REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2023, mediante diligencia (f. 19) suscrita por el abogado JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, apoderado judicial de la parte demandada, contra e1 auto de fecha 14 de diciembre de 2023 (f.18), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el referido ciudadano por la ciudadana MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA, por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, mediante el cual negó la solicitud de nulidad de actos procesales realizada por el demandado.
Por medio de auto de fecha 09 de enero de 2024 (vto. del f. 20) el referido Tribunal, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior --Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida--, el cual, por auto del auto de fecha 16 de febrero de 2024 (vto. del f. 27) le dio entrada y el curso de Ley, fijando oportunidad para que las partes promovieran pruebas y presentarán informes.
Mediante escrito consignado por la parte demandada fueron presentados los informes de apelación (f. 28).
Por auto del 15 de marzo de 2024 (f. 28), este Tribunal dijo “VISTOS” y advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de ese auto, comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Obra al folio 2 del expediente diligencia suscrita por el abogado JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 09 de agosto de 2023, en la cual solicita el avocamiento del Juez designado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2022 (fs. 3 y 4), el abogado Jorge Gregorio Salcedo asumió el conocimiento de la causa, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y en virtud de reanudarse la causa se libró boleta de notificación a la parte demandante.
Obra al folio 05 del expediente declaración del alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual devuelve sin firmar la boleta de notificación de la parte actora por cuanto acudió en distintas oportunidades a practicar la misma sin que fuera posible realizarlo, en virtud de tal hecho el A Quo, mediante auto de fecha 06 de julio de 2023 (f. 06), ordenó se fijara boleta de notificación en el domicilio indicado por la demandante.
En fecha 10 de julio de 2023 (f. 07), el alguacil del juzgado de la causa expuso que en fecha 07 de julio del 2023, fijó la boleta de notificación en el domicilio indicado por la demandante, y con tal actuación el secretario del A Quo, señaló que la parte demandante quedó legalmente notificada.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2023 que riela al folio 08, el juzgado de la recurrida reanudó la causa en cumplimiento de lo ordenado mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2022.
Obra a los folios 09 al 14 sentencia dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 30 de octubre de 2023 (f. 15), el abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, asumió el conocimiento de la causa en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto que obra al vuelto del folio 15, el tribunal de la causa ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dictó sentencia, valga a decir 19 de octubre de 2023 hasta la fecha de ese auto, 30 de octubre de 2023, y por cuanto transcurrieron 6 días, el A Quo dictó auto de firmeza de la referida decisión.
En fecha 08 de diciembre de 2023 (f. 17), el apoderado judicial del demandado, abogado JOSÉ MARTINEZ DÍAZ, consignó escrito por medio del cual solicitó la nulidad de los actos procesales en virtud de la paralización y posterior reanudación de la causa, considera que hubo «…interrupción de la estadía a derecho de las partes…», por lo que solicitó sean declarados nulos los actos posteriores a la publicación de la sentencia.
En fecha 14 de diciembre de 2023 (f. 18) el tribunal de la causa dictó la providencia que hoy se encuentra en apelación en esta Alzada.

II
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2023 (f. 18), se pronunció sobre la solicitud realizada por la parte demandada, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«Vista la diligencia de fecha 08/DICIEMBRE/2023, suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ MARTINEZ DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandad en el presente juicio mediante la cual solicita: “…se declare la nulidad de todos los actos dictados posteriores a la publicación de la sentencia y se ordene la reanudación del proceso conforme a la ley”. Este tribunal, efectúa la revisión del legajo judicial que contiene el proceso. Ahora bien de la revisión realizada NIEGA lo solicitado. Se observa que en fecha 09/AGOSTO/2022, diligencio el abogado de la demandada solicitando el abocamiento del juez a la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva. En fecha 04/JULIO/2023, el alguacil declaro la actuación de la notificación; en fecha 06/JULIO/2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la boleta de notificación, se acordó fijarla en el domicilio procesal de la parte actora; en fecha 20/JULIO/2023, se dicto auto mediante el cual acordó reanudar el curso de la presente causa; en fecha 31/JULIO/2023, se dicto sentencia definitiva. En fecha 30/OCTUBRE/2023, se dicto auto de abocamiento en la presente causa, asimismo se dicto auto mediante el cual se declaro definitivamente firme la decisión de fecha 31/JULIO/20213 y se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, a tal efecto se le hace saber, que se cumplieron con todos los actos procesales, para prevenir la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, razón normativa fundamental suficiente para la negativa acordada.»

Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 19 de diciembre de 2023, el profesional del derecho JOSÉ MARTINEZ DÍAZ, con el carácter apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 09 de enero de 2024, el cual obra al vuelto del folio 20, y ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2024 (f.28), el abogado JOSE MARTINEZ DIAZ, actuando en representación de la parte demandada ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 27 de julio de 2017, la ciudadana MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA, demandó por Partición de bienes de la Comunidad Conyugal a su mandante el ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ, y en la oportunidad procesal hice oposición a la misma.
Que en fecha 09 de agosto de 2022, solicitó la notificación de la demanda a fin de que se reanudara la causa y que dictara sentencia, y tres meses después es decir en fecha 09 de noviembre de 2022, se acuerda lo solicitado y siete meses después el alguacil consigna la boleta de notificación sin firmar.
Que en fecha 20 de julio de 2023, el tribunal de la causa da por cumplida la notificación y reanuda la causa dictando sentencia en fecha 31 de julio del 2023, declarando sin lugar la oposición, y en cumplimiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debió notificar a las partes, ya que el proceso estuvo paralizado por once meses, contados a partir de la fecha en que se solicitó la reanudación de la causa.
Que la respuesta a su solicitud de reanudación fue dada tres meses después y no tres días después como lo ordena el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y fue dictada sentencia un mes después de la reanudación, un juicio que estuvo más de seis años paralizado.
Que dado que debió notificarse de la sentencia al haber sido publicada fuera del lapso, todos los actos posteriores a su publicación se deben declarar nulos, por lo que solicitó que así sean declarados y que se ordene su reanudación conforme a la ley.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo examen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si la nulidad y consecuente reposición de la causa, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar el auto de fecha 14 de diciembre de 2023, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Esta Juzgadora, considera pertinente citar lo estipulado el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que establece:

« El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados».
Del artículo anterior se desprende la necesidad de notificación de las partes cuando la causa está paralizada y el deber del Juez como director del proceso de reanudar la misma, sobre ese punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2015, dictada en el expediente identificado con el n° AA20-C-2015-000168, estableció lo siguiente:
«En el mismo sentido, con respecto a la falta de notificación del auto de abocamiento y la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de esta Sala, reflejada en su fallo N° RC-235, de fecha 4 de mayo de 2009, expediente N° 2007-570, caso: JULIO GERMÁN BETANCOURT contra VIRGINIA PORTILLA y otra, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, señala lo siguiente:
“…En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:
“...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luís Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.
Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del abocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal abocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son:
1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y
2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el abocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho”.
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
(…omissis…)
Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá abocarse a la misma, mediante auto expreso.
Si el abocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.

Sí el abocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho abocamiento.
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de abocamiento o la ausencia de notificación del abocamiento, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Negritas de la Sala).

