JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2024.

214° y 165°

I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.

Juicio por TACHA DE FALSEDAD (incidencia de cuestiones previas ordinales 5°, 8° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), seguido por el abogado HENRRY RAMIRO DURAN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.129, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YAQUELIN TERESA RAMIREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.242.478, según poder otorgado por ante el Notario Manuel Mariño Vila, autenticado bajo el N° 184, de fecha 20 de enero de 2020, Notario Ilustre Colegio Notarial de Galicia, España, debidamente apostillado bajo el N° EW7797163 de fecha 21 de enero de 2020; contra los ciudadanos JULIO ALEXANDER LÓPEZ, LUIS HERNAN MORA ROA y NELSON JESÚS MORA ROA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.642.153, V-9.336.814 y V-12.491.178 en su orden, representados los dos últimos por los abogados MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 26.147 y 69.421 en su orden.

En fecha 25 de marzo de 2024, el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, en su carácter de coapoderado judicial de los codemandados LUIS HERNAN MORA ROA y NELSON JESUS MORA ROA, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, 8° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio.

En fecha 12 de abril de 2024, el abogado Henry Ramiro Duran Ramírez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de contradicción a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada.

En fecha 17 de abril de 2024, el abogado Henry Ramiro Duran Ramírez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de pruebas de las cuestiones previas formuladas por la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2024, el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez en su carácter de coapoderado judicial de los codemandados LUIS HERNAN MORA ROA y NELSON JESUS MORA ROA tacho los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 24 de abril de 2024 la representación judicial de la parte demandante insistió en el valor probatorio de las deposiciones de los testigos promovidos.

En fecha 14 de mayo de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró:

“… la parte demandante optó por demandar la tacha de falsedad del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 29 de noviembre de 2019, bajo el N° 21, Tomo 82, Folio 62 al 64, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 4 de diciembre de 2019, bajo el N° 29, Folio 245 Tomo 18 del Protocolo de Trascripción de ese año, fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del Artículo 1.382 del Código Civil, no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 1.382 del Código Civil, y en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 procesal, relativa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.

En fecha 17 de mayo de 2024, el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, con el carácter de autos Apeló de la decisión de fecha 14 de mayo de 2024, en lo referente al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue oída en un solo efecto por el juzgado a quo en fecha 23 de mayo de 2024.

Trámite por ante este juzgado superior.

Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha 11 de junio de 2024, se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519, y 521 del Código de Procedimiento Civil, se indicó en ese mismo auto, la oportunidad para que las partes presentaran sus informes y eventualmente las observaciones de los mismos.

Informe de la parte apelante ante este tribunal superior.

En fecha 28 de junio de 2024 el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, coapoderado judicial de los ciudadanos LUIS HERNAN MORA ROA y NELSON JESUS MORA ROA presentó escrito de informes en que alegó que la presente apelación se interpuso contra la sentencia dictada por el juzgado a quo, en fecha 14 de mayo de 2024, en la causa N° 36.668 que declaro erradamente sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala la inadmisión de la demanda de tacha, por considerar que no era aplicable lo dispuesto 1382 del Código Civil.

Que el articulo 1382 ejusdem, así como el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece prohibición expresa de la ley que conlleva la inadmisión de la tacha propuesta de manera autónoma (la mera declaración de tacha del instrumento) es decir, cuando propone separada de la acción de simulación y del fraude del acto jurídico contenido en el instrumento tachado o vinculado con el instrumento; es por que acudieron ante esta autoridad, para que declare con lugar la presente apelación y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda de tacha interpuesta por YAQUELÍN TERESA RAMÍREZ MÁRQUEZ.

Solicitó que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda de tacha, en atención a lo dispuesto en el artículo 1382 del Código de procedimiento Civil en concordancia con los artículos 16 y 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil y sea declara con lugar la presente apelación.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Esta Superioridad procede hacer pronunciamiento sobre las defensas y vicios formulados, de la manera como continúa:

En lo que concierne al alegato de que, el instrumento poder que se pretendía anular mediante la tacha no fue vinculado al contrato o negocio jurídico de compra-venta del inmueble ubicado en la calle Quinimarí, N° 14-3, sector La Guayana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal.

