JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CONSTITUIDO EN TRIBUNAL RETASADOR CON LA Dra. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, conjuntamente con los abogados de este domicilio JANY MARISELA SUESCUM RODRIGUEZ y DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, como juez ponente.
EXPEDIENTE Nº 24.404.
I
LAS PARTES.
PARTE INTIMANTE: Abogado JEAN PIERE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.038.590, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.401.
APODERADO DE LA PARTE INTIMANTE: Abogado José Luis Vásquez Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.372.
PARTE INTIMADA: JUAN CARLOS RIVAS y XIOMARA MERLENE RIVAS DE RIVAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad números V-13.803.842 y V-3.992.547.
APODERADO DE LA PARTE INTIMADA: Abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.361.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA DE RETASA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se constituye este Tribunal de Retasa en fecha 28 de Febrero de 2024, integrado por la Presidenta, Jueza Provisoria de este Despacho, abogada Claudia Rossana Arias Angulo, y los jueces retasadores designados por las partes, abogados Jany Marisela Suescum Rodríguez y Daniel Humberto Sánchez Maldonado, titulares de las cédulas de identidad números V-19.145.517, V-10.714.691 y V-5.206.797, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los dos últimos mencionados bajo los números 38.978 y 73.648, respectivamente, con base a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, para conocer de la retasa promovida por el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.317.088, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 43.361, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS y XIOMARA MERLENE RIVAS DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V-13.803.842 y V-3.992.547, domiciliados en esta ciudad de Mérida, con motivo de la Estimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales interpuesto en su contra por el abogado JEAN PIERE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.038.590, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.401, domiciliado en esta ciudad de Mérida, según consta en el expediente N° 24.404.
Mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2024, folios 171, se constituyó este Tribunal Retasador, siendo designado el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado como ponente en esa misma fecha.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, procede este Tribunal Retasador a dictar sentencia con las siguientes consideraciones:
III
RESUMEN DE LA DEMANDA.
Mediante libelo de demanda incoada por el abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT, por estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales relacionadas con el Expediente Administrativo llevado ante el SENIAT, SUCESION INES RODRIGUEZ DE RIVAS RIF J401815952, y sus anexos, que obran agregados a los folios 1 al 20, él cual se resume a continuación:
En su escrito libelar la parte intimante expone: --que en fecha 27 de Abril del año dos mil veintiuno 2021 fue contratado verbalmente por el ciudadano JUAN CARLOS RIVAS RIVAS para que atendiera un problema tributario sucesoral de su Señora Madre, ciudadana Xiomara Marlene Rivas de Rivas quienes tenían asunto pendiente paralizado en la Oficina Ministerial del Sistema Integrado de Administración Tributaria SENIAT-Mérida ubicada en el Centro Ramiral de la ciudad de Mérida frente al Estadio Lourdes de la Universidad de los Andes; allí se dirigió obtuvo con premura la ubicación de dicha documentación archivada en los últimos documentos; regreso le indico que los gastos y honorarios serian y debían ser pagos en dólares estadounidenses; la cual aceptó; ya que la dolarización de la economía en nuestra ciudad de Mérida es un hecho costumbre contra el evento inflacionario; y el reglamento de honorarios profesionales dictado por la federación de abogados de Venezuela preceptúa el pago en dólares; sin embargo siendo la deuda en divisas extranjeras se la estima en bolívares tal cual, a pesar que sufrago dicha cantidad se negaron a pagarle hasta la presente fecha--, las cuales estima e íntima a continuación:
1) Obtención de Expediente Sucesoral el cual estaba archivado y desconocido SUCESION INES RODRIGUEZ DE RIVAS RIF J401815952; Cien Dólares estadounidenses o americanos $ 100 cantidad que al cambio oficial arrojan Bs. 8,40 por cada dólar (Bs. 840) Ochocientos Cuarenta Bolívares.
