I
SÍNTESIS DE LA
SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Mediante libelo de demanda de fecha 12 de Abril de 2024, la parte Actora ciudadana: YANEVERT YUVEL RICO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-26.566.722 con domicilio en San Antonio del Municipio Bolívar del Estado Táchira, debidamente asistida en este acto por el ABG. PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.393 con domicilio en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; y domicilio procesal en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, interpuso formal demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra el ciudadano: ALFREDO JESUS DELGADO ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.162.505, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Asistido por el Abogado KELLY JACKSON QUIÑONES VIVAS venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.162.505, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.995; con domicilio procesal en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira
La parte actora fundamenta su acción en los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de Abril de 2024, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 al 448 y 450 concatenado con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordena darle curso legal y tramitarla por el procedimiento ordinario, se ordenó emplazar al demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a aquel en que conste en autos haberse practicado la citación del mismo, a fin de dar contestación a la demanda en horas hábiles, en el presente juicio.
En fecha 24 de Abril de 2024, comparecen por ante este tribunal el ciudadano ALFREDO JESUS DELGADO ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.162.505, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, estando debidamente asistido por el Abogado KELLY JACKSON QUIÑONES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.162.505, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.995; por medio de la presente manifiesta al tribunal lo siguiente: me doy por citado en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil el cual indica:
Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario
Razón por la cual quedo en cuenta para todas y cada una de las etapas procesales del presente juicio.
En fecha 24 de Abril de 2.024 comparece por ante este tribunal el ciudadano ALFREDO JESUS DELGADO ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.162.505, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, debidamente asistido por el Abogado KELLY JACKSON QUIÑONES VIVAS venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.162.505, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.995, presentando escrito de convenimiento a los fines de exponer :
(…)…”Cursa por ante este Tribunal la presente demanda de Reconocimiento de contenido y Firma, es el caso ciudadana juez, que en fecha 03 días del mes de febrero de 2024, di en venta mediante documento privado, un inmueble (apartamento) propiedad de mi mandante la ciudadana MARÍA ISABEL AGUILERA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad NV-25.594.528, según consta en instrumento poder debidamente Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 29 de febrero de 2024, bajo el N 36, folio 102, Tomo 2, del protocolo de Transcripción del año 2024, donde estoy facultado para ello, inmueble este identificado con el numero (2), que consta de tres (3) habitaciones, sala-comedor, cocina y lavadero, dos (2) baños, con sus accesorios y cerámica, ubicado en la planta alta del edificio ISABELITA, en propiedad horizontal, con entrada por la calle 2, y con nomenclatura municipal Nº 7-25, de la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, el apartamento en referencia posee una superficie de CIENTO CINCO METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS 105,84 Mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medida: NORTE: En trece metros con cincuenta centímetros 13,50 mts, con pasillo y escalera. SUR: En trece metros con cincuenta centímetros 13,50 mts, con el apartamento Nº 3. ESTE: En siete metros con ochenta y cuatro centímetros 13,84 mts, con el patio y OESTE: En siete metros con ochenta y cuatro centímetros 7,84, con el balcón. Nadir: Con el Local Nº 7-27 y Cenit: Con placa que sirve de techo al edificio. El apartamento aquí enajenado le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y en las cargas de la comunidad de un once punto once por ciento (11.11%), según consta en documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de san Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N 139, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 21 de junio de 1999. El inmueble que doy en venta pertenece a mi representada según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el Numero 2010.971, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Numero 427.18.2.1.1237, correspondiente a los libros de folio Real del año 2010. El precio de la presente venta es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,oo), que declaro haber recibido de manos del comprador en cheque del Banco Bicentenario cuenta Nº 0175-0147-08-0000002464, cheque Nº 43520105, de fecha 03 de febrero de 2024, venta esta que se realizo a la ciudadana YANEVERT YUVEL RICO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad NºV-26.566.722, hoy demandante.
Ahora bien, a fin de dar por terminado el presente litigio usando los mecanismos alternativos para la solución de conflictos, conforme lo establece el artículo 258 Constitucional
“…ART. 258.— La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…”
Y al ser ciertos los hechos y derechos invocados, es por lo que convengo en la presente demanda en todas y cada una de sus partes conforme lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Por lo que reconozco de esta manera el documento privado de compra-venta, de fecha 03 días del mes de febrero de 2024, por ser cierto el mismo, y solicito al Tribunal la homologación del presente convenimiento”…(…)
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Del estudio de las actas procesales, se evidencia que con la acción intentada por la parte demandante, se persigue que el demandado reconozca el Contenido y Firma del Documento Privado de fecha 03 de Febrero de 2024, que se encuentra anexo en el presente expediente al folio siete y su vuelto (Fl-07 y Fl-07 vuelto), consignado al efecto conjuntamente con el libelo de demanda.
Ahora bien ante estos señalamientos y en aplicación del principio del IURANOVIT CURIA, el Tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones:
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:
Artículo 263:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
Artículo 264:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.
Artículo 363:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“…Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil:
“…Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“…Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…”.
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.
“…Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del Contenido y Firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia. En el caso planteado, considera éste Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que se pudo constatar que el ciudadano: ALFREDO JESUS DELGADO ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.162.505, parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir; y no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes del presente proceso. Así se decide.-
En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal declara procedente homologar el convenimiento, y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado, presentado como documento fundamental de la acción el cual cursa al folio siete y su vuelto (07 y vuelto), del presente expediente signado con el número 6419-24, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre el ciudadano: ALFREDO JESUS DELGADO ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.162.505 por una parte, y por la otra, la ciudadana: YANEVERT YUVEL RICO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-26.566.722; y en consecuencia reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, imparte su aprobación al convenimiento efectuado por la parte demandada en el presente juicio y en consecuencia de ello HOMOLOGA el mismo, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así mismo este Tribunal señala que el presente convenimiento en relación al procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, tiene entre las partes y para los terceros los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Firme como ha quedado la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva y de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 Ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo, 363 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2.024 .
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