Al respecto, se evidenció del contexto de la demanda lo siguiente:

“… al decretarse la nulidad absoluta del poder especial, por consecuencia jurídica también decaerá el documento de venta donde se hizo uso de dicho poder falso, (..)
[…]
Mi representada es propietaria de un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la Calle Quinimarí, identificado con el N° 14-3, Sector La Guayana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, (…)
El inmueble es de la nuda propiedad de mi apoderada en virtud de haberlo adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 2012, registrado bajo el No. 2011.17940, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el NO. 440.18.8.3.7522 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, (…) al igual que presento (…) copia certificada de documento de liberación de hipoteca, emitido por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, primero autenticado en fecha 23 de agosto de 2019, por ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 29, Tomo 42, Folios 107 hasta 109 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de octubre de 2019, registrado bajo el No. 2011.17940, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el No. 440.18.8.3.7522 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
[…]
Efectivamente al dirigirme a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, evidencié que existía un documento de compra-venta, en el que el ciudadano JULIO ALEXANDER LOPEZ, (…) actuando como falso apoderado especial de la ciudadana YAQUELIN TERESA RAMIREZ MARQUEZ, (…) había procedido a vender el inmueble arribado pormenorizado, a los ciudadanos: LUIS HERNAN MORA ROA y NELSON JESUS MORA ROA, (…) por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (20.000.000,00), según cheque No. 700000011 contra la cuenta corriente No. 0174-0144-16-1444135600, de fecha 12 de diciembre de 2019, (…) por lo cual, el valor de venta del inmueble al hacer este cambio, fue la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE DOLARES CON 13 CENTAVOS (413,13 $), cuestión que se detallará más adelante.
(…)
Al dirigirme la sede de la Notaría Publica Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, para verificar los datos del poder que aparecen en el documento de compra venta, procedo a solicitar el libro correspondiente, y es allí cuando evidencio que es cierto que por ante esa Oficina con Funciones Notariales se había cometido el hecho ilícito, aparece autenticado en dicha oficina un documento denominado PODER ESPECIAL otorgado falsamente a favor del ciudadano JULIO ALEXANDER LOPEZ, (…) para que realice y haga efectiva la venta de un inmueble destinado a vivienda principal, cuyos datos fueron pormenorizados ut supra, el cual fue autenticado en fecha 29 de noviembre de 2019, bajo el No. 21, Tomo 82 folios 62 hasta 64, (…)
[…]
El documento poder especial que se tacha de falso, fue registrado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2019, bajo el No. 29, folio 245, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción de ese año, (…)
[…]
Ciudadano(a) Juez, como se puede evidenciar de los relatos realizados, el documento poder especial antes detallado, que hoy se tacha de falso, fue utilizado por el falso apoderado, y procedió a realizar la venta del inmueble aquí detallado, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 16 de diciembre de 2019, el cual quedó registrado bajo el No. 2011.17940, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el No. 440.18.8.3.7552 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, (…)
[…]
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, Yo, HENRY RAMIRO DURAN RAMIREZ, (…) actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana YAQUELIN TERESA RAMIREZ MARQUEZ, (…) ocurro ante su competente autoridad, ciudadana(o) Juez, para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto, a los ciudadanos: 1.- JULIO ALEXANDER LOPEZ, (…) quien aparece en el documento tachado de falso como APODERADO ESPECIAL; 2.- LUIS HERNANDEZ MORA ROA, (…) en su condición de COMPRADOR, en el documento de venta donde el ciudadano JULIO ALEXANDER LOPEZ hizo uso del poder especial que hoy se tacha de falsedad y 3.- NELSON JESUS MORA ROA, (…) en su condición de COMPRADOR, en el documento de venta donde el ciudadano JULIO ALEXANDER LOPEZ hizo uso del poder especial que hoy se tacha de falsedad, para que convengan, o en su defecto sean condenados por este Tribunal en:
PRIMERO: DECLARAR LA FALSEDAD ABSOLUTA DEL INSTRUMENTO PODER, que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, en fecha 29 de noviembre de 2019, bajo el No. 21, Tomo 82 folios 62 hasta 64 (…)
SEGUNDO: Como consecuencia jurídica de lo anterior, declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ASIENTO REGISTRAL del documento registrado por ante la Oficina d Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, registrado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2019, bajo el No. 29, folio 245, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción de ese año, (…)”

