REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
DEMANDANTE: CARMEN TEODULFA LÓPEZ VALERO, WILSÓN ANTONIO CÁCERES VALERO, JAVIER STERLING CÁCERES VALERO, CARLOS ESMITH CACERES VALERO, RUBEN ALFONSO CÁCERES VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.664.232, V-5.677.550, V-9.218.064, V-9.224.782 y V-9.234.752 respectivamente, y el premuerto hijo SILVERIO CÁCERES VALERO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-4.212.838, representado por sus herederos hijos ROSALBA ZOLEYMA CÁCERES MEDINA, CRISTOPHER SILVERIO CÁCERES MEDINA, JENNIFER MARIBEL CÁCERES MEDINA y JONNY SILVERIO CÁCERES MEDINA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad números
V-12.974.494, V-19.358.887, V-19.358.886 y V-12.974.493 en su orden, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en su carácter de herederos forzosos de la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-1.559.485.
APODERADAS JUDICIALES : SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.073.362 y V-8.107.396 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 35.384 y 69.421 en su orden.
DEMANDADA: ANÍBAL CÁCERES VALERO, NEIDA ESPERANZA CACERES DE DÍAZ, GERMAN DÍAZ MONTOYA, GLADYS MARLENE CÁCERES DE QUINTANA y PABLO ALBERTO CÁCERES VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-4.628.451, V-5.027.128, V-9.220.898, V-5.027.130 y V-5.686.632 en su orden.
APODERADO JUDICIAL: LEANDRO CONTRERAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.170.
MOTIVO:
SIMULACIÓN DE VENTA Y SUBSIDIARIA NULIDAD DE DOCUMENTO. (Apelación a la decisión de fecha 20 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo
El presente juicio se inició por demanda presentada por los ciudadanos: CARMEN TEODULFA LÓPEZ VALERO, WILSÓN ANTONIO CÁCERES VALERO, JAVIER STERLING CÁCERES VALERO, CARLOS ESMITH CÁCERES VALERO, RUBEN ALFONSO CÁCERES VALERO, plenamente identificados en autos, y el premuerto hijo SILVERIO CÁCERES VALERO representado por sus herederos hijos ROSALBA ZOLEYMA CÁCERES MEDINA, CRISTOPHER SILVERIO CÁCERES MEDINA, JENNIFER MARIBEL CÁCERES MEDINA y JONNY SILVERIO CÁCERES MEDINA asistidos por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, en su carácter de herederos forzosos de la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, la cual fue admitida a trámite por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, tal como se evidencia en el auto de admisión en fecha 13 de abril de 2021. (Folio 44 de la Primera pieza del expediente).
La decisión del juzgado a-quo.
El tribunal a-quo, dictó sentencia el 20 de septiembre de 2023, en la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN Y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE DOCUMENTO intentada por los ciudadanos CARMEN TEODULFA LÓPEZ VALERO, WILSÓN ANTONIO CÁCERES VALERO, JAVIER STERLING CÁCERES VALERO , CARLOS ESMITH CÁCERES VALERO, RUBEN ALFONSO CÁCERES VALERO, planamente identificados en autos, y el premuerto hijo SILVERIO CÁCERES VALERO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-4.212.838, representado por sus herederos hijos ROSALBA ZOLEYMA CÁCERES MEDINA, CRISTOPHER SILVERIO CÁCERES MEDINA, JENNIFER MARIBEL CÁCERES MEDINA y JONNY SILVERIO CÁCERES MEDINA, todos en su carácter de herederos forzosos de la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, contra los ciudadanos: ANÍBAL CÁCERES VALERO, NEIDA ESPERANZA CÁCERES DE DÍAZ, GERMAN DÍAZ MONTOYA, GLADYS MARLENE CÁCERES DE QUINTANA y PABLO ALBERTO CÁCERES VALERO. SEGUNDO: No hubo condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso de apelación.
En fecha 26 de septiembre de 2023, la abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ, coapoderado de la parte demandante, apeló de la decisión proferida por el tribunal a-quo en fecha 20 de septiembre de 2023, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 7 de noviembre de 2023.
El trámite procesal en este Juzgado Superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia referida, y mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2023, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.
Informes de la parte demandante.
En su escrito de informes en esta alzada, la abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos CARMEN TEODULFA LÓPEZ VALERO, WILSÓN ANTONIO CÁCERES VALERO, JAVIER STERLING CÁCERES VALERO, CARLOS ESMITH CÁCERES VALERO, RUBEN ALFONSO CÁCERES VALERO, y el premuerto hijo SILVERIO CÁCERES MEDINA, CRISTOPHER SILVERIO CÁCERES MEDINA, JENIFFER MARIBEL CÁCERES MEDINA, JONNY SILVERIO CÁCERES MEDINA, parte demandante y recurrente en esta instancia en la que presentó en fecha 21 de diciembre de 2023, informes en los siguientes términos: que el tribunal a quo fundamentó la decisión en doctrina y de material jurisprudencial en la que se refiere a los elementos que constituyen indicios para detectar el negocio simulado así mismo hace referencia al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que si bien es cierto, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le da la facultad de disponer, no es menos cierto que el bien inmueble es y forma parte de la legítima, tal como se evidencia en la planilla sucesoral y la planilla de solvencia de fecha 23 de marzo de 2023, por tanto el bien inmueble es parte del patrimonio hereditario, ella sigue ocupando el inmueble hasta la hora de su fallecimiento, los adquirientes nunca protocolizaron el documento autenticado y objeto de la demanda de simulación.
Alega que en la sentencia hubo vicio de silencio de prueba que mas adelante lo anunciará, por cuanto la juez a quo no valoró el avalúo de departamento de catastro, que igualmente considera que no quedo demostrado el dinero dado por la venta, al no encontrarse en la cuenta.
Alega que siempre la de cujus estuvo en la posesión del bien inmueble y que nunca los adquirientes han tomado la posesión y mucho menos aun contribuido en tantos años como propietarios que dicen ser en el mantenimiento o conservación del mismo.
Que el único hecho resaltado por la juez a quo y en la que basó la decisión fue el hecho que los adquirientes contaban con la capacidad económica y que así quedó demostrado, desechando otras documentales al concluir que son impertinentes y no son conducentes por ende concluye desestimando la pretensión.
Expresan que, en el escrito de la demanda quedo claro el objeto de la pretensión y trae a colación los alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda que aquí se dan por reproducidos para no caer en tediosas repeticiones.
Alega que el defecto en que incurrió la juzgadora y por infracción de ley por silencio de pruebas, al considerar que la juez a quo paso por desapercibido un elemento probatorio fundamental incorporado a las actas del proceso que según su decir es de relevancia para el fallo como es que no se encuentra reflejado pago alguno para la fecha de la negociación en la cuenta de Ahorros Bancarias de la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, que promovieron la prueba con el propósito de demostrar que no existía pago alguno por la suma o el cumplimiento del pago total o parcial del precio por parte de los hoy demandados.
Que con el medio probatorio de informes emanado del banco, donde si bien es cierto informó que la cuenta fue desincorporada; no es menos cierto que reposan en el expediente las forjas resueltas de ella, en que el banco BBVA Provincial con sede en la Oficina Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira, envía el informe el cual con el fin de evitar repeticiones inútiles se da aquí por reproducido, ya que el mismo será transcrito más adelante en el acervo probatorio para su debida valoración; así mismo fundamenta sus alegatos en criterio jurisprudencial del Nuestro Máximo Tribunal de justicia y cita el criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 187 de fecha 7 de abril de 2017, criterio respecto al silencio de pruebas, en el que aseveró que este vicio se puede verificar cuando el juez omite cualquier mención a pesar de haberse mencionado, o cuando a pesar de haberse mencionado, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma, concluyendo que con la prueba de informes logran probar que el precio por el valor del inmueble no fue aportado y no existe suma alguna que hayan pagado los compradores, lo que a su decir el acto a todas luces es un acto aparente.
Fundamentó que con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, sentencia N° 627, de fecha 3 de agosto del año 2007, caso Katiuska Coromoto Pirela Carruyo y Otros contra Alexis Ramón Pirela Carruyo, en la que según se tiene que la simulación se funda como una formula nulificatoria cuyo objeto es la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al celebrado y su causa es irreal, que por tanto, que bajo el contexto en que se basó su pretensión y junto con los elementos probatorios debe declararse la simulación absoluta, y por ende declarase el acto nulo y así pide sea declarado.
Expone criterio doctrinario específicamente al tratadista Luis Muñoz Sábate, en el que basa sus alegatos porque a su decir en la pretensión accionada existen un gran número de indicios que se encuentran suficientemente demostrados y unos hechos fácticos que hacen declarar la simulación y subsiguiente la nulidad, transcribe los términos en los que indica la existencia de su pretensión arguyendo y transcribiendo en un cuadro la existencia de 14 indicios con su síntesis conceptual y cuales indicios demostró en el acerbo probatorio promovido por ante el tribunal a quo que permiten llevar a concluir que el negocio jurídico es simulado y en consecuencia se esconde un acto jurídico verdadero, distinto al que parece haberse realizado, concluyendo que los demandados se encuentran incursos en todos y cada uno de los indicios explanados en el cuadro señalado y que aquí se da por reproducido, por ende, se debe declarar con lugar la pretensión con todos los pronunciamientos de ley, al estar los demandados incursos en todas y cada una de los indicios expresados y no logran demostrar nada a su favor, por ende solicitó que se declare con lugar la apelación, con lugar el vicio delatado, la inexistencia del acto jurídico celebrado por ende la simulación y subsidiariamente la nulidad del documento, que fue autenticado; se condene en costas.
Observaciones a los informes presentados por la parte demandante.
En fecha 15 de enero de 2024, el abogado LEANDRO CONTRERAS RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 145.170, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANÍBAL CÁCERES VALERO, NEIDA ESPERANZA CÁCERES DE DÍAZ, GERMAN DÍAZ MONTOYA, GLADYS MARLENE CÁCERES DE QUINTANA y PABLO ALBERTO CÁCERES VALERO, plenamente identificados en autos, en su carácter de demandados, presentó escrito de observaciones de los informes presentados por la parte demandante en los siguientes términos: en su primera observación hace referencia en que la parte actora objetó la motivación del a quo, en la que describe parcialmente la motivación de la sentencia apelada y en cinco literales A, B, C, D y E, objeta los argumentos realizados por la juez a quo, obviando el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil donde le impone el deber legal de declarar con lugar la demanda, cundo existe plena prueba de los hechos constitutivos de la presente acción de simulación y subsidiariamente la nulidad del documento.
Expresa que la parte actora en literal A consideró que la juez a quo erró al concluir que la causante CENOBIA VALERO podía disponer del bien inmueble sin autorización previa de los demás hijos, porque el inmueble forma parte de la legítima por ser parte del patrimonio hereditario según el certificado de solvencia del 23 de marzo de 2023.
Arguye que la misma actora en su demanda expresó que la venta es nula por cuanto no contó con la autorización de los demás hijos quienes también se consideran propietarios como futuros herederos, por ende, lo decidido por la juez es conforme a derecho, por cuanto el certificado de solvencia sucesoral de 23 de marzo de 2023, en nada modifica la venta del inmueble efectuada por Cenobia Valero 14 años antes de su fallecimiento, pues, solo tiene efectos tributarios por la sucesión.
Que en cuanto lo alegado por la parte actora en el literal B, en el vicio silencio de prueba respecto al precio vil, por cuanto fue alegado en capitulo separado, el mismo lo analizará mas adelante.
