente, que los procedimientos de prescripción adquisitiva deben ser tramitados en forma distinta a las acciones entabladas bajo la figura de la reivindicación, no es menos cierto que en el presente caso específicamente, el primero de éstos, es decir, el de usucapión dada su subsidiariedad, se encuentra íntimamente vinculado a la acción reivindicatoria, y que sólo en el caso en que ésta hubiese prosperado, existiría pronunciamiento sobre el alegato de prescripción adquisitiva.
(…)
Aun más, es importante señalar, que una vez propuesta la prescripción adquisitiva como excepción de fondo en un juicio de reivindicación, en caso de ser declarada con lugar, deberá el interesado proponer la pretensión de prescripción adquisitiva como una acción independiente, con la finalidad de obtener el efecto erga omnes, es decir, que la decisión del juez pueda ser oponible a terceros.
Por otra parte, es importante aclarar, que el nuevo criterio no aplica en aquellos supuestos en los cuales el demandado en un juicio de prescripción adquisitiva reconvenga al demandante por la acción de reivindicación, puesto que a partir del acto de contestación de la demanda, el juicio de prescripción adquisitiva seguirá las reglas del procedimiento ordinario, y para esa etapa del juicio, ya se habrán cumplido los trámites especiales de citación por carteles, característicos del juicio de prescripción adquisitiva. En consecuencia, no tiene relevancia alguna el presente cambio de criterio cuando el juicio principal está referido a un pretensión de prescripción adquisitiva, y el demandado reconviene por la acción de reivindicación, y así se establece.
Finalmente, esta Sala considera necesario señalar, que el cambio de criterio aquí establecido se aplicará a todos los juicios relacionados con este tema, cuyas causas sean admitidas en el tribunal de la causa, a partir del día siguiente de la publicación de este fallo; en consecuencia, el hecho de que se produzca este cambio no será motivo para censurar a los tribunales y jueces que hayan adaptado su proceder a la doctrina que aquí se abandona, así como tampoco será causa de reposición aquellos casos que se hayan sustanciado acogiendo el nuevo criterio. Así se establece…”. (Destacado propio)
En atención al anterior criterio jurisprudencial, cuando en un juicio de reivindicación, la parte demandada interponga reconvención por prescripción adquisitiva, es posible que ambos juicios puedan tramitarse conjuntamente; ante lo indicado se indica que no resulta procedente la denuncia de Inepta acumulación de pretensiones planteada por la demandante reconvenida, por cuanto ambas acciones no resultan excluyentes y proceden al intentarse de manera subsidiaria como en el presente caso. ASI QUEDA DETERMINADO
De la Falta de cualidad alegada para la parte demandada Reconviniente:
Igualmente interpone la demandante reconvenida como defensa de fondo con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad ad causam de la demandada reconviniente. Respecto a la cualidad o legitimatio ad causam, aun cuando en nuestro derecho no existe una regla positiva que la defina, la doctrina y jurisprudencia han establecido que la misma alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003, conceptúa en este controversial asunto, lo siguiente:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(Expediente N° 02-1597).
De lo anterior se desprende que la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de pronunciarse con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.
Así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
La falta de cualidad e interés del actor y/ o del demandado constituye, así, una excepción que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo. Ahora bien ha quedado evidenciado en la presente causa, que la parte demandada reconvenida sostiene como defensa y de manera subsidiaria su interés en la causa al alegar ser poseedora legítima del inmueble por más de 28 años, por tanto se tiene que esa circunstancia que deberá dilucidarse en el fondo de la controversia, de tal manera que su cualidad quedará evidenciada con el pronunciamiento de fondo, ante ello, conforme a los criterios expresados y dada la posición que asume de ser titular del derecho a la acción de prescripción adquisitiva se tiene que cuenta con interés jurídico para intentar la acción. Ante lo indicado es pertinente entonces señalar que la demandada reconviniente cuenta con cualidad para intentar la acción, como igualmente la tuvo para sostener la pretensión de reivindicación. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Informes en la Instancia:
De la demandante reconviniente:
.- En primer término realiza un resumen pormenorizado del asunto y solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante reconviniente y se confirme el fallo dictado en fecha 1° de junio de 2018 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Observaciones de la demandada reconvenida:
.- Manifestó que Héctor Arias Bonilla, demanda por reivindicación, ya que el 14 de abril de 1982, registró sendo contrato de obra sobre un lote de terreno perteneciente a la comunidad municipal, consistente de una casa para habitación ubicada en la carrera 9, con calle 0, casa N° 0a-40, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira, la cual ocupa Aurora Cáceres Gamboa, de nacionalidad colombiana, quien al momento de contestar la demanda, no se identificó con cédula venezolana, quien desde su ingreso al país, lo hizo de forma ilegal y quien ostento vida en común con el hermano de su representado, de nombre Angelmiro Arias Bonilla, es decir, Aurora Cáceres y su representado son o fueron cuñados; que por esa razón invoca la falta de legitimidad de la demandada, figura o institución procesal que también involucra el orden público, para accionar por vía de mutua petición (reconvención) la prescripción adquisitiva, pues existe disposición legal (Art. 16 de la Ley Orgánica para la Seguridad y Defensa) que impide a los extranjeros a adquirir propiedades en municipios fronterizos como lo es el Municipio Bolívar del Estado Táchira, que colinda por el Oeste con el Departamento del Norte de Santander, República de Colombia y por ende, Aurora Cáceres Gamboa, no puede adquirir propiedades, aún por prescripción adquisitiva, alegando una presunta posesión legítima, por lo que solicita que la reconvención sea declarada inadmisible.
.- Indica además, que es obvio la existencia de un comodato entre hermanos, por tanto la ocupación de la casa a manos de Aurora Cáceres no fue por si, sino por medio de Angelmiro Arias Bonilla, hermano de su representado, quien le permitió el uso de la casa.