2) Gestión del estudio del caso por los funcionarios del SENIAT SUCESION INES RODRIGUEZ DE RIVAS RIF J401815952 en plena Pandemia bajo situaciones de riesgo en salud diversas visitas a dicha sede entrevistas; Quinientos Dólares estadounidenses o americanos $ 500 cantidad que al cambio oficial arrojan Bs. 8,40 por cada dólar arrojan (Bs. 4.200) Cuatro Mil Doscientos Bolívares.
3) Gestión de Notificación imposición de multa vías solvencia Resolución de Imposición de sanción de fecha 4 de Agosto del 2021 SUCESION INES RODRIGUEZ DE RIVAS RIF J401815952 emanada del SENIAT Quinientos Dólares estadounidenses o americanos $ 500 cantidad que al cambio oficial arrojan Bs. 8,40 por cada dólar arrojan (Bs. 4.200) Cuatro Mil Doscientos Bolívares.
4) Acreditación de planilla para pagar multa e intereses emanada del SENIAT de fecha 20 de Agosto del 2021 Planilla de Liquidación N-21059000173 de la SUCESION INES RODRIGUEZ DE RIVAS RIF J401815952; Quinientos Dólares estadounidenses o americanos $ 500 cantidad que al cambio oficial arrojan Bs. 8,40 por cada dólar arrojan (Bs. 4.200) Cuatro Mil Doscientos Bolívares.
5) Pago en el Banco Provincial liquidación de planilla de la SUCESION INES RODRIGUEZ DE RIVAS RIF J401815952 Nº 00037443 FORMA 00932 cumplida por mi diligentemente en fecha 20 de Agosto del 2021. En plena pandemia con horario reducido Doscientos Dólares estadounidenses o americanos $ 200 cantidad que al cambio oficial arrojan Bs. 8,40 por cada dólar arrojan (Bs. 1.680) mil seiscientos ochenta bolívares.
6) Gastos en Copias fotostato papelería diversas en ejecución de la gestión ante el SENIAT SUCESION INES RODRIGUEZ DE RIVAS RIF J401815952 Doscientos Dólares estadounidenses o americanos $ 200 cantidad que al cambio oficial arrojan Bs. 8,40 por cada dólar arrojan (Bs. 1.680) mil seiscientos ochenta bolívares.
Que en virtud de dichas actuaciones acordadas con dichos clientes que dicho pago y gestión era en divisa americana o estadounidense, es decir dólares me adeudan la cantidad de Mil Ochocientos dólares $ 1.800 monto que calculado al cambio oficial de 8,40 por cada dólar arrojan la cifra de Quince Mil Ciento Catorce coma sesenta Bolívares (Bs. 15.114,60), cantidad en la cual Estima e Íntima sus Honorarios profesionales extrajudiciales para que le paguen o a ello sean obligados previa tutela judicial efectiva.
IV
LAS SENTENCIAS:
PRIMERO: El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha 14 de Marzo de 2023, dicto sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda cabeza de autos.
SEGUNDO: La antes mencionada sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 13 de julio de 2023; mediante la cual se declaró parcialmente con lugar solamente en cuanto a los inter reclamados desde el 1º al 5º del petitorio. Acordando la cantidad de $. 1.600,oo dólares.
Consta en autos del presente expediente, la designación de los Jueces Retasadores, habiendo recaído en los Abogados JANY MARISELA SUESCUM RODRIGUEZ y DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, como juez ponente, conjuntamente con la Dra. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, jueza del tribunal.
Consta en autos las Actas de Aceptación y juramentación de los Jueces Retasadores, profesionales del derecho, Abogados JANY MARISELA SUESCUM RODRIGUEZ y DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, plenamente identificados.
Consta en el expediente, el auto del Tribunal, folio 171, donde se procedió a la designación del Juez Ponente, en fecha 28 de Febrero de 2024, habiendo sido elegido el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO.
Encontrándose en el lapso legal, el abogado ponente. DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, presentó a consideración del Tribunal de Retasa la ponencia, la cual fue Aprobada por unanimidad procediendo a redactarla, quedando en los términos que se expresan en este fallo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo este Tribunal de Retasa, en base a las consideraciones siguientes:
La Ley de abogados consagra que, el ejercicio de dicha profesión reconoce a favor del abogado, el derecho a percibir por la prestación de sus servicios, el pago de honorarios, bien porque los mismos, se produzcan por actuaciones judiciales o actuaciones extrajudiciales, según lo establecido en el artículo 22, que establece: "El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.