Que, en el literal C, alegó la parte actora la posesión del bien inmueble, en la que la juez a quo decidió que la venta fue con usufructo de por vida para la CENOBIA VALERO, quedando en uso del inmueble hasta el día de su fallecimiento y que la parte actora no demostró quien tiene la posesión del inmueble después de su muerte. Que la parte actora, expresa su inconformidad, porque afirman hasta la saciedad y que logran probar con testigos que quien ocupó el bien inmueble fue la de cujus CENOBIA VALERO.
Sostiene que la decisión de la juez a quo, es conforme a derecho, porque de la lectura del documento de venta se aprecia que la venta fue con reserva de usufructo, que el contrato no quedó inconcluso, porque el hecho de no haber tomado posesión material del bien inmueble sino solo después del fallecimiento de la usufructuaria, fundamenta dicho alegato con lo previsto en el Código Civil articulo 602.
Que en cuanto al literal D alegado por la parte apelante expresa que la juez a quo decide que queda probado que la parte demandada tenía liquidez, pues la parte demandante esgrimió que los demandados carecían de capacidad económica para pagar el precio de Bs. 70.000.000, por cuanto el ciudadano ANÍBAL CÁCERES tiene una parcela en Coloncito para el mantenimiento de su grupo familiar mientras que la ciudadana NEIDA ESPERANZA CÁCERES DE DÍAZ, es médico y trabaja en la medicatura de Cordero para ayudar con su sueldo a mantener su familia, por lo que considera que la parte actora tenía la carga de probar dichas afirmaciones es decir que para el momento que se llevo la negociación 22 de septiembre de 2006, los compradores no tenían la capacidad económica para comprar el bien inmueble.
Expone que la decisión de la juez a quo es conforme a derecho, por cuanto la parte actora no cumple con la carga de la prueba, y por otra parte, no demuestra con pruebas instrumentales que tengan valor público, que Aníbal haya trabajo desde la década de 1990 como vicepresidente de la sociedad mercantil Comercial Cáceres C.A., y además que desde la década de 1980 ya tenía en propiedad una flota de camiones de transporte de gas, promoviendo cinco certificados de Registros de Propiedad de Vehículos expedidos por el Instituto de Transporte Terrestre.
En cuanto a lo alegado en la literal E, arguye que la decisión también es conforme a derecho, por cuanto considera que los alegatos esgrimidos por la parte actora referente a la capacidad económica de los compradores y el precio pagado no son hechos negativos fundamento estos argumentos con diferentes criterios jurisprudenciales trayendo a autos extractos de las decisiones en cuanto al alegato de falta de pago, cita la sentencias N° 128, de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de marzo de 2017, en cuanto a la carga de la prueba del precio vil, le corresponde a la parte actora, bajo este alegato se fundamenta y trae a colación la Sentencia N° 436 de la Sala Constitucional, de fecha 22 de junio de 2018 y por otra parte para fundamentar el alegato de la parte demandante como lo es la capacidad económica de los compradores; en este sentido; fundamentó a su decir bajo el criterio específicamente la sentencia 19 de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de enero de 2008.
Expresa que en la contestación a la demanda se contradijeron todos los hechos alegados en la demanda, quedando la carga de la prueba a la parte actora. Que a todo evento la parte demandada logró probar su capacidad económica desde las décadas de 1980 y 1990, y que para la fecha de la celebración del contrato de compra venta el 22 de septiembre de 2006, la misma parte demandante admite que la codemandada ciudadana NEIDA ESPERANZA CÁCERES es de profesión médico, lo que se deduce que produce ingresos para vivir dignamente e invertir en bienes muebles e inmuebles.
Que así mismo, quedo probado que el codemandado ciudadano ANÍBAL CÁCERES VALERO, desde la década de 1980 ya tenía capacidad económica para adquirir bienes patrimoniales, por ende todas las objeciones realizadas por la parte apelante a la motivación de la juez a quo, no tiene fundamentación legal, jurisprudencial ni elementos de pruebas que puedan sustentar sus alegatos, por lo tanto solicita que se desestimen en esta instancia.
Que como segunda observación expresa que la parte demandante alegó en los escritos de informes que la venta se llevó a cabo según documento autenticado bajo el N° 83, pero es el caso que las ventas de un vehículo y mobiliario se realizaron mediante documentos autenticados bajos los N° 81 Y 82, todos ante la Notaria Segunda de San Cristóbal en fecha 22 de septiembre de 2006, suscritos por la misma causante el mismo día y hora en el que firmó el documento N° 83 y los dos primeros no fueron objeto de impugnación por simulación ni nulidad, en consecuencia considera que tácitamente la parte demandante los reconoce y le da pleno valor probatorio, por ende el documento N° 83, tiene pleno valor probatorio, por haberse otorgado por la misma causante en el mismo tiempo, modo y lugar, por la causante, en consecuencia, debe desestimar el supuesto indicio.
Que la tercera observación recae sobre el defecto de actividad por infracción de ley es decir el silencio de pruebas, en la que consideró que no se le dio valor a la prueba de informes del Banco Provincial con la que se probó que en la cuenta de ahorros de la causante CENOBIA VALERO, en septiembre de 2006, presenta un saldo de Bs. 163.726,29 y no se depósito en la cuenta el precio de la venta por Bs. 70.000.000.
Expresa que este alegato debe ser desestimado por contradictorio, al considerar que, sí el vicio por silencio de prueba se le imputa a la sentencia apelada, sería por defecto de actividad, excluyendo el vicio por infracción de ley y viceversa, fundamenta lo expuesto con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil desde el año 2000 en la que explica que el vicio de silencio de pruebas es un vicio por infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Expone que a pesar del alegato por la parte actora, le debe recordar que con la decisión del Tribunal Superior Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de septiembre de 2022, se anuló todo el proceso y se repuso al estado de la admisión y citación de los codemandados, por tanto las pruebas evacuadas quedaron nulas, que concluye que la motivación de la juez a quo es conforme a derecho, por cuanto señaló en primera instancia la impertinencia del alegado de indicio de simulación , porque no hay prueba válida de esa cuenta, ni que fuese esas única cuenta bancaria y por otra parte que se haya expresado en el documento que el precio de venta haya sido depositado en cuenta bancaria.
Arguye que la parte actora, alegó que en la pretensión incoada, se da un gran número de indicios que demuestran todos y cada uno de los hechos fácticos de la simulación y al subsecuente nulidad, en la que realiza un cuadro de indicios siguiendo la doctrina del autor Luis Muñoz Sabaté, en este orden de ideas sostiene, que es en los juicios de simulación se puede incurrir a la prueba de indicios, pero no basta solo con enumerarlos, pues para demostrar el hecho desconocido o presunto, necesariamente se debe probar.
Que de los cinco indicios o hechos base la parte actora solo logra demostrar uno, el parentesco que existe entre la vendedora y los compradores es decir madre e hijos, pero que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Casación Civil, para que su apreciación no sea censurable en casación no se le debe atribuir valor probatorio a un solo indicio.
Sostiene que le llama la atención que la parte demandante, afirmó haber probado los indicios de la pretendida simulación y la subsecuente nulidad, como si fueran pretensiones idénticas, que a su decir los cinco hechos constitutivos de la pretensión de la simulación de contrato de compraventa, no sirven para fundamentar la pretensión de nulidad del instrumento en el cual se documentó el contrato de compra venta, es decir, que no hay identidad entre el contrato de compraventa contenido en dicho instrumento y el documento continente en ese contrato.
Afirma que el contrato de compra venta del inmueble, está amparado por el principio de legalidad, es decir en primer lugar, goza de presunción legal, al satisfacer tanto los requisitos de forma como de fondo previstos en la ley de Registro Público y Notariado, por ende, la parte actora tiene la carga de probar y precisar cuáles requisitos de fondo, resultaron quebrantados, cuya consecuencia jurídica sea la nulidad del documento, en segundo lugar, el artículo 25 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le otorga a los asientos registrales el mismo efecto jurídico que a los documentos públicos, en razón de lo cual, le corresponde a la parte actora especificar los motivos de hecho y de derecho capaz de producir la nulidad del acto público de otorgamiento.
Que en tercer lugar, el artículo 1.363 del Código Civil, le atribuye al instrumento privado reconocido, entre las partes y frente a terceros, el mismo valor probatorio que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones formuladas por los otorgantes en ese instrumento pero admite prueba en contrario de la verdad de esas
declaraciones, sin embargo no ocurre lo mismo con el acto de autenticación, puesto que su contenido es un documento privado y el acto de autenticación de carácter público al otorgamiento, criterio reiterado en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
Que de conformidad con lo anterior, cuando la Notaria Publica autentico el documento N° 83, de fecha 22 de septiembre de 2006, le da valor de documento público al acto de otorgamiento y tiene valor probatorio: que los otorgantes comparecieron a esa notaria el 22 de septiembre de 2006, que se identificaron con la cedula de identidad, que leyeron el documento en presencia de la notaria y lo testigos, y los mismos dieron fe pública de dicho acto, que el original y copia fueron firmados por los otorgantes en la presencia de la notaria y los testigos, que se les informa a las partes el contenido del documento, la naturaleza, trascendencia y las consecuencias legales de ese negocio jurídico, que fueron presentados los documentos registrados de 1967 y 1987, mediante la vendedora adquiere el inmueble, que se agregó la notificación de enajenación de bienes inmuebles presentada ante el SENIAT el 22 de septiembre de 2006, hechos que no fueron desvirtuados para pedir la nulidad del mencionado documento, por tanto se debe desestimar la demanda de nulidad.
Considera que debe aclarar a la parte actora, que la parte demandada no tiene que probar su inocencia, por estar amparada por la presunción de inocencia prevista en el artículo 49.2 de la Constitución en concordancia con el artículo 1.397 del Código Civil, quien lo releva de prueba.
Concluye que el documento autenticado ante al Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, el 22 de septiembre de 2006, bajo el N° 83, Tomo 206, está amparado por el principio de eficacia y conservación de los negocios jurídicos, pues las declaraciones de voluntad contenidas en el contrato de compra venta se presumen válidas y ciertas, a menos que se pruebe lo contrario, que dicho documento nada aporta para probar que la venta que hiciera la ciudadana CENOBIA VALERO, el 22 de septiembre de 2006, catorce años antes de su muerte, sea simulada y nulo el documento, por ello en base a todo lo expuesto solicita a esta alzada se desestimen los alegatos realizados por la parte actora en el escrito de informes y sea declarada sin lugar al apelación y se confirme la sentencia recurrida.
Por auto de fecha 25 de abril de 2024, la Juez Abg. María Luisa Pino García, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
En el escrito libelar la parte demandante expone que el día 15 de septiembre de 2020, falleció su madre la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, quien en vida era titular de la cedula de identidad N° V-1.559.485, tal como consta en el acta de defunción, que después de pasado los actos funerales, se reúnen todos los hermanos, para hacerle entrega a su hermano el ciudadano CARLOS ESMITH VALERO CÁCERES, de profesión abogado los requisitos necesarios a los fines que realice la declaración sucesoral del bien inmueble ante el SENIAT presentándolo según el expediente N° 1172, Solicitud N° 15-10811172, quedando como legítimos herederos los ciudadanos: ANÍBAL CÁCERES VALERO, NEIDA ESPERANZA CÁCERES DE DÍAZ, GLADYS MARLENE CÁCERES DE QUINTANA, CARMEN TEODULFA LÓPEZ VALERO, WILSÓN ANTONIO CÁCERES VALERO, PABLO ALBERTO CÁCERES VALERO, JAVIER STERLING CÁCERES VALERO, CARLOS ESMITH CÁCERES VALERO, RUBEN ALFONSO CÁCERES VALERO, planamente identificados en autos, y su hermano SILVERIO CÁCERES VALERO, fallecido por lo tanto representado por sus herederos hijos ROSALBA ZOLEYMA CÁCERES MEDINA, CRISTOPHER SILVERIO CÁCERES MEDINA, JENNIFER MARIBEL CÁCERES MEDINA y JONNY SILVERIO CÁCERES MEDINA, todos plenamente identificados en autos.
