REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I

San Antonio, Doce (12) de Abril de 2024
AÑOS: 213° y 165°


SOLICITUD: N° 14-2024

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

PARTE SOLICITANTE: NUBIA JOSEFINA MEDINA COLLAZOS, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V.- 9.132.300. Asistido en este acto por el Abogado Armando José Collazos Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.482.


Recibido por distribución escrito de Solicitud y sus anexos, constante de Diecisiete (17) folios útiles, presentado por la ciudadana NUBIA JOSEFINA MEDINA COLLAZOS, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V.- 9.132.300. Asistido en este acto por el Abogado Armando José Collazos Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.482, por motivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante HOMERO JOSE MEDINA COLLAZOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V.- 5.328.419, fallecido en fecha Treinta (30) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), según acta de defunción N° 168 de fecha Treinta (30) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), expedida por el registro civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira.

Junto a la presente solicitud, se consignaron los siguientes recaudos:

1.- Copias de las cédulas de identidad de la solicitante y el causante.
2.- Copia fotostática certificada del acta de defunción N° 168, expedida por registro civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
3.- Copia certificada de las Actas de Nacimiento Nros: 750, 1083 y 1023 expedida por registro civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira.

En fecha Cinco (05) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), se admitió la presente solicitud acordándose recibir la respectiva declaración jurada de los testigos presentados por el solicitante en autos. (F. 30)

En fecha Nueve (09) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), se hacen presentes por ante el recinto de este Tribunal a los fines de declarar en la presente solicitud, los ciudadanos EYLIN ANDREINA DUARTE JAIMES y GIAN CARLO GAVIRIA SANDOVAL venezolanos, portadores de la cédula de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V.- 13.929.602 y V.- 12.251.347 en su respectivo orden.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son instrumentos públicos que fueron consignados en la forma permitida por el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, por lo que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos EYLIN ANDREINA DUARTE JAIMES y GIAN CARLO GAVIRIA SANDOVAL, ya identificados, quienes fueron contestes en su testimonio, resulta evidente para este Tribunal que del fallecimiento del causante HOMERO JOSE MEDINA COLLAZOS, quedaron como únicas y universales herederas las ciudadanas NUBIA JOSEFINA MEDINA COLLAZOS y NORMA COROMOTO MEDINA; en su condición de hermanas, del de cujus, quien en vida era venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V.- 5.328.419, fallecido el día 30 de Octubre del año 2023 por causa de SHOCK HIPOVOLEMICO ADENOPATIAS MULTIPLES según Certificado de Defunción N° 4493858 de fecha 30 de Octubre del año 2023 expedido por el doctor PEDRO SANTANDER, portador de la cédula de identidad N° V- 8.990.605 y Registro del MPPS N°3352; tal y como se desprende de Registro de Defunción N° 168 de fecha 30 de Octubre del año 2023, expedida por el Registro Civil, municipio Bolívar del estado Táchira.

En este orden de ideas, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido previsto en los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”.
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por muto consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos de reconciliación.”

Asimismo el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

En consecuencia, por cuanto quedó plenamente demostrada en autos la relación de afinidad respectiva de la solicitante de autos respecto del causante supra mencionado, determinándose el orden de suceder, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus HOMERO JOSE MEDINA COLLAZOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V.- 5.328.419, fallecido en fecha 30 de Octubre del año 2023, según acta de defunción N° 168, de fecha 30 de Octubre del año 2023 expedida por el registro civil del municipio Bolívar del estado Táchira, a las ciudadanas NUBIA JOSEFINA MEDINA COLLAZOS y NORMA COROMOTO MEDINA, venezolanas, portadoras de las cedulas de identidad Nros V.- 9.132.300 y V- 1.589.520, en su condición de hermanas .
Conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo conducente.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los Doce (12) días del mes de Abril de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213° de la Independencia y 165º de la Federación.


ABG. KATHERIN DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
JUEZ SUPLENTE


ABG. ALVARO JOSE DUARTE
SECRETARIO ACCIDENTAL


En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), así mismo, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. ALVARO JOSE DUARTE
SECRETARIO ACCIDENTAL




SOLICITUD N° 14-2024
KDDC/ajd