.- Que la Juez a quo declaró sin lugar la acción reivindicatoria intentada, en total detrimento de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, sino que no verificó la falta de interés jurídico actual, la falta de cualidad, la legitimación a la causa y la efectiva titularidad que el derecho le ofrece a la demandada y declaró con lugar una prescripción adquisitiva invocada como reconvención, cuando la prescripción adquisitiva se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, que describe un procedimiento especial para su tramitación, pues si bien en su articulado permite tramitar el juicio por el procedimiento civil ordinario, también establece una variante de este, pues según el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, luego de admitida la demanda y ordenar la citación del propietario del inmueble, debe ordenarse la publicación de un edicto emplazando a juicio a todas cuantas personas tengan interés directo y manifiesto sobre el citado inmueble, lo que equivale que, cuando la ley permite ingresar a un tercero llamado a través de edicto, se convierte en un juicio especial y por efectos del artículo 78 eiusdem, la prescripción adquisitiva no puede invocarse como prescripción adquisitiva en cuyo juicio principal se tramita una acción reivindicatoria que al no ostentar un procedimiento especial, debe tramitarse por el procedimiento civil ordinario y por ende, dichos procedimientos no son compatibles sino excluyentes y contrarios entre sí.
.- Infiere que el actor en la acción reivindicatoria, tiene derecho de incoar su pretensión contra el detentador o poseedor del inmueble objeto de reivindicar y una vez demostrado todos los hechos fácticos, demostrado el derecho real de propiedad, tal como lo establece el artículo 545 del Código Civil, armónicamente con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues evidentemente el Juez debe declararla, pues se encuentra llenos los extremos de ley para su procedencia, indicando que se encuentra la prueba reina en tal procedimiento, como es el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliario de Registro a que corresponda el mencionado inmueble, pues no podrá existir mayor derecho de propiedad que le asiste al propietario que lo solicita.
.- Que frente a lo argüido por la demandada, en contraposición con el demandante, este último si demostró ser el propietario del inmueble cuya devolución solicita, demostrándolo a través de instrumento público no impugnado, ni declarado falso, evidenciándose lo contenido en el, haciendo plena prueba con efecto erga omnes, frente a todos, en razón de lo cual, se debe tener como satisfecho que el demandado no logró demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación y por ende, la acción intentada debió haberse declarado con lugar.
.- Que ante la existencia de la falta de cualidad, falta de interés procesal actual, falta de legitimación a la causa y la falta de la legítima titularidad que el derecho ofrece a la demandada reconviniente, para que se declare con lugar la mutua petición y se desestime la acción más eficaz del derecho de propiedad. Que en el juicio de reivindicación, no puede existir la menor duda, pues lo que se discute es el derecho de propiedad del actor y a falta de derecho del demandado de poseer, por tanto la Juez a quo, en la recurrida declara la prescripción adquisitiva, actúa al contrario a lo establecido en la jurisprudencia patria, pues la prescripción adquisitiva utilizada como medio para impedir la interposición de una acción real, no esta sujeta a prescripción, por ende, la recurrida no debe solo revocarse, sino declararse con lugar la acción reivindicatoria y sin lugar la mutua petición; pues el solo transcurso del tiempo en posesión legitima, no es suficiente para la consumación de la prescripción adquisitiva, sino que el poseedor legitimo, debe probarla en juicio autónomo y no una vez accionado en reivindicación, pues por demás existe una inepta acumulación de pretensiones entre el juicio principal y la mutua petición y más cuando los mismos son acciones excluyentes entre si, por lo tanto, en virtud de que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ha declarado que la disposición contenida en el mencionado artículo, constituye una norma de orden público, pues debe declararse la improponibilidad de la usucapión opuesta como reconvención en el presente juicio.
.- Que sobre la sentencia recurrida observa que la Juez a quo arguye una entrada en su motivación, pues no es accesible a su cliente, no fue trasparente, no fue responsable ni equitativa, además no esta logrando la tutela judicial efectiva, pues el actor demanda por reivindicación, quien el 14 de abril de 1982, registró sendo contrato de obra sobre un lote de terreno perteneciente a la comunidad municipal, consistente de una casa para habitación ubicada en la carrera 9, con calle 0, casa N° 0a-40, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira, la cual ocupa Aurora Cáceres Gamboa, de nacionalidad colombiana, quien al momento de contestar la demanda, no se identificó con cédula venezolana, quien desde su ingreso al país, lo hizo de forma ilegal y quien ostento vida en común con el hermano de su representado, de nombre Angelmiro Arias Bonilla, es decir, Aurora Cáceres y su representado son o fueron cuñados; que por esa razón invoca la falta de legitimidad de la demandada, figura o institución procesal que también involucra el orden público, para accionar por vía de mutua petición (reconvención) la prescripción adquisitiva, pues existe disposición legal (Art. 16 de la Ley Orgánica para la Seguridad y Defensa) que impide a los extranjeros a adquirir propiedades en municipios fronterizos como lo es el Municipio Bolívar del Estado Táchira, que colinda por el Oeste con el Departamento del Norte de Santander, República de Colombia y por ende, Aurora Cáceres Gamboa, no puede adquirir propiedades, aún por prescripción adquisitiva, alegando una presunta posesión legítima, por lo que solicita que la reconvención sea declarada inadmisible.
Sobre el mérito del asunto:
I.- Depurado el proceso de incidencias se indica, en primer término, los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria como medio de defensa del derecho de propiedad:
El civilista español José Puig Brutau, citado por el Dr. Gert Kummerow en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), la define como “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. (Op. cit., Tercera Edición, Ediciones Magon, Caracas, 1980, p. 338).
La acción está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Dicha acción encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo. Supone a la vez en el sujeto pasivo, la posesión de la cosa sin el respectivo derecho. Es de este modo como con la acción se procura la recuperación de la posesión de la cosa, y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Sobre los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 93 de fecha 17 de marzo de 2011, reiterando criterio anterior dejó sentado lo siguiente:
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
…Omissis…
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
…Omissis…
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
…Omissis…
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
…Omissis…
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla (sic) condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada. (Resaltado propio).
(Exp. N° AA20-C-2010-000427)
De la norma y criterio jurisprudencial antes expuestos, se colige que la acción de reivindicación se haya condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; constituyendo una obligación para el Juez determinar si tales presupuestos concurrentes se cumplen o no, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción. Igualmente, que si el Juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debe declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, al asumir una conducta activa alegando ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del mismo. ASI SE ESTABLECE.