Expresan que una vez realizada la declaración sucesoral, se presentan en la vivienda principal es decir, la casa materna sus hermanos ANÍBAL CÁCERES VALERO, NEIDA ESPERANZA CÁCERES DE DÍAZ, anteriormente identificados, solicitando una reunión en la que deben estar presentes todos los herederos de la señora CENOBIA VALERO ZAMBRANO, a la reunión asisten todos los herederos y sostienen en ese momento que los dos hermanos le exhiben un documento público, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, de fecha 22 de septiembre de 2006, inserto bajo el N° 83, Tomo 206, en el cual la ciudadana CENOBIA VALERO, dio en venta con reserva de usufructo por toda su vida a sus hijos ANÍBAL CÁCERES VALERO, NEIDA ESPERANZA CÁCERES DE DÍAZ, la totalidad del derecho de propiedad que le corresponde sobre el inmueble ubicado en el Barrio El Carmen Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira, situación que produce gran malestar entre ellos en su carácter de herederos forzosos.
Expresan, que son consientes que desde que son adultos siempre han colaborado con los pagos de impuestos municipales, servicios públicos, así como en el mantenimiento de la estructura del inmueble son los ciudadanos: CARLOS ESMITH CÁCERES VALERO, WILSÓN ANTONIO CÁCERES VALERO y RUBEN ALFONSO CÁCERES, por el contrario los ciudadanos: ANÍBAL CÁCERES VALERO, NEIDA ESPERANZA CÁCERES DE DÍAZ, jamás han estado pendiente del inmueble aun cuando supuestamente dicen ser los propietarios desde el 20 de septiembre de 2006, destacan que al revisar la tradición legal del inmueble ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al solicitar la carta catastral ante el catastro Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, comprobaron que ante la oficina del mencionado registro solo existen los documentos protocolizados siguientes: El documento N° 14, inscrito en el Tomo 02 de fecha 7 de octubre de 1.967. 2. Copia certificada de la Cesión y traspaso de los derechos y acciones adquiridos durante la sociedad conyugal por SILVERIO CÁCERES ZAMORA para CENOBIA VALERO ZAMBRANO, Protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 5, adicional 2, Protocolo 1ero, Trimestre 4° de fecha 15 de diciembre de 1.987. 3. Certificación de gravamen, que cubre los últimos 20 años, donde la Registradora pública, certifica que, sobre el inmueble, inscrito bajo el N° 14; Tomo 2, Protocolo 1ero de fecha 7 de octubre 1.967 y el N° 30, Tomo 5, adicional 2, Protocolo 1ero de fecha 15 de diciembre de 1.987. 4 Cedula Catastral N° 20-2301-U01-002-059-036-000-P00-000 de fecha 10 de diciembre 2020, donde se destaca que la propiedad del inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, Carrera 10 N° 2-89, que cubre una superficie de 472, 50 mts2, es propiedad de la señora CENOBIA VALERO DE CÁCERES, titular de la cedula de identidad N° V-1.559.465, quien era la que cancelaba y pagaba los impuestos tal como se evidencia en la cedula catastral del Municipio San Cristóbal.
Concluyó que por todos los razonamientos anteriormente expuestos la venta de la totalidad del derecho de propiedad del inmueble ubicado en el barrio El Carmen, Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ya debidamente descrito con sus características, medidas y linderos, el cual fue vendido a sus hermanos ANÍBAL CÁCERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CÁCERES DE DÍAZ, debidamente identificados, es una venta simulada en la cual se le otorgo un 75% al mencionado ciudadano y un 25 % a la ciudadana NEIDA ESPERANZA CÁCERES VALERO, considerando que las partes realizaron un contrato aparentemente válido, pero totalmente ficticio, al no cumplir con la verdad voluntad de las partes.
Que las circunstancias y los hechos que rodearon el acto aparente y simulado con apariencia de verdad, tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes solo pueden comprobarse mediante circunstancias y hechos que rodean señalando al respecto que en el caso en marras se subsumió en los siguientes principios:
1. El propósito de los contratantes de transferir el bien de su patrimonio a otros en perjuicios de terceros: que sus dos hermanos ANÍBAL CÁCERES y NEIDA CÁCERES ya identificados, por ignorancia o por mala fe olvidaron que todos los hijos de la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, eran los copropietarios del bien inmueble que fue la vivienda principal de su señora madre y la casa materna de todos donde la cuidaban y mantenían, que sus hermanos quieren pasar por alto los derechos que les corresponde a todos al fallecer su madre y desde ese momento se convierten en herederos forzosos.
2. El parentesco de los Contratantes: Que el negocio se hizo entre su madre la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, quien para la fecha del acto jurídico ya no tenía capacidad de contratar, por cuanto por su enfermedad de corazón y tensión alta crónica pasaba días y noches alejada de las actividades cotidianas y por ende debía ser cuidada por sus hijos: CARMEN TEODUFULA , WILSÓN ANTONIO, JAVIER STERLING, CARLOS ESMITH, RUBEN CÁCERES VALERO, que a pesar que la cuidaban por turnos sus hermanos aprovecharon y la llevaron a firmar un documento de Usufructo, con engaños, pues su madre nunca les hizo saber ni les comunicó que haya vendido su casa el 9 de septiembre de 2006, que siempre les sostuvo que no se preocuparan que el día que ella falleciera esa siempre sería la casa de todos y se convertiría en el refugio de quien la necesitará. Que no entienden porque sus hermanos esperaron que su madre muriera y se hiciera la declaración sucesoral ante el SENIAT, del inmueble, para enfrentarlos e infórmalos en septiembre de 2020 que ninguno tiene el derecho de reclamar sobre el bien inmueble.
3. El precio vil e irrisorio: Que los compradores buscaron una abogada desconocida, identificada como DORIS ACEVEDO DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.719, para elaborar el documento de venta con usufructo y que hacer detallada su redacción del mismo sus características son de Oferta de Venta y que el precio no es real, pues el precio de la negociación fue por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) que ese precio no es ni siquiera el precio del terreno, pues según Carta Catastral supera el precio irrisorio estipulado, según su decir el inmueble al 20 de septiembre del 2020 tiene un valor de Bs.969.966.848. Que al revisar la forma de pago detallan que su madre jamás recibió de parte de sus dos hermanos ANÍBAL Y NEYDA CÁCERES VALERO, lo correspondiente al 75% la cantidad de Bs. 52.500.000,00, ni mucho menos aún el 25% que sería Bs. 17.500.000,00, montos que no aparecen depositados en la cuenta de Ahorro N° 010803630200002703 de la entidad Bancaria Banco Provincial, Titular CENOBIA VALERO, ni sumas de dinero porque de haberla recibido su madre se lo hubiese comunicado a su hermano CARLOS ESMITH CÁCERES VALERO.
4. La Enajenación Total del Contrato: Que los compradores jamás tomaron posesión del inmueble, no protocolizaron el documento de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, no presentan el documento ante el catastro, no cancelan los impuesto municipales, que es la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO quien sigue cancelando los impuestos, los servicios, las solvencias, anuales, mensuales, con lo que producían los alquileres de los locales y la ayuda económica de su hijo CARLOS SMITH CÁCERES VALERO.
5. La capacidad económica de los adquirientes del bien: que el ciudadano ANÍBAL CÁCERES es propietario de una parcela en Coloncito que le produce para el mantenimiento de su grupo familiar y la ciudadana NEIDA ESPERANZA CÁCERES DE DÍAZ, es médico general, que está domiciliada en Codero, Municipio Andrés Bello y que labora en la Medicatura, con el sueldo ayuda a su esposo a mantener a su familia y que en una entrevista con una sobrina, le hizo saber que ella en la venta no invirtió ningún capital y que estaba dispuesta a devolver a sus hermanos herederos el 25% que supuestamente compro, concluye que los compradores no contaban con la capacidad económica para realizar la compra por lo tanto a todas luces es un acto aparente y falso.
Que fundamentan la presente demanda en los artículos 1281, 1185, 1354, 883, 884, 885 y 886 del Código Civil, los artículos 340 y 342 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 27, 253, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con criterio doctrinal de Eloy Maduro Luyando.
Peticiones de la parte demandante.
Que demandan a sus hermanos ANÍBAL CÁCERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CÁCERES DE DÍAZ, para que en su carácter de compradores simulantes convengan en la verdad de los hechos narrados o en caso contrario sea declarado: que la venta del inmueble que consta en documento autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal del estado Táchira en fecha 22 de septiembre de 2006, inscrito bajo el N° 83, Tomo 206, es simulado. Que, como consecuencia de la declaratoria de Simulación, se declara la Nulidad del simulado documento de compra venta autenticada por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal del estado Táchira en fecha 22 de septiembre de 2006, inscrito bajo el N° 83, Tomo 206.
Alegatos de la parte demandada como fundamento de su excepción.
La representación judicial de la parte demandada al contestar la demanda, lo hace en los siguientes términos: Contradice la demanda en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, en tanto, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante, con excepción de los hechos que expresamente admita.
Que los hechos constitutivos de la pretensión de la simulación absoluta fueron afirmados en cinco numerales los cuales contradice de la siguiente manera: Que es cierto que la Sala de Casación Civil, en reiteradas ocasiones, ha señalado los indicios que permiten juzgar la simulación en un acto jurídico, que en la sentencia N° 50 de fecha 18 de marzo del 2021, en listó cinco indicios de simulación, dejó claro que no son los únicos, pero sí ayudan a detectar cuando se está en presencia de un negocio simulado.
Que en la demanda se enlistaron esos cincos indicios, tergiversando dos de ellos establecidos por la Sala de Casación Civil, los cuales contradice a continuación:
Que en cuanto el propósito de los contratantes de transferir el bien de su patrimonio a otros en perjuicios de terceros: que en primer lugar los demandados alegan “que los demandados olvidaron que todos los hijos de CENOBIA VALERO ZAMBRANO éramos copropietarios junto con ellos del bien inmueble”, expresa que este alegato es contrario a derecho por cuanto para la fecha 2006, en que se hizo la compra venta del inmueble, era propiedad exclusiva de la vendedora, y ésta podía disponer de ese bien libremente, ninguno de sus hijos podía impedirlo, alegando ser copropietario como futuro heredero.
Que como segundo punto, los demandantes no son terceros respecto a la vendedora, son sus sucesores, ocupan el mismo lugar que la vendedora, es decir, por sucesión son la parte vendedora, conforma a lo dispuesto en el artículo 1.163 del Código Civil, que establece la presunción legal de que el causante contrata para sí y para sus herederos.
Que tampoco son terceros respecto a los compradores, pues los demandados también son sucesores de la vendedora, integran un litisconsorcio necesario con los demandantes, por sucesión los demandados también son parte vendedora, como lo expresa la Sala de Casación Civil en la sentencia 518 de fecha 11 de agosto de 2015 extracto de la sentencia que aquí se da por reproducido.
