REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 10 de febrero de 1999 en este tribunal, procedentes del para entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación formulado el 24 de noviembre de 1998 (f. 4), por la abogado ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, inscrita en el Inpreabogado con el número 60.948, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELOISA DÁVILA, parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 1998 (f. 3) mediante la cual el para entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la citación al para entonces director de la Oficina Nacional de Arancel Judicial solicitada por la parte demandante, en el juicio seguido contra la recurrente por la ciudadana MOLINA RONDÓN EMERITA, por nulidad de venta.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 1999 (f. 46), el para entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, de Estabilidad Laboral y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada, y por cuanto las partes no habían consignado el papel sellado para actuar en el presente juicio, se ordenó el archivo del expediente para su guarda y custodia, hasta tanto las mismas consignaran el respectivo papel mediante diligencia.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 1999(f. Vto. 10). el para entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, de Estabilidad Laboral y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de 5 días hábiles de despacho para que las partes del juicio hicieran uso del derecho a la elección de Asociados, y les hizo saber que si no hicieran uso de tal recurso los informes debían ser presentados al décimo día hábil de despacho siguiente al día de ese auto.
En escrito de fecha 22 de febrero de 1999 (fs. 11 y 12), la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de informes.
Mediante diligencia de fecha 1 de marzo 1999 (f. 13), la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió todos los actos y actas procesales del expediente como pruebas que favorecieran a su representada.
Por auto de fecha 02 de marzo de 1999 (f. 14), el para entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, de Estabilidad Laboral y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, negó la admisión de las pruebas promovidas.
Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 1999 (fs. 11 y 12), la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de informes.
Por auto de fecha 19 de marzo de 1999 (f. Vto. 16), este Juzgado dejó constancia de no proferir la sentencia que debía dictarse en esa fecha, en virtud de existir otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por tal razón, difirió la publicación de la misma a los treinta días siguiente a esa fecha.
En auto de fecha 21 de abril de 1999 (f. 17), este Juzgado Superior dejó constancia de no proferir la sentencia que debía dictarse en esa fecha, en virtud del exceso de trabajo confrontado por el tribunal, difirió la publicación de la sentencia para los 30 días, exactamente el 21 de mayo de 1999.
Obra inserto a los folios 18 al 39, actuaciones consintientes a abocamientos de los Jueces de este Juzgado y boletas de notificación posterior a cada abocamiento
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2024 (f. 40), la suscrita Juez de este despacho, asumió el conocimiento de la causa que se contrae en el presente expediente, y advirtió que a partir de esa misma fecha comenzaría el lapso para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso en el cual e encontrara la causa, vencido ese lapso la causa continuaría el curso en el estado que se encontraba.
Por auto de la misma fecha (f. Vto. 40), la suscrita Juez provisoria ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, contenida en el expediente signado en el Nº 3902, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, y a tales efecto se libró oficio número 0480-114-2024, de fecha 08 de marzo de 2024 (f. 41).
Mediante oficio N° 118-2024 de fecha 12 de marzo de 2024 (f. Vto. 50), el A quo informó, que ese Juzgado que de la revisión que hiciera a la archivalía de ese tribunal pudo constatar que el referido expediente fue remitido al archivo judicial desde el día 08 de marzo de 204 mediante oficio N° 321-2004, con legajo N° 180.

I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 05 de marzo del año 1999 (f. 15), no se registran actuaciones de las partes involucradas, transcurridos 24 años desde la fecha que fue recibida en Alzada la presente causa, y la única actuación de parte fue el auto de fecha 08 de marzo de 2024 (f. Vto. 40), mediante el cual la suscrita Juez provisoria ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, contenida en el expediente signado en el Nº 3902, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, a cuyo efecto se libró oficio número 0480-114-2024 (f. 41).
Asimismo se observa que en respuesta a la información solicitada por esta Alzada, el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio número 118-2024 de fecha 12 de marzo de 2024 (f. Vto. 50) informó, que ese Juzgado que de la revisión que hiciera a la archivalía de ese tribunal pudo constatar que el referido expediente fue remitido al archivo judicial desde el día 08 de marzo de 204 mediante oficio N° 321-2004, con legajo N° 180.
En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado de este Tribunal).
La doctrina señala que el dispositivo legal antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440). (Subrayado de esta Alzada)
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndes Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sent. 1192. Exp. 11-1271), señaló:
«…Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente:
(…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano Yehya Haim Youwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano Yehya Haim Youwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado de este Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).

Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, ante la falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente sobreviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, tal como se ha señalado suficientemente mediante oficio número 118-2024 de fecha 12 de marzo de 2024 (f. Vto. 50) informó, que ese Juzgado que de la revisión que hiciera a la archivalía de ese tribunal pudo constatar que el referido expediente fue remitido al archivo judicial desde el día 08 de marzo de 204 mediante oficio N° 321-2004, con legajo N° 180.
Por lo anteriormente expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la falta de apelación de la sentencia definitiva, produce la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas, en aplicación del principio de concentración, conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, considera este Juzgado Superior, que en el presente caso operó la EXTINCIÓN de la apelación propuesta el 24 de noviembre de 1998 (f. 4), por la abogado ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, inscrita en el Inpreabogado con el número 60.948, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELOISA DÁVILA, parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 1998 (f. 3) mediante la cual el para entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la citación al para entonces director de la Oficina Nacional de Arancel Judicial solicitada por la parte demandante, en el juicio seguido contra la recurrente por la ciudadano MOLINA RONDÓN EMERITA, por nulidad de venta. Así se decide.-

II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN del recurso de apelación formulado el 24 de noviembre de 1998 (f. 4), por la abogado ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, inscrita en el Inpreabogado con el número 60.948, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELOISA DÁVILA, parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 1998 mediante la cual el para entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la citación al para entonces director de la Oficina Nacional de Arancel Judicial solicitada por la parte demandante, en el juicio seguido contra la recurrente por la ciudadanaMOLINA RONDÓN EMERITA, por nulidad de venta.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,


El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal
Luis Miguel Rojas Obando


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, ocho (08) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).-
213º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando


Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Igualmente, conforme a lo ordenado se libraron las boletas de notificación de las partes o sus apoderados judiciales.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).-
213 º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana EMERITA MOLINA DE RONDÓN, en su condición de parte demandante, y/o a su apoderada judicial MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ, parte demandante , en la causa contenida en el expediente signado con el número 2877, cuya carátula entre otras menciones, dice:«…DEMANDANTE (S): MOLINA DE RONDÓN EMERITA.- DEMANDADO (S): DÁVILA MARÍA ELOÍSA- MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (APELACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día DIEZ Mes FEBRERO Año 1999…», de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación, haciéndoles saber de la publicación de la sentencia de esta misma fecha y que el lapso legal para el ejercicio de los recursos que consideren pertinentes contra dicha decisión, comenzará a computarse el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la notificación ordenada. Ahora bien, por cuanto no consta de autos el señalamiento de su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado.
La Juez,

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).-
213 º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana ELOÍSA DÁVILA MARÍA, en su condición de parte demandada, y/o a su apoderada judicial ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, parte demandante , en la causa contenida en el expediente signado con el número 2877, cuya carátula entre otras menciones, dice:«…DEMANDANTE (S): MOLINA DE RONDÓN EMERITA.- DEMANDADO (S): DÁVILA MARÍA ELOÍSA- MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (APELACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día DIEZ Mes FEBRERO Año 1999…», de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación, haciéndoles saber de la publicación de la sentencia de esta misma fecha y que el lapso legal para el ejercicio de los recursos que consideren pertinentes contra dicha decisión, comenzará a computarse el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la notificación ordenada. Ahora bien, por cuanto no consta de autos el señalamiento de su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado.
La Juez,

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando




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En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).-
213 º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana EMERITA MOLINA DE RONDÓN, en su condición de parte demandante, y/o a su apoderada judicial MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ, parte demandante , en la causa contenida en el expediente signado con el número 2877, cuya carátula entre otras menciones, dice:«…DEMANDANTE (S): MOLINA DE RONDÓN EMERITA.- DEMANDADO (S): DÁVILA MARÍA ELOÍSA- MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (APELACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día DIEZ Mes FEBRERO Año 1999…», de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación, haciéndoles saber de la publicación de la sentencia de esta misma fecha y que el lapso legal para el ejercicio de los recursos que consideren pertinentes contra dicha decisión, comenzará a computarse el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la notificación ordenada. Ahora bien, por cuanto no consta de autos el señalamiento de su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado.
La Juez,

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).-
213 º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana ELOÍSA DÁVILA MARÍA, en su condición de parte demandada, y/o a su apoderada judicial ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, parte demandante , en la causa contenida en el expediente signado con el número 2877, cuya carátula entre otras menciones, dice:«…DEMANDANTE (S): MOLINA DE RONDÓN EMERITA.- DEMANDADO (S): DÁVILA MARÍA ELOÍSA- MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (APELACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día DIEZ Mes FEBRERO Año 1999…», de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación, haciéndoles saber de la publicación de la sentencia de esta misma fecha y que el lapso legal para el ejercicio de los recursos que consideren pertinentes contra dicha decisión, comenzará a computarse el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la notificación ordenada. Ahora bien, por cuanto no consta de autos el señalamiento de su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado.
La Juez,

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando