Exp. 24.442

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLICARIANO DE MÉRIDA.

213 ° y 165°

DEMANDANTE (S): ADA BEATRIZ GONZALEZ
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JHONNY JAVIER MOLINA MORA, RICHARD ANTONIO DAVILA Y HAZAEL MOLINA.
DEMANDADO (S): ASTORGANOS DELICATESES, CA., representada por CLARI LENNY ASTORGA DE ARAUJO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS.
MOTIVO: DESALOJO (CUESTIONES PREVIAS)

PARTE NARRATIVA
I
El juicio en el que se suscita la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 04 de Abril de 2023, siendo incoada por la ciudadana Ada Beatriz González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2136750, asistida por el abogado en ejercicio JHONNY JAVIER MOLINA MORA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.292. En contra de la empresa mercantil ASTORGANOS DELICATESES C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de febrero de 2012, bajo el número 7, tomo: 20-A, el cual inicia demanda por DESALOJO, constante de seis (06) folios y 04 anexos en 60 folios. La misma correspondió por distribución en fecha 14 de abril de 2023 (Folios 1 al 67).
Por auto de fecha 11 de abril de 2023, el tribunal le dio entrada a la demanda, y en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado. (f.68).
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2023, el tribunal admitió la demanda por el procedimiento oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en concordancia con los artículos 859 y 965 del Código de Procedimiento Civil emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días hábiles de despacho a dar contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación ordenados en virtud de no haber sido consignado a los autos los fotostatos correspondientes, exhortando a la parte que los consigne mediante diligencia o escrito. (f.69).
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2023, suscrita por el abogado en ejercicio Jhonny Javier Molina Mora en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna en 7 folios útiles escrito de reforma de la demanda, y sus anexos, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha (f. 70 al 89)
Por auto de fecha 12 de mayo de 2023, el tribunal procedió admitir la reforma de la demanda por el procedimiento oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en concordancia con los artículos 859 y 965 del Código de Procedimiento Civil emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días hábiles de despacho a dar contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación ordenados en virtud de no haber sido consignado a los autos los fotostatos correspondientes, exhortando a la parte que los consigne mediante diligencia o escrito. (90)
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2023, suscrita por el abogado Jhonny Javier Molina Mora en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna los fotostatos para que sean librados los recaudos de citación de la parte demandada. La misma fue acordada mediante auto de fecha 18 de mayo de 2023, ordenándose la citación a la Empresa Mercantil Astorganos Delicateses, C.A., representada por la ciudadana Clari Lenny Astorga de Araujo y se entregó al alguacil del tribunal para su efectividad. (91 y 92)
Mediante declaración del alguacil de fecha 28 de junio de 2023, devuelve recaudos de citación sin firmar, por cuanto se trasladó en las 3 oportunidades de ley y dejo constancia que no encontró a nadie quien le atendiera. (f. 95 al 113)
Por diligencia de fecha 17 de julio de 2023, suscrita por el abogado Jhonny Javier Molina Mora en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita se sirva citar vía telemática electrónica a la ciudadana Clari Lenny Astorga de Araujo en su condición de representante legal de la empresa Mercantil Astorganos Delicateses. (f.116)
Por auto de fecha 19 de julio de 2023, el tribunal niega el petitum realizado por la parte actora.
Por diligencia de fecha de julio de 2023, suscrita por el abogado Jhonny Javier Molina Mora en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita se sirva citar vía correo certificado con aviso de recibo, en la dirección de la empresa. (f.119)
Por auto de fecha 27 de julio de 2023, el tribunal insta al solicitante a que clarifique la dirección objeto de la citación, hecho lo cual se providenciara lo conducente.(120)
Por diligencia de fecha 31 de julio de 2023, suscrita por la ciudadana Clari Jenny Astorga Arias, en su condición de representante legal de la empresa Astorganos Delicateses C.A, asistida por el abogado en ejercicio Eli Astorga Arias, mediante la cual se da por citada y otorga poder apud-acta al abogado Eli Gustavo Astorga, para que la represente y defienda sus derechos e intereses. (f.122)
Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2023, suscrita por la ciudadana Clari Jenny Astorga Arias, en su condición de representante legal de la empresa Astorganos Delicateses C.A, asistida por el abogado en ejercicio Eli Astorga Arias, mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda en 4 folios útiles, oponiendo cuestiones previas, con sus anexos, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.123 al 148)
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2023, suscrita por el abogado Jhonny Javier Molina Mora en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual impugna formalmente el poder apud acta otorgado por la parte demandada. (f.150)
Por escrito de fecha 09 de agosto de 2023, suscrito por el abogado Jhonny Javier Molina Mora en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna escrito de impugnación y contradicción de las cuestiones previas, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.151 al 154)
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2023, suscrita por la ciudadana Clari Jenny Astorga Arias, en su condición de representante legal de la empresa Astorganos Delicateses C.A, asistida por el abogado en ejercicio Gustavo Eli Astorga Arias, mediante la cual otorga poder apud acta al abogado Gustavo Eli Astorga Arias, para que la represente y defienda sus derechos e intereses. (f.155 y 156)
Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2023, suscrita por la ciudadana Ada Beatriz González, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado Richard Antonio Dávila, mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio Jhonny Javier Molina Mora, Richard Antonio Dávila y Hazael Molina, para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa. (f.157).
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de octubre de 2023, dejo constancia que fue consignado escrito de oposición a las cuestiones previas, y a su vez promovieron pruebas de la demanda.(f.158)
Por escrito de fecha 06 de octubre de 2023, suscrito por el abogado Jhonny Javier Molina Mora en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna escrito de ratificación de la impugnación, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.159 al 162).
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de octubre de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para convenir o contradecir las cuestiones previas, la parte actora consigno escrito dentro del lapso legal correspondiente. (f.163)
Por escrito de fecha 18 de octubre de 2023, suscrito por el abogado Jhonny Javier Molina Mora en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna en 3 folios útiles y 2 anexos en 12 folios escrito de pruebas de la incidencia de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.164 al 179)
Por auto de fecha 20 de octubre de 2023, el tribunal admite las pruebas de la parte actora. (f.180)
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2023, suscrito por el abogado en ejercicio Eli Astorga Arias, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada empresa Astorganos Delicateses C.A., mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas.(f. 181)
Por auto de fecha 23 de octubre de 2023, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada. (f.183)
Por auto de fecha 23 de octubre de 2023, el tribunal entra en términos para decidir las cuestiones previas opuestas de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil (f.184)
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2023, suscrita por el abogado en ejercicio Eli Astorga Arias, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada empresa Astorganos Delicateses C.A., mediante el cual consigna en 4 folios escrito de conclusiones de cuestiones previas, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.186 al 190)
Por escrito de fecha 26 de octubre de 2023, suscrito por el abogado en ejercicio Richard Antonio Dávila, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apela del auto de admisión de las pruebas en lo que respecta al numeral segundo, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.191 y 192)
Mediante computo, se dictó auto de fecha 30 de octubre de 2023, mediante el cual oye la apelación interpuesta por la representación judicial de4 la parte actora en un solo efecto conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la parte apelante a señalar las copias que a bien tenga a los fines de su certificación y remisión al tribunal de alzada. (f.193).
Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2023, suscrita por el abogado en ejercicio Richard Antonio Dávila, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual indica las copias pertinentes, para la certificación y remisión al tribunal de alzada. (f.196).
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2023, suscrita por el abogado en ejercicio Eli Astorga Arias, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada empresa Astorganos Delicateses C.A., mediante la cual solicita al tribunal sea enviada la copia certificada del nuevo poder apud acta para ser remitido al tribunal superior. (f.197)
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2023, el tribunal remitió con oficio N° 457-2023, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (Distribuidor) las copias certificadas de la apelación interpuesta por la parte actora. Igualmente señalo que no providencia lo solicitado en diligencia suscrita por la parte demandada, instándola para que consigne los fotostatos, hecho lo cual el Tribunal providenciara lo solicitado. (f.198 y 199).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2023, el tribunal paraliza la presente causa y se abstiene de dictar la correspondiente sentencia, hasta tanto conste de autos las resultas del recurso de apelación. (f.200)
Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.
PARTE MOTIVA
II
La controversia quedó planteada por la ciudadana ADA BEATRIZ GONZALEZ, asistida por el abogado en ejercicio JHONNY JAVIER MOLINA MORA, antes identificado, quien expone en su libelo lo siguiente:
Que acude a objeto de demandar formalmente, por desalojo (causal del articulo 40 literal “A”), de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial (Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014), a la empresa mercantil ASTORGANOS DELICATESES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de febrero del 2012, bajo el número 7, tomo 20-A, todo de acuerdo a acta constitutiva que anexa al presente escrito en copias certificadas, representada por la ciudadana Clari Lenny Astorga de Araujo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad, numero V- 8.029.983, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Que en fecha 1 de junio de 2012, suscribieron contrato de arrendamiento autorizados por los herederos de la Sucesión María Ángela Carrillo de Arias, con la Empresa Mercantil: ASTORGANOS DELICATESES C.A, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de febrero del 2012, bajo el número 7, tomo 20-A, representada por la ciudadana Clari Lenny Astorga de Araujo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad, numero V- 8.029.983, de este domicilio; en un inmueble constituido por un local comercial con baño interno, que forma parte de una casa propiedad de los coherederos de la sucesión de María Ángela Carrillo Arias, ubicada en la Avenida 2 (Bolívar), con calle 5 (Páez, identificada con el N° 4-53, ubicado en la esquina que une la precitada Avenida Bolívar con la Calle Páez y tiene su puerta de acceso hacia el lado la mencionada Avenida Bolívar, con frente hacia la plaza Bolívar, La Parroquia Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 2 de junio de 1948, folio 247 al folio 250, bajo el Nro.191; y planilla sucesoral N° 17 del documento de declaración sucesoral de la administración de rentas del Ministerio de hacienda, Región Los Andes, con fecha 15 de enero de 1981.
Que la arrendataria ASTORGANOS DELICATESES C.A ya identificada no cumplió con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, al no pagar el canon de arrendamiento de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500, 00) en la cuenta establecida para ello, de los meses, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012; así como los meses de Enero, Febrero Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2023. Tampoco cumplió con el pago de canon de arrendamiento de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), de los meses de Enero, Febrero Marzo, Abril y Mayo del año 2.014, quedando resuelto el contrato de pleno derecho y facultando a la demandante a solicitar la desocupación del inmueble de acuerdo a dicha cláusula y articulo 40 literal de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
Que durante el periodo señalado no se realizaron los pagos de los canones de arrendamiento.
Que la pretensión de desalojo está plenamente ajustada a derecho, en virtud de lo siguiente:
Primero: La falta de pago de dos o más canones de arrendamiento, se encuentran dentro de los supuestos establecidos en la (Causal del articulo 40 literal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Segundo: también queda plenamente probado que el demandado; la empresa mercantil Astorganos Delicateses C. A ya identificada se encuentra atrasada en los pagos de los canones de arrendamiento incumpliendo la cláusula Tercera del contrato suscrito y firmado por las partes.
Que queda suficientemente demostrado con el contrato de arrendamiento la obligación y la falta de pago, en consecuencia debe el demandado probar el pago de los canones de arrendamiento en ese periodo que demuestre la extinción de la obligación de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.
1.-) Valor y Merito Jurídico probatorio del documento de propiedad protocolizado por ante por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 2 de junio de 1948, folio 247 al folio 250, bajo el Nro.191; y planilla sucesoral N° 17 del documento de declaración sucesoral de la administración de rentas del Ministerio de hacienda, Región Los Andes, con fecha 15 de enero de 1981 a nombre de la demandante, del local objeto de arrendamiento. Documento que anexan en copias certificadas marcadas con la letra “A”. A objeto de demostrar la propiedad del inmueble objeto de arrendamiento.
2.-) Valor y Merito Jurídico probatorio del contrato de arrendamiento firmado por las partes, que anexan en original marcada “C”. Instrumento fundamental de la presente acción donde se deriva el derecho deducido del cobro de los canones de arrendamiento señalados, el modo y forma de pago y los efectos del incumplimiento del mismo. Tal como lo señala el contrato suscrito entre las partes Arrendadoras y Arrendataria.
