Vista la transacción suscrita en la presente causa, inserta a los folios 48 al 50, de fecha 25 de Marzo de 2024, entre la abogada la Abogada en ejercicio YERALY YIBELLY NOGUERA TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.540.443, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.241, actuando como apoderada del ciudadano ERICK RANIERY ORTIZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.422.573 parte demandante y el ciudadano: JAIRO RODOLFO GRANADOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.037.634, representado por el abogado CARLOS IVAN NAVARRO , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 324.317, parte demandada donde exponen :
(…) “Hemos decidido de mutuo Acuerdo, Libre de Cohesión y Apremió, previa anuencia por parte de nuestros representados, llegar al siguiente acuerdo el cual se regirá bajo las siguientes Clausulas:
PRIMERA: Él abogado CARLOS IVAN NAVARRO, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.110.708, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 324.317, actuando en nombre y representación del ciudadano: JAIRO RODOLFO GRANADOS GUTIERREZ, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda según consta en Poder Apud-Acta de fecha 22 de Marzo de 2024, inserto en el Folio 13 de la presente causa; le propone a la abogada YERALY YIBELLY NOGUERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.540.443, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.241, quien actúa en nombre y representación del ciudadano: ERICK RANIERY ORTIZ CACERES, antes identificado, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante según consta en Poder Apud-Acta de fecha 09 de Enero de 2.024, inserto en el Folio 13 de la presente causa, la ratificación de la propuesta de oferta de pago planteada en el escrito de oposición consistente en:
“…por lo tanto ciudadana juez en vista de lo antes descrito realizo oferta de pago por ante este su digno despacho de la siguiente manera: pagar la cantidad de Veinte (20) dólares americanos o su equivalente del pago en bolívares regido por lo establecido en la tasa del Banco Central De Venezuela para el momento de hacer las cancelaciones de cada mes a partir del 14-03-2024, hasta así obtener el pago de su total deuda es decir Veintinueve (29) giros mensuales por la cantidad antes descrita…”
La cual cumplirá a cabalidad depositando el equivalente de los Veinte (20) dólares Estadounidense para el momento del pago en la cuenta Bancaria del demandante.
SEGUNDA: La abogada YERALY YIBELLY NOGUERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.540.443, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.241, quien actúa en nombre y representación del ciudadano: ERICK RANIERY ORTIZ CACERES, antes identificado, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante según consta en Poder Apud-Acta de fecha 09 de enero de 2.024, inserto en el Folio 13 de la presente causa; manifiesta aceptar la oferta de pago descrita en la primera clausula, con el COMPROMISO que el aquí demandante en el caso, de que se ATRASE en el pago de DOS CUOTAS CONSECUTIVAS se procederá a EJECUATR DE INMEDIATO la presente TRANSACCIÒN. De igual forma, manifiesta que dichos pagos deberán ser sufragados en Banco de Venezuela en la Cuenta Corriente Nº 0102-0380-5700-0002-2729, del cual es titular el aquí demandante el ciudadano: ERICK RANIERY ORTIZ CACERES, con cedula de identidad Nº V.- 16.422.573, debiendo consignar cada uno de los bauches, recibos de transferencias o comprobantes de pago ante este digno tribunal.
TERCERA: En este acto ambas partes expresan la voluntad de llegar a feliz término en la presente transacción, aceptando a cabalidad el acuerdo antes transcrito; el cual deberá efectuarse LA PRIMERA (01) DE LAS VEINTINUEVE (29) CUOTAS, en fecha 14 de Abril del año 2024, y las demás cuotas o pagos el mismo día de los meses subsiguientes hasta que culmine con la cuota Nº 29.
CUARTA: Se estipula como domicilio establecido en caso de que se amerite la ejecución de la presente transacción la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
QUINTA: En este mismo orden de ideas, Solicitamos a este Digno y Honorable Tribunal se Homologue la transacción aquí convenida, de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 255 del Código Orgánico de Procedimiento Civil y el cual surta efectos de autoridad de cosa juzgada solicitando del mismo modo NO SE CIERRE EL PRESENTE EXPEDIENTE, hasta tanto sea consignado en este Tribunal el recibo de pago y/o constancia por la parte demanda de todas y cada una de las cuotas aquí establecidas y el manifiesto de haber recibido cada uno de los pagos por la parte demandante(…)”


El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la transacción realizada por las partes y pasa a hacerlo previo a las consideraciones siguientes:
“ART. 255.— La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“ART. 256.— Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“ART. 1713.— La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“ART. 1714.— Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras se observa que las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta juzgadora, ambas partes tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar.
Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación de la transacción celebrada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se imparte Homologación a la Transacción de fecha 25 de Marzo de 2024, la cual riela a los folios 48 al 50, suscrita entre el abogado CARLOS IVAN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.110.708, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 324.317, actuando en nombre y representación del ciudadano: JAIRO RODOLFO GRANADOS GUTIERREZ, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda según consta en Poder Apud-Acta de fecha 22 de Marzo de 2024, inserto en el Folio 13 de la presente causa y la abogada YERALY YIBELLY NOGUERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.540.443, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.241, quien actúa en nombre y representación del ciudadano: ERICK RANIERY ORTIZ CACERES, antes identificado, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante según consta en Poder Apud-Acta de fecha 09 de Enero de 2.024, inserto en el Folio 13 de la presente causa.
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.