Concluye que los demandantes no son terceros respecto al contrato de venta del inmueble, por el contrario, son continuadores jurídicos, que deben respetar los efectos jurídicos del contrato celebrado por su causante CENOBIA VALERO ZAMBRANO; por lo tanto, debe de ser desestimado el indicio alegado, de que la transferencia del inmueble del patrimonio de la vendedora, fue para causar perjuicio a terceros.
Que es un hecho admitido y no controvertido el parentesco de los contratantes, pues la vendedora CENOBIA VALERO ZAMBRANO, es la madre de los compradores, no existe ninguna norma legal que prohíba la venta entre padre e hijos, por tanto, el parentesco, no constituye un indicio, para demostrar las pretensiones de simulación y nulidad absoluta.
Sostiene que según la doctrina específicamente el autor Héctor Cámara, afirmó que anular una venta por parentesco es un agravio a la justicia; que el legislador ha considerado conveniente prohibir la venta entre parientes.
Que en cuanto el precio vil e irrisorio alegado por los demandantes de Bs. 70.000.000,00, donde consideran que no es real por cuanto el terreno tiene 472,50 m2 y tiene edificaciones construidas sobre él, porque a su decir tiene un valor de Bs. 969.966.848, conforme al avalúo del 10 de diciembre de 2020, y que el dinero aparece depositado en la cuenta de ahorro de su madre en el banco Provincial.
Considera que este indicio carece de fundamento, por cuanto la doctrina es explicita en cuanto a los requisitos del precio en la compra- venta cita que según el autor Antonio Ramón Marín en su obra de Contratos Volumen II, 1° edición, enseña que los requisitos del precio son: en dinero, debe ser real, cierto y justo, en el que precio se determina por la conformidad de las partes y no por la equivalencia económica entre lo que se da y se recibe.
Por otro lado, que el autor Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, explica que el precio debe ser: en dinero, real, no vil, ni irrisorio y determinado, aclarando que la desproporción entre el objeto vendido y el precio no afecta la validez del contrato, ni siquiera a titulo de lesión.
Expresa que la parte demandante debió probar, cual ha debido ser el precio de venta, para la fecha 2006, no para la fecha de la presentación de la demanda como enseña la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la Sentencia 436 de fecha 22 de junio de 2018.
Que en tercer lugar en cuanto a la afirmación realizada en la demanda en que el inmueble tiene un valor de Bs. 969.966.848, según el avalúo realizado en fecha 10 de diciembre de 2020, el cual consta en la Carta Catastral y que agregaron a la demanda como anexo D, sostiene que tampoco sirve para demostrar el alegado indicio del precio vil e irrisorio, al considerar que es un hecho notorio que en Venezuela ,desde el 1° de octubre de 2021, entro en vigencia una expresión monetaria que suprime seis ceros; en consecuencia el avalúo del 10 de diciembre de 2020 se expreso en Bs. 969, 97, siendo el valor actual, por tanto deduce que tal medio de prueba no es idóneo para demostrar el indicio de precio vil e irrisorio.
Que, en cuarto lugar, expresa que el alegato en que la vendedora para el mes de septiembre de 2006, tenía en su cuenta de ahorros del Banco Provincial Bs. 163.726.29, no es tampoco un medio de prueba que sirva probar que el precio del inmueble ha sido vil e irrisorio.
Que en cuanto al alegato de enajenación total del contrato, señala que la venta se perfeccionó, cuando las partes sin apremio manifestaron su voluntad de vender y comprar, pues la venta se perfecciona solo consensu y el otorgamiento del documento autenticado por notaría es solo para perfeccionar la tradición del inmueble, fundamenta sus alegatos en el artículo 1.161 del Código Civil, en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil sentencia N° 497 de fecha 8 de agosto de 2016, que aquí se dan por reproducidas.
Que de conformidad con el artículo 406 del Código Civil, en el que se dispone que después de la muerte de una persona no pueden impugnarse sus actos jurídicos, alegando defectos intelectuales, por ende, el consentimiento manifestado por CENOBIA VALERO ZAMBRANO, se perfeccionó el 22 de septiembre de 2006, de manera definitiva e incuestionable por sus sucesores.
Sostiene que el documento de contrato de compra venta no quedó inconcluso, porque no se tomo la posesión material del inmueble, ya que se perfeccionó solo consensu, y la tradición se efectúa con el otorgamiento del documento autenticado, que en cuanto a la permanencia de la posesión material del inmueble está legalmente justificada, ya que la venta no fue pura y simple, sino con reserva de usufructo vitalicio, razón para la cual la vendedora conservara la posesión del inmueble y los compradores tomen posesión del inmueble sólo después del fallecimiento de la usufructuaria.
Que los demandantes alegaron la capacidad económica de los adquirientes del bien, por ende, tienen la carga de probar sus afirmaciones que para la fecha 22 de septiembre de 2006, los compradores no contaban con la capacidad económica para comprar el inmueble.
Que los demandantes pretenden la nulidad del documento autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, de fecha 22 de septiembre de 2006, a los fines de dejar sin efecto jurídico dicho instrumento, sin embargo, no explica cuáles son los requisitos exigidos por la ley para existencia y validez del acto notarial.
Expresa que el documento autenticado está amparado por el principio de legalidad, es decir, goza de presunción legal que ha satisfecho los requisitos de forma como de fondo previsto en la ley, por ende, es carga de los demandantes precisar cuáles requisitos tanto de forma como de fondo fueron quebrantados, que de cómo consecuencia su nulidad.
Sostiene que en el documento que se autenticó se le dio carácter público al otorgamiento realizado el 22 de septiembre de 2006, en el que se cumplió con todas las formalidades de ley para tal fin, sin embargo, los demandantes no señalaron que actos jurídicos notariales están
viciados de nulidad, por ende, su infundada pretensión de la nulidad de documento debe ser desestimada.
Sostiene que las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte demandante: copia del acta de defunción N° 087, de fecha 16 de septiembre de 2020, la declaración de la Sucesión CENOBIA VALERO ZAMBRANO, copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal el 22 de septiembre de 2006, bajo el N° 83,Tomo 206, copia certificada del documento registrado bajo el N° 14, el 7 de octubre de 1967, copia certificada del documento registrado bajo el N° 30, el 15 de diciembre de 1.987, cedula Catastral del inmueble expedida por la División del Municipio San Cristóbal de fecha 10 de diciembre de 2020, Certificación de Gravámenes expedida el 18 de diciembre de 2020, por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Certificación de Tradición Legal expedida el 30 de diciembre de 2020, por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, a su decir, son medios de pruebas inconducentes para probar que la venta realizada es simulada y que con leve a la nulidad del documento.
Hechos admitidos por las partes.
De acuerdo con el libelo de la demanda y con el escrito de contestación a la misma, las partes están de acuerdo en los siguientes hechos: 1) que la de cuyus ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, era la propietaria del bien inmueble objeto de la controversia según consta en documento Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 5 adicional, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto de fecha 15 de diciembre de 1987. 2) Que entre la parte demandante y la parte demandada existe un vínculo de parentesco por ser hijos y nietos de la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO.
Síntesis de la controversia.
La controversia gira sobre si es real o simulada en forma absoluta la venta contenida en el documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el N° 83, Tomo 206, realizado entre la causante CENOBIA VALERO ZAMBRANO, plenamente identificada en autos y los ciudadanos ANÍBAL CÁCERES VALERO y NEIDA ESPERANZA VALERO AMBRANO, y de ser procedente la simulación de la venta se debe declarar subsidiariamente la nulidad del documento.
III
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
INFRACCIÓN DE LEY POR SILENCIO DE PRUEBA
En los informes ante este tribunal superior, la parte demandante denunció el vicio de silencio de prueba en la sentencia recurrida al alegar el defecto de actividad por cuanto a su decir, la juez del tribunal a quo incurrió en infracción de ley contemplado en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto alega:
La juez a quo, paso por desapercibido un elemento probatorio fundamental que se encontraba incorporado a las actas del proceso y el cual es de relevancia en el fallo como lo fue que no existía pago alguno reflejado para la fecha de la negociación en la cuenta de Ahorros Bancaria de al ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO; prueba que se peticiono se trasladara a las actas del proceso; esto es la prueba referida a la cuenta de ahorros N° 0108036302000002703, y de la cual de manera clara se expresó al promoverla en su objeto su pertinencia era demostrar que no existía pago alguno por la suma o el cumplimiento del pago total o parcial del precio por parte de los demandados y cito: “…Aun cuando esta prueba ya se encuentra en las actas del proceso y se traslada a la presente,…”; por lo tanto, la juez a quo incurrió así en defecto de actividad y por ende inmotivación que deriva en una infracción de ley, es así como denunciamos y delatamos omisión en el análisis de prueba (silencio de pruebas); ya que en el iter procesal esta asistencia técnica si demostró la no existencia de pago. (Resaltado es del apelante)
Ahora bien, la parte demandante y recurrente en esta instancia denuncia el defecto de actividad por infracción de ley contemplados en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la juez del tribunal a quo omitió valorar la prueba de informes promovida en su oportunidad procesal que corre inserta al folio 183 de la pieza I del expediente, emanada de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, oficina sede Principal, La Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira, con la cual busca probar que el precio establecido en el documento de venta no fue aportado y no existe suma alguna que hayan pagado los compradores en la que concluyen que a todas luces fue un acto aparente.
En este sentido, el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto a su vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
De modo que, en cuanto al vicio alegado considera quien aquí juzga traer a colación criterio jurisprudencial en el que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal ha dejado asentado el llamado silencio de prueba y su correcta manera de ser alegado como vicio a los fines que la sentencia recurrida sea susceptible del recurso interpuesto, específicamente en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez.
…OMISSIS…
“En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313 ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiera suma importancia, ya que permita precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.
En consecuencia, de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas y cursivas de la Sala).
…OMISSIS…
Del criterio jurisprudencial antes descrito, se constituye que la infracción de ley por silencio de prueba se produce cuando el juez ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en autos y se demuestre que dicho medio pudiese afectar el resultado del juicio; en efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios que forman parte de las actas procesales, aún aquellas que a su juicio no son las idóneas para convalidar algún tipo de convicción, sin embargo esta obligación no debe interpretarse como una obligación de interpretación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio.
En este sentido, constata esta administradora de justicia, que en el presente caso la juez a quo, al folio 157 de la pieza II del expediente apreció y valoró la prueba de informe y llego a la convicción que, con la prueba promovida al Banco Provincial, está no aportó información alguna sobre sí el dinero fue o no depositado en la cuenta de ahorro N° 01080363230200002703 de la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, en su carácter de vendedora del bien inmueble objeto de la controversia.
De lo expuesto anteriormente, es concluyente para esta operadora de justicia que no se constituye silencio de prueba por cuanto como ha sido expresado aquel solo se produce cuando el juez ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en autos y se demuestre que dicho medio pudiese afectar el resultado del juicio, quedando así en evidencia que efectivamente además de la mencionada prueba la juez a quo fijó su criterio en cada uno del acervo probatorio el cual será apreciado y valorado más adelante por este tribunal.
Aunado a lo anterior, este tribunal no puede dejar pasar desapercibido lo alegado por la parte demandante, en cuanto que en las actas procesales resulta la prueba trasladada del folio 183 de la primera pieza el informe emitido por el BBVA Banco Provincial, oficina sede Principal La Concordia Municipio San Cristóbal estado Táchira, de la cuenta de ahorro N° 0108-0363-23-0200002703, cuya titular es la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, para la fecha 6 de septiembre de 2006 presentaba un saldo de Bs 163.726,29, no encontrándose la cantidad del precio pactado reflejado en la misma.