3.-) Valor y Merito Jurídico probatorio del registro de Comercio de Astorganos Delicateses C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de febrero del 2012, bajo el número 7, tomo 20-A, todo de acuerdo a acta constitutiva que anexa en 46 folios útiles y sus vueltos marcados con la letra “A”. A objeto de demostrar la identificación de la arrendataria debidamente representada por la ciudadana Clari Lenny Astorga de Araujo ya identificada.
4.-) Valor y Merito Jurídico probatorio de la copia certificada suscrita por el Ingeniero Marcelo Ramón Rodríguez Mena, en su carácter de Director Estadal del Poder Popular de Participación ciudadana de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida donde hace constar y se deja constancia que ante ese despacho no presento la ciudadana Clari Lenny Astorgas de Araujo en representación de Astorganos Delicateses C.A.ni por si ni por medio de sus apoderados los pagos de los canones de arrendamiento de la relación arrendaticia desde el 1 de junio de 2012 hasta la presente, exigidos en el acta de compromiso de fecha 02-08-2022 que debía ser depositados o transferidos a la cuenta establecida para ello.
Fundamenta la demanda en el artículo 40, 43, de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
Artículo 859 del Código Civil.
Artículo 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por las razones expuestas, es por los que demanda a la empresa mercantil ASTORGANOS DELICATESES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de febrero del 2012, bajo el número 7, tomo 20-A, todo de acuerdo a acta constitutiva que anexa al presente escrito en copias certificadas, representada por la ciudadana Clari Lenny Astorga de Araujo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad, numero V- 8.029.983 a que convengan o así sea declarado por el Tribunal mediante sentencia, el desalojo libre de personas y cosas, un inmueble un inmueble constituido por un local comercial con baño interno, que forma parte de una casa propiedad de los coherederos de la sucesión de María Ángela Carrillo Arias, ubicada en la Avenida 2 (Bolívar), con calle 5 (Páez, identificada con el N° 4-53, ubicado en la esquina que une la precitada Avenida Bolívar con la Calle Páez y tiene su puerta de acceso hacia el lado la mencionada Avenida Bolívar, con frente hacia la plaza Bolívar, La Parroquia Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad al artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para su uso comercial y así lo solicita sea declarado por el tribunal.
Que estima la demanda en VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (Bs. 20.000,oo) o su equivalente a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de veinticuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.24.52) por dólar, para un total de cuatrocientos noventa mil cuatrocientos bolívares a razón de 0,40 bolívares por unidad tributaria; para un total de 1.226.000 U.T.
Que señalan como domicilio procesal Bolívar Norte Plaza Bolívar Edificio Edipla, cuarto piso, local de la radio Ritmo Stereo, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
De la reforma de la demanda
Mediante escrito suscrito por el abogado en ejercicio Johnny Javier Molina Mora, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.292, actuando y en nombre y representación de la ciudadana Ada Beatriz González, de acuerdo al poder autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera de Caracas Municipio Libertador en fecha (24-04-2023) inserto bajo el numero 17 tomo 18, folio (90 al 96) y a su vez en representación de Norelys Coromoto Ascanio Arias, titular de la cedula de identidad N° V-10.105.442 quien es parte del contrato de arrendamiento todo de conformidad al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se dirige a objeto de realizar reforma de la demanda de Desalojo: (causal del artículo 40 literal “A”), de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial (Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014), a la empresa mercantil ASTORGANOS DELICATESES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de febrero del 2012, bajo el número 7, tomo 20-A, todo de acuerdo a acta constitutiva que anexa al presente escrito en copias certificadas, representada por la ciudadana Clari Lenny Astorga de Araujo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad, numero V- 8.029.983, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Que en fecha 1 de junio de 2012, suscribieron contrato de arrendamiento autorizados por los herederos de la Sucesión María Ángela Carrillo de Arias, con la Empresa Mercantil: ASTORGANOS DELICATESES C.A, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de febrero del 2012, bajo el número 7, tomo 20-A, representada por la ciudadana Clari Lenny Astorga de Araujo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad, numero V- 8.029.983, de este domicilio; en un inmueble constituido por un local comercial con baño interno, que forma parte de una casa propiedad de los coherederos de la sucesión de María Ángela Carrillo Arias, ubicada en la Avenida 2 (Bolívar), con calle 5 (Páez, identificada con el N° 4-53, ubicado en la esquina que une la precitada Avenida Bolívar con la Calle Páez y tiene su puerta de acceso hacia el lado la mencionada Avenida Bolívar, con frente hacia la plaza Bolívar, La Parroquia Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 2 de junio de 1948, folio 247 al folio 250, bajo el Nro.191; y planilla sucesoral N° 17 del documento de declaración sucesoral de la administración de rentas del Ministerio de hacienda, Región Los Andes, con fecha 15 de enero de 1981.
Que la arrendataria ASTORGANOS DELICATESES C.A ya identificada no cumplió con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, al no pagar el canon de arrendamiento de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500, 00) en la cuenta establecida para ello, de los meses, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012; así como los meses de Enero, Febrero Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2023. Tampoco cumplió con el pago de canon de arrendamiento de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), de los meses de Enero, Febrero Marzo, Abril y Mayo del año 2.014, quedando resuelto el contrato de pleno derecho y facultando a la demandante a solicitar la desocupación del inmueble de acuerdo a dicha cláusula y articulo 40 literal de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
De la responsabilidad penal: Manifiestan al Tribunal que el presente contrato es “instituto personae” conforme a la cláusula sexta pactada en dicho contrato de arrendamiento. Por lo tanto la arrendataria no podrá cederlo ni traspasarlo en forma alguna, total y parcialmente, bajo pena de nulidad y da derecho a la demandada a no reconocer ninguna otra persona natural o jurídica como arrendatario. En consecuencia en el caso del presente procedimiento no se reconoce ninguna otra persona que reclame derechos como tercero en la cualidad de otro arrendatario advirtiendo que cualquier disposición del bien genera la pena establecida en el artículo 463, 3° del Código Penal Venezolano.