Sobre la base de lo antes calcado, quien aquí dilucida estima que, contrario a lo planteado por la parte demandada, sí se vinculó el instrumento poder que se pretende anular mediante la tacha autónoma con el contrato o negocio jurídico de compra-venta del inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la Calle Quinimarí, identificado con el N° 14-3, Sector La Guayana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. A tal efecto, es forzoso para este Árbitro Jurisdiccional el tener que declarar la improcedencia de la defensa formulada. Y así se decide.

Por lo que respecta al alegato de que, en el presente caso existía una simulación o fraude fraguada por el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ, a fin de vender un inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales originada de la unión estable conformada con la ciudadana YACQUELINE TERESA RAMÍREZ MARQUEZ. Y, mediante el fraude cometido a través del poder a una persona con discapacidad mental el ciudadano JULIO ALEXANDER LÓPEZ, cuya evaluación psiquiátrica fue ordenada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, Exp. N° SP21-P-2022-025608; para engañar a sus clientes como terceros adquirientes.

Esta Superioridad observa que, estamos en presencia de una acción de tacha de falsedad por vía autónoma, con fundamento en el artículo 1.380 ordinal 2 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil; cuyas alegaciones deben ser comprobadas en la etapa probatoria, y donde se pretende restituir el bien jurídico afectado.

De igual manera, es menester indicar que, las circunstancias o hechos relativos a la simulación, fraude o dolo, están excluidos de ser planteados en este procedimiento como fundamento de la tacha (Art. 1.382 Código Civil). Pues, de ser este el caso, el interesado o proponente de la tacha debe recurrir a las acciones inherentes a la negociación jurídica que pretenda enervarse, como lo es la demanda de nulidad (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 24-09-2020, Exp. N° AA20-C-2019-000024). Por ende, es forzoso para este Árbitro Jurisdiccional el tener que declarar la improcedencia de la defensa formulada. Y así se decide.

En cuanto al alegato de que, la acción planteada contenía una acción mero declarativa cuya satisfacción debía ser mediante la acción de simulación y fraude.

Esta Superioridad ratifica que, estamos en presencia de una acción de tacha de falsedad por vía autónoma, con fundamento en el artículo 1.380 ordinal 2 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil; cuyas alegaciones deben ser comprobadas en la etapa probatoria, y donde se pretende restituir el bien jurídico afectado.

De igual manera, es menester indicar que, la acción mero declarativa o la acción de mera certeza, pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, la cual se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia (Vid. Sala Constitucional, fallo de fecha 14-08-2017, Exp. Nº 16-0546). No siendo éste el caso que nos atañe.

Por ende, es forzoso para este Árbitro Jurisdiccional el tener que declarar la improcedencia de la defensa formulada. Y así se decide.

En lo que concierne al alegato de que, había un error de interpretación del tribunal a quo, cuando la ley sólo permite la admisión a partir de la acción de nulidad por simulación y fraude.

Al respecto, quien aquí dilucida amerita invocar del fallo recurrido, lo que continúa:

“(…) esta sentenciadora aprecia del escrito contentivo del libelo de demanda que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la tacha de falsedad del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 29 de noviembre de 2019, bajo el N° 21, Tomo 82, Folios 62 al 64, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 4 de diciembre de 2019, bajo el N° 29, Folio 245, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción de ese año, y es dicho asiento registral cuya nulidad absoluta pide en caso de que la pretensión de tacha de falsedad interpuesta con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del Artículo 1.382 del Código Civil sea declarada con lugar, es decir, que contrario a lo que señala la representación judicial de los codemandados Nelson Jesús Mora Roa y Luís Hernán Mora Roa, del petitorio del escrito libelar no se evidencia que la parte demandante pretenda como consecuencia de la declaratoria de tacha en el supuesto de que prospere obtener la nulidad absoluta del asiento registral del documento donde consta la propiedad del inmueble que pertenecía a la actora pues dicho asiento ni siquiera se menciona como objeto de la pretensión. Así se establece.”

Para resolver sobre la defensa aludida, es relevante traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así:

“(…) el error de interpretación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia específicamente por la falta del juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la misma surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, y sin embargo, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 23-03-2023, Exp. N° AA20-C-2021-000294).

Sobre la base de lo antes calcado, esta Superioridad considera que, la parte recurrente no justificó (cómo, cuándo y en qué sentido fue infringida la norma procesal) el vicio del error de interpretación, y dado que le está vedado a este Órgano Jurisdiccional suplir las faltas o carencias de las partes en controversia. Por ende, es forzoso para este Árbitro Jurisdiccional el tener que declarar la improcedencia de la defensa formulada. Y así se decide.

Por lo que respecta al alegato de que, la jueza a quo interpretó erradamente como facultativo o potestativo de la parte demandante, elegir entre la acción de tacha autónoma o la acción de simulación y fraude. Que existe una interpretación errónea del sentido del artículo 1.283 del Código Civil. Que el legislador en el artículo 1.382 eiusdem, impedía elegir a la demandante la acción a interponer; por lo que debía declararse inadmisible la acción de tacha.

Al respecto, quien aquí dilucida amerita invocar del fallo recurrido, lo que continúa:

“Lo dispuesto por el legislador en la norma transcrita no es óbice para que la parte demandante pueda optar entre la interposición de la tacha de falsedad del instrumento público por cualquiera de los motivos establecidos en forma taxativa como causales en el Artículo 1.380 del Código Civil, o escoja demandar la nulidad del acto contenido en el instrumento por simulación, fraude o dolo y es en éste supuesto que no procede la tacha del instrumento que contiene el acto por expresa disposición del legislador.
Así las cosas, por cuanto la parte demandante optó por demandar la tacha de falsedad del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 29 de noviembre de 2019, bajo el N° 21, Tomo 82, Folios 62 al 64, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 4 de diciembre de 2019, bajo el N° 29, Folio 245, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción de ese año, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del Artículo 1.382 del Código Civil, no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 1.382 del Código Civil, y en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 procesal, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.”

Para resolver sobre la defensa aludida, es relevante traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así:

“(…) el error de interpretación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia específicamente por la falta del juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la misma surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, y sin embargo, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 23-03-2023, Exp. N° AA20-C-2021-000294).

Sobre la base de lo antes calcado, esta Superioridad considera que: El fallo recurrido en lo que concierne al contenido y alcance del artículo 1.382 de la Norma Sustantiva Civil, no previó como facultativo o potestativo de la parte demandante, elegir entre la acción de tacha autónoma o la acción de simulación y fraude; como mal lo formula la parte recurrente. Pues, lo que el Juzgado de la Causa avizoró fue que, existían vías judiciales mediante las cuales la parte actora podía ver satisfecho su interés. Y en tal sentido, se expresó que, la parte demandante contaba con el ejercicio de dos (2) acciones para dilucidar sobre las circunstancias o los hechos que rodeaban al instrumento público objeto de la acción; esto es, el ejercicio de la acción de tacha de falsedad del instrumento público con base a las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, o el ejercicio de la acción de la nulidad del instrumento por simulación, fraude o dolo según el artículo 1.382 eiusdem. Por ende, es forzoso para este Árbitro Jurisdiccional el tener que declarar la improcedencia de la defensa formulada. Y así se decide.

Por lo que atañe al alegato de que, la jueza a quo interpretó erradamente como facultativo o potestativo de la parte demandante, elegir entre la acción de tacha autónoma o la acción de simulación y fraude. Que existe una interpretación errónea del sentido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional se permite mencionar que, la norma referida por el recurrente no fue expresamente aplicada en el fallo recurrido. Por ende, es forzoso para este Árbitro Jurisdiccional el tener que declarar la improcedencia de la defensa formulada. Y así se decide.

En lo que concierne al alegato de que, el tribunal a quo no aplicó el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevó a considerar como facultativo por parte de la demandante el poder elegir entre la acción de tacha autónoma o la acción de nulidad por simulación y fraude.

Ante tal escenario, es relevante traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así:

“(…) en relación con el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, esta Sala ha establecido que el mismo ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y que de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 08-02-2024, Exp. N° AA20-C-2023-000338).

De igual manera, la Máxima Instancia de la Jurisdicción en relación al interés jurídico actual dispuesto en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Civil, previó:

“(…) interés jurídico actual (…) tal y como lo estatuye el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; (…)
[…]
(…) existirá interés jurídico actual, cuando el interés sustancial no pueda alcanzarse sin la mediación de los órganos jurisdiccionales a los fines de tutelar una situación jurídica que se encuentra lesionada, es decir, cuando sea necesario acudir por vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del demandante.
Asimismo, se puede colegir que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
[…]
(…) el interés jurídico actual, comprende un requisito procesal necesario para poder acceder al sistema de impartición de justicia, pues, en este requisito se acredita la capacidad procesal que tiene una persona para comparecer a un procedimiento administrativo o jurisdiccional; (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 22-07-2021, Exp. N° AA20-C-2018-000644).


En el caso de marras, la acción intentada se constituye en la tacha de falsedad por vía autónoma, interpuesta por la ciudadana YAQUELIN TERESA RAMIREZ MARQUEZ, contra los ciudadanos: JULIO ALEXANDER LÓPEZ, LUIS HERNAN MORA ROA y NELSON JESUS MORA ROA; relativa a la presunta falsedad en el otorgamiento de un poder especial por parte de la demandante al ciudadano JULIO LÓPEZ, éste último quien luego vendió el bien inmueble propiedad de la accionante a los ciudadanos LUIS HERNAN MORA ROA y NELSON JESUS MORA ROA; demanda fundamentada en el ordinal 2° del artículo 1.380 de la Norma Sustantiva Civil.

Así las cosas, es lógico colegir que, la demanda interpuesta debía ser admitida; pues, la parte accionante posee el interés legítimo actual que se deriva de la razón en que fue sustentada la pretensión; esto es, la nulidad absoluta del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 29 de noviembre de 2019, bajo el N° 21, Tomo 82, Folios 62 al 64, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 4 de diciembre de 2019, bajo el N° 29, Folio 245, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción de ese año; así como, la nulidad de dicho asiento registral.
Por ende, es forzoso para este Árbitro Jurisdiccional el tener que declarar la improcedencia de la defensa formulada. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA.

Por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por la parte co-demandada ciudadanos LUIS HERNAN MORA ROA y NELSON JESUS MORA ROA, contra el fallo de fecha 14 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; Juicio que por tacha de falsedad por vía autónoma, interpuso la ciudadana YAQUELIN TERESA RAMIREZ MARQUEZ, contra los ciudadanos JULIO ALEXANDER LÓPEZ, LUIS HERNAN MORA ROA y NELSON JESUS MORA ROA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo de fecha 14 mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los codemandados LUÍS HERNÁN MORA ROA y NELSON JESÚS MORA ROA, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

TERCERO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte recurrente, dado que hubo vencimiento total, según el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo de este Tribunal, bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.



En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8188-24.
MLPG.