Este tribunal observa, que de la revisión del presente expediente a los folios 270 al 276 de la primera pieza, corre inserta decisión emitida por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 de septiembre de 2022, en la que repuso la causa al estado de citar todos los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio y una vez integrado comience a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, decretando la nulidad absoluta de todo lo actuado; sentencia que no fue objeto de recurso alguno y por ende la prueba de informe fue evacuada nuevamente en fecha 26 de mayo de 2023, con oficio N° 271 por el tribunal a quo y a los folio 67 de la segunda pieza del expediente corre inserta la prueba de informes que fue objeto de apreciación y valoración.
Por todo lo expuesto determina quien aquí juzga que no hay infracción de ley por silencio de prueba contemplado en el orinal 2° del artículo 313 de la ley Adjetiva, de la prueba de informe tal como lo alego la parte demandante, pues la misma fue objeto de apreciación y valoración por el tribunal a quo, motivo por el cual se desecha el vicio delatado. Así se decide.
IV
DECISIÓN SOBRE EL FONDO
Calificación jurídica del asunto a decidir.
El presente asunto trata de una pretensión de SIMULACIÓN, con la cual se quiere determinar si el negocio jurídico que aparece contenido en el documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el N° 83, Tomo 206, es simulado, para que, en caso de ser simulado el acto, se declare subsidiariamente la nulidad del mismo.
El marco jurídico que regula el asunto objeto del presente juicio.
La pretensión de simulación aparece prevista expresamente en el artículo 1.281 del Código Civil, así como en el artículo 1.360 ejusdem, en este último artículo, bien como pretensión o como excepción, para atacar el negocio jurídico contenido en un documento público; sin embargo, no se encuentra descrita y mucho menos definida legalmente, para lo cual se recurre a la doctrina y a la jurisprudencia.
En este orden de ideas, la SIMULACIÓN es el producto de un acuerdo entre las partes dirigido a proteger una determinada situación de terceros mediante el ocultamiento de la realidad, pues debe existir la intención de engañar a través de un negocio jurídico.
El doctrinario tradicional de la materia obligaciones en Venezuela, Eloy Maduro Luyando, en su texto de estudio “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, coincidiendo con la doctrina anteriormente citada, señala con respecto a la simulación lo siguiente:
“…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, ha establecido que se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo. (Sentencia N° 350 del 3 de julio de 2002).
De manera muy sencilla y clara, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido la PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN, así:
“…la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo”. (Sentencia N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007).
El supuesto general y abstracto que surge del marco jurídico.
Los elementos constitutivos e indispensables del negocio jurídico aparente, son: A) El acuerdo entre partes; B) El propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley; C) la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración.
En el presente caso, se demandó la declaración de una SIMULACIÓN absoluta, por cuanto los demandantes reclaman, que de prosperar la declaratoria de SIMULACIÓN, el bien volvería a estar en el patrimonio de la causante CENOBIA VALERO ZAMBRANO, por lo que, consecuencialmente piden se declare que el bien forma parte de la comunidad sucesoral integrada por sus hijos y nietos: CARMEN TEODULFA LÓPEZ VALERO, WILSÓN ANTONIO CÁCERES VALERO, JAVIER STERLING CÁCERES VALERO, CARLOS ESMITH CACERES VALERO, RUBEN ALFONSO CÁCERES VALERO, ANÍBAL CÁCERES VALERO, NIEDA ESPERANZA CÁCERES VALERO y SILVERIO CÁCERES VALERO, entrando en representación por su cuota parte correspondiente sus hijos: ROSALBA ZULEYMA CÁCERES MEDINA, CRISTOPHER SILVERIO CÁCERES MEDINA, JENNIFER MARIBEL CÁCERES MEDINA y JONNY SILVERIO CÁCERES MEDINA.
Análisis probatorio.
Pruebas aportadas por la parte demandante documentales.
Junto con el escrito libelar:
A los folios 9 al 11, de la primera pieza del expediente, corre inserta al expediente, copia certificada de acta de defunción N° 087, expedida por el Registrador del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 15 de septiembre de 2020, falleció la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-1.559.465.
A los folios 12 al 16 de la primera pieza del expediente, corre inserta planilla Sucesoral N° 15-1081172, según expediente N° 1172, de fecha 15 de diciembre de 2020, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos: SILVERIO CÁCERES VALERO, (premuerto), ANÍBAL CÁCERES VALERO, NEIDA ESPERANZA CÁCERES DE DÍAZ, GLADYS MARLENE CÁCERES DE QUINTANA, CARMEN TEODULFA LÓPEZ VALERO, WILSÓN ANTONIO CÁCERES VALERO , PABLO CÁCERES VALERO, JAVIER STERLING CÁCERES VALERO, CARLOS ESMITH CÁCERES VALERO, RUBEN ALFONSO CÁCERES VALERO, como herederos del hijo premuerto a los ciudadanos: ROSALBA ZOLEYMA CÁCERES MEDINA, CRISTOPHER SILVERIO CÁCERES MEDINA, JENNIFER MARIBEL CÁCERES MEDINA y JONNY SILVERIO CÁCERES MEDINA, en su condición de hijos y nietos de la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, efectuaron declaración sucesoral del siguiente bien: El 100% de un inmueble constituido vivienda principal en un lote de terreno propio adquirido el 50% en comunidad conyugal y el 50% derechos ya acciones por traspaso según documento inscrito en la Oficina Subalterno Registro Público Municipio San Cristóbal en fecha 15 de diciembre de 1987 bajo el N° 30, Tomo 5, adicional 2, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, de fecha 15 de diciembre de 1987.
A los folios 18 al 21, de la primera pieza del expediente, corre inserto copia certificada fotostática, documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 22 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 83, Tomo 206, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula identidad N° V-1.559.465, da en venta con reserva de usufructo por toda su vida a sus hijos, los ciudadanos ANÍBAL CÁCERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CÁCERES DE DÍAZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-4.628.451 y V-5.027.128, respectivamente, la totalidad del derecho que le corresponde sobre un inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira, consistente en un terreno propio y la edificación que sobre él se encuentra, en proporciones del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) al ciudadano ANIBAL CÁCERES y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a la ciudadana NEIDA ESPERANZA CÁCERES DE DÍAZ, el inmueble objeto de la venta está dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de Raimundo Buenaño Guerrero, divide en paredes ladrillo; SUR: Con propiedad de Jesús Valero, divide paredes ladrillo; ESTE: Con la callejuela que va hacía la Quebrada la Catastral, separada con paredes de ladrillo, y OESTE: Con la calle Pública, carrera 10, con una extensión total de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (472,50 mts2), el precio de la venta es de SETENTA MILLONES BOLÍVARES (Bs. 70.000.000), dinero que la vendedora declaró haber recibido en efectivo de manos de los compradores en proporción a su cuota parte, a su entera satisfacción, obligándose a transferir la propiedad con sus usos, costumbres y servidumbres, libre de gravamen y el saneamiento de ley y los compradores aceptan la venta en los términos y condiciones. Documento este que comprueba la realización de la venta del bien inmueble y que es objeto de la PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN y SUBSIDIARIAMENTE SU NULIDAD.
A los folios 22 al 27 de la primera pieza del expediente, corre inserto documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 7 de octubre de 1967, bajo el N° 14 el Tomo 2, Estado Táchira, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano JULIO CÉSAR ZAMBRANO PÉREZ, dio en venta a la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO DE CÁCERES, una casa prefabricada en terreno propio y demás adherencias, ubicado en el Barrio El Carmen, Municipio la Concordia, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, con un área total de 472,50 mts2.
A los folios 28 al 31 de la primera pieza del expediente, corre inserto documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 30 el Tomo 5, adicional 2, Protocolo 1, Estado Táchira, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano SILVERIO CÁCERES ZAMORA, titular de la cédula N° V-1.080.952 cedió y traspasó a la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, todos los derechos y acciones que le corresponden de un inmueble adquirido durante la comunidad conyugal entre ellos, cuyo inmueble es objeto de la controversia; con esta documental queda en evidencia que la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO es la única propietaria del 100% del inmueble objeto de la presente pretensión.
Al folio 33 de la primera pieza del expediente, corre inserta copia fotostática simple de Cedula Catastral N° 0003520, recibo N° 53299, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira, del inmueble objeto de la controversia, con fecha de expedición 10 de diciembre de 2020, instrumental administrativa presentada en copia simple, al respecto es importante destacar que, las instrumentales administrativas y las documentales públicas, si bien se asemejan, no son idénticas, por lo cual, no puede aplicarse el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues justamente tales instrumentales difieren en su valor y en su control probatorio, pues mientras una goza de presunción de certeza la otra produce plena prueba y mientras una se impugna con contraprueba en contrario, la otra se tacha, por lo cual, mal podría ampliarse la cobertura de la posibilidad de traer copias de documentales administrativas y tenerlas por ciertas si no son impugnadas por la contraparte, pues el artículo supra referido sólo lo autoriza para las instrumentales públicas per se y, no habiendo distinguido el legislador mal podría distinguir el jurisdicente, siendo inadmisibles en juicio las copias simples de documentales administrativas y así se establece.
A los folios 34 al 36 de la primera pieza del expediente, corre inserto documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el 18 de diciembre de 2020, con número de trámite 439.2020.4.353 , el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, que el inmueble objeto de la controversia desde la fecha de solicitud de Certificación de gravamen hasta los últimos 20 años se encuentra libre de Gravamen y de medidas de prohibición de enajenar y gravar, sin embargo este tribunal considera esta prueba documental impertinente pues no ayuda a dilucidar la pretensión aquí planteada. Así se decide.
A los folios 38 al 40 de la primera pieza del presente expediente, corre inserto documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 30 de diciembre de 2020, con número de trámite 439.2020.4.352, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que el inmueble objeto de la controversia desde la fecha de la solicitud de la tradición legal hasta cubrir los últimos 20 años la única propietaria ha sido la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-1.559.465, al momento de adquirirlo es de estado civil casada a través de documento de venta que le hizo el ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO.
En el lapso probatorio.
Documentales.
Copia certificada de acta de defunción N° 087, expedida por el Registrador del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, planilla Sucesoral N° 15-1081172, según expediente N° 1172, de fecha 15 de diciembre de 2020, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 22 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 83, Tomo 206, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, Cedula Catastral N° 0003520, recibo N° 53299, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira, del inmueble objeto de la controversia, con fecha de expedición 10 de diciembre de 2020, documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios, San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 7 de octubre de 1967, bajo el N° 14 el Tomo 2, estado Táchira, documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 30 el Tomo 5, adicional 2, Protocolo 1, Estado Táchira, documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el 18 de diciembre de 2020, con número de trámite 439.2020.4.353. Las referidas probanzas ya fueron precedentemente valoradas por este tribunal y en atención al principio de comunidad de la prueba no ameritan nuevo pronunciamiento. Así se establece.
Prueba de informes dirigida al Banco Provincial, en su oficina con sede principal en la Concordia Municipio San Cristóbal, de la revisión de las actas procesales se evidencia que corre a los folios 67 y 68 de la segunda pieza del expediente, comunicación N° SG-202301180(UN) de fecha 9 de junio de 2023, suscrita por la licenciada ISABEL TRUJILLO RAMAYO, encargada de la unidad de operaciones del Sector de Organismos Oficiales de la entidad bancaria BBVA Provincial, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-1.559.465, figuró como titular de la cuenta de ahorro N° 01080363000200002703 y que la mencionada cuenta fue cancelada en fecha 13 de mayo de 2021 y según revisión realizada a los archivos y soportes de movimientos bancarios & cheques, la misma se encuentra desincorporada de los archivos, por haber transcurrido más de 10 años del plazo establecido para la custodia de soportes. Con esta prueba no se logra demostrar sí efectivamente la vendedora recibió la cantidad de dinero pactada por el precio del inmueble. Así se establece.
Prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Venezuela SENIAT con sede en el estado Táchira, de la revisión de las actas procesales se evidencia que corre a los folios 83 al 97 de la segunda pieza del expediente, comunicación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2023-E-00527, suscrita por el ciudadano JOSÉ ALBERTO SUÁREZ CRIOLLO, Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes; en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los ciudadanos ANÍBAL CÁCERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CÁCERES DE DÍAZ, plenamente identificados en autos según se evidencia en las Planillas de Registro de Información Fiscal de los mencionados ciudadanos en su carácter de contribuyentes no presentaron declaraciones para el periodo comprendido, es decir, 2006 y 2007. Esta prueba documental carece de eficacia probatoria, en relación a los hechos controvertidos, en razón de lo cual se desecha por ser impertinente la misma.
EXPERTICIA.
A los folios 69 al 77 de la segunda pieza del expediente, corre informe de la experticia realizada sobre un CD AUD-20201204-WA0015.OPUS, realizada por persona con conocimientos especiales en informática, la misma fue suscrita por el ciudadano CÉSAR ANTONIO CONTRERAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.107.499, licenciado en Administración Mención Informática, Técnico de profesión, e informó que el tiempo de la conversación es de dieciséis minutos con seis segundos, en la que se obtiene una conversación entre dos personas; es decir, persona 1 y persona 2; ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa esta jurisdicente, que mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2023, inserto a los folios 37 al 40 de la segunda pieza del expediente, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la prueba de experticia promovida sobre el disco compacto o CD, alegando que la supuesta grabación de conversación no indica el lugar, la fecha ni las personas, sustentando manifiestamente que la misma es inconstitucional, impertinente e ilegal.
Así las cosas, una vez evacuada la presente experticia se observa de la misma que no se puede tener conocimiento de las personas que entre las cuales se da la conversación y aunado a ello no puede dejar pasar por inadvertido el artículo 1 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones que dispone: “La presente Ley tiene por objeto proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas”. Considera que, en el caso bajo examen, la presunta grabación de la conversación hecha, sin el consentimiento expreso o tácito de los ciudadanos, constituye una prueba ilegal e inconstitucional, que por ende no puede ser admitida. Así se decide.
TESTIMONIALES.
A los folios 52 al 56 de la Segunda Pieza del presente expediente, corre inserta acta de fecha 5 de junio de 2023, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana: MARÍA EUGENIA BARRIOS ALVAREZ, quien se identificó con la cedula de identidad N° V-9.222.445, domiciliada en la Avenida España, casa Q-29, Sector Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal estado Táchira, quien respondió en orden a las preguntas formuladas por la parte promovente señalando que conoció a la señora CENOBIA VALERO ZAMBRANO, en el año 88 cuando comenzó a estudiar en la Católica por la amistad con CARLOS CÁCERES quien la llevó a su casa, empezó a tener afinidad con la familia, le presentó a los hermanos y a la mamá quien era una bella persona, que sí conoció a Neida pero que desconocía que Aníbal fuera hermano de ellos pues solo lo vio dos veces y le decían Joseito, por cuanto él vivía en Coloncito, que sí conoció un hijo de él y por cuanto ella trabajaba como asesor jurídico de una empresa mexica llamo al muchacho y lo invito a la función de ese circo, que la visitó en varias ocasiones y la señora Cenobia Valero Zambrano en varias oportunidades le preguntó cosas jurídicas por cuanto ella es abogada y le hizo saber que ella había firmado unos papeles pero no sabía que había firmado y que le dijera a Carlos que traspasará la casa a nombre de él, que ella estaba muy preocupada y le quiso mostrar unos papeles pero nunca se llevó a cabo, pues que estaba muy molesta porque tenía un carro LTD y el sr Aníbal o Joseito y la Dra. Neida se lo había llevado para Coloncito supuestamente para hacerle mantenimiento, y son ellos quienes la llevaron a firmar los documentos que ella no sabía para que se la llevaron, que en la casa hay cuatro locales comerciales y dos apartamentos y la señora Cenobia los alquilaba y era Carlos quien se encargaba de llevar toda la relación de alquileres, que hasta el momento de la muerte la señora Cenobia siempre vivió en la casa, que en un local comercial el Dr. Carlos Cáceres tenía un “restaurantito”, por ende estaba muy pendiente de su mamá y le llevaba el almuerzo y en algunas ocasiones almorzaron juntas en la casa donde le manifestó que ella había firmado algo y no sabía que era, que el Dr. Carlos estaba haciendo en el segundo piso una habitación para quedarse cuando se le hacía tarde, tenía una lavadora y todos los enceres de cocina, que le extraña la actitud de la Dra. Neida de Díaz por ser una familia muy unida y por ser ella muy católica, que siempre vio atender a su mamá aparte de Carlos y Neida a Rubén, quien siempre la iba a visitar a los nietos por parte de Rubén a los hijos de Neida unos niños muy educados; que ella estuvo hasta en el matrimonio de Pablo y Javier. Que el Dr. Carlos Cáceres es quien hacía las reparaciones mayores y menores de la casa de la señora Cenobia, que nunca vio al señor Aníbal Cáceres Valero llevarle algo a la señora Cenobia por cuanto nunca lo vio en la casa y que Neida se la llevo unas semanitas con ella y el señor Carlos le fue a llevar un mercado y la señora estaba sola en la casa y no le pudieron dejar el mercado porque les manifestó que estaba solita que Neidita había salido. Al ser repreguntada por el apoderado de la parte demandada respondió: Que es abogada de profesión, que por la estrecha relación que mantenía con la ciudadana Cenobia Valero Zambrano supo que murió en el año 2016 y que le tomó por sorpresa, por cuanto le había dado un ACV y ella había quedado padeciendo y luego por cuestiones laborales ella se alejo de la familia y que le tomó por sorpresa cuando le dijeron que había fallecido y que murió en Cordero en la casa de la señora Neida. Que tuvo una relación de amistad con el hijo del señor Aníbal, sin embargo no tuvo una relación de amistad con el señor Aníbal por cuanto el vivía en Coloncito y fue muchos años después que ella se enteró que el ciudadano Aníbal era hijo de la señora Cenobia, que ella le decía gordito al hijo del señor Aníbal, que el color del carro de la señora Cenobia era un LTD rojo y que nunca hubo negociación por cuanto ella siempre le manifestó que cuando le traerían su carro porque supuestamente le estaban realizando un mantenimiento, que para el año 88 la señora Cenobia y el señor Cáceres ya estaban divorciados y él vivía en otro estado, no sabe a qué se dedicaba el señor Cáceres por cuanto ella mantuvo relación con la familia que se encontraba aquí. Es todo.
A los folios 58 al 59 de la segunda pieza del expediente, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano LUIS ALFONSO NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-22.632.653, domiciliado en el Corozo, Calle Principal N° 0-24, Municipio Torbes estado Táchira, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó que: distinguió desde hace 20 años a la ciudadana Cenobia Valero porque le hacía trabajos de construcción, que distinguió a sus hijos Carlos, Javier Paulo, y la Dra. Neida, que le hacía los trabajos a la señora Cenobia y el Dr. Carlos le pagaba y le daba el almuerzo y el desayuno, que la señora Cenobia llegaba almorzar en el restaurant de Carlos, que no eran reparaciones y que cada dos años le pintaba la casa porque lo buscaban para que le pintara y le hizo un apartamentico arriba y el que le pagaba era el Dr. Carlos.
A los folios 60 al 63 de la segunda pieza del expediente, corre inserta declaración testimonial rendida por la ciudadana YENNY MARIANA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.181, domiciliada en el Barrio Bella Vista, Vereda 5, N° 1-57, Cordero, Municipio Andrés Bello estado Táchira, quien respondió en orden a las preguntas formuladas por la parte promovente señalando que: sí conoció a la abuela así era conocida y conoció a sus hijos Pablito, Marlene, la Dra. Neida y el Dr. Carlos quien era su jefe y un hijo llamado José Aníbal pero que nunca lo conoció, que siempre lo ha llamado Carlitos por trato de cariño y de amistad a parte que es su jefe, que empezó a trabajar desde el año 2007, que 5 o 6 años trabajó junto con la mamá cocinando en el restaurant de Carlitos, que había ahí, que a la ciudadana Cenobia Valero se le hacía desayuno, almuerzo y cena y los fines de semana se le dejaba la comida porque ella vivía solita, por eso se le dejaba todo listo nada mas de servir y comer y que un lunes que llegaron después del fin de semana por medio de una ventana porque todo era por medio d la ventana la señora Cenobia les hizo saber que ella estaba preocupada porque la Dra. Neida le había hecho firmar un papel y ella no sabía que era eso. Que la señora Cenobia les comentó que tenía un carro antiguo y que ese carro se lo llevaron para Colon Coloncito donde vivía ese hijo José y que cada vez que preguntaba por el carro le decían que estaba guardado. Que la casa era de la ciudadana Cenobia quien era reservada con su casa y cuando hablaba con ellas les contaba como la levanto. Que quien se hacía cargo de los gastos de los arreglos de la casa era el Dr. Carlos desde un bombillo hasta la pintura de la misma. Al ser repreguntada por el apoderado de la parte demandada contesto: Que la relación entre ella y el señor Carlos en los 5 o 6 años es de empleado a patrón, la confianza, el respeto y la honestidad que les ha brindado.
A las referidas probanzas testimoniales, este tribunal de alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, con las mimas se desprende que la señora CENOBIA VALERO ZAMBRANO, firmó unos documentos a los ciudadanos ANÍBAL CÁCERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CÁCERES DE DÍAZ, sin poder emitir de su conocimiento que dichos documentos versaban sobre la venta del inmueble objeto de la controversia; con esta prueba testimonial también queda en evidencia que el ciudadano ANÍBAL CÁCERES VALERO, no frecuentaba ni visitaba muy seguido a la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, quien era su madre hasta el punto que los testigos son contestes al declarar el desconocimiento que entre el ciudadano ANÍBAL CÁCERES, la mencionada ciudadana y los hoy demandantes les une un vínculo familiar, es decir, el de hijo y hermano; así mismo los testigos son contestes en manifestar que el ciudadano CARLOS ESMITH CÁCERES VALERO, era la persona que se encargaba de cubrir los gastos de la vivienda y proveer de alimentos a quien fuera su madre ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, sin embargo estos hechos nada apartan a la resolución de la presente causa, por cuanto es un deber de los hijos brindar apoyo económico y moral a sus progenitores. Así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada.
Documentales.
En el lapso probatorio:
A los folios 18 al 21 de la primera pieza del expediente, corre inserto copia certificada fotostática, documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 22 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 83, Tomo 206, la referida documental pública, ya fue debidamente valorada precedentemente, con las pruebas de la parte demandante, por tanto, no amerita nuevo pronunciamiento, en orden al principio de comunidad de la prueba y de unidad del fallo, se da aquí por reproducido.
