En fecha14 de marzo de 2024, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, previa distribución, escrito de solicitud de homologación de partición y liquidación de comunidad de bienes de la comunidad concubinaria, junto con sus recaudos constantes de cincuenta y nueve (59) folios útiles (fls 01 al 59), presentados por los ciudadanos IRIANA CÁNCHICA MORET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.352.165, domiciliada en Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, asistida por la abogada MARÍA ISABEL MORONTA PERNÍA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.505.495, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.448; y ALEXIS ROBERTO RINCÓN REYES, venezolano, mayor de edad, divorciado, con domicilio en el Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-10.780.387, civilmente hábil, representado por el abogado en ejercicio JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-22.641.373, domiciliada en Rubio, municipio Junín, estado Táchira, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.065, quien actúa mediante poder especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 14 de marzo de 2023, bajo el No. 26, Tomo 16, folios 103 hasta el 106. (fl-01 al 59)
En fecha 09 de abril de 2024, se le dio entrada mediante auto anotándose en los libros respectivos, quedando signada con el Nº 12.481-24, nomenclatura de este juzgado; en la misma fecha se admitió la referida solicitud de homologación de partición y liquidación de comunidad de bienes, y se estableció que la correspondiente sentencia de homologación sería proferida por auto separado, dentro del término legal correspondiente (fl-60 y fl- 60 vuelto).

II
MOTIVA

Visto el escrito contentivo de solicitud de homologación de partición amistosa presentado por los solicitantes, este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la justicia, así como promover la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alternativo para la resolución de conflictos, preceptos éstos constitucionales, se procede a homologar la partición soportada en las siguientes normas y doctrinas jurídicas:

En materia de partición la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
A) Partición judicial contenciosa.
B) Partición judicial no contenciosa.
C) Partición extrajudicial amistosa.

La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites del juicio especial, previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La partición extrajudicial amistosa deviene de un acuerdo de voluntades expresadas por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los órganos jurisdiccionales. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes se produce por el simple consentimiento válidamente emitido por ellos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.

Por lo que respecta a la partición judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el órgano jurisdiccional a los fines de que dicho órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación, de modo que no se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.

En este sentido, de acuerdo con la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo V, página 400, quien sobre la partición judicial no contenciosa, sostiene lo siguiente:

…Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición no contenciosa…

En el caso de autos en el que se presenta a esta Juzgadora, un escrito solicitando que se acuerde la homologación de la partición y liquidación de la comunidad de bienes habidos en la comunidad concubinaria, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantier – un manantial de querellas: discordias soletparerecomunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez– cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la Ley le ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general…”

El maestro Duque Sánchez ha señalado:
…Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”

La intervención del órgano jurisdiccional en caso de la partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 788. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.

Nuestro Código Civil, regula todo lo concerniente a la comunidad de bienes en el Titulo IV del Libro Segundo, y específicamente el artículo 770dispone que son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil, en el cual en el artículo 788 prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone que tal partición sea validada por el Tribunal.

En tal sentido, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto: Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas… Puede trasmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la Ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…
…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas…

De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Del artículo 788, ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente la liquidación de los bienes que tienen en común, y en virtud de que en la solicitud no se observa la existencia de menores o de inhabilitados, este Despacho, haciendo uso de las facultades conferidas en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y la homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, con fundamento en lo expresado en el artículo 256, ejusdem.

Vista la homologación impartida, este juzgado debe tener y dar por definitivo que la partición y liquidación del bien que fue adquirido en comunidad se adjudica a los solicitantes de acuerdo con la transacción presentada de la siguiente forma:
PRIMERO: Los ciudadanos IRIANA CÁNCHIA MORET y ALEXIS ROBERTO RINCÓN REYES, venezolanos, mayores de edad, soltera y divorciado, titulares de las cédulas de identidad números V-12.352.165 y V-10.780.387, son propietarios de una vivienda, destinada a vivienda principal, signada con el No. 217, construida sobre una parcela de igual numeración, que forma parte de la Urbanización Cumbres Andinas, ubicada en la Aldea El Jagual, Municipio Junín, Estado Táchira, Número Catastral 02-19-13-16, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide nueve metros con diez centímetros (9,10 mts.), con la Parcela Nº 214; SUR: Mide nueve metros con diez centímetros (9,10 mts.) con la Calle 8; ESTE: Mide veinte metros (20, mts.), con la Parcela Nº 218; y OESTE: Mide veinte metros (20,00 mts.) con la Parcela Nº 216; le corresponde un valor para la totalidad del área vendible y sobre los bienes y cargas de uso común de 0,161, según se desprende del documento de Parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº 47, tomo Tercero, Protocolo Primero, el cual fue adquirido por las partes demandante y demandada en el presente proceso, por documento inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 24 de agosto de 2009, bajo la Matrícula: Año 2009, Registro inmobiliario, Tomo 25, Documento Nº 04; sobre el cual pesa Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
SEGUNDO: El apoderado judicial del ciudadano ALEXIS ROBERTO RINCÓN REYES, ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-22.641.373, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.065, en nombre y representación de su poderdante, acepta que de la cuota parte que le corresponde a su representado sobre el valor de la vivienda, objeto de la presente partición amistosa, es decir el 50% del valor del mismo, le fue pagado de conformidad con el acuerdo de fecha 02 de diciembre de 2014, suscrito ante el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 380.000), mediante cheque Nº 34236767, de fecha, 28/11/2014, girado contra el Banco Banesco.
TERCERO: La ciudadana IRIANA CÁNCHICA MORET, se subroga en este acto la totalidad del pago de la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida a favor del BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BanPro) sobre el inmueble objeto de la presente partición no contenciosa, por lo que la ciudadana, IRIANA CÁNCHICA MORET, queda plenamente autorizada para que realice todas y cada una de las gestiones correspondientes ante el acreedor hipotecario, ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), comisión liquidadora y/o ente de la administración pública competente, a los fines de actuar en todo lo concerniente al pago de la hipoteca, según el documento de adquisición de la vivienda, objeto de esta partición amistosa.
CUARTO: Ambas partes aceptan la presente transacción judicial en todas y cada una de sus partes, no quedando nada que reclamarse entre sí y por ningún concepto.
SEXTO: ADJUDICACIÓN. El presente escrito contempla la voluntad de las partes, libremente expresada y sin apremio de ninguna especie, a los fines de dilucidar y evitar una controversia mayor e innecesaria, concluyendo el asunto planteado, acordando que el bien inmueble, anteriormente descrito, le QUEDA ADJUDICADO EN PLENA PROPIEDAD, POSESIÓN Y DOMINIO, es decir, en un 100%, a la ciudadana IRIANA CÁNCHICA MORET, por lo que solicitamos de la honorable Juez, con la venia del estilo, se sirva impartir la homologación, en los mismos términos planteados y que le dé fuerza de cosa juzgada.

En consecuencia, adjudicado como ha sido el bien cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad del bien inmueble a la ciudadana IRIANA CÁNCHICA MORET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.352.165, como documento suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA la partición amigable y no contenciosa del bien inmueble habido en comunidad concubinaria entre los ciudadanos: IRIANA CÁNCHICA MORET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.352.165 y ALEXIS ROBERTO RINCÓN REYES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-10.780.387.
Firme como ha quedado la presente interlocutoria con fuerza definitiva se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, a los fines de su anotación en los libros respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 1920 y subsiguientes del Código Civil, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2024.