II.- Sobre la procedencia de la usucapio:
Para la procedencia de la usucapión inmobiliaria se debe cumplir con los requisitos esenciales previos de admisibilidad, entre ellos, interponer la demanda contra todas las personas que aparezcan como propietarios o titulares de derechos reales sobre el inmueble, la publicación de edictos, garantizando la participación en juicio a todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio (artículo 692 del Código de Procedimiento Civil y; y que se demuestre con pruebas fehacientes la posesión legítima del inmueble por la demandante por más de 20 años.
Hechas las anteriores consideraciones, sobre las instituciones de la reivindicación y la prescripción adquisitiva, se pasa de seguidas al análisis de los medios de prueba aportados por las partes a la litis, bajo los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal.
A.- PRUEBAS QUE APORTA LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
Con el libelo de demanda:
.- A los folios 15 y 16, (I pieza) copia simple de documento contentivo de poder otorgado por la demandante al abogado HENRY ANDRES CASTELLANOS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 192.187, documental que se aprecia como documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio, de fecha 28 de octubre de 2025, bajo el Nro. 6, Tomo 102, para demostrar las facultades otorgadas por el demandante al señalado abogado.
.- A los folios 17 al 20, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar de fecha 14 de abril de 1989, inscrito bajo el Nro. 5, Protocolo Primero, por el que se registra contrato de obra de mejoras por parte del demandante, consistente en una casa para habitación en la carrera 0a-40 del Barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio del Táchira. Documental que se valora como documento público, demostrativo de la propiedad sobre las señaladas mejoras, conforme al artículo 1360 del Código Civil.
En el lapso probatorio:
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2017 (fs.2 al 4 de la pieza 2), promovió lo siguiente:
El mérito favorable de las actas procesales en cuanto le favorezca. Al respecto, cabe destacar que el mérito de las actas procesales. Sobre ello se indica que tal señalamiento promovido en forma genérica no constituye medio de prueba contemplado en nuestra legislación, susceptible de valoración.
DOCUMENTAL: Copia certificada del documento de propiedad del contrato de obra sobre las mejoras construidas sobre el terreno de la municipalidad en la calle 0A-40, Barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, registrado en fecha 14 de abril de 1982, anotado bajo el N° 2, protocolo segundo, segundo trimestre. Se indica su valoración previa.
DOCUMENTAL: ficha catastral, solvencia municipal y plano catastral, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de Héctor Arias Bonilla, propiedad de su mandante, ubicado en la calle 0a-40, Barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Se valoran como documentos administrativos demostrativos de documentación cursante ante la señalada alcaldía, demostrativos de la naturaleza ejidal del inmueble.
INSPECCION JUDICIAL: Folios 12 al 21 de la Pieza II, Practicada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el inmueble propiedad de su mandante, anteriormente identificado, en la que se deja constancia de la dirección del inmueble objeto de la demanda, su distribución física, la ocupación en el mismo por parte de la demandada reconviniente y su grupo familiar, y se deja constancia de la toma de fotografías. Esta Inspección Judicial se valora de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo apreciado por el Juzgado actuante.
B.- PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA RECONVINIENTE
DOCUMENTAL: Copia certificada del documento de contrato de obra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, inserto bajo el N° 29, 31; protocolo I, de fecha 14 de abril de 1982. Se indica la valoración previa de esta documental.
DOCUMENTAL: Acta de defunción de Angelmiro Arias Bonilla, colombiano, quien fue portador de la cédula de identidad N° E-84.576.450, quien era hermano de su poderdante Héctor Arias Bonilla, propietario del inmueble, ubicado en la calle 0a-40, Barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Esta documental se aprecia como documento administrativo para demostrar lo indicado en su contenido material, en especial la dirección de la declarante, la demandada reconviniente en el año 2015, esto es, la del inmueble objeto de la litis.
DOCUMENTALES: Copia certificada de actas de nacimiento emanadas de Oficina de Registro Civil de Angelmiro Arias Cáceres, Katty Angélica Arias Cáceres, María Alejandra Arias Cáceres. No son objeto de valoración por no aportar demostración de hechos relevantes en cuanto al mérito de la causa.
DOCUMENTAL: Acta de matrimonio eclesiástico de los ciudadanos ANGELMIRO ARIAS BONILLA con AURORA CACERES. Se aprecia como documento administrativo demostrativo del vínculo conyugal de los mencionados ciudadanos.
DOCUMENTAL. Planilla en cuatro folios útiles de cien firmas a mano alzada, de habitantes residentes del sector Curazao de la ciudad de San Antonio del Estado Táchira. No es objeto de valoración por cuanto se trata de documento emanado de terceros, que no fue ratificada mediante testimonial.
DOCUMENTAL: Copia fotostática de la cédula de identidad del de cujus Angelmiro Arias Bonilla, quien en vida fue portador de la cédula de ciudadanía N° E-84.576.450. Se aprecia como documento administrativo demostrativo de identificación del mencionado ciudadano.
DOCUMENTALES ADMINISTRATIVAS: Constancia de residencia emitida por la Dirección de Política y Participación Ciudadana Delegación del Municipio Bolívar del Gobierno del Estado Táchira de fecha 23 de junio de 2010. Fotocopia simple de constancia de residencia N° 107 emitida por el Consejo Comunal de Planificación Pública del Barrio Lagunillas del Municipio Bolívar de la ciudad de San Antonio del Táchira, de fecha 26 de agosto de 2009. Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de Planificación Pública del Barrio Lagunillas del Municipio Bolívar de la ciudad de San Antonio del Táchira, N° de control 000438 de fecha 22 de abril de 2012. Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de Planificación Pública del Barrio Lagunillas del Municipio Bolívar de la ciudad de San Antonio del Táchira, N° de control 000291, de fecha 4 de agosto de 2016. Estas documentales se valoran como documentos administrativos dotados de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, demostrativos de la ocupación del inmueble por parte de la demandada reconviniente.
DOCUMENTAL: Acta de matrimonio eclesiástico emitida en fecha 2 de diciembre de 2016, por la Diócesis de Cúcuta, Parroquia San Juan Tadeo, Villa del Rosario, bajo el N° 782682, inserto en el libro 01, folio 248, Número 01, debidamente apostillada y legalizada con el N° A2RKN11754420, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia de fecha 13 de octubre de 2017.Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el hecho del matrimonio indicado.