Que la pretensión de desalojo está plenamente ajustada a derecho, en virtud de lo siguiente: Primero: Porque la demandante ciudadana Ada Beatriz González ya identificada, posee interés legítimo y directo al ser una de las personas que suscribe el contrato de arrendamiento conforme al artículo 6 segundo parágrafo de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y puede actuar como parte co contratante de conformidad al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: demuestra el hecho factico de la falta de pago de dos o más cánones de arrendamiento, que se encuentran dentro del supuesto legal establecida en la norma que genera como consecuencia el desalojo por (Causal del artículo 40 literal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. TERCERO: también queda plenamente probado que el demandado; la empresa mercantil Astorganos Delicateses C. A ya identificada se encuentra atrasada en los pagos de los cánones de arrendamiento incumpliendo la cláusula Tercera del contrato suscrito y firmado por las partes. Que quedo suficientemente demostrado con el contrato de arrendamiento la obligación y la falta de pago, en consecuencia debe el demandado probar el pago de los cánones de arrendamiento en ese periodo que demuestre la extinción de la obligación de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LA PRETENSION, DE LA CUAL SE DERIVA EL DERECHO DEDUCIDO LOS CUALES SE PRODUCEN CON EL LIBELO Y PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.-) Valor y Merito Jurídico probatorio del documento de propiedad protocolizado por ante por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 2 de junio de 1948, folio 247 al folio 250, bajo el Nro.191; y planilla sucesoral N° 17 del documento de declaración sucesoral de la administración de rentas del Ministerio de hacienda, Región Los Andes, con fecha 15 de enero de 1981 a nombre de la demandante, del local objeto de arrendamiento. Documento que anexan en copias certificadas marcadas con la letra “A”. A objeto de demostrar la propiedad del inmueble objeto de arrendamiento.
2.-) Valor y Merito Jurídico probatorio del contrato de arrendamiento firmado por las partes, que anexan en original marcada “C”. Instrumento fundamental de la presente acción donde se deriva el derecho deducido del cobro de los cánones de arrendamiento señalados, el modo y forma de pago y los efectos del incumplimiento del mismo. Tal como lo señala el contrato suscrito entre las partes Arrendadoras y Arrendataria.
3.-) Valor y Merito Jurídico probatorio del registro de Comercio de Astorgasnos Delicateses C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de febrero del 2012, bajo el número 7, tomo 20-A, todo de acuerdo a acta constitutiva que anexa en 46 folios útiles y sus vueltos marcados con la letra “A”. A objeto de demostrar la identificación de la arrendataria debidamente representada por la ciudadana Clari Lenny Astorga de Araujo ya identificada.
4.-) Valor y Merito Jurídico probatorio de la copia certificada suscrita por el Ingeniero Marcelo Ramón Rodríguez Mena, en su carácter de Director Estadal del Poder Popular de Participación ciudadana de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida donde hace constar y se deja constancia que ante ese despacho no presento la ciudadana Clari Lenny Astorgas de Araujo en representación de Astorganos Delicateses C.A.ni por si ni por medio de sus apoderados los pagos de los canones de arrendamiento de la relación arrendaticia desde el 1 de junio de 2012 hasta la presente, exigidos en el acta de compromiso de fecha 02-08-2022 que debía ser depositados o transferidos a la cuenta establecida para ello.
Fundamenta la demanda en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 40, 43, de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
Artículo 168 y 859 y siguientes… del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 6 segundo parágrafo de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para su uso Comercial.
Que por las razones expuestas, es por los que demanda a la empresa mercantil ASTORGANOS DELICATESES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de febrero del 2012, bajo el número 7, tomo 20-A, todo de acuerdo a acta constitutiva que anexa al presente escrito en copias certificadas, representada por la ciudadana Clari Lenny Astorga de Araujo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad, numero V- 8.029.983 a que convengan o así sea declarado por el Tribunal mediante sentencia, el desalojo libre de personas y cosas, de un inmueble constituido por un local comercial con baño interno, que forma parte de una casa propiedad de los coherederos de la sucesión de María Ángela Carrillo Arias, ubicada en la Avenida 2 (Bolívar), con calle 5 (Páez, identificada con el N° 4-53, ubicado en la esquina que une la precitada Avenida Bolívar con la Calle Páez y tiene su puerta de acceso hacia el lado la mencionada Avenida Bolívar, con frente hacia la plaza Bolívar, La Parroquia Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad al artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para su uso comercial y así lo solicita sea declarado por el tribunal.
Que estima la demanda en VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (Bs. 20.000,oo) o su equivalente a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de veinticuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.24.52) por dólar, para un total de cuatrocientos noventa mil cuatrocientos bolívares a razón de 0,40 bolívares por unidad tributaria; para un total de 1.226.000 U.T.
Que señalan como domicilio procesal Bolívar Norte Plaza Bolívar Edificio Edipla, cuarto piso, local de la radio Ritmo Stereo, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
III
Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada según escrito presentado por la abogada CLARI LENNY ASTORGA ARIAS, actuando en su condición de Directora y representante legal de la empresa Astorganos Delicateses C.A., Inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de febrero del 2012, bajo el número 7, tomo 20-A, del libro de Registro Mercantil, quien funge como parte demandada, asistida por el abogado Gustavo Eli Astorga Arias, Alegan los oponentes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil procede a exponer tanto las defensas previas, como las de fondo contra la demanda interpuesta, lo cual procede a hacer con arreglo a los siguientes particulares:
PRIMERO: opone a la demanda la cuestión previa establecida en el numeral 3ro, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respeta a la representación que el abogado demandante (JHONNY JAVIER MOLINA MORA) pretende asumir en nombre de la ciudadana NORELYS COROMOTO ASCANIO ARIAS, dada su ilegitimidad por no tener la representación que se atribuye. Pues mal puede el abogado artífice y firmante de la demanda que les ocupa asumir una representación que ni le fue dada de manera convencional por la referida ciudadana (Norelys Coromoto Ascanio Arias), ni tampoco puede atribuírsela bajo los parámetros establecidos por el invocado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil sin estar cumplidos sus supuestos legales, como erróneamente pretende hacerlo, y menos aún podrá traer al presente juicio de manera inconsulta, caprichosa e inapropiada a dicha ciudadana para exponerla a sufrir los rigores y consecuencias que eventualmente le podría ocasionar las resultas del presente juicio al pretenderla hacer parte demandante del mismo, mediante una demanda, que como se verá más adelante, no tiene ni el más mínimo asidero.
Plantea el abogado demandante que actúa en nombre y representación de la ciudadana Ada Beatriz González Arias, de acuerdo al poder que le fue conferido por ante la Notaria Vigésima Tercera de Caracas, el cual acompaña al libelo y también platea que asume la representación de la ciudadana Norelys Coromoto Ascanio Arias, quien es parte del contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Señala igualmente que el abogado demandante pretende asumir la representación de la ciudadana Norelys Coromoto Ascanio Arias, aduciendo su condición de arrendadora en el contrato de arrendamiento que invoca como documento fundamental de la demanda; condición o supuesto éste que no está contemplada por el citado dispositivo legal.
Por lo que respecta al demandado, éste ciertamente podrá ser representado sin poder por cualquier persona que reúna las condiciones para ser representado sin poder por cualquier persona que reúna las condiciones para ser apoderado judicial, pero debe tomarse en cuenta que en el presente caso, ni el abogado demandante tiene la condición de heredero, ni condueño, así como tampoco la tiene la persona que le dio poder para que la represente en este juicio, esto es, la señora Ada Beatriz González Arias, a quien invoca y trae al proceso de manera exclusiva como parte arrendadora, pero no en su condición de heredera, ni condueña, condiciones estas que por cierto, tampoco tiene en razón que ella enajeno sus derechos sucesorales mediante documento protocolizado, el cual será debidamente protocolizado, el cual será debidamente promovido como elemento probatorio y por otra parte, tampoco puede atribuirse dicho abogado la representación de la ciudadana Norelys Coromoto Ascanio Arias con base en el tercer y último supuesto del citado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha ciudadana no es parte demandada, lo cual hace totalmente errónea, sin fundamento alguno y por ende ilegitima, la representación pretendida por el abogado demandante, tal y como así lo alego con sujeción a la defensa previa que aquí opone y conforme pide sea declarado por el tribunal.
Segundo: De conformidad con las previsiones legales del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 865 ejusdem, le opone a la parte actora la excepción perentoria de fondo por falta de cualidad para intentar la presente demanda.
El abogado demandante aduce actuar en su condición de apoderado de la ciudadana Ada Beatriz González Arias, conforme al poder que le fue conferido por dicha ciudadana. Siendo que en el presente caso están en presencia de dos personas que figuran como parte arrendadora en el mismo contrato de arrendamiento a que alude la demanda, o bien porque dichas arrendadoras suscribieron el contrato en cuestión bajo la autorización de alguno de los integrantes de la sucesión a la cual pertenece en propiedad el inmueble objeto de arrendamiento. Ahora bien, es indispensable que quienes contiendan sean personas legítimas, lo cual se traduce que tengan legitimación o cualidad para peticionar o contradecir eficazmente, lo que en definitiva estructura la necesidad de que las personas que están presentes en el proceso.
En efecto, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad aquí alegada constituye uno de los elementos que determina la inviabilidad de la acción interpuesta, cuyo efecto inmediato es el que sea desechada la demanda en los términos propuestos.
Así las cosas y conforme se advirtió en el particular primero de este escrito, cuyas razones dan aquí por reproducidas, no es viable en el presente caso que el abogado demandante pueda asumir la representación de la ciudadana Norelys Coromoto Ascanio Arias, dado que por una parte dicha ciudadana no le ha conferido mandato alguno y por la otra, no están dados en el presente caso ninguno de los tres supuestos previstos en el artículo 168 del Código del Código de Procedimiento Civil que le permitan al abogado demandante asumir tal representación; en razón de los cual tienen que en el caso que les ocupa no está consumado por parte de quien demanda la legitimación o cualidad jurídica necesaria para peticionar, pues ni el abogado demandante, ni la ciudadana Ada Beatriz González Arias pueden abrogarse por sí solos una representación que es propia y exclusiva de un litisconsorcio activo necesario, ya que ni Ada Beatriz González Arias es la única que figura como parte arrendadora del mencionado contrato de arrendamiento, ni están consumados los extremos contemplados en el invocado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para poder asumir la representación civil establecida en dicho dispositivo, esto es, la del heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, puesto que no solo no fueron invocadas (lo cual es más que suficiente en atención a lo aquí alegado), sino que por si eso fuese poco, para la actual fecha ninguno de los dos tienen la condición exigida por dicha norma.
Señala igualmente que al no poderse atribuir el abogado demandante la pretendida representación legal a que alude el citado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y al carecer tanto él como su representada Ada Beatriz González Arias de la condición de herederos y/o condueños del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que constituye el documento fundamental de la demanda de desalojo interpuesta, así como también, al no concurrir ni por mandato, ni en los términos que autoriza la Ley, las dos suscribientes del contrato en cuestión en su condición de arrendadoras y dado especialmente que están ante un caso de Litis consorcio jurídico activo necesario no presente, ni representado legalmente en este juicio, es por lo que forzosamente están ante una evidente falta de cualidad e interés jurídico necesario por parte de la parte actora, tal y como así lo alegado y pide sea declarado por el Tribunal en su oportunidad.
TERCERO: Rechaza, niega y contradice las aseveraciones de la parte actora en las que pretende fundamentar su demanda, al señalar que su representada no ha cumplido con la obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 20132, y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014. Pues contrario a esas infundadas aseveraciones, señala que su representada por intermedio de su persona, de manera real y efectiva, si ha realizado los pagos de los correspondientes cánones de arrendamiento conforme a las estipulaciones contenidas en el contrato de arrendamiento en virtud del cual ocupa el local comercial pretendido en desalojo.