A los folios 7 al 20 de la segunda pieza del expediente, corre documento protocolizado ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 3 de noviembre de 1970, bajo el N° 75, Expediente 724, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que se constituyó una Compañía Anónima bajo la denominación de Comercial Cáceres C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Táchira Bajo el N° 75 de fecha 3 de noviembre de 1970, por los ciudadanos SILVERIO CÁCERES ZAMORA y PEDRO JOSÉ CÁCERES ZAMORA, venezolanos, comerciantes, titulares de la cédula de identidad números V-1.080.952 y V-1.067.679 en su orden, cuyo objeto es todo lo relacionado con el transporte, venta y almacenamiento de gas licuado, mercancías y artefactos relacionados con el gas, cuyo domicilio es la ciudad de Coloncito, Municipio José Trinidad Colmenares Distrito Jáuregui estado Táchira, que en fecha 15 de enero de 1996 se llevó a cabo una Asamblea Extraordinaria en la que se encontraban la mayoría de los socios y designaron como presidente de la Compañía al ciudadano SILVERIO CÁCERES ZAMORA y como vicepresidente ANÍBAL CÁCERES VALERO.
A los folios 21 de la segunda pieza del expediente, corre Certificado de Registro de Vehículo N° 170104307546, de fecha 7 de agosto de 2017, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachados dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documentos fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que el ciudadano ANÍBAL CÁCERES VALERO, es el propietario del vehículo con las siguientes características: PLACA: AE619WKL; MARCA: FORD; MODELO: GALAXIE; AÑO: 1976; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ53SE50601; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN ; USO: PARTICULAR.
A los folios 22 de la segunda pieza del expediente, corre Certificado de Registro de Vehículo N° 150101301788, de fecha 21 de abril de 2015, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachados dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documentos fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que el ciudadano ANÍBAL CÁCERES VALERO, es el propietario del vehículo con las siguientes características: PLACA: A65AI8L; MARCA: FORD; MODELO: F-600; AÑO: 1979; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60V12621; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS ; USO: CARGA.
A los folios 23 de la segunda pieza del expediente, corre Certificado de Registro de Vehículo N° 150101380333, de fecha 15 de mayo de 2015 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachados dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documentos fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que el ciudadano ANÍBAL CÁCERES VALERO, es el propietario del vehículo con las siguientes características: PLACA: A10BF5E; MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1985; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3FY11451; CLASE: CAMIÓN; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA.
A los folios 24 de la segunda pieza del expediente, corre Certificado de Registro de Vehículo N° 150101301715, de fecha 21 de abril de 2015 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachados dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documentos fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que el ciudadano ANÍBAL CÁCERES VALERO, es el propietario del vehículo con las siguientes características: PLACA: A65AI6L; MARCA: FORD; MODELO: F-350 5CIL.SIN; AÑO: 1999; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF37B0X8A20189; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA ; USO: CARGA.
A los folios 27 de la Segunda Pieza del expediente, corre inserta constancia emitida por el Sindicato de Transporte de Carbón, de fecha 5 de junio de 2005, en la que hacen constar que el ciudadano ANÍBAL CÁCERES, titular de la cedula de identidad N° V-4.628.451, es propietario de un vehículo marca Ford de placas 684UAH, y está afiliado con el control N° 71 suscrita por los ciudadanos PEDRO CHACÓN, VICTOR CHACÓN, JOSÉ LINDARTE, LIBERIO ZAMBRANO, en su condición de miembros de la Junta Directiva de SETRACANORTE, las cuales no son parte en esta causa y por tanto deben considerarse como terceros en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A los folios 28 de la segunda pieza del expediente, corre Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° 266453, de fecha 28 de septiembre de 1993 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachados dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documentos fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que el ciudadano ANÍBAL CÁCERES VALERO, es el propietario del vehículo con las siguientes características: PLACA: 709SAE MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1976; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37S47957; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA ; USO: CARGA.
A los folios 29 al 31 de la Segunda Pieza del expediente, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, en fecha 11 de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 33, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana TERECITA ARRAÍZ PEÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.314.950, en carácter de Gerente General de la Sociedad de Comercio Jalisco Gas C.A., inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaría lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 11 de septiembre de 1981, quedando bajo el N° 59, Tomo 56, vende en forma pura y simple un vehículo automotor usado propiedad de la representada con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60V12621, PLACA: 860XFR, MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; MODELO: F-600, AÑO: 1979; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA ; USO: CARGA, según Certificado de Registro de Vehículo N° 22142305, N° de Autorización 2041JD9422X3, de fecha 5 de enero de 2004, por un precio de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000) al ciudadano ANÍBAL CÁCEREAS VALERO.
Al folio 32 de la segunda pieza del expediente, corre Certificado de de Origen Ford Motor de Venezuela S.A., AK-35680, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachados dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documentos fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que el ciudadano ANÍBAL CÁCERES VALERO, es el propietario del vehículo con las siguientes características: PLACA: LAS18E; MARCA: FORD; MODELO: ECO SPORT; AÑO: 2005; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZE16F658A55609; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR.
A los folio 33 al 36 de la segunda pieza del expediente, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública de la Fría, estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2001, anotado bajo el N° 34, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano JOSÉ JAIRO CASTAÑEDA CRUZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.430.535, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ANÍBAL CÁCERES VALERO un vehículo automotor usado propiedad de la representada con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37W25361, PLACA: 588-SAV, MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MODELO: F-350, AÑO: 1980; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: JAULA; USO: CARGA, según Certificado de Registro de Vehículo N° 22142305, N° de Autorización 134654-AJF37W25361-1-2, de fecha 6 de mayo de 1993, por un precio de TRES MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 3.000.000,00).
Con los referidos documentales queda en evidencia que el ciudadano ANÍBAL CÁCERES VALERO, era propietario de los referidos vehículos, por ende, contaba con un buen patrimonio. Así se decide.
Conclusión del análisis probatorio.
De los instrumentos probatorios anteriormente valorados se desprende:
Que el día 15 de septiembre de 2020, falleció la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-1.559.465; quien en vida fuera la progenitora de los ciudadanos: CARMEN TEODULFA LÓPEZ VALERO, WILSÓN ANTONIO CÁCERES VALERO, JAVIER STERLING CÁCERES VALERO, CARLOS ESMITH CACERES VALERO, RUBEN ALFONSO CÁCERES VALERO, ANÍBAL CÁCERES VALERO, NIEDA ESPERANZA CÁCERES VALERO y SILVERIO CÁCERES VALERO y abuela de los ciudadanos ROSALBA ZULEYMA CÁCERES MEDINA, CRISTOPHER SILVERIO CÁCERES MEDINA, JENNIFER MARIBEL CÁCERES MEDINA y JONNY SILVERIO CÁCERES MEDINA, quienes son parte del presente juicio.
Se evidencia que, en fecha 22 de septiembre de 2006, la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, plenamente identificada en autos da en venta con reserva de usufructo por toda su vida, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal estado Táchira, anotado bajo el N° 83, Tomo 206 de los Libros llevados por la respectiva notaria a sus hijos ciudadanos ANÍBAL CÁCERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CÁCERES VALERO, un inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira, consistente en un terreno propio y la edificación que sobre él se encuentra, en proporciones del SETENTA Y CINCO POR CIENTO, (75%) al ciudadano ANIBAL CÁCERES y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a la ciudadana NEIDA ESPERANZA CÁCERES DE DÍAZ, el inmueble objeto de la venta está dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de Raimundo Buenaño Guerrero, divide en paredes ladrillo; SUR: Con propiedad de Jesús Valero, divide paredes ladrillo; ESTE: Con la callejuela que va hacía la Quebrada la Catastral, separada con paredes de ladrillo, y OESTE: Con la calle Pública, carrera 10; con una extensión total de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (472,50 mts2), el precio de la venta es de SETENTA MILLONES BOLÍVARES (Bs. 70.000.000).
Así mismo, quedo demostrado con el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 30, Tomo 5 adicional 2, Protocolo 1, Estado Táchira; que el ciudadano SILVERIO CÁCERES ZAMORA, titular de la cédula N° V-1.080.952 cede y traspasa a la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, todos los derechos y acciones que le corresponden del bien inmueble adquirido durante la comunidad conyugal entre ellos.
Así mismo de la declaración rendida por los testigos los cuales fueron contestes y sus deposiciones concuerdan y no son contradictorias, quedó demostrado que el ciudadano ANÍBAL CÁCERES VALERO, visitaba muy poco la casa de la ciudadana CENOBIA VALERO hasta el punto que uno de los testigos dijo desconocer que el ciudadano Aníbal fuera parte de la familia Cáceres Valero, es decir, en su condición de hijo y hermano respectivamente, por cuanto el mencionado ciudadano tiene su domicilio en la ciudad de Coloncito.
Por otra parte, con el acervo probatorio quedó demostrado que el ciudadano ANÍBAL CÁCERES VALERO para el año 2006, momento en que se realizó la venta con reserva de usufructo ya contaba con patrimonio, sin embargo observa esta juzgadora que en el acervo probatorio la ciudadana NEIDA ESPERANZA CÁCERES DE DÍAZ, no aporta ningún medio de prueba que ayude a dilucidar su capacidad económica; por lo tanto es criterio de quien aquí juzga que los elementos aportados para demostrar la capacidad económica de los ciudadanos ANÍBAL CÁCERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CÁCERES DE DÍAZ no son suficientes para demostrar y llegar a la convicción que para la fecha que se llevo a cabo la negociación los mencionados ciudadanos contaban con los medios económicos para adquirir el bien inmueble objeto hoy de la presente acción. Así se decide.
Por otra parte, observa esta jurisdicente que del acervo probatorio no se evidencia que los demandados hayan pagado el precio señalado en el documento de venta con reserva de usufructo de por vida a favor de la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, siendo el pago uno de los elementos esenciales del documento contractual.
De este modo, estando en presencia de un juicio de SIMULACIÓN, como es común en la mayoría de ellos, la prueba estelar, es la prueba por indicios, por lo que, para efectuar el análisis probatorio, esta jurisdicente, de conformidad con los hechos indicadores probados, pasa a valorar los distintos indicios que se hayan podido configurar.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias, entre la más reciente la de fecha 14 de octubre de 2010, ratificada en fecha 12 de mayo de 2011, cita la doctrina del español, Luis Muñoz Sabaté, expuesta en su obra “La prueba de la simulación”:
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala: “De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros”.
De la jurisprudencia citada, se colige que el elemento probatorio bajo análisis el indicio es la suma de varios hechos que están probados en el proceso, vale decir con diferentes pruebas, así como las conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten a los jueces deducir la veracidad o no de los alegatos o defensas expuestos por ellas.
En cuanto al manejo de los indicios como medio de prueba, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, exige a los jueces apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. O sea, para que se pueda probar un hecho a través de indicios es necesario: 1) Que se trate de una pluralidad de indicios, por lo que uno sólo no sirve, y mientras más indicios más fuerza probatoria. 2) El hecho indicador debe estar comprobado en los autos. 3) Debe tratarse de indicios graves, es decir, deben mostrar una probabilidad muy alta de existencia del hecho indicado. 4) Deben apreciarse en su conjunto, en su correlación (concordancia) y la convergencia de ellos hacia la demostración del mismo hecho indicado. 5) Y finalmente, deben apreciarse en su relación con lo demás medios del acervo probatorio.
