En fecha 09 de Abril de 2.024, se recibió por distribución escrito sucrito constante de cuatro -04- folios útiles y sus recaudos consignados en fecha 11 de Abril de 2024, constantes de catorce -14- folios útiles correspondientes a la solicitud de Divorcio por Desafecto por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos LUIS EUGENIO LIZARAZO GAMBOA y YELITZA RIVAS LAITON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.518.151 y V-14.546.307, en su orden, cónyuges entre si, civilmente hábiles, el primero con domicilio procesal en calle 11 con avenidas 10 y 11 casa s/n Sector el centro de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, número de contacto 0414-3291746, correo electrónico felipe201074@gmail.com; la segunda domiciliada en la calle 14 con avenida 2 N° 2-4 la victoria parte baja de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con número de teléfono 0414-7103024 correo electrónico aurimari22@gamil.com; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS IVAN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.110.708, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 324.317, con correo electrónico cin1102@gmail.com, número de teléfono 04147414256, y domicilio procesal en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, la cual presentan de acuerdo a lo previsto en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del artículo 185 del código civil venezolano por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en esos artículos o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2.014, expediente N° 14-094, así mismo como lo establece la sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 693/215, Exp. N° 12-1163, Magistrado ponente Carmen Zuleta de Merchán de la sala constitucional en fecha 02 de Junio de 2015, siendo el procedimiento a seguir el de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil. Acompañando la solicitud con los siguientes documentos: *Copia de la cédula de identidad del ciudadano: LIZARAZO GAMBOA LUIS EUGENIO, * Copia de la cédula de identidad YELITZA RIVAS LAITON; *Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 78 de fecha 29 de Junio de 1996 expedida por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Junín; *Copia del Acta de Nacimiento N° 248 de BERSY ANDREINA (HIJA), *Copia de la cédula de identidad de BERSY ANDREINA LIZARAZO DE GARNICA ( Hija ), * Copia de Acta de Nacimiento N° 237 de ROSBERY EDIMAR (HIJA), *Copia de la cédula de identidad de ROSBERY EDIMAR LIZARAZO RIVAS (Hija), *Copia de la partida de Nacimiento N° 681 de FRANLER ALFONSO(HIJO), * Copia de la cédula de identidad de FRANLER ALFONSO LIZARAZO RIVAS( Hijo)* Copia de Acta de Nacimiento N° 1113(inserción) de DEYMAR TAHYLO (HIJA), *Copia de la cédula de Identidad de DEYMAR TAHYLO LIZARAZO RIVAS (Hija) los cuales ya son mayores de edad. (F. 01 al 18)
Por auto de fecha 15 de Abril de 2.024, este Tribunal procede a admitir y dar entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud de Divorcio por Desafecto por mutuo consentimiento, acordándose mediante boleta notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 19 y 20).
En fecha 18 de Abril de 2.024, la Alguacil Accidental DIANEY CAROLINA MONTAÑEZ TORRES, de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria YEFREY SUEZCUM adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas. (fl. 21 y 22)
El Representante Fiscal, mediante escrito presentado en fecha 24 de Abril de 2.024 manifestó que no tiene nada que objetar en la presente causa.(fl. 23)
PARTE MOTIVA
Los Ciudadanos: LUIS EUGENIO LIZARAZO GAMBOA y YELITZA RIVAS LAITON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.518.151 y V-14.546.307, en su orden, cónyuges entre si, civilmente hábiles, el primero con domicilio procesal en calle 11 con avenidas 10 y 11 casa s/n Sector el centro de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, número de contacto 0414-3291746, correo electrónico felipe201074@gmail.com; la segunda domiciliada en la calle 14 con avenida 2 N° 2-4 la victoria parte baja de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con número de teléfono 0414-7103024 correo electrónico aurimari22@gamil.com; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS IVAN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.110.708, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 324.317, con correo electrónico cin1102@gmail.com, número de teléfono 04147414256, y domicilio procesal en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; legamente identificados, fundamentan la pretensión alegando lo siguiente:
1.- Que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Junio de 1996, por ante la Prefectura de la ciudad de Rubio, hoy Registro Civil del Municipio Junín, según consta en acta de matrimonio N° 78.