Pues efectivamente, y así lo alego de manera formal para todos y cada uno de los efectos del presente proceso, en su condición de representante legal de la empresa demandada (Astorganos Delicateses C.A), ha cancelado a la plena satisfacción de la parte arrendadora la totalidad de los cánones de arrendamiento correspondientes a los citados meses, de lo cual da plena la correspondiente constancia de pago emitida mediante documento autenticado por la propia ciudadana Norelys Coromoto Ascanio Arias, quien por cierto es la persona exclusivamente señalada en el contrato de arrendamiento que invoca el abogado demandante como documento fundamental de la demanda, como la única persona autorizada a recibir tales pagos de arrendamiento y es la titular de la cuenta, que está indicada en dicho contrato de arrendamiento y a la cual alude de manera expresa el mismo libelo de la demanda; siendo de acotar que tales pagos los ha efectuado en tiempo y modo, algunos por transferencias bancarias realizados en dicha cuenta, y otros en efectivo, tal y como se prevé en la cláusula tercera del contrato en cuestión, todo lo cual hace que la demanda que aquí les ocupa sea totalmente infundada y desfasada con la realidad, lo cual está debidamente acreditado con los respectivos elementos probatorios que más adelante referirá y producirá como sustento de los alegatos de defensa de la parte que representa, lo cual es más que suficiente para declarar la improcedencia de la demanda que aquí les ocupa, con la correspondiente condenatoria en costas procesales contra la parte actora, ciudadana Ada Beatriz González Arias, tal como así lo alega y pide sea declarado por el Tribunal.
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS:
1) Acompaña en un legajo de 3 folios marcado “A” fotocopia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de fecha 06 de enero de 2017, anotado bajo el número 34, folio 322 y siguientes, tomo 40, protocolo Primero, documento este que consigna de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Acompaña en un legajo de 3 folios marcado “B”, documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 28 de julio de 2023, anotado bajo el número 27, tomo 152, folio del 115 al 117 de los correspondientes Libros de Autenticaciones.
3) Acompaña en un legajo de 3 folios marcado “C”, constancias de las transferencias bancarias realizadas por ella a la cuenta corriente a nombre de la ciudadana Norelys Coromoto Ascanio Arias, las cuales dan fé de lo alegado por el en el presente escrito de contestación, al tiempo de corroborar lo señalado por el documento autenticado promovido en el particular anterior, y a su vez desvirtúa las infundadas aseveraciones formuladas por la parte actora.

IV
El apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Jhonny Javier Molina, ya identificado consigno escrito de impugnación y contradicción de las cuestiones previas opuestas en la oportunidad correspondiente expuso los fundamentos en los términos siguientes: (folios 151 al 153).

El abogado que asiste a demandada expresa en la redacción de su escrito que el abogado es artífice de la demandada, señala expresamente que actúa en el presente caso profesionalmente como apoderado solamente por instrucción y representación de la ciudadana abogado Ada Beatriz González ya identificada, en autos, todo de acuerdo y como se evidencia en documento debidamente autenticado por la Notaria Publica Tercera de Caracas.
Lo que se evidencia del poder claramente que la coheredera y coarrendadora de un inmueble propiedad de la sucesión María Ángela Carrillo de Arias, confiere poder para su representación a los abogados Jhonny Javier Molina Mora y Hazael Molina, del mismo no se verifica representación de otra persona distinta.
Que el fundamento de derecho también en el mismo escrito se señaló (folio 76) de manera expresa la legitimidad que tiene la demandante para ejercer la presente acción.
Señalan que se desprende claramente que los abogados no se están atribuyendo una representación que no les corresponde, y que la ciudadana Ada Beatriz González ya identificada posee interés legítimo y directo al ser una de las personas que suscribe el contrato y a la vez ser coheredera tal cual como se demostrara en el lapso probatorio.
Señalan igualmente que entienden de dónde saca el abogado de la parte demandada esta situación, cuando del mismo libelo de demanda se lele claramente la cualidad, que le confiere el articulo 6 segundo parágrafo de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para su uso comercial y articulo 168 del Código de Procedimiento Civil que corresponde a la ciudadana Ada Beatriz González ya identificada por ser comunera, coheredera y contratante, es más posee unas triple condición para tener legitimidad en el presente juicio.
También señala en cuanto a la falta de cualidad e interés señalando en el mismo escrito respecto a la ciudadana Ada Beatriz González, es una defensa de fondo que solo puede ser decidida por el juez en sentencia definitiva, pues se refiere a la cualidad y falta de interés, el interés está previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y se refiere al actor no al abogado, y la falta de cualidad se refiere al demandado, ambas son defensas de fondo y están mal planteadas de manera que se pueden considerar como no hechas.
V
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 18 de Octubre de 2023, los abogados en ejercicio Jhonny Javier Molina Mora y Richard Antonio Dávila, como Apoderado Judiciales de la parte demandante invocan los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES:
1) Promueve valor y merito jurídico probatorio de la declaración sucesoral de la causante Elda Elena Arias Carrillo, expediente fiscal N° 00863 de fecha 29/11/2016, y declaración sucesoral N°1590023183. Marcada “A”. El objeto de la prueba es demostrar que la demandante de autos es coheredera de la sucesión María Ángela Carrillo de Arias, quien tenía el carácter de co-propietaria del inmueble arrendado, por los derechos del 1.39% que vienen de su tía Elda Elena Arias Carrillo, hacia su madre Hilda Silvina Arias de Gonzales y estos a su vez pasa a Ada Beatriz González, y que cuando aún haya vendido sus derechos, todavía conserva este derecho (1.39%) que proviene de su tía.
En cuanto a la prueba promovida como 1) referente a la declaración sucesoral de la causante Elda Elena Arias Carrillo, expediente fiscal N° 00863 de fecha 29/11/2016, y declaración sucesoral N°1590023183. Marcada “A”, por la representación judicial de la parte actora, este tribunal de la revisión hecha al auto de admisión de fecha 20 de octubre 2023, en el numeral segundo evidencia que no fue admitida, la misma fue apelada y confirmada por el Tribunal Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de enero 2024. Y así se declara.