En efecto, sobre la naturaleza de los honorarios profesionales de los abogados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1392, de fecha 28 de junio de 2.005, estableció lo siguiente:
“…Omissis…
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivados de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Ley de Abogados, distingue dos clases de honorarios de abogados: a.- Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial; y, b.- Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Al respecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha dejado establecido de manera pacífica, que la retasa constituye la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en la cual, la decisión que en dicha fase se dicte fijando el monto de los honorarios condenados a pagar, es inapelable, de conformidad con lo estatuido en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados, que dispone expresamente: “Las decisiones sobre retasa son inapelables”, lo cual se fundamenta en el propósito que orienta al citado artículo 28, que no es otro que el de otorgar a los profesionales del derecho una vía rápida y expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales; finalidad que resultaría frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aún recurribles en casación.
No faltará algún intérprete que sostenga que el artículo 28 de la Ley de Abogados se refiere única y exclusivamente al fallo propio de retasa cuando establece su inapelabilidad. Pero observa la Sala que si ello fuera así, el legislador hubiera expresado su pensamiento mediante una redacción precisa en singular, diciendo por ejemplo ‘la sentencia sobre retasa es inapelable’, y no utilizando la redacción vigente ‘las decisiones sobre retasa son inapelables’, en la cual el uso del plural permite afirmar que en esa frase está comprendida no sólo la decisión que fija el monto de los honorarios del abogado intimante, sino también las decisiones conexas con esa materia que preparan y abren el camino al pronunciamiento final...” (Gaceta Forense Nº 120, Tercera Etapa, Vol. II, pp. 1.215 – 1.219. Paréntesis de la Sala)”.
De igual forma cabe señalar, sentencia N° 540, del 13 de mayo de 2009, expediente N° 2008-0367, caso: Máyela Consuelo Carrero Medina, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que remite a la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que dispuso, que las decisiones de los tribunales de retasa, son inapelables según el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados, señalando lo siguiente:
“…Como punto previo, debe precisarse que las decisiones de los tribunales de retasa, en principio, son inapelables según el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados. Así además, lo ha establecido esta Sala en distintas ocasiones, entre ellas, en sentencia n.° 2661 del 25 de octubre de 2002, en la cual expresó lo siguiente:
…en cuanto a la retasa en sí, los jueces no aplican derecho, sino que conforme a su criterio sobre la justeza de los montos intimados, para lo cual se auxilian de parámetros señalados en el Código de Ética Profesional del Abogado, proceden a fijar montos. Las desavenencias con los cuantums (sic) intimados, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo, sobre el monto de los trabajos realizados por el abogado. Tal determinación -que no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor- consideró el legislador que no era apelable porque el juez de la alzada no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serían tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia…
Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia precisó, en sentencia Nº RC 0959 del 27 de agosto de 2004, lo siguiente:
La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo. La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.
El artículo 22 de la Ley de Abogados prevé que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Así las cosas y considerando que si bien es cierto que no existe monto máximo a cobrar por parte del abogado a su cliente; ello no escapa de la valoración cuántica que se hace a la hora de establecer el monto que en concepto de honorarios profesionales se han causado en un litigio.
Por lo que los elementos a considerar para el establecimiento de dicha cuantía está circunscrita a lo previsto en el Código de Ética del Abogado, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.324 de fecha 8 de octubre de 1985.
En cuanto al criterio para establecer el monto a cancelar a favor de los profesionales del derecho, será con apego al prudente y soberano arbitrio del Tribunal, considerando lo más equitativo o racional sin perder de vista lo que estatuye el Código de Ética del Abogado en su artículo 40 como ya se indicó.