De igual forma, con respecto a la falta de notificación del auto de abocamiento y la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, reflejada recientemente en su fallo N° 261, de fecha 12 de marzo de 2015, expediente N° 2015-0083, caso: HENDRIX TIENDAS URBANAS, C.A., señala lo siguiente:
“…Ahora bien, el solicitante fundó su pretensión en que el fallo impugnado vulneró los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, por cuanto la sentencia, en primer lugar, violó el principio de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales que afecta el orden público y por ende el debido proceso, ya que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento ejercida por los ciudadanos Ana María Recasens de Mizrahi y Alberto Mizrahi Sevy contra la hoy solicitante, fue conocida en primera instancia por el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la apelación fue remitida a un Juzgado Superior en vez de remitirse a un Juzgado de Primera Instancia; en segundo lugar, señaló que el auto de abocamiento no fue notificado a las partes y que la decisión fue dictada sin haber dejado transcurrir íntegramente el lapso de recusación; y en tercer lugar exponen, que la referida decisión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, referido a la prórroga durante el contrato de arrendamiento.
En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).
En primer lugar, se aprecia de un examen preliminar que la solicitante en revisión formula su pretensión en los mismos argumentos de hecho y derecho, planteados en la apelación sin que de la resolución de ésta pueda denotarse los vicios argumentados, adicionándose a ello, que a través de la misma se pretende enervar la valoración y apreciación que realizó el Juzgador, tanto en primera como en segunda instancia, con la sola finalidad de que se dé una nueva revisión sobre el fondo del caso planteado, como si la revisión constitucional constituyese una tercera instancia para la resolución de las decisiones que no resolviesen la causa de la manera pedida por las partes.
Al efecto, se advierte que establecer otra conclusión, no solo significaría una desnaturalización del objeto de la pretensión y de la consecuencia legal de la misma, sino un gravamen al derecho de acción y a la tutela judicial efectiva del demandante en el proceso principal; al pretenderse la revisión del fallo impugnado mediante el cuestionamiento legal de una Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que establece una redistribución de las competencias en alzadas de los asuntos civiles, lo cual no puede ser resuelto a través de esta vía (vid. sentencia de esta Sala n.° 1261/2013), más aun cuando no le resultó vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto el hoy solicitante ejerció oportunamente los recursos ordinarios de impugnación, así como los correspondientes escritos recursivos sin que la modificación competencia haya generado un perjuicio constitucional para ésta lejos de la inconformidad con la decisión recurrida.
En segundo lugar, se observa respecto a la ausencia de notificación del abocamiento y la emisión de la decisión de primera instancia sin haber dejado transcurrir el lapso para la recusación, que a diferencia de lo alegado por el solicitante, dicho argumento fue motivadamente desestimado por el Tribunal de alzada. En este mismo sentido, debe citarse sentencia de esta Sala n.° 96 dictada el 15 de marzo de 2000, (caso: “Petra Laura Lorenzo”), en la cual se ha señalado:
“Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de algunas de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Ratificado en decisiones nros. 901/2001, 1056/2004, 340/2007, 172/2014 y 504/2014, entre otras).
En tal sentido, se aprecia que la presunta distorsión procesal advertida respecto a la falta de notificación, no resulta suficiente para proceder a la revisión constitucional y por ende a la reposición de la causa, ya que ésta debe ser ejercida conjuntamente con la existencia real de una violación constitucional generada de la incompetencia subjetiva del juez de la causa, la cual no fue expuesta en la respectiva oportunidad procesal ni en los fundamentos expuestos en la apelación sino la señalización de su especificidad –enemistad manifiesta– ante esta Sala Constitucional, advirtiéndose de ello, un incumplimiento de sus cargas procesales.
Así las cosas, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala n.° 2137 del 29 de agosto de 2002, caso: “José Rafael Echeverría”, el cual se refirió a la procedencia de la violación constitucional del juez respecto a la falta de notificación, en los siguientes términos:
“... a pesar de ser cierto que el Juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstos, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelado mediante amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el accionante debe adminicular al amparo las argumentaciones y los medios probatorios que lleven a la convicción de que el Juez, efectivamente, está incurso en una de las causales de recusación. Ello, por cuanto el mismo texto constitucional, esta vez, en su artículo 26, consagra la prohibición de reposiciones inútiles. (Resaltado añadido).
Al efecto, se aprecia que si bien el precedente expuesto se refiere a la procedencia de la violación en materia de amparo constitucional, igual argumentación judicial puede realizarse en la presente revisión constitucional por no versar sobre una materia procedimental sino a un vicio material, el cual es la violación del derecho a la defensa y debido proceso.
En tal sentido, debe destacarse que adicionalmente a las razones reseñadas sobre la falta de señalización de la causal invocada –en la fundamentación de la apelación– respecto a la presunta incompetencia subjetiva del juez, tampoco el solicitante adminiculó aquella con el correspondiente material probatorio que sustentara su verosimilitud, lo cual determina la insuficiencia de la denuncia formulada, al no verificarse las presuntas violaciones denunciadas. (Destacados de lo transcrito).
En tal sentido cabe señalar, que constituye una obligación de los jueces al momento de abocarse mediante auto expreso al conocimiento de una causa, si esta se encuentra paralizada y no se halla en lapso de sentencia o su prórroga, de notificar a las partes de su abocamiento y de esta forma garantizar el debido proceso y su derecho a la defensa, ante la posible ocurrencia del caso, que una de las partes considere necesario ejercer su derecho a recusar al nuevo juez que se abocó al conocimiento de la causa.»

De la anterior sentencia, se evidencia que «constituye una obligación de los jueces al momento de abocarse mediante auto expreso al conocimiento de una causa, si esta se encuentra paralizada y no se halla en lapso de sentencia o su prórroga, de notificar a las partes de su abocamiento y de esta forma garantizar el debido proceso y su derecho a la defensa, ante la posible ocurrencia del caso, que una de las partes considere necesario ejercer su derecho a recusar al nuevo juez que se abocó al conocimiento de la causa»(sic).
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que en fecha 9 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la notificación de la demanda a fin de que se reanudara la causa y que dictara sentencia, y en fecha 9 de noviembre de 2022, el Juez Temporal, acordó lo solicitado y siete meses después el alguacil consignó la boleta de notificación sin firmar; posteriormente, mediante auto del 20 de julio de 2023, el tribunal de la causa dio por cumplida la notificación, acordando reanudar el curso de la causa en el estado para dictar sentencia y dictó sentencia en fecha 31 de julio del 2023, declarando sin lugar la oposición y en fecha 30 de octubre de 2023, se abocó al conocimiento de la causa, el Juez Provisorio y procedió a declarar firme la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2023.
De allí que, la causa se encontraba en el lapso para dictar sentencia en el momento, en que el Juez Provisorio del Tribunal de la causa, tomó posesión del mismo, conforme se evidencia del auto que obra al folio 15, por lo que no era necesario notificar a las partes de su abocamiento, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho, dado el hecho que la causa no se encontraba paralizada.
En virtud de las consideraciones que anteceden, con fundamento en el criterio jurisprudencial y legal suficientemente señalados, en la parte dispositiva del presente fallo este Juzgado declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMA el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2023 (folio 18), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en consecuencia tal y como se expresará en la parte dispositiva. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, apoderado judicial de la parte demandada, contra e1 auto de fecha 14 de diciembre de 2023 (f.18) dictada el 27 de octubre de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el referido ciudadano por la ciudadana MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA, por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, mediante el cual negó la solicitud de nulidad de actos procesales realizada por el demandado.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto proferido en fecha 14 de diciembre de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se realiza especial pronunciamiento respecto a las costas procesales.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando




















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (8) de abril dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7276