2) Promueven el valor y merito jurídico probatorio de la declaración de único y universales herederos emanada del Tribunal de los Municipios Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Mérida exp. N° 5.219 marcada “B”. El objeto de la prueba es demostrar que la coheredera Ada Beatriz González es declarada única y universal heredera de Hilda Silvina Beatriz González, como su única y universal heredera ab-intestato; quien a su vez, es heredera causante María Ángela Carrillo Arias, y por cuanto era soltera y no dejo descendientes estos derechos pasaron a todos los hermanos entre los cuales se encuentra Hilda Silvina Arias de González, (+) donde la madre de la demandante Ada Beatriz González, adquiere un derecho adicional y este a su vez pasa a la demandante de autos en 1.39%, más el adicional adquirido de su señora madre, tal como se evidencia en declaración sucesoral N° 15.9002318.
En las actas procesales a los folios 167 al 174, riela en copias certificadas de declaración de único y universales herederos emanada del Tribunal de los Municipios Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida exp. N° 5.219 marcada “B”. De fecha 30 de enero de 2015. Pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; razón por la cual el tribunal considera que la prueba de únicos y universales herederos es una prueba que no es pertinente para lo que se está ventilando en esta etapa probatoria como son las cuestiones previas, para quien decide es materia de fondo. Y ASI SE DECLARA.
3) Promueven el valor y merito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas NORELYS COROMOTO ASCANIO ARIAS Y ADA BEATRIZ GONZALEZ, suficiente autorizadas para ese acto por los herederos de la Sucesión de María Angela Carrillo de Arias, según autorizaciones que anexan las cuales forman parte del contrato, corren a los folios 63 al 65 y sus vueltos, con sus respectivas autorizaciones que corren al folio 83 al 88 y sus vueltos. El objeto de la prueba es demostrar que la coheredera y co contratante Ada Beatriz González, posee interés legítimo y directo al ser una de las personas que suscribe el contrato de arrendamiento y coheredera.
En las actas procesales a los folios 63 al 65 riela en original contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas NORELYS COROMOTO ASCANIO ARIAS Y ADA BEATRIZ GONZALEZ, de fecha 01 de junio de 2012. Pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto que el mismo no aporta elementos fehacientes que demuestren algo contundente a la incidencia de cuestiones previas considerándose materia de fondo en el presente juicio. Razón por la cual se desestima. Y así se declara.
4) Promueven el valor y merito jurídico probatorio de la carta de postulación suscrita por los coherederos de la sucesión Arias Carrilo sobre el inmueble ubicado en la Avenida 2 Bolívar con calle Páez N° 4-53, que riela en original al folio 82 y vuelto de este expediente donde se convalida la capacidad, representatividad y autoridad de cada derecho sucesoral y comunal del inmueble para los fines creados. El objeto de la prueba es demostrar que la coheredera y co-contratante ADA Beatriz González, posee interés legítimo y directo al ser una de las personas que suscribe el contrato de arrendamiento como persona co-administradora de la misma.
En las actas procesales a los folios 82 al 88, riela en copias simples carta de postulación de la junta administradora de la Sucesión Angela Carrillo. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnada ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido por lo tanto, pues no aporta elementos fehacientes que demuestren algo contundente a la incidencia de cuestiones previas considerándose materia de fondo en el presente juicio. Razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
5) Promueve el valor y merito jurídico probatorio del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima tercera de Caracas, Municipio Libertador inserto bajo el N° 17, tomo 18, folios 94 al 96, de fecha 24/04/2023. En original que corre a los folios.78 al 81 y vueltos en original.
En las actas procesales riela a los folios 78 al 81 en copias certificadas poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima tercera de Caracas, Municipio Libertador inserto bajo el N° 17, tomo 18, folios 94 al 96, de fecha 24/04/2023.
Al respecto, observa el Tribunal que el citado instrumento poder que en original obra agregado a los folios 78 al 81, fue conferido por la ciudadana Ada Beatriz Gonzalez, a los abogados en ejercicio Jhonny Javier Molina Mora y hazael Molina, poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima tercera de Caracas, Municipio Libertador inserto bajo el N° 17, tomo 18, folios 94 al 96, en tal virtud este Tribunal considera que el documento público, el cual posee valor probatorio conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que los abogados Jhonny Javier Molina Mora y hazael Molina posee personería jurídica para actuar en el presente juicio como apoderados de la ciudadana Ada Beatriz González. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2023, suscrito por el abogado en ejercicio Gustavo Eli Astorga Arias, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada empresa Astorganos Delicateses C.A., invoca los siguientes medios probatorios:
Invoca en favor de su representada todo el valor y merito probatorio que se desprende de las actas procesales, con particular referencia: Primero: el texto del instrumento poder que acompaña a su escrito de reforma de demanda el apoderado actor, JHONNY JAVIER MOLINA MORA, del cual se evidencia que la única persona que figura como “poderdante” es la ciudadana Ada Beatriz González Arias, identificada en los autos y en el texto de dicho poder, del cual también se evidencia que dicho mandato le fue conferido en forma personal por dicha ciudadana al abogado en referencia, sin figura como poderdante en dicho instrumento ninguna otra persona.
En las actas procesales riela a los folios 78 al 81 en copias certificadas poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima tercera de Caracas, Municipio Libertador inserto bajo el N° 17, tomo 18, folios 94 al 96, de fecha 24/04/2023, el cual fue conferido por la ciudadana Ada Beatriz Gonzalez, a los abogados en ejercicio Jhonny Javier Molina Mora y hazael Molina. El tribunal le hace saber que dicha prueba ya fue objeto de valoración en su oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.
Segundo: invoca el valor probatorio que se desprende del contrato de arrendamiento que fue acompañado y producido por el propio abogado actor, el cual además de acreditar la condición de arrendataria de la parte que representa sobre el local pretendido en desalojo, del mismo se evidencia también que por la parte arrendadora figuran actuando en forma conjunta dos personas es, tanto la ciudadana ADA BEATRIZ GONZALEZ ARIAS, como la ciudadana NORELYS COROMOTO ASCANIO ARIAS, lo cual implica forzosamente que a la hora de tener que accionar para cualquier eventual juicio que pudiera desprenderse con ocasión al mencionado contrato de arrendamiento, se estaría necesariamente ante un Litis-consorcio activo para el caso que dichas arrendadoras fueran las demandantes y Litis consorcio pasivo si las mismas fueran las demandadas, pues obviamente de igual manera en este último caso, sería necesario demandar y citar a ambas ciudadanas.