A título referencial, el autor Juan Carlos Aptiz B. en su obra “Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado”, Ediciones Homero; Página 371 señaló:
“El Tribunal retasador tiene una relativa libertad en la fijación del quantum de los honorarios tasados, a partir de la noción de que se trata de un Tribunal que decide con arreglo a la equidad, esto es, “según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional , en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, (Comillas del autor); dada la ausencia de una tarifa legal obligatoria que tabule el monto exacto a cobrar por el abogado en virtud de la prestación de sus servicios profesionales.
Ahora bien, uno de los parámetros de constante y pacífica aplicación por todo Tribunal retasador, es lo dispuesto en el Artículo 40 del Vigente Código de Ética profesional del Abogado…(Omisis), que es de obligatoria observancia, por mandato expreso de la Vigente Ley de Abogados, la cual en su artículo 1° señala: “La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente ley y su reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional del Abogado que dictare la Federación de Colegios de Abogados.”
Asimismo en los artículos 25 y 29 de la Ley de Abogados, establecen que el decreto y la decisión de la retasa de honorarios de abogado planteada en tiempo útil, lo hará el tribunal que esté conociendo del asunto, asociado con dos otras personas calificadas, nombradas una por cada parte, es decir que es un tribunal colegiado, integrado equitativamente con participación de las partes en conflicto, el competente para dictar la decisión. Las comentadas disposiciones encierran el espíritu de garantizar, en lo posible, la justeza de la decisión sin perjudicar la celeridad que se considera orientadora del procedimiento, concebido como de breve tramitación en favor del cobro de los honorarios por los abogados por el trabajo realizado. Siendo necesario apuntar que en cuanto a la retasa en sí, los jueces no aplican derecho, sino que conforme a su criterio sobre la justeza de los montos intimados, para lo cual se auxilian de parámetros señalados en el Código de Ética Profesional del Abogado.
Piénsese por un momento, cómo podría hacerse un control de Derecho, de una reducción de los honorarios profesionales fundada en la ética o la moral. No hay forma de cuantificar o controlar tal apreciación, pues es subjetiva e indeterminada. Toca pues, a los jueces retasadores efectuar estas apreciaciones y en caso de así considerarlo, rebajar el monto de los honorarios cuando sean excesivos.
Además, tomando en cuenta la labor de los jueces retasadores que según la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 15 de julio de 2004, en la cual se estableció lo siguiente:
“… la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes de que derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado…”.
Ha sido pacífico y reiterado el criterio, expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la función única, exclusiva y excluyente que cumplen los jueces retasadores, como calificados expertos evaluadores, para determinar el quantum de los servicios prestados por los profesionales del derecho, dada su condición de calificados expertos, señalando que:
“…En el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del Tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del Tribunal de Retasa es analizar el monto y retasarlo…” “El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…” (Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 1996, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 1996, Caso: Eduardo Meza c/Aracayu, C.A.).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 386, de fecha 08 de Junio de 2006, expediente N° 2004-000459, dejó establecido que:
“…la posición legalmente correcta consiste en que toda impugnación respecto del derecho mismo de cobrar honorarios corresponde resolverla al Tribunal y toda objeción referente exclusivamente a la cuantía es lo reservado a la competencia del tribunal de retasa…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al tema de la ética y la moral cuando está íntimamente vinculada a la función jurisdiccional, en el caso particular, expreso lo siguiente:
“Las desavenencias con el quantum intimado, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo, sobre el monto de los servicios prestados por el abogado, en razón que este tipo de decisiones son dictadas por los retasadores respondiendo a una función social y gremial, dictando una decisión de equidad antes que de derecho, aun cuando son abogados, pues sólo obran así cuando a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Tal determinación –que no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor- consideró el legislador que no era apelable porque el juez de la alzada no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serían tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia. Por lo tanto, no encuentra esta Sala que la disposición de la Ley de Abogados que se ha analizado, resulte contraria a principios ni valores constitucionales, ni tampoco que colidan con norma constitucional alguna, cuando las desavenencias son con respecto al quantum intimado ya que obedece a juicios de valor, y sería una de esas excepciones en las que no procede el doble grado de la jurisdicción que ha señalado la Sala Constitucional”. (Sentencia N° 1929 de fecha 5/12/2008, expediente N° 2008-000810).
Por tanto, los límites éticos, en cuanto a la suficiencia o extralimitación del monto de los honorarios reclamados, cuestión esta que corresponde, precisar o determinar al tribunal retasador en la fase ejecutiva.
En consecuencia, este tribunal, procede a fijar los montos tomando en consideración lo siguiente:
PRIMERA: En el caso de autos se trata de una estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales contra los ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS y XIOMARA MERLENE RIVAS DE RIVAS, por las diligencias practicadas en ante el S.E.N.I.A.T., Departamento de SUCESION en el Expediente Administrativo de la SUCESION INES RODRIGUEZ DE RIVAS RIF J401815952, por el abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT, razón por la cual este Tribunal tiene en cuenta lo establecido al efecto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos.
Dichos textos normativos conforman en criterio de este Tribunal, el marco regulador del caso sometido a su consideración, dado que el mismo, al revisar para su Retasa las actuaciones profesionales indicadas por el intimante, ha de observar si las mismas están o no comprendidas dentro del marco legal y si dicha estimación resulta excesiva o injustificada, para poder precisar su fijación del monto de dichos honorarios.
En lo que respecta a si los honorarios estimados por el abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT, resultan o no inferiores o superiores al mínimo establecido en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, observa este Tribunal Retasador que dicho reglamento no establece tarifa para las actuaciones estimadas, dada la naturaleza del litigio en referencia, debiendo tenerse en cuenta las que puedan resultar acordes a las que allí se mencionaron y puedan asemejarse, al igual que el artículo 3 del mencionado Reglamento autoriza a los profesionales del derecho a estimar sus honorarios en monto superior a los establecidos en el mismo debiendo tomar en consideración las circunstancias allí establecidas, en los literales a) hasta el n), que disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 3: Para la estimación de honorarios profesionales superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados deberán tomar en consideración, entre otros, los siguientes criterios:
a) La importancia del (los) asunto (s) y/o los servicios prestados.
b) La cuantía del asunto.
c) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos planteados.
d) Su experiencia, reputación o grado(s) académico-profesional.
e) La situación socio-económica del cliente.
f) La posibilidad que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos.
g) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes.
h) La responsabilidad que deriva para el abogado el asunto encomendado.
i) El tiempo requerido.
j) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
k) Si el abogado ha procedido como asesor, consultor o apoderado.
l) El lugar de la prestación de los servicios, según sea el domicilio del abogado o fuera de él.
m) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.
n) Cualquier otra situación, circunstancia o combinación de las anteriores, que pueda incidir en la determinación de los referidos honorarios”.
La antes mencionada disposición, que este Tribunal Retasador tendrá en cuenta al fijar el monto de dichos honorarios estimados e intimados por el abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT, y en consecuencia pasa a hacerlo en los términos siguientes:
VI
CONCLUSIONES DE RETASA
Para llegar a las conclusiones de la Retasa de Honorarios es imprescindible ajustar lo que ha de pagar a los presupuestos del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, con fecha de entrada en vigencia en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2020; mediante el cual el legislador impone que para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios. Esa trascendencia deriva de la circunstancia de que los intimados, ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS y XIOMARA MERLENE RIVAS DE RIVAS solicitaron los servicios profesionales del abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT.
2. La cuantía del asunto. El asunto se centra en el pago efectuado ante el Banco Provincial por un monto de Trescientos Mil Bolívares de Multa y Cero coma Treinta y Dos Céntimos por intereses (Bs.S. 300.000,32) por parte del intimante de autos de su propio peculio.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso. Respecto a este aspecto se observa que el reclamante actuó solamente ante el pago efectuado por el intimante de autos, por ante el Banco Provincial, por tal motivo se desconoce el resultado de la declaración sucesoral.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. En materia de Sucesiones ante el S.E.N.I.A.T., El asunto motivo de las actuaciones profesionales en este caso, está contenido en el pago efectuado por el intimante de autos, por ante el Banco Provincial, de allí que el asunto motivo de las actuaciones profesionales no constituye ninguna novedad de los problemas discutidos administrativamente.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. El abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT, se presume reconocido en Derecho y con experiencia desde hace doce (12) años de graduado.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. De la revisión exhaustiva del expediente no se evidencia la situación económica de los intimados, aunado al hecho cierto que la reclamación del pago de honorarios profesionales está dirigida a dos personas naturales, que como los demás ciudadanos del país, están afrontando crisis económica dada la recesión de la República derivados por la Guerra Económica.