Con arreglo a lo cual, de seguidas pasa este tribunal de alzada a analizar los indicios que se configuraron en la presente causa:
1) La causa simulandi: Que sería el móvil de la SIMULACIÓN, o sea, el interés que lleva a la SIMULACIÓN y que es uno de los más importantes indicios, porque sirve de catalizador de los demás. En el presente caso, el móvil para la celebración del contrato de venta, fue sacar del acervo patrimonial de la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, el único bien inmueble a los fines que al momento de su fallecimiento el mismo no fuera objeto del acervo hereditario; pues la ciudadana CENOBIA VALERO, en su condición de vendedora nunca tuvo la intensión de realizar el desplazamiento de posesión del inmueble, por cuanto se reservó el derecho del usufructo de por vida; y así quedó demostrado por cuanto los demandantes en su escrito libelar señalan que el inmueble estuvo en uso y disfrute de la beneficiaria ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO hasta el día de su fallecimiento el 15 de septiembre de 2020, incluso figuraba como propietaria ante la municipalidad de San Cristóbal hasta el año 2020, hecho que no fue desvirtuado por los demandados. Ahora bien, el hecho indicador de este indicio, lo configura el sentimiento de predisposición contra la parte demandada y resulta comprobado por la admisión que hace los demandados en el escrito de contestación de la demanda al señalar que los demandantes no son terceros ajenos pues tampoco son terceros respecto a los compradores, pues los demandados también son sucesores de la vendedora, integran un litisconsorcio necesario con los demandantes, por sucesión. Así se establece.
2) La necessitas: Este indicio se refiere a la falta de necesidad de enajenar y gravar. En el caso bajo examen, no se evidencia de autos una necesidad imperiosa que hubiese llevado a la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO a salir urgentemente de ese bien. Con lo cual no se configura este indicio. Así se decide.
3) La affectio: Este indicio se refiere a la confianza que debe existir entre quien quiere sustraer el bien de su esfera y el sujeto a nombre de quién se va a poner, pues la regla de experiencia dice que se simula con alguien de confianza, y en el presente caso, se trata de una venta realizada entre la madre y su hijo. Ese vínculo afectivo va a hacer, que ninguna de las partes revele que se trata de una simulación.
4) Omnia bona: inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira, consistente en un terreno propio y la edificación que sobre él se encuentra, con los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de Raimundo Buenaño Guerrero, divide en paredes ladrillo; SUR: Con propiedad de Jesús Valero, divide paredes ladrillo; ESTE: Con la callejuela que va hacía la Quebrada la Catastral, separada con paredes de ladrillo, y OESTE: Con la calle Pública, carrera 10, con una extensión total de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (472,50 mts2); En el presente caso, se trata de la venta del único bien de significación económica que conforma el patrimonio de la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, y que formaría parte de la comunidad hereditaria en caso de fallecimiento de la causante. Así se decide.
5) Pretium Confessus: Se refiere al precio pactado no entregado el cual, no fue clarificado en autos, la parte demandada no logró desvirtuar, mediante sus pruebas, los dichos alegados por la parte actora, respecto a que la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, no recibió cantidad de dinero alguno por el precio pautado de la venta del inmueble ya sea en efectivo o a través de un deposito o transferencia bancaria, siendo el pago uno de los elementos esenciales del contrato de compra venta, pues de las pruebas aportadas no se logra evidenciar que el dinero forme o haya formado parte del patrimonio de la hoy causante, según consta del análisis probatorio, se observó que las partes no logran desvirtuar sus alegatos en cuanto al precio del inmueble dado en venta con reserva de usufructo que es vil e irrisorio como lo alega la parte actora; para ello debieron solicitar una experticia de evalúo a los fines determinar el valor real del inmueble ya fuere este superior o inferior; configurándose por consiguiente este indicio. Así se decide.
6) Tempos y locus: El tiempo y lugar sospechoso del negocio: En el caso bajo estudio, el negocio jurídico realizado entre los ciudadanos: CENOBIA VALERO ZAMBRANO y los ciudadanos ANÍBAL CÁCERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CÁCERES VALERO, fue en el año 2006, en el cual ya habían transcurrido más de 14 años antes de su fallecimiento, por lo que, no encuentra claramente configurado este indicio. Así se decide.
7) Retentio Possesionis: La persistencia del enajenante en la posesión, lo cual, en el presente caso, quedó evidenciado con el documento de venta, pues en el mismo se estableció el derecho de usufructo a favor de la vendedora ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, configurándose este indicio. Así se decide
8) El indicio de capacidad económica (fortuna y subfortuna): No aparece acreditado en autos que la codemandada NEIDA ESPERANZA CÁCERES VALERO, tuviese bienes de fortuna, ni dinero, sino que era médico al momento de llevarse a cabo la negociación sin que acredite estaba ejerciendo su profesión o que devengará un sueldo que le permitiera adquirir el bien.
En conclusión, todos los indicios anteriores concuerdan, es decir, se articulan lógicamente, como las piezas de un rompecabezas y todos convergen a apuntar que existe una SIMULACIÓN en cuanto a que en realidad no hubo venta, que se trata de un negocio jurídico simulado y que tras el cual no existe ningún otro negocio jurídico distinto, y que el bien continúo en cabeza de la vendedora CENOBIA VALERO ZAMBRANO.
De esta manera quedó demostrado, que los dos sujetos codemandados ANÍBAL CÁCERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CÁCERES VALERO, estaban de acuerdo en el acto simulado, con el propósito de que el bien inmueble no quedara en el patrimonio de la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, progenitora de los ciudadanos: CARMEN TEODULFA LÓPEZ VALERO, WILSÓN ANTONIO CÁCERES VALERO, JAVIER STERLING CÁCERES VALERO, CARLOS ESMITH CACERES VALERO, RUBEN ALFONSO CÁCERES VALERO, ANÍBAL CÁCERES VALERO, NIEDA ESPERANZA CÁCERES VALERO y SILVERIO CÁCERES VALERO y abuela de los ciudadanos ROSALBA ZULEYMA CÁCERES MEDINA, CRISTOPHER SILVERIO CÁCERES MEDINA, JENNIFER MARIBEL CÁCERES MEDINA y JONNY SILVERIO CÁCERES MEDINA, y no fuera posteriormente objeto de una comunidad hereditaria en caso de su fallecimiento. Así se decide.
Ahora bien, ante la existencia de la SIMULACIÓN en el presente caso, lo cual quedó comprobado del estudio de los indicios anteriormente señalados, debe proceder esta juzgadora a determinar si se está en presencia de una SIMULACIÓN absoluta o relativa.
La jurisprudencia ha determinado cuándo se está en presencia de SIMULACIÓN relativa o absoluta. Así en sentencia expediente N° 2013.000052, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de junio de 2013, se dejó sentado lo siguiente:
Omissis
“Dicha acción, puede configurarse de forma absoluta o relativa, siendo absoluta cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse, y solo aparentemente se realiza uno; relativa cuando se quiere perfeccionar un acto jurídico, pero falsamente se realiza otro diverso de distinta naturaleza, por lo que dicha simulación relativa puede acontecer en varias hipótesis, como serían: a través del encubrimiento de la naturaleza jurídica de un acto; cuando se fingen algunas cláusulas del acto ostensible; al aparentarse la fecha de un acto; o cuando por ese acto se establecen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite”.
Del criterio jurisprudencial anterior se entiende, la SIMULACIÓN absoluta, es cuando tras el negocio simulado no se oculta ningún otro negocio jurídico, que sí es real. Y la SIMULACIÓN relativa, cuando tras el negocio jurídico aparente, subyace un negocio jurídico real, que es el que las partes en verdad quisieron realizar.
De manera muy sencilla y clara, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido la PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN, así:
“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo”. (Sentencia N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007).
De lo expuesto se desprende los elementos constitutivos e indispensables del negocio jurídico aparente, son: A) El acuerdo entre partes; B) El propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley; C) la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración.
De esta manera, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, en el presente caso existe una SIMULACIÓN absoluta, ya que si bien las partes manifestaron su consentimiento para la celebración del negocio jurídico de la venta, no hay evidencia en autos que conlleve a esta juzgadora a la convicción de que el negocio jurídico celebrado quisiera ocultar la realidad de que el negocio que se estaba celebrando fuera otra la intención de la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO al vender el inmueble a sus hijos ciudadanos ANÍBAL CÁCERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CÁCERES VALERO, el bien inmueble del cual era la propietaria, por cuanto la misma propietaria seguiría en la posesión del bien inmueble al estipular entre la simulación una clausula de usufructo de por vida.
En el presente caso, se demandó la declaración de una SIMULACIÓN absoluta, por cuanto los demandantes reclaman, que de prosperar la declaratoria de SIMULACIÓN, el bien volvería a estar en el patrimonio de la causante, por lo que, consecuencialmente piden se declare subsidiariamente la nulidad del documento autenticado ante la Notaria la Notaria Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 83, Tomo 206, de fecha 22 de septiembre de 2006. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ, coapoderada de la parte demandante, ciudadanos CARMEN TEODULFA LÓPEZ VALERO, WILSÓN ANTONIO CÁCERES VALERO, JAVIER STERLING CÁCERES VALERO, CARLOS ESMITH CÁCERES VALERO, RUBEN ALFONSO CÁCERES VALERO, planamente identificados en autos, y el premuerto hijo SILVERIO CÁCERES VALERO representado por sus herederos hijos ROSALBA ZOLEYMA CÁCERES MEDINA, CRISTOPHER SILVERIO CÁCERES MEDINA, JENNIFER MARIBEL CÁCERES MEDINA y JONNY SILVERIO CÁCERES MEDINA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 2023.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL VICIO DE INFRACCIÒN DE LEY POR SILENCIO DE PRUEBAS, contemplado en el ordinal 2 artículo 313 delatado por la parte demandante.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos: CARMEN TEODULFA LÓPEZ VALERO, WILSÓN ANTONIO CÁCERES VALERO, JAVIER STERLING CÁCERES VALERO, CARLOS ESMITH CACERES VALERO, RUBEN ALFONSO CÁCERES VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.664.232, V-5.677.550, V-9.218.064, V-9.224.782 y V-9.234.752, respectivamente, y el premuerto hijo SILVERIO CÁCERES VALERO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-4.212.838, representado por sus herederos hijos ROSALBA ZOLEYMA CÁCERES MEDINA, CRISTOPHER SILVERIO CÁCERES MEDINA, JENNIFER MARIBEL CÁCERES MEDINA y JONNY SILVERIO CÁCERES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-12.974.494, V-19.358.887, V-19.358.886 y V-12.974.493, en su orden, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, representados judicialmente por las abogadas SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 35.384 y 69.421, respectivamente, en contra de los ciudadanos: ANÍBAL CÁCERES VALERO, NEIDA ESPERANZA CACERES DE DÍAZ, GERMAN DÍAZ MONTOYA, GLADYS MARLENE CÁCERES DE QUINTANA y PABLO ALBERTO CÁCERES VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.628.451, V-5.027.128, V-9.220.898, V-5.027.130 y V-5.686.632, en su orden. Por motivo de simulación absoluta y subsidiariamente nulidad de documento.
CUARTO: NULO el documento de compra venta suscrito entre la de cujus ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO y los ciudadanos ANIBAL CÁCERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CÁCERES DE DÍAZ, antes identificados, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 22 de septiembre de 2006, inserto bajo el N° 83, Tomo 206 de los Libros de Autenticaciones. En consecuencia ofíciese lo pertinente al referido organismo, una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: NULA LA SENTENCIA de fecha 20 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 por resultar totalmente vencido.
SÉPTIMO: NO HAY CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO DE APELACIÓN por haber sido declarado parcialmente con lugar de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) día del mes de agosto del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa la formalidad legal se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8111-23
MLPG/Sandra.
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