En las actas procesales a los folios 63 al 65, riela en original contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas NORELYS COROMOTO ASCANIO ARIAS Y ADA BEATRIZ GONZALEZ, de fecha 01 de junio de 2012. El tribunal le hace saber que dicha prueba ya fue objeto de valoración en su oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.
Tercero: invoca en favor de su representada, ASTORGANOS DELICATESES C.A., todo el valor y merito probatorio que se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 06 de enero de 2017, anotado bajo el número 34, folio 322, tomo 40, cuya copia fue acompañada al escrito de contestación y referida en el numeral “1” de la sección correspondiente a “Los elementos probatorios” de dicho escrito.
En las actas procesales a los folios 128 y 129, consta en copias simples documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 06 de enero de 2017, anotado bajo el número 34, folio 322, tomo 40, donde se evidencia que la ciudadana Ada Beatriz González Arias, le cede todos los derechos y acciones a la Ana María Arias Carrillo. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnada ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido por lo tanto, pues no aporta elementos fehacientes que demuestren algo contundente a la incidencia de cuestiones previas considerándose materia de fondo en el presente juicio. Razón por la cual se desestima. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada empresa mercantil ASTORGANOS DELICATESES C.A., procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y de su contestación o rechazo; y en tal sentido observa: En la oportunidad para dar contestación a la demanda, de desalojo de local comercial la representación judicial de la parte demandada opone, cuestiones previas las mismas fueron consignadas en fecha 03 de agosto de 2023, según escrito hecho por el abogado en ejercicio GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, en su condición de apoderado judicial de la empresa ASTORGANOS DELICATESES C.A, representada su directora la ciudadana CLARI ASTORGA ARIAS, como parte demandada mediante la cual opone a la demanda la cuestión previa establecida en el numeral 3ro, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por lo que la representación que el abogado demandante (JHONNY JAVIER MOLINA MORA) pretende asumir en nombre de la ciudadana NORELYS COROMOTO ASCANIO ARIAS, dada su ilegitimidad por no tener la representación que se atribuye. Pues mal puede el abogado artífice y firmante de la demanda que nos ocupa asumir una representación que ni le fue dada de manera convencional por la referida ciudadana (NORELYS COROMOTO ASCANIO ARIAS), ni tampoco puede atribuírsela bajo los parámetros establecidos por el invocado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil sin estar cumplidos sus supuestos legales, como erróneamente pretende hacerlo, en consecuencia las mismas se formularon oportunamente.
Por todo lo antes expuesto, siendo el Tribunal competente para conocer del presente juicio de desalojo, entra a decidir las cuestiones previas opuestas con base al 866 ordinal 2° en concordancia con el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión hecha a las actas procesales se desprende que la parte actora, procedió a consignar escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y ambas partes demandante y demandada promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las mismas se admitieron en su oportunidad procesal, en consecuencia este Juzgado pasa a determinar si en el caso es procedente o no las cuestiones previas interpuestas.
Este Tribunal para resolver observa:
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, remite a los términos del procedimiento breve para la solución de las acciones que contempla dicha Ley y, en el caso concreto de las cuestiones previas, indica el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil que:
“Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355”.
En el caso bajo estudio, encontramos que la norma aplicable sería el artículo 350, que refiere los ordinales del 2° al 6° del artículo 346, eiusdem.
Por su parte el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, estas se decidirán en todo caso antes la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: ….(Omissis)…2° Las contempladas en los ordinales 2°, 3°,4°,5° y 6° del articulo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Respecto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma en el libelo de la demanda, del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “… la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o insuficiente”.
Ahora bien, la cuestión previa contentiva en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual trata de la legitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Es claro, que la oposición de la cuestión previa señalada conlleva en sí misma una precisión que naturalmente, debe realizar el opositor en relación a cual aspecto de dicha cuestión previa desea establecer como tal cuestión previa por cuanto del texto legal citado, se infiere que existen de por si varias cuestiones previas que se pueden alegar dentro del concepto de la ilegitimidad propuesta siendo que en el caso concreto la representación judicial de la parte demandada señala “…. le opone a la demanda la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la representación que el abogado demandante (JHONNY JAVIER MOLINA MORA) pretende asumir en nombre de la ciudadana NORELYS COROMOTO ASCANIO ARIAS, dada su ilegitimidad por no tener la representación que se atribuye. Pues mal puede el abogado artífice y firmante de la demanda que nos ocupa asumir una representación que ni le fue dada de manera convencional por la referida ciudadana (NORELYS COROMOTO ASCANIO ARIAS), ni tampoco puede atribuírsela bajo los parámetros establecidos por el invocado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil sin estar cumplidos sus supuestos legales, como erróneamente pretende hacerlo”.
En este sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden ejercer sus derechos en los procedimientos donde se vean afectados sus derechos, no es menos cierto que para que ello adquiera validez, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto derecho el cual verse la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos. De las actas procesales se evidencia que la parte actora contradijo de forma simple la cuestión previa opuesta y de la misma no se evidencia subsanación alguna por la parte actora, igualmente no se evidencia documental alguna que demuestre la representación o asistencia de la ciudadana Norelys Coromoto Ascanio Arias, considerándose de esta manera que la cuestión previa opuesta debe prosperar en la presente causa.
Por tal motivo se declara, CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 866 en concordancia con el artículo 346 ORDINAL 6º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. De conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandante el lapso de cinco días de despacho, contados a partir que conste en autos la ultima notificación de las partes para que subsane dichos defectos como se indica en el articulo 350, con la observación que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem. En cuanto a la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada la misma será resuelta en la fase legal correspondiente, todo lo cual será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa invocada por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 866, ordinal 2, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena a la parte demandante SUBSANAR debidamente el defecto de forma contenido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se apertura un lapso de (05) días de despacho para subsanar dichos defectos u omisión de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la observación que si el demandante no subsana los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la presente incidencia. Y así se decide.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2.024)

LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