2.- Que establecieron su último domicilio conyugal al final de la calle 6 Parroquia Bramon Jurisdicción del estado Táchira
3.- Que durante la unión conyugal procrearon cuatro hijos de nombres: BERSY ANDREINA LIZARAZO DE GARNICA, ROSBERY EDIMAR LIZARAZO RIVAS, FRANLER ALFONSO LIZARAZO RIVAS y DEYMAR TAHYLO LIZARAZO RIVAS, los cuales ya son mayores de edad.
4.- Que durante la unión no adquirieron ninguna clase bienes.
5.-.Que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que desde hace 15 años dejaron de tenerse afecto como pareja, actualmente entre ninguno existe el vinculo afectivo u apego sentimental.
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De conformidad con lo establecido en la Sentencia de carácter vinculante Nro.12-11636, de fecha 02 de Junio de 2015, emitida por la ponente Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. La cual señala textualmente lo siguiente:
(…)Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación Constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece con Carácter vinculante, que las causales de Divorcio Contenidas en el articulo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento(…)
Nuestra carta Magna y su garantía constitucional basándonos específicamente en el articulo 75.”El Estado Protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. Una vez expuesta la situación de hecho, fundamento la presente solicitud de Divorcio en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos(02) de Junio de 2015, N° Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, y mediante sentencia N°136 del 03 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes UT- supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446 del 15 de Mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Sentencia N° 136 del 03 de marzo de 2017, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
“ in Matrimonium nom potest intelligi nisi de consensu instituti cónyuges, veluti liberi arbitrii” “El matrimonio solo puede ser entendido como institución por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad” Y EN CONCECUENCIA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NADIE PUEDE SER OBLIGADO A CONTRAERLO, pero igualmente y por interpretación lógica “ NADIE PUEDE ESTAR OBLIGADO A PERMANECER CASADO SIN SU CONSENTIMIENTO, DERECHO QUE TIENEN POR IGUAL AMBOS CONYUGES. “cogatur nuptas suscipio a matrimonio desavenido contra personam liberam incremento” “mantener un matrimonio desavenido, es contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual”
Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por los demandantes y observando que los mismos ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de los ciudadanos: LUIS EUGENIO LIZARAZO GAMBOA y YELITZA RIVAS LAITON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.518.151 y V-14.546.307, en su orden, cónyuges entre sí, civilmente hábiles domiciliados el primero con domicilio procesal en calle 11, con avenidas 10 y 11, casa s/n, Sector el centro de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, número de contacto 0414-3291746, correo electrónico felipe201074@gmail.com; la segunda domiciliada en la calle 14 con avenida 2 N° 2-4 la victoria parte baja de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con número de teléfono 0414-7103024 correo electrónico aurimari22@gamil.com; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS IVAN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.110.708, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 324.317, con correo electrónico cin1102@gmail.com, número de teléfono 04147414256, y domicilio procesal en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, según sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del artículo 185 del código civil venezolano por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en esos artículos o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2.014, expediente N° 14-094, así mismo como lo establece las sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 693/215, Exp. N° 12-1163, Magistrado ponente Carmen Zuleta de Merchán de la sala constitucional en fecha 02 de Junio de 2015, incluyendo el mutuo consentimiento. Siendo el procedimiento a seguir el de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Desafecto (Mutuo Consentimiento) presentada por los ciudadanos LUIS EUGENIO LIZARAZO GAMBOA y YELITZA RIVAS LAITON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.518.151 y V-14.546.307, en su orden, cónyuges entre si, civilmente hábiles, de conformidad con la sentencia dictada por de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del artículo 185 del código civil venezolano por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en esos artículos o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2.014, expediente N° 14-094, así mismo como lo establece la sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 693/215, Exp. N° 12-1163, Magistrado ponente Carmen Zuleta de Merchán de la sala constitucional en fecha 02 de Junio de 2015, incluyendo el mutuo consentimiento, quedando disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos según consta en Acta de Matrimonio N° 78 de fecha 29 de Junio de 1996, por ante la Prefectura de la ciudad de Rubio, hoy Registro Civil del Municipio Junín.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2.024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
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