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros. De la revisión exhaustiva del expediente no se evidencia que el intimante de autos estaba impedido de patrocinar otros casos.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. En el presente caso, los servicios profesionales fueron eventuales.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. De ésta circunstancia resulta, para el abogado, la obligación de ofrecerle a su cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicándolas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con la declaración sucesoral.
10. El tiempo requerido en el patrocinio. De la revisión exhaustiva del expediente se evidencia del mismo escrito estimatorio, así como los recaudos cursantes al expediente se puede deducir que comenzó el 27 de Abril del 2021 cuando fue contratado verbalmente, y culmino con el pago de la Planilla de cumplimiento N° 00037443 por ante el Banco Provincial a favor de la entidad fiscal SENIAT, FORMA 00932, pago de multa más intereses de fecha 20 de agosto del 2021, lo que desemboca en un lapso de cuatro (4) meses de asistencia del reclamante para los reclamados.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. De la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que la declaración sucesoral fue efectuada por los sucesores ante el S.E.N.I.A.T., de lo cual emerge que el intimante de autos, no participó en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto en cuestión. Además la mencionada declaración sucesoral no se evidencia de autos que haya culminado, por lo tanto, los hoy, intimados, pudieran ser objeto de otra multa, e inclusive de intimación de honorarios por parte del abogado que actualmente los represente.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. De la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el intimante de autos, no participó como consejero, ni como apoderado, es claro que la actuación del abogado reclamante estuvo relacionada a ejercer el pago de la multa impuesta por el S.E.N.I.A.T., y no actuó como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado. Resulta innegable que las actuaciones del abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT, siempre estuvo ubicada en la ciudad de Mérida, domicilio de él, no determinándose por ello que haya tenido que desplazarse fuera de esa territorialidad, por ello no es procedente acordarle retribución alguna por ese concepto.
Por otra parte tenemos lo que dispone el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, en sus artículos:
“ARTÍCULO 1: El presente Reglamento regirá con carácter obligatorio para los abogados en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 2: Los honorarios profesionales a percibir en virtud de la prestación de servicios por parte de los abogados, en ningún caso podrán ser inferiores a los establecidos en este Reglamento.
Parágrafo Único: Para estimar los honorarios mínimos se tomará en cuenta el Dólar Americano, como moneda de cálculo o de cuenta, que servirá para deducir su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo del pago.
ARTÍCULO 3: Para la estimación de honorarios profesionales superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados deberán tomar en consideración, entre otros, los siguientes criterios: Los establecidos en los literales a) hasta el literal n).
(omissis).
ARTÍCULO 6: La redacción del acta constitutiva y estatutos de sociedades civiles o mercantiles, ya sean éstas anónimas, de responsabilidad limitada, en comanditas por acciones o consorcios mercantiles, así como su fusión o transformación, liquidación y partición, causarán honorarios mínimos, conforme a la siguiente tarifa:
BASE EN $ HONORARIOS
DE 250 $ A 1000 $ 100 $
DE 1.001 $ A 2.000 $ 300 $
DE 2.001 $ A 3.000$ 500 $
DE 3.001 $ A 4.000$ 700 $
DE 4.001 $ EN ADELANTE 1.000 $
ARTÍCULO 11: DECLARACIONES SUCESORALES
En los casos de Declaraciones Sucesorales, los abogados estimarán sus honorarios mínimos, de conformidad con la tarifa dispuesta en el Artículo 6 del presente reglamento”.
Con fundamento en las sentencia que obran agregadas a los autos, y del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, antes citado, tenemos entonces que las actuaciones profesionales a retasar quedan comprendidas en las partidas indicadas en los ORDINALES PRIMERO AL QUINTO del escrito de estimación e intimación de honorarios, relacionados, presentado por el abogado reclamante, contenido en el presente expediente 24.404.