DOCUMENTAL: Presupuesto de materiales emitido por el Acueducto de Hidrosuroeste, gerencia comercial Táchira, Oficina de San Antonio con N° 5-0100-00101 de fecha 29 de septiembre de 1992. Se valora como documento administrativo demostrativo de la dirección del esposo de la demandada que coincide con la del inmueble objeto de la pretensión.
DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA: Dos originales de recibo de pago emitido por Hidrosuroeste gerencia comercial Táchira, a nombre del ciudadano Angelmiro Arias Bonilla de fechas de 18 y 28 de octubre de 1992. Se aprecia como documento administrativo demostrativo del pago de este servicio público para la fecha indicada por el fallecido ciudadano cónyuge de la demandada reconviniente.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos Rosa Amelia Amaya de Romero, Germán José Rojas Cárdenas, Angélica María Balvina, Radgurey Arias Amaya, Esperanza Martínez Mora y José Jairo Rojas, cuyas declaraciones rielan a los folios 141 al 154, las cuales se aprecian y se valoran como contestes para demostrar que conocen de vista, trato y comunicación a la demandada, que conviven en la localidad desde hace más de 20 años y que el esposo de la demandada, hizo mejoras en la casa, aunque vivía en Caracas y la visitaba esporádicamente.
DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA: Recibo de pago original emitido por Hidrosuroeste gerencia comercial Táchira, a nombre del ciudadano Angelmiro Arias Bonilla, de fecha 21 de enero de 1993. Se aprecia como documento administrativo demostrativo del pago de este servicio público para la fecha indicada por el fallecido ciudadano cónyuge de la demandada reconviniente.
DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA: Cinco ejemplares de recibos originales de pago de servicio de agua emitido por Hidrosuroeste, gerencia comercial Táchira, Oficina de San Antonio a nombre del ciudadano Angelmiro Arias Bonilla. Se aprecia como documento administrativo demostrativo del pago de este servicio público para la fecha indicada por el fallecido ciudadano cónyuge de la demandada reconviniente
DOCUMENTAL ADMINISTRATIVO: Recibo de compromiso de pago emitido por INOS de octubre de 1992, a nombre del ciudadano Angelmiro Arias Bonilla. Se aprecia como documento administrativo demostrativo del pago de este servicio público para la fecha indicada por el fallecido ciudadano cónyuge de la demandada reconviniente
DOCUMENTAL: Dos ejemplares originales de facturas de control Nos. 36083 y 12324, emitida por la Comercializadora SAT-VEN C.A., a nombre de su representada, de fechas 29 de agosto y 24 de noviembre de 1997, con código 2169, a nombre de Aurora Cáceres. Se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo de la dirección del inmueble indicada en dichas facturas el cual coincide con la del objeto de la pretensión.
DOCUMENTALES: Dos ejemplares originales de factura de control N° 14956 y 16079 emitida por la Comercializadora SAT-VEN C.A., de fechas 16 de febrero y 14 de marzo de 1998, con código N° 2169 a nombre de la demandada reconviniente. Se valoran de conformidad con la sana crítica para demostrar que esta ciudadana indicó como dirección para el año 1.997 la del inmueble objeto de la presente causa.
DOCUMENTALES Cinco ejemplares originales de recibo provisional de ingreso emitidos por la Comercializadora SAT-VEN con números 0729, 0730, 0457, 0797 y 0915 de fechas 7 de junio, 8 de junio, 17 y 21 de julio y 14 de octubre de 1998 a nombre de Aurora Cáceres. No son objeto de valoración por no indicar dirección alguna.
DOCUMENTALES ADMINISTRATRIVAS: Dos ejemplares originales de comprobante de caja por concepto de servicio de agua, emitido por la compañía anónima Acueducto Hidrológico de la Región Suroeste (Hidrosuroeste), oficina comercial San Antonio, con los números de controles 01-2752726, 01-2752727 de fecha 30 de agosto de 2002, bajo el N° 06-5-0100-00101, a nombre de Angelmiro Arias. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el pago de servicio público por parte del cónyuge de la demandada reconviniente para el inmueble objeto de la pretensión.
DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA: Dos ejemplares originales de comprobante de pago, emitidos por la compañía anónima de Electricidad Los Andes (CADELA), zona Táchira, Oficina de San Antonio, con los números de referencia 01-2907 y 404-1669 de fecha 10 de abril de 2001 a nombre de Arias B. Angelmiro y otro a nombre Aurora Cáceres por concepto de pago de servicio de aseo domiciliario que presta al referido inmueble. Se valora como documento administrativo demostrativo del pago de servicio en el inmueble objeto de la controversia para el año 2001 por parte de la demandada reconviniente y por su cónyuge.
DOCUMENTAL ADMINISTRATIVO: Factura de servicio de agua emitido por Hidrosuroeste oficina comercial San Antonio, factura N° 061A0000000001680330, fecha de emisión 1° de enero de 2011, bajo el número de cuenta 0650110000101 a nombre de Angelmiro Arias, con dirección en la carrera 9, N° 0-41, planta baja, Lagunitas; conjuntamente con su comprobante de pago N° 061-61B 104552, en fecha 19 de noviembre de 2011. Se valoran como documentos administrativos demostrativos del pago de servicios por parte del cónyuge de la demandada reconviniente en el inmueble objeto de la litis.
DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA: Factura original de servicio de agua, emitido por Hidrosuroeste, oficina comercial San Antonio, factura N° 061A00000000001729951 de fecha de emisión el 1° de junio de 2011, bajo el N° de cuenta 0650100000101, a nombre del suscriptor Angelmiro Arias. Se valora como documento administrativo demostrativo del pago de servicio por parte del cónyuge de la demandada reconviniente en el inmueble objeto de la litis.
DOCUMENTAL ADMINISTRATIVO: Factura original de servicio de agua, emitido por Hidrosuroeste, oficina comercial San Antonio, factura N° 061A00000000001971133 de fecha de emisión junio de 2013, bajo el N° de cuenta 0650100000101, a nombre del suscriptor Angelmiro Arias. Se valora como documento administrativo demostrativo del pago de servicio por parte del cónyuge de la demandada reconviniente en el inmueble objeto de la litis.
DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA: Dos ejemplares de factura de servicio de agua, emitido por Hidrosuroeste, oficina comercial San Antonio, facturas Nros. 001A00000000002196506 y 001A00000000002532217 comprobante de pago N° 06161B0000000000341489 con fechas de emisión 1° de marzo y 1° de mayo ambos del año 2015, bajo el número 065010000101, a nombre de Angelmiro Arias. Se valora como documento administrativo demostrativo del pago de servicio por parte del cónyuge de la demandada reconviniente en el inmueble objeto de la litis.
DOCUMENTAL ADMINISTRATIVO: Dos ejemplares de factura de servicio de agua, emitido por Hidrosuroeste, oficina comercial San Antonio, facturas Nros. 001A00000000003198788 y 001A000000000035600275 con fechas de emisión 1° de septiembre y 1° de noviembre ambos del año 2015, bajo el número 065010000101, a nombre de Angelmiro Arias. Se valoran como documentos administrativos demostrativo del pago de servicio por parte del cónyuge de la demandada reconviniente en el inmueble objeto de la litis.
DOCUMENTAL ADMINISTRATIVO Dos ejemplares de factura de servicio de agua, emitido por Hidrosuroeste, oficina comercial San Antonio, facturas Nros. 001A00000000003723454 y 001A00000000003908268 con fechas de emisión 1° de diciembre de 2015 y 1° de enero del año 2016, bajo el número 0650100000101 a nombre del suscriptor Angelmiro Arias. Se valoran como documentos administrativos demostrativo del pago de servicio por parte del cónyuge de la demandada reconviniente en el inmueble objeto de la litis.
DOCUMENTAL ADMINISTRATIVO: Ejemplar original de relación de pagos por servicio de agua, contentivo de tres folios útiles, emitido por Hidrosuroeste, gerencia comercial, recaudación con fecha de emisión del 10 de enero de 2017, bajo la cuenta N° 065010000101, a nombre del suscriptor Angelmiro Arias. Se valora como documento administrativo demostrativo del pago de servicio por parte del cónyuge de la demandada reconviniente en el inmueble objeto de la litis.
DOCUMENTAL ADMINISTRATIVO: Dos ejemplares de comprobante de pago de servicio de agua emitidos por Hidrosuroeste comprobantes Nros. 06161B00000000027822; 06161B00000000300559, con fecha de emisión del 23 de diciembre de 2014 y 30 de junio de 2015, respectivamente, entrambos bajo el número de cuenta 0650100000101 a nombre del suscriptor Angelmiro Arias. Se valora como documento administrativo demostrativo del pago de servicio por parte del cónyuge de la demandada reconviniente en el inmueble objeto de la litis.
DOCUMENTAL ADMINISTRATIVO Comprobante de pago de servicio de energía y aseo, emanado por Corpolec, oficina comercial 7109, zona Táchira, emitido en fecha 1° de febrero de 2016, bajo el número de contrato 3359196, fungiendo como cliente Angelmiro Arias. Se valora como documento administrativo demostrativo del pago de servicio por parte del cónyuge de la demandada reconviniente en el inmueble objeto de la litis.
DOCUMENTAL: Factura original N° 3676 emanado por la empresa Materiales Morales, con Registro de Información Fiscal V-01576926-9 con domicilio en San Antonio del Táchira, a nombre de Angelmiro Arias, de fecha 13 de noviembre de 1995, por concepto de compra de 40 cabillas 3/8, con un precio unitario por cabilla de 350 bolívares, para un monto de Bs. 13.600,00. Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar lo indicado en su contenido, esto es, la compra de materiales donde se indica para el cónyuge de la demandada, la dirección del inmueble objeto de la controversia
DOCUMENTAL: Factura original N° 24730, emanado por la sociedad Ferroccidente S.R.L., Ferretería General con Registro de Información Fiscal N° J-09024822-6, ubicada en San Antonio, Estado Táchira, de fecha 2 de diciembre de 1995, a nombre de Angelmiro Arias, por concepto de adquisición de diferentes artículos descritos en su contenido. No es objeto de apreciación por no contener dirección alguna para el comprador
DOCUMENTAL Dos ejemplares de recibos sin número emanados por Materiales de Construcción Torbes, de fecha 26 de febrero y 7 de marzo de 1996 a nombre de Angelmiro Arias Bonilla. No son objeto de valoración por no tratarse de facturas debidamente emitidas conforme a la normativa establecida para ello.
DOCUMENTAL: Factura N° 0754 emanado por Ferre Materiales de Construcción Alviárez (FEMACA) con Registro de Información Fiscal N° V-01571246-1, ubicada en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 1996, a nombre de Angelmiro Arias, por concepto de adquisición de artículo descrito en su contenido. No es objeto de apreciación por no contener dirección alguna para el comprador
DOCUMENTAL: Factura N° 3026, derivado por el establecimiento comercial Materiales Morales, con Registro de Información Fiscal N° V-01576926-9, ubicada en San Antonio, estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 1996, a nombre del señor Angelmiro Arias, por concepto de adquisición de artículos descritos en su contenido. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 procesal para demostrar la compra de materiales por parte del cónyuge de la demandada, en la que se indica la dirección del inmueble objeto de la litis.
DOCUMENTAL: Dos facturas originales Nros. 2143 y 2159 emanado por Materiales de Construcción Hermanos Torres, ubicada en San Antonio del Táchira, de fechas 10 y 30 de mayo de 1996, el primero a nombre de Angelmiro Arias y el segundo a nombre de Aurora Cáceres, con dirección en la calle 0 con carrera 9, N° 0-41, Lagunitas, por concepto de adquisición de artículos descritos en su contenido. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 procesal para demostrar la compra de materiales por parte de dichos ciudadanos, en la que se indica la dirección del inmueble objeto de la litis.
DOCUMENTAL: Tres facturas originales Nros. 4977, 0670 y 0056 de Materiales de Construcción Hermanos Torres, ubicada en San Antonio del Táchira, de fechas 4, 18 y 20 de marzo de 1996, a nombre de Angelmiro Arias, con dirección en la calle 0 con carrera 9, N° 0-41, Lagunitas, por concepto de adquisición de artículos descritos en su contenido. Se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley procesal para demostrar la compra por parte del cónyuge de la demandada, con la indicación en esa factura de la dirección del inmueble objeto de la controversia.
DOCUMENTAL: Factura original N° 33146, emanado por la Comercial Camperos S.R.L., con Registro de Información Fiscal N° J.09011199-9, ubicada en San Antonio del Estado Táchira, en fecha 8 de mayo de 1996, a nombre del señor Angelmiro Arias, por concepto de adquisición de artículos descritos en su contenido. No es objeto de valoración por no indicar dirección alguna.
DOCUMENTAL: Facturas de venta N° 1341 y 1403 emanado por Induarcilla Los Andes C.A. con Registro de Información Fiscal N° J-3019061-0 ubicada en San Antonio del Táchira, de fechas 21 de febrero y 6 de marzo de 1996, a nombre del señor Angelmiro Arias, por concepto de adquisición de artículos descritos en su contenido. No es objeto de valoración por no indicar dirección alguna.
DOCUMENTAL: Factura de venta N° 1591 emanado por Induarcilla Los Andes C.A. con Registro de Información Fiscal N° J-3019061-0 ubicada en San Antonio del Táchira, de fecha 30 de mayo de 1996, a nombre de la señora Aurora Cáceres, por concepto de adquisición de artículos descritos en su contenido. No es objeto de valoración por no indicar dirección alguna.
DOCUMENTAL: Factura original N° 57629 emanado por Ferremusa S.R.L., con Registro de Información Fiscal N° J-09018394-9, ubicada en San Antonio del Táchira, de fecha 1° de febrero de 1996, a nombre del señor Angelmiro Arias, por concepto de adquisición de artículos descritos en su contenido. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 procesal para demostrar la compra de materiales por parte del cónyuge de la demandada, en la que se indica la dirección del inmueble objeto de la litis.
DOCUMENTAL: Factura original N° 03106, emanado por Tejas Cordillera S.A. con Registro de Información Fiscal N° J-302249384, ubicada en Ureña, Estado Táchira, de fecha 26 de marzo de 1996, a nombre del señor Angelmiro Arias, con dirección en San Antonio, por concepto de adquisición de artículos descritos en su contenido. No es objeto de valoración por no indicar dirección alguna.
DOCUMENTAL: Dos facturas originales Nros. 29961 y 30681, emanado por Ferrelectra, con Registro de Información Fiscal N° E-80885789-0, ubicado en San Antonio del Táchira, de fechas 27 de abril y 11 de mayo de 1996, a nombre del señor Angelmiro Arias, por concepto de adquisición de artículos descritos en sus contenidos. No es objeto de valoración por no indicar dirección alguna.
DOCUMENTAL: Factura original N° 0671 dimanado de la Ferretería Comercial Camperos S.R.L., con Registro de Información Fiscal N° J-09011199-9 ubicada en San Antonio del Táchira, de fecha 7 de julio de 2001, a nombre de la señora Aurora Cáceres, con dirección en Lagunitas, carrera 9, calle 0, N° 0-41 por concepto de adquisición de artículo descrito en su contenido. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 procesal para demostrar la compra de materiales por parte del cónyuge de la demandada, en la que se indica la dirección del inmueble objeto de la litis.
DOCUMENTAL: Dos ejemplares originales de órdenes de entrega Nros. 0720 y 0726, emanado por Materiales Progresan C.A., ubicada en San Antonio del Estado Táchira, de fechas 27 de febrero y 1° de marzo de 2001, a nombre del señor Angelmiro Arias, por concepto de adquisición de artículo descrito en su contenido. No es objeto de valoración por no indicar dirección alguna.
DOCUMENTAL: Ejemplar original de nota de entrega N° 008924, emanado por Materiales Morales, con Registro de Información Fiscal N° V-01576926-9, ubicada en San Antonio del Táchira, en fecha 26 de julio de 2003, a nombre del señor Angelmiro Arias, por concepto de adquisición de artículos descritos en su contenido. No es objeto de valoración por no indicar dirección alguna.
DOCUMENTAL: Ejemplar original de nota de entrega N° 01847, emanado por Materiales Progresan C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-30628506-7, ubicada en San Antonio del Táchira, en fecha 8 de mayo de 2004, a nombre del señor Angelmiro Arias, por concepto de adquisición de artículos descritos en su contenido. No es objeto de valoración por no indicar dirección alguna.
DOCUMENTAL: Dos ejemplares originales de facturas Nros. 5596 y 6801, emanados por Materiales de Construcción Progresan C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-30628506-7, ubicada en San Antonio del Táchira, en fechas 4 de junio y 28 de octubre de 2005, a nombre de la señora Aurora Cáceres, por concepto de adquisición de artículos descritos en su contenido. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar compras hechas por la demandada, en donde indica para el año 2005, la dirección del inmueble objeto de la litis.
DOCUMENTAL: Factura original N° 414 emanado de Taller Maracay, ubicado en San Antonio del Estado Táchira, de fecha 8 de agosto de 2003, a nombre del señor Angelmiro Arias, por concepto de adquisición de artículos descritos en su contenido. No es objeto de valoración por no indicar dirección alguna.
DOCUMENTAL: Dos ejemplares originales de remisiones Nos. 1222 y 1338 emanados por Femaca, con Registro de Información Fiscal N° J-30628506-7, ubicada en San Antonio del Estado Táchira, de fechas 16 y 23 de julio de 2003, a nombre del señor Angelmiro Arias, por concepto de adquisición de artículos descritos en sus contenidos. No son objeto de valoración por tratarse de simples recibos.
DOCUMENTAL: Ejemplar original de nota de entrega N° 0742 emanado por Ferretería Donde Medardo, con Registro de Información Fiscal N° V-08991345-0 y con Número de Identificación Tributaria 0245913605, ubicada en la carrera 12, N° 5-39 en San Antonio del Táchira, de fecha 1° de diciembre de 2006, a nombre del señor Angelmiro Arias, por concepto de adquisición de artículos de construcción descritos en su contenido. No es objeto de valoración por no indicar dirección alguna.
DOCUMENTAL: Dos ejemplares de facturas Nros. 27975 y 30118 emanado por la Quincallería Soficar, con Registro de Información Fiscal N° V-23547904-0 y con número de Identificación Tributaria 0381395859, ubicada en la sede principal en la carrera 12, N° 5-24-B Miranda, San Antonio del Táchira, y la sucursal en la carrera 12 N° 5-57 San Antonio del Táchira, de fechas 2 de febrero y 2 de agosto de 2006, a nombre del señor Angelmiro Arias, por concepto de adquisición de artículos de construcción descritos en su contenido. No es objeto de valoración por no indicar dirección alguna.
DOCUMENTAL: Factura original N° 13589 emanado por Súper Pinturas El Compinche, con Registro de Información Fiscal N° V-14680302-0 y con número de Identificación Tributaria 0228905143, ubicada en la Avenida 1° de mayo, N° 12-6, en San Antonio del Táchira, en fecha 9 de mayo de 2006, a nombre del señor Angelmiro Arias, por concepto de adquisición de artículos de construcción descritos en su contenido. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 procesal para demostrar la compra de materiales por parte del cónyuge de la demandada, en la que se indica la dirección del inmueble objeto de la litis.
DOCUMENTAL: Dos ejemplares originales de facturas Nos. 097717 y 120443 emanado por la Comercializadora Industrial DOMASA, con Registro de Información Fiscal N° J-30176636-9 y con Número de Identificación Tributaria 0001940180, ubicada en la calle 4, N° 6-15, San Antonio del Táchira, de fecha 5 de agosto de 2006 y 2 de mayo de 2008, a nombre de Angelmiro Arias, por concepto de adquisición de artículos de construcción descritos en su contenido. No es objeto de valoración por no indicar dirección alguna.
DOCUMENTAL. Factura original N° 001976, emanado por Ferresamar, venta de materiales de construcción, con Registro de Información Fiscal N° V-09133083-7 y con Número de Identificación Tributaria 0433620461, ubicada en la carrera 12, calle 17, N° 7-13 Barrio Simón Bolívar de San Antonio del Táchira, de fecha 28 de febrero de 2007, a nombre de Angelmiro Arias, por concepto de adquisición de artículos de construcción. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 procesal para demostrar la compra de materiales por parte del cónyuge de la demandada, en la que se indica la dirección del inmueble objeto de la litis.
DOCUMENTAL: Factura original N° 091506 emanado por Emegas, distribuidora de San Antonio, con Registro de Información Fiscal N° J-30346950-7, ubicada en la calle 6, N° 5-40 Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, de fecha 7 de noviembre de 2007, a nombre de la señora Aurora Cáceres, por concepto de adquisición de servicio de gas doméstico descrito en su contenido. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 procesal para demostrar la compra de materiales por parte del cónyuge de la demandada, en la que se indica la dirección del inmueble objeto de la litis.
DOCUMENTAL: Factura original N° 16133 emanado por Cerámica Carabobo Center, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-30942011-9 y con Número de Identificación Tributaria 02540054470, ubicada en la calle 4 entre carrera 7 y 8, centro de San Antonio del Táchira, de fecha 7 de enero de 2008, a nombre de Angelmiro Arias, por concepto de adquisición de artículos de construcción descrito en su contenido. No es objeto de valoración por no indicar dirección alguna.
DOCUMENTAL: Dos ejemplares de facturas originales Nros. 0002371 y 00018337 emanadas por Ferremateriales Progreso, con Registro de Información Fiscal N° V-15958151-5, ubicada en la carrera 12, N° 5-41, San Antonio del Táchira, de fechas 20 de agosto de 2012 y 18 de junio de 2014, a nombre de Angelmiro Arias, por concepto de adquisición de artículos de construcción descritos en su contenido. No son objeto de valoración por no corresponderse facturas legales.
DOCUMENTAL: Ejemplar original de nota de entrega Nro. 00043383 emanado por Comercializadora Pepe, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-09010437-2, ubicada en la carrera 11, N° 5-22, sector Eugenio Sánchez Osorio, San Antonio del Táchira, de fecha 16 de junio de 2014, a nombre de Angelmiro Arias, por concepto de adquisición de artículos de construcción descritos en su contenido. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 procesal para demostrar la compra de materiales por parte del cónyuge de la demandada, en la que se indica la dirección del inmueble objeto de la litis.
INSPECCION JUDICIAL: Ejemplar de copias certificadas de inspección judicial, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 313-2015 solicitado por el demandante de la acción reivindicatoria y hoy reconvenido por acción de prescripción adquisitiva, Se indica la valoración previa de esta documental.
DOCUMENTAL: Copia del registro electoral del ciudadano Héctor Arias Bonilla, con cédula de identidad N° V-13.193.338, consultado en fecha 2 de agosto de 2017, en la página web en línea del Consejo Nacional Electoral. Donde se aprecia que el ciudadano tiene su centro de votación en la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda. No es objeto de valoración por no aportar mayores elementos para la determinación del mérito de la controversia.
DOCUMENTALES: Dos ejemplares fotográficos en el cual se aprecia a su representada en compañía de su fallecido esposo Angelmiro Arias Bonilla, y demás miembros de su núcleo familiar, a las afuera o al exterior de su hogar o del inmueble objeto del litigio. No son objeto de valoración por no estar determinada las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron tomadas.
Analizado el acervo probatorio que fue aportado por las partes a la litis, y fijado los hechos controvertidos en la causa, se procede a decidir lo peticionado en la litis, resolviendo en primer término lo relativo a la procedencia de la acción en los aspectos de procedencia de la acción reivindicatoria y de la prescripción adquisitiva.
De la acción reivindicatoria: Tal y como se indicó previamente, la doctrina y la jurisprudencia patria han venido indicando de manera reiterada y pacifica, que la acción de reivindicación se haya condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; constituyendo una obligación para el Juez determinar si tales presupuestos concurrentes se cumplen o no, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción.
En ese sentido se indica que por ello, el Juzgador debe verificar los presupuestos señalados para indicar que si ellos se cumplen de manera concomitante, la acción resulta procedente, caso contrario deberá declararse la improcedencia de la acción. Ante ello se indica lo siguiente:
En relación al presupuesto de la demostración del derecho de propiedad del reivindicante se indica que el mismo trae a los autos documento en copia certificada de contrato de obra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, inserto bajo el N° 29, 31; protocolo I, de fecha 14 de abril de 1982, en el cual consta la realización de mejoras sobre un lote de terreno perteneciente a la comunidad municipal consistentes en una casa para habitación ubicada en la carrera 9 con calle 0, casa N° 0a-40 del Barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio del Táchira; conformada por sala de recibo, dos habitaciones, cocina, paredes de ladrillo, techo de platabanda, piso de cemento, salas, servicios sanitarios y demás adherencias y dependencias. Documental que al no ser impugnado da certeza sobre el derecho de propiedad del señalado inmueble, por lo que se da por cumplido este supuesto. ASI SE ESTABLECE.
En relación al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, se establece que la parte demandada no niega esta circunstancia, sino que por el contrario aduce permanecer en el inmueble objeto de la controversia desde hace más de 28 años, lo cual además se evidencia de la Inspección Judicial y demás pruebas de autos, por lo que se da por cumplido el supuesto indicado. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en lo referente a los supuestos de identidad del inmueble y que la demandada ocupe el inmueble con justo título se observa que esto no queda demostrado, dada la circunstancia de que la demandante no promovió la prueba de experticia, que es la prueba idónea para la demostración de la identidad del inmueble según señala la jurisprudencia patria, por tanto se da por no demostrado este supuesto, en igual forma la demandada aduce que ocupa el inmueble por más de 28 años, por lo que reconviene por prescripción adquisitiva, ante ello, resulta atinado en derecho que ante el incumplimiento de estos supuestos, la demanda deberá declararse Sin lugar. ASI QUEDA DECIDIDO.
De la prescripción adquisitiva: Como igualmente fue señalado, dicha demanda debe demostrar en primer término los requisitos de admisibilidad y luego los requisitos de fondo, en ese sentido se observa que de autos, se dio cumplimiento a la publicación de edictos para salvaguardar los derechos de posibles terceros con interés en la litis, que igualmente se demanda a la persona que aparece como titular en la oficina de Registro y que constan en autos los demás elementos de procedencia para la admisión de la acción, por lo que la misma resulta admisible en derecho. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva se tiene que la reconviniente trae a los autos pruebas documentales, testifícales y documentales administrativas elementos de convicción de que ciertamente mantiene una posesión legitima sobre el inmueble, esto es, pacífica, publica, no interrumpida, y con animo de dueña, puesto que no consta que fue perturbada ni legal ni materialmente en esa posesión, lo realiza de manera pública al cancelar servicios y con animo de dueña al realizar mejoras en el inmueble, como se demuestra de documentos que anexa. Ante ello puede establecerse fehacientemente que como lo indica la demandada reconviniente ocupa desde hace 28 años el inmueble objeto de la demanda, por lo que ello se subsume en los presupuestos del cumplimiento de la acción de Usucapión, por lo que ante ello, dada la demostración de esos supuestos, lo atinado en derecho es declarar con lugar la reconvención que por Prescripción adquisitiva realiza la ciudadana AURORA CACERES GAMBOA. Y ASÍ QUEDA DECIDIDO.
Ante lo señalado, lo pertinente y atinado en la presente causa es declarar sin lugar la demanda de acción reivindicatoria y con lugar la demanda de Prescripción adquisitiva incoada a titulo de reconvención, y por tanto la decisión es confirmatoria del fallo apelado. ASI QUEDA DECIDIDO.
A los efectos de la exhaustividad del fallo se indica que en relación al alegato de la no procedencia de la acción por la circunstancia de que los extranjeros no pueden protocolizar documentos en frontera, se indica que esa circunstancia no aplica para no dictar la decisión judicial, quedando ello sujeto a lo que señale la Ley de Registro Público, y La Ley de seguridad y defensa. ASI QUEDA DECIDIDO.
II
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuesta por la representación judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadano HECTOR ARIAS BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.985.648, contra la decisión proferida en fecha 01 de junio del 2018.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de la demandada reconviniente, interpuesta por la representación Judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadano HECTOR ARIAS BONILLA.
TERCERO: SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación de la parte demandante reconvenida, ciudadano HECTOR ARIAS BONILLA.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por acción reivindicatoria es interpuesta por la demandante reconvenida, HECTOR ARIAS BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.985.648 contra la decisión proferida en fecha 01 de junio del 2018 contra AURORA CÁCERES GAMBOA, colombiana mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E-60.404.314, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
QUINTO: CON LUGAR la reconvención que por Prescripción adquisitiva de propiedad es incoada por AURORA CÁCERES GAMBOA, colombiana mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E-60.404.314, contra HECTOR ARIAS BONILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.985.648 contra la decisión proferida en fecha 01 de junio del 2018 contra AURORA CÁCERES GAMBOA, colombiana mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E-60.404.314.
SEXTO: SE DECLARA la prescripción adquisitiva de propiedad a favor de AURORA CÁCERES GAMBOA, colombiana mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E-60.404.314, sobre unas mejoras construidas sobre el lote de terreno perteneciente a la comunidad municipal (Ejido), consistentes en una casa para habitación ubicada en la carrera 9,con calle 0, casa N° 0a-40 del Barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, conformada por sala de recibo, dos habitaciones, cocina, paredes de ladrillo, techo de platabanda, piso de cemento, salas, servicios sanitarios y demás adherencias, cuyos linderos y medidas allí describe, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Táchira, inserto bajo el N° 05, protocolo I, segundo trimestre de fecha 14 de abril de 1989.
SEPTIMO: La presente decisión, una vez definitivamente firme deberá tenerse como título traslativo de propiedad del inmueble a favor de Aurora Cáceres Gamboa, acordando la notificación a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, con el registro la sentencia por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, si ello resulta conducente a criterio de la Oficina de Registro.
OCTAVO: SE CONDENA en costas a la parte demandante reconvenida por haber resultado vencida en el presente recurso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,
Abg. María Isabella Ruiz Ramírez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7282
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