JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, NUEVE (9) DE AGOSTO DEL AÑO 2024.
214° y 165°
I
ANTECEDENTES
Trámite procesal en el juzgado a-quo.
El juicio de FRAUDE PROCESAL “SIMULACION”, seguido por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, apoderado judicial del ciudadano HENRY ALEXANDER CONTRERAS CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-18.393.263, domiciliado en la carrera 8, entre calle 6 y 7, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, contra los ciudadanos JOSÉ GILBERTO DUQUE NUÑEZ y JOSÉ LUIS CIAVATO MARTINEZ titulares de las cedulas de identidad números V-9.357.226 y V-17.963.256 respectivamente, juicio que cursa por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Recurso de apelación.
En fecha 10 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 7 de noviembre de 2022.
Trámite por ante este juzgado superior.
Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el tribunal a quo; mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2023, se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de las decisiones interlocutorias.
En fecha 14 de enero de 2024, este tribunal superior deja constancia que ninguna de las partes presentaron informes.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación objeto de pronunciamiento, está dirigido contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 2022, emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo contexto se invoca:
“…este Tribunal considera desacertado que esta funcionaria del Tribunal ciudadana Abogada DISNEIBY YUBIREY SANCHEZ DAZA Secretaria Titular, rinda declaración en el presente asunto, a los fines de salvaguardar el principio de transparencia y seguridad jurídica”.
Previo a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, quien aquí dilucida estima necesaria hacer referencia a que en virtud de la revisión a las actuaciones que conforman la apelación, se evidencio que el auto donde se oye la presente apelación, y el oficio en el cual remiten las copias del expediente al tribunal de alzada, no están consignadas en las copias enviadas por el Juzgado a quo.
A los fines de resolver dicha situación, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia a la Norma Adjetiva Civil que prevé:
“Artículo 295°
Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia manifestó:
“… es necesario que esta Sala defina cuales son los elementos indispensables para que la alzada emita un pronunciamiento sobre una apelación. En ese sentido se observa que, para que opere el efecto devolutivo de la apelación, es necesario que el juez de la causa admita la apelación que fue interpuesta y que se informe al juez de la alzada sobre esa admisión, sobre cuál es la decisión objeto de recurso y que, mediante el recaudo correspondiente constante en autos, pueda estudiarla. Si faltare alguno de estos elementos, el conocimiento del asunto no se le transmitiría al Superior, pues éste no sabría cual es la sentencia objeto de recurso o cual es su contenido, lo que haría imposible la emisión de cualquier pronunciamiento sobre la apelación.
Entonces, si faltare alguno de los elementos que fueron mencionados no operaría efecto devolutivo y, con ello, sería imposible para la alzada la emisión de un pronunciamiento sobre el recurso.
A esa conclusión llega esta Sala, con base en los artículos 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil en los que se establece que al juez de la causa le corresponde la admisión o negativa del recurso y que, cuando la apelación se oye en el sólo efecto devolutivo, “...se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal...”
Lo conducente es todo aquello conduce algo de una parte hacia otra o hacia el logro de un objetivo o situación. En el aspecto que nos interesa entendemos que por actas conducentes debe entenderse aquéllas que llevan a la alzada el conocimiento de la interposición de un recurso, de la admisión y su alcance, con miras a la resolución de la apelación.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 19-12-2003, Exp. N° 02-2412).
Igualmente, la Máxima Instancia de la Jurisdicción previó:
“(…) en los juicios civiles en los que se pretenda hacer valer el recurso de apelación que fue denegado o que se admita en ambos efectos el oído en el solo efecto devolutivo, quien obre como recurrente de hecho tiene la carga procesal de presentar junto con el libelo contentivo de su recurso de hecho, la copia certificada de estas actuaciones que resulten conducentes para que la alzada decida sobre ello, erigiéndose así este como un requisito imprescindible para su admisión, so pena de soportar la inadmisibilidad de este medio de impugnación que ha sido interpuesto.
En sintonía con lo hasta ahora expuesto, es de concluir que la sentencia objeto del análisis constitucional aquí desplegado por esta Sala no transgredió derechos constitucionales o desconoció algún precedente asentado por este órgano al expresar en su dictamen que el no cumplimiento de esta carga procesal conferida de manera legal al recurrente de hecho, consistente en la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes para el conocimiento en alzada del asunto, deviene en el decreto de inadmisibilidad acertadamente proferido por el juzgado superior recurrido en casación, (…)” (Sala Constitucional, fallo de fecha 02-06-2022, Exp. N° 19-0439). (Lo subrayado de este Juzgado).
En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandante apeló contra el pronunciamiento emitido en fecha 7 de noviembre de 2022, por el Juzgado de causa; Al respecto, esta Superioridad evidenció de las fotocopias certificadas agregadas a esta causa que, la parte demandante y recurrente en apelación no gestionó las fotocopias certificadas de:
El auto donde se oye la presente apelación.
El oficio al tribunal de alzada en la cual se remite las copias de las actas conducentes que indican las partes y aquellas que indique el tribunal.
En el caso de marras, este Juzgado de Alzada estima que, son insuficientes las actuaciones procesales remitidas en fotocopia certificada por el juzgado de la causa, es decir, se omitieron recaudos imprescindibles; Pues, esta Superioridad actuando como juzgado de cognición debe evidenciar las defensas asomadas con la asistencia del medio de prueba escrito (fotocopia certificada) para poder formarse criterio, a fin de pronunciarse sobre el recurso de apelación sometido a su conocimiento.
Por ende, es forzoso para esta Superioridad el tener que declarar improcedente el recurso de apelación formulado por la parte demandante en fecha 10 de noviembre de 2022, contra el pronunciamiento emitido en fecha 7 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se establece.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano HENRY ALEXANDER CONTRERAS CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.393.263 contra la sentencia interlocutoria de fecha 7 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 7 de noviembre de 2022.
TERCERO: Se condena en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8126-23.
MLPG
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