Este Tribunal pasa a revisar los montos estimados en el libelo. En concordancia con las sentencias que obran agregadas a los autos. Asimismo este Tribunal toma en consideración los preceptos establecidos en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, 1, 2 y 3 y 6 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Y de la revisión del expediente y de las actuaciones estimadas, observa este Tribunal Retasador lo siguiente:
1) Que las gestiones y actividades profesionales a retasar fueron realizadas bajo la vigencia del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos según su artículo 2.
2) Se constata así mismo las actuaciones del intimante, por los conceptos reclamados en la misma, del inter antes mencionado desde el primero al quinto relacionados al expediente Nº 24.404 los cuales sumados montan a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DOLARES ($. 1.600,oo).
3) Se evidencia igualmente que las actuaciones del abogado intimante JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT, efectivamente fueron realizadas.
4) Se toma en cuenta que el abogado intimante JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT, se identifica con el No. de Inpreabogado 176.401, deduciendo este Tribunal Retasador que su fecha de Inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado y la fecha desde la cual se presumen sus ejercicios profesionales es de más o menos superior a los doce (12) años y como tal con experiencia como abogados en ejercicio.
5) Que las actuaciones estimadas constituyen gestiones extrajudiciales realizadas por el abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT, que evidencian su participación en el caso y su actuación como abogado asistente.
6) El lugar de las actuaciones realizadas por el abogado intimante es el lugar de su domicilio.
Todas estas circunstancias permiten a este Tribunal Retasador, fijar el monto de los honorarios profesionales en base a las normas en la materia Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
De conformidad a las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal RETASA las actuaciones profesionales estimadas e intimadas por el abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT, ya especificadas, en el expediente Nº 24.404, de la siguiente manera:
PRIMERO: El Intimante demanda por la Obtención de Expediente Sucesoral el cual estaba archivado y desconocido de la SUCESIÓN INÉS RODRÍGUEZ DE RIVAS RIF J401815952; Cien Dólares estadounidenses o americanos $ 100 cantidad que al cambio oficial arrojan Bs. 8,40 por cada dólar (Bs. 840) Ochocientos Cuarenta Bolívares. Este Tribunal Retasador, considera que de acuerdo a la importancia de la diligencia por ser en verdad una de las actuaciones más importantes del proceso extrajudicial, este Tribunal Retasador en consecuencia fija un monto adecuado tomando en cuenta todos los argumentos anteriormente mencionados, en la cantidad de CIEN DOLARES ($. 100,oo). Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: El Intimante demanda por la Gestión del estudio del caso, por los funcionarios del SENIAT SUCESIÓN INÉS RODRÍGUEZ DE RIVAS RIF J401815952, en plena Pandemia bajo situaciones de riesgo en salud diversas visitas a dicha sede entrevistas; Quinientos Dólares estadounidenses o americanos $ 500 cantidad que al cambio oficial arrojan Bs. 8,40 por cada dólar arrojan (Bs. 4.200) Cuatro Mil Doscientos Bolívares. Este Tribunal Retasador, tomó en cuenta la consideración del espíritu de confraternidad, por parte de los funcionarios abogados del SENIAT, en atender a sus colegas en el ejercicio de su gestión profesional, en consecuencia fija un monto adecuado tomando en cuenta todos los argumentos anteriormente mencionados, en la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES ($. 300,oo). Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: El Intimante demanda por la Gestión de Notificación e imposición de multa vías solvencia Resolución de Imposición de sanción de fecha 04 de Agosto del 2021, de la SUCESIÓN INÉS RODRÍGUEZ DE RIVAS, RIF J401815952, emanada del SENIAT, Quinientos Dólares estadounidenses o americanos $ 500 cantidad que al cambio oficial arrojan Bs. 8,40 por cada dólar arrojan (Bs. 4.200) Cuatro Mil Doscientos Bolívares. Este Tribunal Retasador la valora de conformidad con el artículo 6 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, en un monto adecuado de TRESCIENTO DOLARES ($. 300,oo). Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: El intimante estima la Acreditación de planilla para pagar multa e intereses emanada del SENIAT de fecha 20 de Agosto del 2021, Planilla de Liquidación N-21059000173 de la SUCESION INES RODRIGUEZ DE RIVAS, RIF J401815952; Quinientos Dólares estadounidenses o americanos $ 500 cantidad que al cambio oficial arrojan Bs. 8,40 por cada dólar arrojan (Bs. 4.200) Cuatro Mil Doscientos Bolívares. Este Tribunal Retasador, la estima de conformidad con el artículo 6 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, en un monto adecuado de TRESCIENTO DOLARES ($. 300,oo). Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: El intimante estima el Pago ante el Banco Provincial de liquidación de planilla de la SUCESION INES RODRIGUEZ DE RIVAS, RIF J401815952, Nº 00037443, FORMA 00932 cumplida por el diligentemente en fecha 20 de Agosto del 2021; En Doscientos Dólares estadounidenses o americanos $ 200 cantidad que al cambio oficial arrojan Bs. 8,40 por cada dólar arrojan (Bs. 1.680) Mil seiscientos ochenta bolívares. Este Tribunal Retasador, fija un monto adecuado en la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES ($. 200,oo). Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento en todo lo antes expuestos, se declarará parcialmente con lugar la presente demanda de intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Retasa, constituido en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL RETASADOR, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar La Intimación De Honorarios Profesionales Extrajudiciales, interpuesta por el intimante, ciudadano, abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.038.590, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.401, contra la parte intimada, ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS y XIOMARA MERLENE RIVAS DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V-13.803.842 y V-3.992.547, y civilmente hábiles, y asi se establece. SEGUNDO: Se condena a la parte intimada, ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS y XIOMARA MERLENE RIVAS DE RIVAS a cancelar a la parte intimante, ciudadano, abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT, la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES ($. 1.200,oo), por concepto de los particulares ya antes indicados, que se transcribe parcialmente a continuación para su mejor comprensión: “PRIMERO: Este Tribunal Retasador, considera que de acuerdo a la importancia de la diligencia por ser en verdad una de las actuaciones más importantes del proceso extrajudicial, este Tribunal Retasador en consecuencia fija un monto adecuado tomando en cuenta todos los argumentos anteriormente mencionados, en la cantidad de CIEN DOLARES ($. 100,oo). (…).“SEGUNDO: Este Tribunal Retasador, considera que de acuerdo a lo diligente por parte del intimante, tomó en cuenta la consideración del espíritu de confraternidad, por parte de los funcionarios abogados del SENIAT, en atender a su colega en el ejercicio de su gestión profesional, este Tribunal Retasador en consecuencia fija un monto adecuado tomando en cuenta todos los argumentos anteriormente mencionados, en la cantidad de TRESCIENTO DOLARES ($. 300,oo). (…). TERCERO: Este Tribunal Retasador la valora de conformidad con el artículo 6 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, en un monto adecuado de TRESCIENTO DOLARES ($. 300,oo). (…). CUARTO: Este Tribunal Retasador, la estima de conformidad con el artículo 6 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, en un monto adecuado de TRESCIENTO DOLARES ($. 300,oo). (…). QUINTO: Este Tribunal Retasador, fija un monto adecuado en la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES ($. 200,oo). (…)”, (sic). Cantidades estas que podrán ser cancelada por la parte intimada en Bolívares de conformidad a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela vigente al día de la cancelación, a la parte intimante, y asi se decide. TERCERO: No se condena en costas, por prohibición expresa de la ley, la cual determina, que no se puede condenar en retasa en costas, porque haría los juicios interminables. Y asi se establece. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituido como Tribunal Retasador, en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Estado Mérida, a los cinco (5) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 212º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces Retasadores,

Presidenta, Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO,

Abg. JANY MARISELA SUESCUM RODRIGUEZ,

Ponente, Abg. Daniel Humberto Sánchez Maldonado,

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ,